CP169-2015(45743)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA  DE  CASACIÓN  PENAL              

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Magistrada Ponente  

CP169-2015  

Radicación No.45743  

Aprobado Acta No. 424  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  GEOVANNY  MOSQUERA VANEGAS presentada por  el Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota  Verbal  No.  0502 de marzo 27 de  2015,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de     GEOVANNY    MOSQUERA    VANEGAS,  contra quien la Corte del Distrito de Puerto Rico dictó el 4 de  diciembre  de  2014  la acusación No. 14-726(ADC), para  que  comparezca  a  juicio  por  delitos  de  narcóticos  y  lavado de activos.   

         Documentos aportados con la solicitud de  extradición   

Para  formalizar la petición de entrega de  MOSQUERA   VANEGAS   se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 2473 de diciembre 22 de  2014,  por  cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de GEOVANNY  MOSQUERA VANEGAS.   

(ii) Nota Verbal No. 0502 del 27 de marzo de  2015 por la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)  Copia  de  la acusación         No.        14-726(ADC)  del  4  de  diciembre de 2014  dictada   por   la  Corte  del  Distrito  de  Puerto  Rico  contra  GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS.   

(iv)  Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al caso, esto es, Título 18, Secciones 2, 982, 1956 y 3282; Título  21,  Secciones  812,  841, 846, 853, 881, 952, 960, 963 y 970 del Código de los  Estados Unidos.   

(v) Orden de arresto proferida por la Corte  del  Distrito  de  Puerto  Rico  en contra de GEOVANNY  MOSQUERA VANEGAS.   

(vi)  Declaración  jurada  de Carlos   R.  Cardona, Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos  en  el  Distrito  de Puerto Rico, en la cual se refiere al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración de la  prescripción,   concreta  los  cargos  formulados  en  contra  de  MOSQUERA  VANEGAS  e indica los elementos  integrantes del delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de   Francisco  J.  Calderón,  agente  especial  del  Servicio  de  Inmigración  y  Control  de  Aduanas,  Investigaciones  de  Seguridad  Nacional  (ICE/HSI),  por  cuyo  medio  informa  los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la  extradición  y  aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la  identidad del requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de  la  cédula de ciudadanía No.  77.181.205    a    nombre   de   GEOVANNY   MOSQUERA  VANEGAS.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General de la  Nación  la  Nota  Diplomática No. 2473 del 22 de diciembre de 2014, ordenó la  captura    de    MOSQUERA    VANEGAS   mediante  Resolución  del  21  de enero siguiente, la cual se hizo  efectiva  el  29  de  enero  último  en el municipio de Pailitas (Cesar) por la  Policía Nacional.     

Mediante  Nota  Verbal  No.  0502 del 27 de  marzo  de  2015  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América formalizó la  solicitud   de  extradición.  En  consecuencia,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho  con  oficio  DIAJI  No.  0666  del  mismo  día, en el cual conceptuó:   

En consecuencia, es preciso señalar que, se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de  América,  la  “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el 20 de  diciembre de 1988. (…)   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por  lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano1.   

Revisadas  las  diligencias  con base en la  citada  normatividad,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la falta de pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,   con   oficio  OFI15-0008671-OAI-1100  del  30  de  marzo  de  2015, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

El  15 de abril de 2015 la Corte inició la  etapa   judicial   del  trámite  garantizando  la  provisión  de  defensor  al  requerido.      Surtidos      los     traslados     correspondientes,  el  20  de  mayo  siguiente,  la Sala  decretó  algunas  pruebas  y  denegó  otras  impetradas  por  la  defensa y el  Ministerio  Público.  Posteriormente  corrió  traslado para presentar alegatos  finales.    

Alegatos de conclusión  

1.   El   Ministerio  Público,   representado  por  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  realiza  un  recuento  de  las  exigencias  previstas  en  el  ordenamiento  jurídico  para  la  emisión  de  concepto por parte de la Corte,  resume  la  actuación  adelantada  y  los  documentos aportados por el Gobierno  requirente,  luego  de  lo  cual  colige  que  no  está presente ninguna de las  limitantes    incluidas    en    el    artículo    35   de   la   Constitución  Política.   

Así mismo, aborda el estudio de la validez  formal  de  la  documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y presentación, de manera especial su traducción y autenticación  por  las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación,  todo  lo  cual le permite  concluir    que    esas   exigencias   se   encuentran   satisfechas.   

   

Igual criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

En cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale  en  el  ordenamiento  patrio a los delitos descritos en los artículos 323 y 376  del   Código   Penal,   relativos  al  lavado  de  activos  y  al  tráfico  de  estupefacientes,    que    tienen    pena    superior    a   cuatro   años   de  prisión.   

En  consecuencia, considera satisfechos los  requisitos  exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a  la  solicitud  de  extradición del ciudadano GEOVANNY  MOSQUERA      VANEGAS,      razón     por     la  cual  pide a la Corte,  si  acoge  su  criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante  los  condicionamientos  necesarios para garantizar la protección de  los  Derechos  Humanos  del  requerido,  en  atención  a  lo  dispuesto  en los  instrumentos     internacionales     y    en    la    Constitución    Política  colombiana.   

2.  La  defensa  propone  la  emisión  de  concepto  desfavorable  porque  no  se  aportaron las  declaraciones  de  los  testigos CW-1, CW-2  y  CW-3 que  señalan  al  requerido  de  participar  en actividades ilícitas. En ese orden,  agrega,  no  se  cumple  con  el  descubrimiento  probatorio dispuesto en la ley  colombiana,   de  manera  que  faltan  elementos  de  juicio  para  resolver  la  solicitud,  máxime  cuando al testigo CW-1 le asiste afán de venganza frente a  MOSQUERA  VANEGAS,  a quien  culpa  del  secuestro de su  hijo.   

Señala que el país requirente desistió de  la   petición   de   entrega   de   Roque  Caballero  Caballero porque todo lo afirmado por el testigo CW-1  no  es  verdad,  pues  busca  obtener  beneficios  a  costa  de  varias familias  colombianas.   Por   ello,   esta   Corporación   aceptó   el   retiro  de  la  solicitud2.    

Además, añade, el requerimiento afecta la  prohibición  de  doble  incriminación  del  artículo 29 Superior, pues por el  secuestro   de  Carlos  Segura  Carrascal,  hijo  del testigo CW-1 (Carlos Alberto  Segura  Galvis),  GEOVANNY  MOSQUERA  VANEGAS  fue  juzgado  y  absuelto mediante  sentencia  del  8  de  abril  de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Cúcuta  y, precisamente, ese es el hecho que se le atribuye en el  indictment.       

Finalmente,   pregona   la   incongruencia   del  requerimiento   porque   acusa   a  MOSQUERA  VANEGAS  de los punibles de lavado de activos y narcotráfico,  pero  los  sucesos  que sustentan los cargos sólo se refieren al secuestro. Por  ello,  afirma,  no  es  posible  juzgar  dos  veces  por  los  mismos  hechos al  reclamado,  pues la constitución, la ley,    la    jurisprudencia   nacional,   así   como   los   tratados  internacionales     sobre     derechos    humanos    lo    prohíben.    

       

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495  y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de  la  documentación  allegada por el país requirente, ii) la demostración plena  de  la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Conforme  a  lo preceptuado en el artículo  495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional, por la consular o de gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En   el   caso   particular,   la   Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano GEOVANNY   MOSQUERA   VANEGAS   y,   al  efecto, anexó copia de la  acusación  No.  14-726(ADC)  del  4  de  diciembre  de  2014  dictada por la Corte del Distrito Puerto Rico y  de  la  orden de arresto expedida contra el reclamado  por la referida autoridad judicial extranjera.   

También allegó  la     declaración    jurada    de    Carlos    R.  Cardona, Fiscal Auxiliar en  el  Distrito  de Puerto Rico, en la que se refiere al procedimiento cumplido por  el  Gran Jurado para dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración  de la prescripción, concreta los  cargos    formulados    en    contra   de   MOSQUERA  VANEGAS,   indica   los  elementos  integrantes  del  delito  y  remite  a  la  declaración  de  apoyo  del  agente encargado de la investigación para mayores  detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa que en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A   su  vez,  dichos  documentos  están  traducidos  al  castellano,  certificados  y  autenticados de conformidad con la  legislación   propia   del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran  refrendados   por  Magdalena  A.  Boynton,  Directora  Asociada  de la Oficina de Asuntos Internacionales de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  del  mismo país,  reconocida  como tal por su Procurador Eric H. Holder,  Jr.   

Igualmente,  se  aportaron certificaciones  sobre  la  referida  documentación suscritas por John  F.  Kerry,  Secretario  del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos  de  América  y  por  Patrick O.  Hatchett,   Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  la misma dependencia, cuya firma, a su turno,  fue   refrendada   por   la   Vice-Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  María    Fernanda    Cuellar    Botero,  la  cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

    

1. Demostración plena de la identidad del solicitado     

Esta  exigencia se orienta a establecer si  la  persona  procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada  la  Nota  Verbal  No. 0502 de  marzo  27  de  2015  por  cuyo  medio se formaliza la petición de extradición,  advierte   la   Corte   que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  GEOVANNY  MOSQUERA VANEGAS,  nacido el 31 de marzo de 1980, titular  de   la   cédula   de   ciudadanía   colombiana   No.   77.181.205.   

El  reclamado  se  identificó  con  aquel  nombre  y  documento de identidad al ser enterado de la orden de captura emitida  por  la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó  de  las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar  reproche alguno al respecto.   

Además, el lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  la  tarjeta  de  preparación  de  su  cédula  de  ciudadanía  coinciden  con  los  datos  ofrecidos  por  el  país  requirente  y  el  cotejo  dactiloscópico  efectuado  por perito en dactiloscopia a las huellas dactilares  del  capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del  Estado   Civil   a   nombre   de   GEOVANNY  MOSQUERA  VANEGAS.   

De lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con  la  que  ha  actuado  en  este  trámite.   

    

1. Principio de la doble incriminación     

Frente  a  este requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, la Sala encuentra que los  hechos   imputados  por  la  autoridad  foránea  en  la  acusación         No.        14-726(ADC)  del  4  de  diciembre de 2014  dictada  por la Corte del Distrito de Puerto Rico se concretan en los siguientes  cargos:   

“CARGO  DOS   

Desde en o alrededor de noviembre de 2010,  y  continuando  hasta  en  o  alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de  Puerto   Rico   y   en   otras   partes  dentro  de  la  jurisdicción  de  este  Tribunal,…GEOVANNY   MOSQUERA   VANEGAS…,   los   acusados  en  el  presente  documento,  a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, y estaban de  acuerdo  entre  sí,  y  con  diversas  otras  personas desconocidas por el Gran  Jurado,  para  cometer  un  delito  contra  los  Estados  Unidos,  es decir: una  violación  del  Título  21,  Código  de  los  Estados Unidos, Secciones 846 y  841(a)(1)(b)(1)(A)(ii),  (b)(1)(A)(i),  (b)(1)B)(vii), a saber, posesión con la  intención  a  distribuir  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  conteniendo  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Lista     II    de    sustancias    narcóticas;    cinco    (1)    (sic)  kilogramo  o más de una mezcla o  sustancia   contenido   una  cantidad  detectable  de  heroína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  I  de  sustancias Narcóticas Controladas; cien (100)  kilogramos  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable de  marihuana,   una   sustancia   Controlada   de   la   Lista   I   de  Sustancias  Controladas”3.   

CARGOS TRES  

Desde  en o alrededor de noviembre de 2010  hasta  en  o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en  otras  partes  dentro  de la jurisdicción de este Tribunal,…GEOVANNY MOSQUERA  VANEGAS…,  los  acusados  en el presente documento, combinaron, conspiraron, y  estaban  de  acuerdo  entre  sí,  y con otras personas desconocidas por el Gran  Jurado  para  cometer  un  delito  contra  los  Estados Unidos en violación del  Título  18,  Código de los Estados Unidos, Sección 1956, a saber: a sabiendas  llevar  a  cabo  y  tratar  de  llevar  transacciones financieras que afectan el  comercio  interestatal  y  extranjero,  transacciones las cuales involucraron el  producto  de  una  actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la  importación,  recepción,  ocultamiento,  comprar,  venta,  o  de  otra  manera  criminal,  la  negociación  de  sustancias controladas (…) a sabiendas de que  las  transacciones fueron diseñados (sic)   en  su  totalidad  o  en  parte  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad,  y  control  del producto de una  actividad   ilegal  especificada,  y  que  mientras  realizaban  y  (sic)  intentaban  realizar dichos tipos  de  transacciones  financieras,  sabían  que  la  propiedad  involucrado en las  transacciones  financieras  representaba el producto de algún tipo de actividad  ilícita;  y,  (b)  a  sabiendas transmitir o transferir e intentar transmitir o  transferir  instrumentos  o  fondos monetarios de un lugar dentro de los Estados  Unidos  con  la  intención  de  promover  el  ejercicio  de la actividad ilegal  especificada,  que  es  la  fabricación,  la  importación,  la  recepción, el  ocultamiento,  la  compra,  venta  o  de otra forma criminal, la negociación de  sustancias  controladas…establecidas  en el Título 18, Código de los Estados  Unidos,,         Sección         1961…”4.      

Los  cargos  imputados  por  la  autoridad  foránea  encuentran  equivalencia  en  el  artículo  340,  inciso  segundo del  Código  Penal,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de  la  Ley  1121  de  2006,  del  concierto para delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

También se actualizan en el artículo 376  del  Código  Penal,  modificado  por  el  canon  11 de la Ley 1453 de 2011, que  tipifica   el   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  lo  reprime  con pena prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

De igual forma se adecúa a la descripción  del  artículo  323  del Código Penal, modificado por los artículos 8, 17 y 42  de  las  Leyes  747  de  2002, 1121 de 2006 y 1453 de 2011, respectivamente, que  tipifica  el  delito  de Lavado de Activos,  sancionado  con  pena de prisión de diez a treinta años y multa  de  seiscientos  cincuenta  (650)  a  cincuenta  mil  (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Confrontados   los  supuestos  fácticos  referidos  en  la  acusación  y  en  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se advierte que las  conductas   de  asociarse  para  traficar  estupefacientes  y  materializar  esa  conducta,  así  como  blanquear  capitales  de procedencia ilícita constituyen  comportamientos  proscritos  y penalizados en los dos países, de manera que los  cargos     atribuidos    por    la    autoridad    foránea    a    GEOVANNY  MOSQUERA VANEGAS corresponden a  tipos  penales  nacionales  que  tienen  prevista pena superior a los 4 años de  prisión,  razón  por  la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.   

En tanto la acusación foránea enuncia la  extinción  del  derecho  de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no  puede   ser   entendida   en   estricto   sentido   como   un  cargo.   

En  efecto,  como  lo ha venido expresando  esta     Corporación    respecto    de    situaciones    semejantes5,    el  señalamiento  de  la  extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna,  pues  se  trata  del  anuncio  de  la  consecuencia  patrimonial que la  declaratoria  de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en  el  delito,  de  cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud  de  extradición,  razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta  última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así   las   cosas,   se  tiene  que  la  acusación No. 14-726 (ADC)  del    4   de   diciembre   de   2014   dictada  por  la  Corte  del  Distrito de Puerto Rico, al igual que  ocurre  con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el  comienzo  del  juicio,  etapa  en  la  cual el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.   

En  estas  condiciones, es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

Causales de improcedencia  

1. Conforme lo prevé el artículo 35 de la  Constitución  Nacional,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  01 de 1997, la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos  cometidos  en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando  se  refieran  a  hechos  realizados  con  posterioridad  al  17  de diciembre de  1997.   

De  acuerdo  con  lo anterior, constituyen  causales  de  improcedencia  de la extradición: i) que el delito por el cual se  procede  sea  de  naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con  antelación  al  17  de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida  norma  y, ii) que el delito haya sido ejecutado en territorio colombiano. Frente  a  estos  tópicos  no  se  presenta  reparo  por los intervinientes ni la Corte  observa que se configuren dichas limitantes constitucionales.   

2.   La   Sala  considera  que  también  constituye  parte  de  su  labor verificar si en Colombia se profirió decisión  con  fuerza  de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de  extradición,  pues  si  ello es así no es posible conceptuar favorablemente en  respeto  de  la  garantía  fundamental del non bis in  ídem.   

Pues  bien,  el  requerimiento  atribuye  a GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS  la   comisión   de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  tráfico  de  estupefacientes  y  lavado  de  activos  porque como miembro de la organización  delincuencial   liderada  por  Adolfo  León  García  Sierra  se  encargaba  de proteger las operaciones de  “contrabando    de    drogas    y   blanqueo   de  capitales”,  en  desarrollo de lo cual concretó un  delito  de  secuestro  con  el  objetivo  de asegurar el pago de una de deuda de  narcóticos.    Así    se    describen    los   hechos   en   el   indictment:     

19.          Mosquera-Vanegas   y   Álvarez-Gutiérrez   eran  miembros  de  la  Organización  que  actuaron como “ejecutores” para proteger las operaciones  de    la    Organización    de    contrabando   de   drogas   y   blanqueo   de  capitales. Durante los meses de mayo y junio de 2012,  García-Sierra  contactó  CW-1  en  Puerto  Rico  por  teléfono y amenazó con  secuestrar  al  hijo  de  CW-1 y hacerle daño a la familia de CW-1 si una deuda  relacionada  con  los narcóticos de aproximadamente $1.4 millones USD adeudados  por  CW-1  a  la Organización no se pagaba. CW-1 se (sic) contrajo la deuda con  García-Sierra  en  relación  con 72 kilos de cocaína entregados a Puerto Rico  el  23  de  marzo  de  2012,  antes  citados. El 15 de julio de 2012, individuos  secuestraron  al  hijo de CW-1 y un amigo. El 17 de julio de 2012, CW-1 recibió  una  llamada  telefónica  de  un  hombre que se identificó como “Antonio”,  quien  dijo que estaba llamando en nombre de “Fito” (identificado por CW-1 y  CW-2  como  García-Sierra)  y  que el hijo de CW-1 fue secuestrado por la deuda  contraída  con  García-Sierra. Antonio declaró que le iba a hacer daño al el  (sic)  hijo  de  CW-1  si  la  deuda no se pagaba. Antonio le instruyó a CW-1 a  conseguir  un teléfono BlackBerry para facilitar la negociación del pago de un  rescate y la liberación de la víctima.   

20.  El  27  de julio de 2012, durante las  negociaciones  para  pagar  la  deuda,  Antonio  le  dijo  a CW-1 que si CW-1 no  enviaba  pagos  parciales de $300.000 USD semanalmente, Antonio mataría al hijo  de  CW  (sic).  El  31  de  julio de 2012, CW-1 recibió un teléfono de su hijo  (sic)  afirmando  que se había escapado de los secuestradores y se escondió en  una  casa,  pero  que su amigo seguía en manos de los secuestradores. Basado en  la  información  proporcionada por el hijo de CW-1, las autoridades colombianas  lograron  localizar  y  rescatar  a  la  otra persona secuestrada en un hotel en  Cúcuta.  Mosquera-Vanegas  y  Álvarez-Gutiérrez,  que  estaban  vigilando  la  víctima  del  secuestro, fueron detenidos en el momento del rescate6.  (Subrayas  fuera de texto).    

La  defensa  aduce  la  afectación  del  principio   del   non   bis   in   ídem  porque  en  Colombia se juzgó la conducta de secuestro precisada  por  las  autoridades  foráneas y, por ello, MOSQUERA  VANEGAS  no puede ser sometido nuevamente a escrutinio  en el país requirente.    

Para  decidir  el punto la Sala ordenó el  acopio  de  la  sentencia proferida el 8 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta,  por  cuyo  medio  absolvió  a  GEOVANNY  MOSQUERA  VANEGAS del cargo de  secuestro  simple  formulado  con  ocasión de la retención en julio de 2012 de  Carlos   de   Jesús   Segura  Carrascal     y     Edison    Enrique    Torres  Rodríguez.  Los  hechos  relacionados en el fallo son los siguientes:   

Dijo  en su momento la Fiscalía que el 31  de  julio  de 2012, a las 12:30 horas, el oficial de la Policía Nacional CARLOS  ANDRÉS  CÁRDENAS  SIERRA,  Capitán del GAULA Norte de Santander, recibió una  llamada  de  la  señora  GRACIELA  CARRASCAL,  madre del joven CARLOS DE JESÚS  SEGURA  CARRASCAL,  en  la  que  se  le  sugería  que se comunicara con abonado  celular  de  origen venezolano, que al hacerlo unos minutos más tarde, contesta  un  joven  con voz agitada quien dice llamarse CARLOS y asegura haberse escapado  del  sitio  donde  lo  tenían  secuestrado junto con EDINSON ENRIQUE, que en el  lugar  donde  se había escapado se encontraban los captores, sitio en el que se  hallaban  elementos  personales  de  los  secuestrados tales como zapatos tenis,  ropa  y  una  gorra, por lo que se procedió a acudir al lugar donde los tenían  secuestrados  que  era  en el APARTA HOTEL LUXORY Apartamento 602, ubicado en la  Avenida  0A # 2N-25 del barrio Lleras Restrepo; al llegar el GAULA a dicho sitio  y  timbrar  en  el  apartamento  602,  fueron  atendidos  por el señor GIOVANNY  (sic)  MOSQUERA  VANEGAS,  quien  al permitir voluntariamente el acceso al inmueble observan en su interior  a  YURGEN  GABRIEL  ÁLVAREZ  GUTIÉRREZ,  hallando  en  una de las habitaciones  elementos  personales  de  los jóvenes secuestrados, quienes manifestaron estar  en  esa  situación  desde  el  15 de julio de 2012, señalando a la persona que  autorizó  el  ingreso   al  inmueble, o sea el señor GIOVANNY  (sic) MOSQUERA VANEGAS, como quien los  mantuvo   secuestrados   y   encerrados  en  la  habitación  bajo  candado,  en  situaciones  infrahumanas,  hecho  por el cual se le capturó en flagrancia y se  le  señaló  como  responsable  del  delito  de secuestro, por lo que le fueron  leídos  los  derechos  del  capturado  y  dejado  a  disposición  de la unidad  competente7.         

Pues  bien,  la Sala encuentra que en este  particular    evento   no   se   afecta   la   prerrogativa   del   non  bis in ídem por cuanto GEOVANNY  MOSQUERA  VANEGAS es requerido  por  las  autoridades  norteamericanas para ser juzgado por delitos relacionados  con  el  tráfico de drogas y lavado de activos y no por el secuestro concretado  en Colombia.   

En  efecto,  al narrar los hechos base del  requerimiento   la   acusación  norteamericana  señala  su  pertenencia  a  la  organización  delincuencial dedicada a esas actividades ilícitas y describe su  rol  de  ejecutor  dentro  de  la  misma,  participación que se acompasa con la  figura  de  la  coautoría  o realización del hecho punible por varias personas  con  división  de  trabajo.  Al respecto, la Sala ha señalado sobre esa figura  jurídica:   

2. No resulta  imprescindible que cada  uno  de los intervinientes ejecute la conducta en su totalidad, pues dicha forma  de  participación obedece a un plan preconcebido de distribución funcional, en  donde  cada  uno de ellos efectúa un aporte a su realización, que aisladamente  considerado  no  necesariamente  debe  recorrer  íntegramente los elementos del  tipo penal respectivo.   

En  consecuencia,  no  se  configura  la  limitante  constitucional  aducida  porque  a GEOVANNY  MOSQUERA  VANEGAS  no  se  le  pretende juzgar por el  delito  de  secuestro, sino  por  su  pertenencia  a la estructura delincuencial develada por las autoridades  foráneas,   dedicada   al   tráfico   de   estupefacientes   y  al  lavado  de  activos.   

3. La defensa también cuestiona que no se  aportaran  las  declaraciones  de los testigos CW-1, CW-2 y CW-3 que sindican al  requerido  de  participar  en actividades ilícitas, falencia que en su opinión  afecta  la  obligación de realizar el descubrimiento probatorio dispuesto en la  ley colombiana.   

        Con  todo,  debe  recordarse  que  la fase judicial del trámite de  extradición  se  rige  por  lo  dispuesto  en  los  tratados  sobre  la materia  suscritos  por Colombia y, en caso de no existir, por la reglas contenidas en el  Código  de  Procedimiento Penal. En tal sentido, el artículo 495 establece los  elementos que deben aportarse con el requerimiento, así:   

La  solicitud  para  que  se  ofrezca o se  conceda  la  extradición  de  persona  a quien se haya formulado resolución de  acusación  o  su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la  vía  diplomática,  y  en  casos excepcionales por la consular, o de gobierno a  gobierno, con los siguientes documentos:     

1. Copia   o   transcripción   auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución de acusación o su equivalente.   

2. Indicación  exacta  de  los actos que determinaron la solicitud de  extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.   

3. Todos  los  datos  que  se  posean  y que sirvan para establecer la  plena identidad de la persona reclamada.   

4. Copia    auténtica    de    las    disposiciones   aplicables   al  caso.     

Los documentos mencionados serán expedidos  en  la  forma prescrita por la Legislación del Estado requirente y deberán ser  traducidos al castellano, si fuere el caso.    

        En  consecuencia,  dentro  de  las  exigencias  a  cargo del Estado  requirente  no  se  encuentra  el  descubrimiento  de  los  elementos materiales  probatorios  en  que  se  funda  los  cargos.  Por  ende,  su  exhibición  debe  concretarse  en  el  proceso  surtido  ante las autoridades foráneas, escenario  dentro   del   cual   también   puede  cuestionarse  su  legalidad  y/o  fuerza  demostrativa,  por  ejemplo,  con los argumentos de la defensa sobre la falta de  veracidad  del  testigo  CW-1 y su pretensión de venganza frente a MOSQUERA VANEGAS.         

En  otras  palabras,  es ante la autoridad  judicial  requirente  ante  quien  deben  formularse  las  propuestas defensivas  orientadas  a demostrar la inocencia del acusado, la insuficiencia probatoria e,  incluso,   los  intereses  protervos  que  puedan  asistir  a  los  testigos  de  cargo.    

Ello  porque  tratándose  de  un concepto  sobre  la  viabilidad  de  una  extradición,  la Corte debe establecer la plena  identidad  del  solicitado,  la  validez  formal de la documentación presentada  como  soporte  de  la  solicitud,  el  principio  de  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  extranjera  con  la resolución de acusación  colombiana  y  el  cumplimiento  de  los  tratados, si fuere el caso, sin que en  dichos  presupuestos se incluya el descubrimiento de las pruebas que sustenta la  acusación foránea.   

El concepto de la Corporación  

En    razón    de    las   anteriores  consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   GEOVANNY  MOSQUERA  VANEGAS formulada por  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que  sea  procesado  por los cargos dos y tres incluidos en la acusación  No.  14-726(ADC) del 4 de diciembre de  2014  dictada  por la Corte del Distrito de Puerto Rico referidos a los punibles  de  concierto  para  delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos.   

Además,   es   preciso   consignar  que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

También  debe  condicionar la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo   anterior,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por  igual,  la  Corte  estima  oportuno  señalar   al   Gobierno   Nacional,   en  orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  que  proceda  a  imponer al Estado requirente la  obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable, o su situación jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de la libertad cumplido por GEOVANNY  MOSQUERA  VANEGAS  con ocasión  de este trámite.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala   esta  determinación  al  requerido   GEOVANNY   MOSQUERA   VANEGAS,  a  su  defensa,  al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo  de su cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO         ENRIQUE    MALO    FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 37 y ss de la carpeta anexa.   

2  Menciona  el radicado 45737 en el que la Sala, mediante auto del 11 de agosto de  2015,   se  abstuvo de proseguir el trámite por el desistimiento del país  requirente.   

3 Cfr.  Folios 219 a 221 de la carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folios 222 a 224 carpeta anexa.   

5 Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio  de  2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No.  26756;  octubre  4  de  2009,  Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos.  32226 y 32228.   

6  Declaración     de    apoyo    del    agente    del    ICE/HSI,    Francisco  J. Calderón, folios 280 y 281  de la carpeta anexa.   

7 Cfr.  Folios 1 y 2 de la sentencia.     

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