CP168-2015(46719)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP168-2015  

Radicación N° 46.719  

Aprobado acta N° 424  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del  ciudadano  colombiano  Jean Carlo Pineda  Zapata.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal número 585 del 9 de  abril  de  2015,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Jean  Carlo Pineda Zapata. El  requerimiento  fue  formalizado con la Nota Verbal número 1415 del 21 de agosto  siguiente.   

2.  Mediante  resolución del 19 de junio de  2015,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la captura de Pineda  Zapata, con esa finalidad, la cual  se hizo efectiva el día 26 de ese mes.   

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 28 de agosto del  mismo  año remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida  y autenticada.   

4. Tras requerimiento de la Sala a la persona  requerida,  esta  designó  un  abogado  para  que  ejerciera  su defensa, quien  asumió el ejercicio del cargo.   

5. Encontrándose el asunto para disponer el  trámite  sobre  práctica  de  pruebas,  el  ciudadano reclamado y su apoderado  solicitaron  se  diera  vía  a  la  extradición  simplificada  prevista  en el  artículo  70  de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se corrió traslado  a  la  señora  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal, quien  coadyuvó  la  pretensión  luego  de acreditar que se realizó de manera libre,  voluntaria  y  espontánea,  además de que se cumple con las exigencias legales  para disponer la entrega.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1. Nota Verbal número 585 del 9 de abril de  2015,  mediante  la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  Jean  Carlo Pineda Zapata. El  requerimiento  fue  formalizado con la Nota Verbal número 1415 del 21 de agosto  siguiente.   

2.  Declaración  en  apoyo de la solicitud,  rendida  bajo juramento el 22 de junio de 2015 ante el Tribunal para el Distrito  Sur  de  Nueva  York,  por  Christopher  DiMase,  Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos para ese Distrito.   

3. Acusación Formal, dentro del Caso número  S9  12-Cr.  859(VM),  formulada  el  3  de  abril de 2013 por el Gran Jurado del  Tribunal  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  en  contra  de Jean  Carlo  Pineda  Zapata  y  otros, por  delitos de narcotráfico.   

4.  Copia  del  acuerdo declarativo del 4 de  noviembre  de  2013,  mediante  el cual, ante el Tribunal, el acusado se declara  culpable del cargo uno.   

5.  Reproducción  del  fallo  del  12  de  septiembre  de  2014,  en  el  que  se condena a Pineda  Zapata  a 36 meses de prisión y dos años de libertad  supervisada,  por  el  cargo  uno  y, por pedido del Gobierno, se desestiman los  cargos restantes.   

6. Copia de la orden de arresto, emitida por  el  Tribunal  el  17  de julio de 2015, para que Pineda  Zapata  cumpla  la  condena  impuesta en la sentencia,  toda   vez  que  se  le  fijaron  fechas  para  rendirse  ante  las  autoridades  carcelarias (entregarse) y no lo hizo.   

7. Trascripción de la legislación aplicable  al caso.   

8. Certificación del Cónsul de Colombia en  Washington,   D.   C.,  sobre  la  legitimidad  de  la  firma  del  auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos, que validó  los documentos soportes del pedido de extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala,  en  aplicación  del trámite  simplificado  de  que  trata el  artículo    70    de    la   Ley   1453   del   2011,   emitirá   concepto  favorable  para la extradición  del    ciudadano   colombiano   Jean   Carlo   Pineda  Zapata,   en   tanto   se   reúnen   los  requisitos exigidos por el artículo 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal,    como    se    detalla    a  continuación.   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

El artículo 495 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  del  2004)  exige que la solicitud de extradición se haga por  vía  diplomática,  acompañada  de  los  siguientes  documentos,  en  la forma  establecida en la legislación del Estado requirente:   

    

* Copia  o  trascripción  auténtica  de  la  acusación  o del fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente.   

* Indicación   de   los   actos   que   determinan  la  solicitud  de  extradición   y   señalamiento   del   lugar   y   la   fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

* Los  datos    que    sirvan    para   establecer   la   identidad   de   la   persona  reclamada.   

* La  reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.     

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso  (Ley  1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración,  resulta  de  buen  recibo),  establece que los documentos públicos otorgados en  país  extranjero  por  sus  funcionarios,  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  apostillados  y  autenticados  por el cónsul o agente  diplomático  de  la  República  y  que  la firma de esos funcionarios debe ser  avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en el caso analizado, en tanto John M. Gillies, Director Asociado de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de Justicia de los  Estados   Unidos,   División   en  lo  Penal,  avaló  las  firmas  de  quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición. La  Procuradora  de  los  Estados  Unidos,  Loretta  E.  Lynch,  hizo  lo propio con  aquella,  todo  lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.   

Por  su  parte,  el  Cónsul  de Colombia en  Washington,  D.  C.,  cuya  firma  es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  quien  suscribe  el documento es el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición  exigidos por las normas del Estado  colombiano  se  cumplieron  a  cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan  aptos  para  ser  considerados  por  la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.    

2.  La  identidad  de la persona reclamada en extradición.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos informó  que  el  requerido  responde  al  nombre  de Jean Carlo  Pineda  Zapata,  ciudadano de nacionalidad colombiana,  nacido  el  8  de  marzo  de  1983  e identificado con la cédula de ciudadanía  número 14.466.039.   

El 26 de junio de 2015 fue capturado quien se  identificó  con  ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas  en  donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por  la Sala de Casación Penal.   

No  queda  duda,  en  consecuencia, sobre la  plena  coincidencia  de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema  que  no  solo  no ha sido controvertido por el último sino que, de su solicitud  expresa   de  renunciar  al  trámite  y  admitir  la  entrega,  se  infiere  su  conformidad  al  respecto,  máxime  cuando  un  experto de la Policía Nacional  realizó  un  cotejo  de  las  impresiones  tomadas al detenido con aquellas que  figuran  en  los  archivos  de  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil y  verificó que corresponden integralmente.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos   del   artículo   502   de   la   Ley   906  de  2004.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

3.1.  De  la  acusación  y  del  fallo  del  Tribunal  estadounidense y la declaración de apoyo anexa, surgen los siguientes  hechos:   

Cargo 1. Concierto  para  distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de  heroína.  Desde  aproximadamente  el mes de marzo hasta diciembre del año 2012  los  acusados,  con  conocimiento,  se  combinaron, confabularon, confederaron y  acordaron  para  distribuir  esa  sustancia  de  manera  ilícita  a los Estados  Unidos.   

Específicamente se dice que el 24 de agosto  de   2012   el   señor   Pineda   Zapata   viajó  de  Nueva  York  a  Massachusetts  portando  un  kilo  de  heroína.   

3.2.  La  acusación y el fallo señalan las  normas  del  Código  de  los  Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que  rezan:   

“Título 21, Sección 812.  

Lista de sustancias controladas  

Tabla I  

(b)… (10)… heroína”.  

“Sección 841 del Título 21.  

Actos prohibidos  

(a)  Actos  ilícitos…  será ilegal que  cualquier   persona   con   conocimiento   de   causa   o  intencionalmente  (1)  distribuya…   o  posea  con  intenciones  de…  distribuir…  una  sustancia  controlada.   

(b)  Las  penas…  el  que  delinca  en  violación  de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas  siguientes:   

(1)(A) En el caso de una violación… que  trata  de  (i)  un  kilogramo  o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de heroína…    

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no  mayor  que  la  cadena perpetua… una multa que no excederá de $  10.000.000 de dólares…”.   

En   el  caso  analizado,  las  conductas  delictivas     imputadas     al     señor    Pineda  Zapata tienen sus equivalentes en los artículos 340 y  376  del  Código  Penal  colombiano  (Ley  599 de 2000), que rezan:   

“Artículo  340,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto  Para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

“Artículo  376,  modificado  por  el artículo 11 de la Ley 1453  del   2011.   Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El   que   sin   permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y  cuatro (1334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que  las  conductas  de  concierto para delinquir y tráfico de drogas  ilícitas,  en  cualquiera  de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los  dos Estados.   

4.      Equivalencia     de     las  decisiones.   

En eventos como el presente, la ley procesal  penal  colombiana  exige  establecer  que  contra  la  persona reclamada se haya  proferido  sentencia condenatoria, la cual, en sus aspectos formal y sustancial,  debe  corresponder  a  las  previsiones  de  la  Ley 906 del 2004, esto es, que,  agotado   el   juicio  respectivo  conforme  con  las  formalidades  de  la  ley  extranjera,  decida  el  objeto  del  proceso  y  declare la responsabilidad del  procesado,        imponiéndole       la       pena       respectiva.   

El fallo de condena emitido por el Tribunal  estadounidense  cumple con las exigencias de forma y fondo que coinciden con las  previstas  en la Ley 906 del 2004, porque una vez formulada la acusación por el  Gran  Jurado, el cual consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  realizaron  las  conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas  en  que  se  apoyan  los cargos y las normas sustanciales aplicables al caso, el  señor    Pineda   Zapata,  asistido  por  su  abogado  y  con explicación exhaustiva del Juez, admitió de  manera libre y voluntaria el cargo uno de la acusación.   

Como consecuencia de lo anterior, se impuso  la  condena,  lo  cual  equivale  a  la sentencia anticipada, por aceptación de  cargos,  de  que  trata el estatuto procesal penal colombiano, acto que, una vez  verificada  su  legalidad y respeto de los derechos fundamentales del sindicado,  como  se  hizo  en  el Tribunal estadounidense, conduce a emitir la sentencia de  condena   y   la   fijación   de   la   pena,  como  sucedió  en  el  caso  en  estudio.   

En consecuencia, se tiene que la   providencia   dictada  en  el  exterior  y  la  regulada  en  la  legislación  patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como  también  el  atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope  inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.   

ACLARACIONES FINALES  

1.  El  artículo  35  de  la Constitución  Política,  modificado  por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para  conceder  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  conductas  que  se  consideren  delictivas  en  la  legislación  patria,  cuando  ellas se hubieren  cometido en el exterior.   

El  mandato  constitucional  exceptúa  los  delitos  políticos  y  aquellos  hechos  cometidos  con  antelación  al  17 de  diciembre  de  1997,  eventualidades que no se estructuran en el caso analizado,  en  tanto  las  conductas  de  narcotráfico  imputadas  no  tienen connotación  política,   los   hechos  acaecieron  en  territorio  norteamericano  y  fueron  ejecutados después de aquella fecha límite.   

2.  Si  el  Gobierno  Nacional  accede a la  entrega  de  la  persona  reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni  sancionada  por  hechos  diferentes  a los relacionados en la solicitud. Tampoco  podrá  ser  sometida  a  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes.   

3.   Al  Gobierno  Nacional  también  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para  que  el  requerido  pueda  tener  contacto regular con sus familiares más  cercanos.  Finalmente,  el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta  del   trámite  debe  serle  reconocido  como  parte  cumplida  de  la  sanción  impuesta.   

4.  De  la  misma  manera,  se  exhorta  al  Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente  de  la  República, como supremo  director  de  la  política  exterior y las relaciones internacionales, para que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la extradición y determine las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

6.  Una  vez  Jean  Carlo  Pineda Zapata cumpla la pena impuesta, el Estado  requirente   deberá   asumir  los  gastos  de  transporte  y  manutención  del  extraditado, con destino a su país natal.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA  

EN FORMA FAVORABLE  sobre  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Jean  Carlo  pineda  Zapata,  hecha por el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, para que cumpla la pena de 36 meses  impuesta  en  el  fallo  del  12  de septiembre del Tribunal del Distrito Sur de  Nueva  York,  respecto del cargo uno formulado en la acusación proferida por el  Gran Jurado dentro del caso S9 12 Cr. 859 (VM).   

Por la Secretaría de la Sala comuníquese  esta   determinación   al   requerido  Pineda  Zapata, a su defensor, al Agente  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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