CP170-2015(44512)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP170-2015  

Radicación nº 44512  

(Aprobado en Acta nº 428)  

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  quince (2015).   

          Atendiendo  lo  dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  procede  la  Sala  a  rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con  el  pedido  de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ALFONSO CORREDOR  SÁNCHEZ,  efectuada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES   

          1.  Mediante Nota Verbal No. 0286 de 14 de  febrero  de 2014, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de  su  embajada  en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional con fines de  extradición  del ciudadano colombiano PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, quien se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 79.709.718, para comparecer a  juicio      «por     delitos     federales     de  narcóticos»,  en razón de  la  Acusación  Formal  No.  EP13CR1050,  dictada  el  15 de mayo de 2013 por el  Tribunal  Federal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de  Texas, División El Paso.   

          2.  El  Fiscal  General  de  la  Nación,  atendiendo  dicha solicitud, mediante resolución de 4 de marzo de 2014, dispuso  la    correspondiente    orden    de    captura   del   requerido   (fls.  11 al 13 carpeta anexa), la cual se  hizo  efectiva  por miembros de la Policía Nacional el 20 de junio de ese año,  en  la  ciudad  de  Villavicencio,  según consta en el acta de los derechos del  capturado     (fl.     17     ibídem).   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1531  de 15 de agosto de de 2014, la Embajada de los Estados Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  PEDRO  ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ,  aportando  para  el  efecto  los siguientes  documentos    autenticados    y    con   la   correspondiente   traducción   al  español:   

         

          3.1.  Declaración jurada rendida el 25 de  julio  de  2014, por Andrés Ortega, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el  Distrito  Oeste de Texas, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para  dictar  acusación,  describe  los  hechos  que  dieron  lugar a la petición de  extradición,  concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes  de  cada  delito,  y  la  acusación  formal  en la cual se imputan infracciones  penales a CORREDOR SÁNCHEZ.   

          3.2.  Acusación  Formal  No.  EP13CR1015,  dictada  el  15  de  mayo  de  2013  por  el Tribunal Federal de Distrito de los  Estados  Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División El Paso. (fls. 107 a 108 ibídem).   

          3.3.  Orden  de  arresto expedida el 17 de  mayo  de  ese  año,  por  el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos  para   el   Distrito   Oeste   de   Texas,   División   El  Paso.  (fl. 110 carpeta anexa).   

          3.4.  Declaración jurada de apoyo rendida  el  25  de julio de 2014, por Lindsay Holmes, Agente Especial de Administración  para   el   Control  de  Drogas  (DEA)  en  El  Paso,  Texas,  quien  suministra  información  acerca  de  la investigación, las actividades, la forma de operar  de  la  organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y  la  identidad  de  éste  (fls.  113  a  118  carpeta  anexa).   

          3.5.  Transcripción  de las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición (fls. 99 a 105 ibídem).   

3.6. Certificación  expedida  por  María  Fernanda  Cuéllar  Botero,  Vicecónsul  de  Colombia en  Washington  en  la que indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett,  quien  para  el  1° de agosto de 2014 se desempeñaba como Funcionario Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de Estado (fl. 59  carpeta anexa).   

3.7. Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el  Secretario  de  Estado  John  F.  Kerry  y  el Procurador General de los Estados  Unidos,   Eric   H.   Holder,   Jr.  (fls.  60  a  62  ibídem).   

          3.8.  Además,  allegó  fotocopia  de  la  tarjeta   de   preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil de Colombia a nombre de PEDRO ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ (fl. 120 carpeta anexa).   

          4. El Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio DIAJI No. 1684 de 19 de agosto de 2014, remitió el trámite de  extradición  a  su  homólogo  de  Justicia  y  del  Derecho, señalando que en  atención  a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no  regula  el  presente  asunto,  según  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por  lo previsto en el ordenamiento  jurídico   colombiano   (fls.   47   y  48  carpeta  anexa).   

          5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho  consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No.  OFI14-0019767-OAI-1100  de  27  de  agosto  de  2014, transcribiendo el concepto  emitido  por  su  homólogo  de Relaciones Exteriores de 16 de julio de ese año  (fls.      1      cuaderno     Corte).   

          6. Reconocida personería para actuar a la  defensora  de  oficio  de  PEDRO  ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ, esta Sala ordenó  correr  el  traslado  común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para  la  presentación  de  pruebas,  etapa  en  la  que el Ministerio Público  guardó  silencio,  mientras  que  la  defensa solicitó oficiar al Instituto de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses, con el fin de realizarle al implicado una  valoración  neuropsicológica y neuropsiquiátrica para determinar su estado de  salud  mental, así como oficiar a la Clínica Shaio de Bogotá, para obtener la  historia clínica del implicado.   

          7.  El  10  de  diciembre de 2014, la Sala  negó  por improcedente la práctica de las pruebas solicitadas, tras considerar  que  el  estado de salud del requerido en nada se relaciona con los aspectos que  debe    revisar    la    Corte    al    momento    de   emitir   correspondiente  concepto.   

          Inconforme,  la  defensa  presentó recurso de reposición contra la  anterior  determinación,  insistiendo  en  la necesidad de decretar las pruebas  solicitadas.   

          8.  En  auto  de  3 de junio de 2015, esta  Sala  resolvió  reponer  la  decisión  de  negar  el  examen  médico  forense  solicitado,  para  en su lugar, decretar la práctica del mismo, toda vez que el  estado  de  salud  del  implicado  es una circunstancia particular sobre la cual  bien  puede  llegar  a pronunciarse la Sala ante un eventual concepto favorable,  condicionando al respecto al Estado requirente.   

          Para  el  efecto, se ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal  y  Ciencias  Forenses «efectuar la valoración médica  de   PEDRO  ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ,  estableciendo  lo  siguiente:  (i)  la  anamnesis;  (ii) si en la actualidad el requerido padece de enfermedad mental ya  sea   neuropsicológica   o  neuropsiquiátrica,  en  caso  tal,  qué  tipo  de  enfermedad;  (iii)  si  tal  padecimiento es transitorio o permanente; (iv) qué  clase  de  tratamiento requiere, y si es contraindicado el intramural; así como  (v) las condiciones físicas en que se encuentra».   

          En los demás se confirmó el auto impugnado.   

          9.  El 21 de octubre del año en curso, el  Grupo  de  Psiquiatría  y  Psicología  Forense, Regional Bogotá del Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses, allegó los resultados de la  valoración  médica  ordenada,  respecto  del  requerido PEDRO ALFONSO CORREDOR  SÁNCHEZ.   

          10. En firme el auto de pruebas y cumplido  lo  dispuesto,  se ordenó correr traslado a las partes para la presentación de  alegatos.   

Sobre  el  punto,  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  luego  de  hacer  un  recuento  procesal,  solicitó  conceptuar  favorablemente el pedido de extradición formulado por el  Gobierno  de  Estados  Unidos,  en  atención  a  que  se cumplen los requisitos  contemplados  en  el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de  acuerdo  con  los  hechos a que se contrae la acusación, PEDRO ALFONSO CORREDOR  SÁNCHEZ  es  solicitado  para que responda por conductas punibles ocurridas con  posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.   

Agregó  que  la  conducta  implicada  en el  requerimiento  no  tiene la connotación de delito político, pues se le imputan  los  cargos por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  contemplado  en  la legislación colombiana en el artículo 376 de la Ley 599 de  2000,   conducta   cuya   ejecución   infringió   las  leyes  de  los  Estados  Unidos.   

          Afirmó,  que  no  existe  duda en cuanto a la plena identificación  del  requerido,  concurre  la  validez  formal de la documentación aportada, se  satisface  el  principio  de  la  doble  incriminación y hay equivalencia de la  providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.   

          Finalmente,  advirtió  que  en  caso  de  ser favorable el concepto  emitido  por  esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta  expresamente  que  el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que  motivan  la  extradición,  ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las  penas  de  destierro,  prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los  artículos    11,    12    y   34   de   la   Carta   Política,   entre   otros  pedimentos.   

          Por  su  parte, la defensa solicitó conceptuar desfavorablemente la  extradición  de PEDRO ALFONSO CORREDOR, alegando la ausencia de responsabilidad  del  implicado  en los hechos delictivos que se le atribuyen, siendo víctima de  un  engaño  por  los verdaderos responsables del tráfico de narcóticos que se  le imputa.   

          Adujo   que   el  requerido  es  una  persona  de  escasos  recursos  económicos,  quien  sufrió  de  un  trauma craneoencefálico que lo postró en  cama  por  más  de  8 meses, con graves consecuencias para su salud, como puede  verificarse  en  el  examen médico forense practicado en la actuación, el cual  tildó  de  incongruente e incompleto al no determinar las condiciones, secuelas  y riesgos para el requerido.   

          De   manera  subsidiaria,  requirió  realizar  las  recomendaciones  constitucionales  en  pro  de  garantizar  los  derechos  del  implicado  en  el  extranjero,  para  que  no  sea  sometido  a  la  pena  de muerte, desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o degradantes, entre  otros,  además  de  serle garantizado el servicio de salud que requiere para el  tratamiento   de   sus  afecciones,  haciendo  responsable  de  ello  al  estado  peticionario.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Aspectos generales     

          De  conformidad  con  el  artículo 35 de la Constitución Política  (modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), la  extradición  se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.   

          1.1.   Según   lo   manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la  Ley   906   de   2004   (Código   de  Procedimiento  Penal),  toda vez que la Convención de Viena, si bien  es  el  tratado  aplicable  entre  las  partes,  éste  no regula el trámite de  extradición,  entonces  lo  procedente es obrar según los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  por lo que la extradición estará gobernada por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

          1.2.  El  concepto  ha  de  fundamentarse  acorde   con   lo  preceptuado  en  el  artículo  502  del  referido  estatuto,  haciéndose  un  análisis  sobre  (i)  la  validez  formal de la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y  -por  lo menos- la acusación del  sistema procesal interno.   

         Todos  estos elementos convergen en el expediente, como se señala a  continuación:   

          2. Validez formal de la documentación presentada   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

         

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso  (Ley 1564 de 2012),  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero por  funcionarios  de  éste  o  con  su intervención, se aportarán apostillados de  conformidad  con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.  En  el  evento  de  que  el  país  extranjero  no sea parte de dicho  instrumento  internacional,  los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  de  Colombia  en  dicho  país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La  firma  de  aquél  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  y  si  se  trata  de  servidores  consulares  de  un  país amigo, se  autenticará  previamente  por  el  empleado competente del mismo y los de éste  con el cónsul colombiano.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano  PEDRO  ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ por  conducto de su Embajada en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia  de  la  Acusación  Formal  No.  EP13CR1050  de 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Federal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Oeste de Texas, División El Paso,  decisión  donde  se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el  lugar  y  las  fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos  son   precisados  tales  datos  y  se  ofrece  la  información  necesaria  para  establecer la plena identidad de la persona requerida.   

Lo  anterior  se  corrobora al confrontar el  contenido  de  las  declaraciones  juradas  del  Fiscal  Auxiliar de los Estados  Unidos  en  la  Fiscalía del Distrito Oeste de Texas y de la Agente Especial de  la  DEA  de  ese  Distrito,  ya referidas en este concepto, quienes reseñan los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior acusación, la relación de los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la cual está contenida en el  Código de los Estados Unidos.   

Dichos documentos a su vez obran certificados  y  autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al  castellano.  Además,  aparece  la refrendación efectuada por la Vicecónsul de  Colombia  en Washington, María Fernanda Cuéllar Botero, cuya firma fue abonada  por  el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 20 de  agosto    de    2014   (fls.   58   y   59   carpeta  anexa), lo que de conformidad con el artículo 251 del  Código  General  del  Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.   

          3. Plena identidad del requerido en extradición   

          Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar  la coincidencia que debe  existir  entre  la  persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida  con  fines  de  extradición,  por lo cual es bajo este contexto que corresponde  analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.   

          Al  efecto  se  tiene, que en la Nota Diplomática No. 0286 de 14 de  febrero  de  2014  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos, por cuyo medio se  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición de PEDRO ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ,  se  informó  al Ministerio de Relaciones Exteriores que el  requerido  nació el 7 de agosto de 1974 en Colombia y es portador de la cédula  de  ciudadanía  No.  79.709.718,  misma  persona a que se refiere la Acusación  Formal  No.  EP13CR1050 de 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Federal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División El  Paso.   

          En  este  punto  vale la pena mencionar que el Estado requirente, en  la  Nota  Verbal  No.  1531  de 15 de agosto de 2014, al formalizar el pedido de  extradición, realizó la siguiente aclaración:   

          El  Gran  Jurado  acusó  a  Pedro Alfonso Corredor Sánchez bajo el  nombre  de  ‘Pedro Corredor  Sánchez’  en lugar de su  nombre   correcto   y   completo  de  ‘Pedro          Alfonso         Corredor         Sánchez’.  Esto  no  afecta  la  validez de la  acusación  bajo  la  ley  de los Estados Unidos. Así mismo, el hecho de que el  auto  de  detención  de  Pedro  Alfonso Corredor Sánchez fuera dictado bajo el  nombre  de  ‘Pedro Corredor  Sánchez’  no  afecta  la  validez  de  dicho auto y éste permanece válido y ejecutable. Según la ley de  los   Estados  Unidos,  el  nombre  del  fugitivo  puede  corregirse  en  dichos  documentos  en  cualquier  momento,  incluso  después  de su extradición a los  Estados Unidos. (Folio 56 carpeta anexa).   

          Encuentra  la  Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de  la  cédula  de  ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado  Civil,  aportada  como  soporte  a la petición de extradición, visible a folio  120  ibídem,  se  trata  de  PEDRO  ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ, con número de  identificación  79.709.718,  nacido  el  7  de  agosto  de 1974 en Bogotá D.C.  -Cundinamarca-.   

          De  la  documentación  reunida  en Colombia se infiere que se trata  del  mismo  sujeto  a  que alude aquella petición de extradición, sin que haya  lugar  a  cuestionar  los  demás  datos  exigidos  para  dar  por acreditada la  exigencia  bajo  examen,  tal  supuesto  de  coincidencia de la misma persona se  constata  además  con  los  datos  registrados  en  el  momento  de  la captura  realizada  con  fines  de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar  con    base   en   la   que   se   expidió   la   cédula   al   requerido   en  extradición.   

          Así  las cosas, y observando que durante el presente trámite nunca  fue  cuestionada  la  identidad  del  requerido, este requisito, al igual que el  anterior, también se cumple.   

          4. Principio de la doble incriminación   

          De  acuerdo  con  lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva  esté  previsto  en  Colombia  como delito y que el mismo se encuentre reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.   

          En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano PEDRO ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ  es  requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal  Federal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Oeste de Texas,  División  El Paso, donde es objeto de la Acusación Formal No. EP13CR1050 de 15  de mayo de 2013, mediante la cual se le imputa:   

CARGO UNO  

(Secciones  963,  959(b)(2),  960(a)(3)  y  (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos)   

Comenzando  aproximadamente el 5 de marzo de  2013  y  continuando  hasta aproximadamente el 15 de marzo de 2013 en Colombia y  en otros lugares, los acusados   

    

1. PEDRO CORREDOR SÁNCHEZ,     

(…)  

a  sabiendas,  intencional  e ilegalmente se  asociaron  delictuosamente,  confabularon, confederaron, y acordaron entre sí y  con  otros  desconocidos  por el Gran Jurado, cometer delitos contra los Estados  Unidos,  en  violación  de  la  Sección  963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  a saber, concertaron delictuosamente para poseer una sustancia  controlada  a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, delito que  involucró  5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia conteniendo una  cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con  la  intención  de  distribuir  la misma, en violación de la Sección 959(b)(2)  del   Título   21   del   Código   de   los   Estados   Unidos.   (fls. 107 a 108 carpeta anexa).   

Las  normas  sustanciales  mencionadas en la  acusación,  de las cuales obra traducción al español en el expediente, tratan  en  el  Cargo  Uno  del  delito de concierto para distribuir o poseer sustancias  controladas,  de  las  establecidas  en la Lista II, consignada en el Título 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  conducta punible que en la legislación  penal    colombiana   guarda   identidad   con   el   delito   de   concierto    para   delinquir   agravado,  previsto    en    el    numeral    2°    del    artículo    340   (modificado  por  los  artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la Ley 1121 de 2006) que  prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.   

Así  la  norma interna colombiana describe:   

–  Concierto para  delinquir. Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de  (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…)  la  pena será de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos  (2.700)    hasta    treinta    mil    (30.000)    salarios    mínimos   legales  mensuales.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

De igual forma, la conducta relacionada en el  cargo  endilgado  se  adecúa  al  tráfico  de  estupefacientes  descrita en el  artículo    376    del    Código    Penal   Colombiano   en   los   siguientes  términos:   

–   Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

         Si  la  cantidad  de  droga  no  excede  de  mil  (1.000)  gramos de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de  sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  veinte  (20)  gramos de  derivados  de  la  amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta  (60)  gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos   (2)   a   ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

          Si  la  cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en  el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000)  gramos  de  hachís,  dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  sesenta (60) gramos de derivados de la  amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos  de  nitrato  de  amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de  noventa  y  seis  (96)  a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos (1.500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes».   

         Debe  tenerse  en  cuenta  que  de la Nota Verbal No. 1531 de 15 de  agosto   de   2014,  a  través  de  la  cual  se  formalizó  la  solicitud  de  extradición,   se   deduce   la   presunta   existencia  de  una  organización  internacional  de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia y en la que  participaba el implicado.   

         Así, en aquel pedido formal se precisó:   

         [L]a  investigación reveló que (…) en febrero de 2013, Corredor  Sánchez  coordinó  el  transporte de 200 kilogramos de cocaína desde Colombia  hacia  Honduras, con destino final a los Estados Unidos. El 2 de marzo, Corredor  Sánchez,  sin saberlo, entregó cocaína a asociados de una fuente confidencial  de  la  Agencia  para  el  Control de las Drogas (DEA) en Santa Marta, Colombia.  Corredor  Sánchez  continuó haciendo los arreglos para transportar la cocaína  desde  Colombia  a  Honduras,  incluso,  coordinando  la entrega de una aeronave  registrada  en  los  Estados  Unidos  a  Cartagena,  Colombia. Corredor Sánchez  envió  más  de  $70.000 dólares de los Estados Unidos, a un agente encubierto  de  la  DEA  desde  Colombia  a  los Estados Unidos, a través de transferencias  electrónicas,  para  cubrir  los  gastos de la aeronave para esta operación de  contrabando    de   cocaína»   (fl.   55   carpeta  adjunta).   

         

         No  cabe  duda que las conductas por las  que  es  requerido en extradición el solicitado, encuentran correspondencia con  los citados tipos penales previstos en la legislación colombiana.   

         En  otras  palabras,  se  verifica el cumplimiento del principio de  doble  incriminación,  establecido  en los artículos  493  y  502  del  Código de Procedimiento Penal, toda vez que las conductas por  las  que  es  requerido en extradición PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ también  son    delictivas    en    Colombia,   las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de  la  libertad cuyo  mínimo no es inferior a cuatro años.   

Por  tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

          5.  Equivalencia  de  la providencia proferida en el exterior con la  acusación del sistema procesal colombiano   

Esta  exigencia igualmente se constata en el  presente  caso,  por  cuanto  la  decisión proferida por el Tribunal Federal de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito de Oeste de Texas, División El  Paso,  es  equivalente  en su contenido a la acusación prevista en el artículo  337    del    Código    de    Procedimiento   Penal   colombiano   (Ley 906 de 2004).   

En efecto, revisada el acta de la Acusación  Formal   No.   EP13CR1050  de  15  de  mayo  2013,  emitida  por  la  mencionada  Corporación,  se  observa  que  allí  se  concretan  las  formulaciones de los  cargos,   los   hechos   con  sus  fechas  de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas,  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por él  desarrolladas.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  en mención, como la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Oeste  de Texas, al rendir testimonio en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  manifestó  que  los  Estados  Unidos «probarán    su    caso    contra    de    Corredor   –  Sánchez  mediante  el testimonio de  testigos,  pruebas físicas y documentales y otros tipos de prueba» (fl. 97 carpeta anexa).   

Por  tanto,  ninguna  duda cabe acerca de la  correspondencia  existente  entre  el  procedimiento  del  país requirente y la  acusación  del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  que  se  trata  de una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  donde  la  defensa del  requerido  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  el  Tribunal  Federal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Oeste  de  Texas,  razón  por  la  cual,  este  requisito también se  cumple.   

6. Cuestiones adicionales  

Obsérvese  que la imputación y su sustento  deja  entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la  organización  delincuencial  de  la  que  hacía  parte, según las autoridades  norteamericanas,   traspasaron   ontológica   y  jurídicamente  las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido  de  la conspiración era la de introducir en  Estados   Unidos   la   cocaína,   así   como   la   de  distribuirla  en  ese  territorio.   

Así,   cualquiera   de   las   hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer    el    sitio    de    la    ocurrencia   del   hecho   (artículo  14  del  Código Penal), tales  como  el  lugar  de  realización  de  la  acción,  según  el cual el hecho se  entiende  cometido  en  el  lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  la  voluntad;  la  del resultado, que concibe realizado el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o  mixta,  la  que  señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  llevó  a  cabo o debió producirse el  resultado,  lo  cierto  es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal  No.  EP13CR1050  de 15 de mayo de 2013, las conductas atribuidas por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  a PEDRO ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ,  satisfacen  la condicionante constitucional de que el hecho  haya sido cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal  impediente de la misma.   

Adicionalmente,   la   conducta   punible  presuntamente  se  ejecutó  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es  de  naturaleza política, tampoco en la actuación existe información de la que  se  pueda  deducir  que  los  hechos  aludidos en la acusación proferida en los  Estados  Unidos,  fueron  objeto  de  juzgamiento  por alguna autoridad judicial  colombiana.   

7.  Respuesta  a los alegatos de la defensa   

Aduce la defensora que no resulta procedente  conceptuar  de  manera  favorable  el pedido de extradición ante la ausencia de  responsabilidad  del  requerido  en  el  cargo atribuido; sin embargo, olvida la  memorialista  que  ese  un  aspecto  ajeno  de pronunciamiento por parte de esta  Sala,   ya  que  ello  implicaría  una  intromisión  indebida  en  la  autonomía  de  la  justicia  de otro país y de la soberanía  estatal del mismo.   

Como quedó expuesto un tal pronunciamiento  no  es propio de los aspectos a analizar por parte de esta Corporación, la cual  debe  corroborar la demostración de la plena identidad  del  solicitado,  la validez formal de la documentación presentada como soporte  de  la  solicitud,  el  principio de doble incriminación, la equivalencia de la  providencia  extranjera  con  la  resolución  de  acusación  colombiana  y  el  cumplimiento  de  los tratados, si fuere el caso, los cuales en este caso fueron  satisfechos en su totalidad, tal como antecede.   

Ha sido insistente esta Corte en referir que  los  circunstancias  relacionadas con la responsabilidad del requerido, no hacen  parte  del  concepto  de  extradición  a  emitir,  ya  que  ese  es  un  debate  jurisdiccional  propio  a  resolverse ante la respetiva autoridad extranjera que  lo  requiere  precisamente  para  el efecto, de ahí que no se necesiten mayores  elucubraciones para entender fracasado el argumento de la defensa.   

Ahora,   en   cuanto   a  las  condiciones  psicológicas  y  psiquiátricas  del requerido, que  solicita  tener  en  cuenta  a  la hora de conceptuar, esta Sala, en el material  probatorio  arrimado,  encuentra  que  en el examen médico forense practicado a  PEDRO  ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ  el  29  de  agosto  de  2015,  por el galeno  psiquiatra  Alfonso  Carrasquilla  Castilla  del  Instituto  de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, fue precisado lo siguiente:   

EXAMEN  MENTAL.  PORTE  Y  ACTITUD: ingresa  examinado  por  sus  propios  medio (sic), acompañado por guardianes del INPEC,  adecuado  en  su presentación personal, actitud amable y colaborador durante la  entrevista  personal,  estableciendo contacto visual y verbal con entrevistador.  ORIENTACIÓN:  orientada  en persona, espacio, parcialmente orientado en tiempo,  sabe  el  día  y  el  mes,  se equivoca en el año, manifestando que estamos en  2014.  ATENCIÓN:  su  proceso  de atención fue adecuado durante la entrevista,  con  respuestas acordes a las preguntas realizadas. MEMORIA: se evidencian leves  alteraciones  en la memoria reciente, pero el examinado logra (…) recuperar la  información.  PENSAMIENTO:  de  origen lógico y coherente, sin alteraciones en  el  contenido del curso (…) logra comprender textos, logra realizar analogías  y   analizar   refrenes.  AFECTO:  modulado,  sin  alteraciones  en  el  afecto.  SENSOPERCEPCIÓN:   sin  alteraciones.  LENGUAJE:  conservado.  CALCULO:  maneja  conceptos  de  suma,  resta,  realiza  operaciones  aritméticas  aunque  se  le  dificulta  el  proceso  con cifras grandes. INTELIGENCIA: impresiona normal para  el  promedio.  Estos  elementos indican que se evidencian algunas alteraciones a  nivel        neurocognitivo        (…).        (Folio        79       cuaderno  Corte)        

En  dicha  valoración médica, también se  reseñaron  los  antecedentes del examinado en los que presentó un «TRAUMA  CRANEOENCEFÁLICO SEVERO el día 05/09/09 donde el reporte  del  TAC  de  cráneo muestra CONTUSIÓN HEMORRAGICA FRONTAL BILATERAL y región  temporal  derecha, hematoma subdural frontal derecho y fronto parietal izquierdo  (…)»,  afecciones de las  que  «luego el paciente fue sometido a rehabilitación  física y respiratoria».   

En conclusión, el galeno forense encontró  que  «PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, no presenta una  condición   clínica   que   impida   su  vida  en  reclusión»,  sin  que  haya lugar a predicar un «estado  grave  por  enfermedad»,  es  decir, que realizado un  reconocimiento  médico legal al reclamado para establecer su condición mental,  se  determinó  que  aunque  presenta  algunas  alteraciones neurocognitivas, no  padece     de     un     estado     grave     por    patologías    psicológicas  y  psiquiátricas o con ese  carácter, que le impidan su vida en reclusión.   

En esa medida, en razón de los antecedentes  y  la  situación  de  salud del requerido PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, esta  Sala   exhortará  al  Gobierno  Nacional  para  que  en  caso  de  conceder  la  extradición  del  citado,  se asegure que el Estado requirente le garantice sus  derechos  a  la  salud  y  la  vida,  ofreciéndole  los tratamientos médicos y  atención    que    demanden   sus   padecimientos1,   así   como  los  cuidados  necesarios para su traslado al país requirente.   

8. Decisión  

Los anteriores razonamientos permiten tener  por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar  de  manera  favorable  a  la solicitud de extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  nuestro  país,  respecto  del  ciudadano colombiano PEDRO ALFONSO  CORREDOR   SÁNCHEZ   por   el  Cargo  Uno,  atribuido en la Acusación Formal No. EP13CR1050 de 15 de mayo de  2013,  proferida  en  el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito Oeste de Texas, División El Paso.   

En este momento, y conforme lo solicitó el  Ministerio  Público,  considera  la  Corte  pertinente, en orden a proteger los  derechos  fundamentales  del  requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que  en  el  evento en que acceda a la extradición de CORREDOR SÁNCHEZ, advierta al  Estado  solicitante  garantizarle  a  éste  sus  derechos a la salud y la vida,  ofreciéndole   los   tratamientos   médicos   y  atención  que  demanden  sus  padecimientos,  los  cuidados  necesarios para su traslado, la permanencia en el  país  extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto  por  la  persona  humana,  cuando  el  extraditado  llegare  a  ser sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación  por  haber  cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los  cargos que motivaron la solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Constitución  Política  de  Colombia.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  PEDRO   ALFONSO   CORREDOR   SÁNCHEZ   a   que   se  le  respeten  –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

CONCEPTO FAVORABLE  

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano  PEDRO  ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal  No.  1531  de  15  de  agosto  de  2014, suscrita por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  por  el  Cargo  Uno  imputado  en  la Acusación Formal No. EP13CR1050 de 15 de mayo de  2013,  proferida  en  el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito Oeste de Texas, División El Paso.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido,  a  su  defensora,  a  la representante del  Ministerio  Público,  así  como  al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO           

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

         

    

1 En el  mismo  sentido,  CSJ  CP,  10  Ago. 2005, Rad. 23013; CSJ CP, 31 Jul. 2009, Rad.  30329;  CSJ  CP,  16  Nov.  2010,  Rad.  32238;  y  CSJ  CP,  29 Ago. 2012, Rad.  38722.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *