AP1656-2016(47672)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1656-2016  

Radicado N° 47672.  

Aprobado acta No. 93.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de  Sergio  Suárez  Molina, contra la sentencia de segundo grado proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  confirmó,  con  modificaciones en el monto de la multa, el fallo dictado por el  Juzgado  16  Penal  del  Circuito  de  esta  misma ciudad, resultando condenado,  finalmente,  a  la  pena  principal  de  cien  (100)  meses  de  prisión, multa  equivalente  a  ciento treinta millones ($130.000.000) de pesos, e inhabildad en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  sanción  aflictiva  de  la  libertad;  al  tiempo  que  le negó la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por haberlo  declarado  penalmente  responsable  del  delito  de peculado por apropiación en  calidad de determinador.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

Los  hechos  fueron  fijados  en el fallo de  segundo grado, como se transcribe a continuación:   

El  prenombrado  ciudadano, laboró para la  empresa  Puertos  de  Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, en  los  cargos  de estibador y operador de equipo, del 1 de agosto de 1977 al 31 de  mayo de 1993.   

Con ocasión de su retiro, a través de Acto  Administrativo  nº 047479 de 12 de junio de 1993, se le cancelaron prestaciones  sociales   por   la   suma  de  $20.672.767.99,  a  la  que  debía  descontarse  $1.343.931.87  correspondiente  al  pago  por  nómina  de la prima de servicio.  Mediante  Resolución  nº  048328  de  13  de agosto siguiente, se le concedió  pensión  de  jubilación especial proporcional en cuantía de $770.128.14, como  consecuencia de la supresión de la compañía.   

No obstante, el ex portuario efectuó otras  reclamaciones, así:   

1) Demanda instaurada a través del abogado  Rafael  Villalba Hodwalker, en razón de la cual consiguió que el Juzgado Sexto  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  el  7  de  junio de 1996, condenara a  Foncolpuertos  a  cancelarle  diferencias de prima de antigüedad, de servicios,  de  cesantías,  de  pensión,  vacaciones  y prima de vacaciones, al tiempo que  dispuso  ajustar  la  asignación  de  jubilación a $878.490.02 desde el 1º de  julio de 1993 y salarios moratorios.   

El 25 de julio de ese año -1996-, se libró  mandamiento  de  pago  por $70.693.628.88. Según Acta nº. 72 de 30 de abril de  1998,  celebrada  en la Inspección Octava de Trabajo el abono de dicha cuantía  se   acordó  por  un  monto  de  $130.000.000.00,  el  cual  se  autorizó  por  Resolución  806  de  7 de mayo de esa anualidad, posteriormente recogida por la  2070  del  día  10 de idéntica calenda con títulos de tesorería TES clase B,  D.C.V.  019-00-2-006596-5  del  Banco  Colpatria,  dentro  del  valor  total  de  $8.504.200.000.00,   que   se   adjudicaron   al   profesional  del  derecho  en  mención.   

A  pesar  del  desembolso respectivo, dicho  fallo  fue  revocado  en sede de consulta, el 30 de octubre de 2003, por la Sala  de  Decisión  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  en  tanto, dijo, no se evidenció la fecha en que  surtió  el  depósito del que el beneficiario no tenía derecho a las prebendas  concedidas.   

2)  Ante  el  homólogo  Tercero,  el mismo  jurista  adelantó  proceso  en  el  que  el 26 de noviembre de 1996, se dispuso  sufragar  a SUÁREZ MOLINA $3.366.785.59 por reliquidación de vacaciones, prima  de   vacaciones,   prima   de  antigüedad,  prima  de  servicios  y  cesantías  definitivas.   También   reajustó   la   pensión   especial   de  jubilación  proporcional  en  $107.780.30  mensuales  a  partir  del  1º de julio de 1993 y  cancelar salarios moratorios.   

El 26 de junio de 1997, la segunda instancia  inadmitió  el  recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, el  23  de  septiembre siguiente, por petición del abogado Leonel de Jesús Suárez  H.,  el  Despacho Judicial emitió mandamiento ejecutivo por $88.735.194.53, sin  que exista evidencia de su abono.   

3) Igualmente, en el Juzgado Cuarto Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  el  ex  trabajador,  representado  por Úrsula  Fabregas  Villate,  tramitó actuación originada en la suscripción del acta de  conciliación  nº.  1743  suscrita  el 29 de diciembre de 1993, que estableció  como  deuda a favor de SUÁREZ MOLINA por parte de la sociedad portuaria la suma  de  $11.406.472.10. El estrado Judicial dictó fallo el 26 de noviembre de 1996,  cuya  condena,  según  Acta  nº.  4  de  5  de  junio de 1998, se concibió en  $40.300.000.00, desembolso que tampoco se acreditó.   

    

Las acciones descritas ocasionaron menoscabo  injustificado del patrimonio estatal.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  atención a las circunstancias fácticas  antes  señaladas,  la  Fiscalía  Octava Delegada de la Unidad Especializada de  Delitos   contra   la   Administración   Pública,  Estructura  de  Apoyo  para  Foncolpuertos,    el    22   de   septiembre   de   2006   inició   indagación  previa1,  en  curso  de  la  cual practicó varias pruebas que sirvieron de  sustento  para  que,  el  11  de  enero  del  2008,  decretara  la  apertura  de  instrucción2.  En  la  misma providencia dispuso vincular mediante indagatoria a  Sergio   Suárez  Molina3.   

Por auto del 24 de julio de 2009 la Fiscalía  decretó    el   cierre   de   la   investigación4  y,  el 19 de octubre de 2010,  calificó   el   mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  Sergio  Suárez  Molina, como  presunto  determinador de peculado por apropiación agravado tentado y consumado  en     concurso     homogéneo     y     sucesivo5.   

La resolución de acusación fue recurrida en  apelación  por  el defensor del procesado, siendo confirmada esa determinación  por  la  Fiscalía  12  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante  proveído    del    4    de    marzo    de    20116.   

El conocimiento en la etapa del juicio se le  asignó  al  Juzgado  16  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  el cual corrió el  traslado  del  artículo  400  de la Ley 600 de 20007;  sin  embargo,  la actuación  fue  reasignada  al  Juzgado  50  Penal  del  Circuito  de  esta misma urbe, que  celebró   la   audiencia   preparatoria  el  7  de  junio  de  20128  y  la  vista  pública    el    10    de    abril    del    20139.   

El  Juzgado  16  Penal  del  Circuito  de la  capital    del    país,    luego   de   reasumir   el   conocimiento   de   las  diligencias10,   el   28   de  marzo  de  2014  profirió  sentencia  de  primera  instancia11,  de  cuya  naturaleza  y  contenido se hizo mérito en el acápite  inicial  de  esta  providencia, confirmada, con modificaciones en el monto de la  multa  mediante  la  que  es  objeto  del  recurso extraordinario, por parte del  Tribunal   Superior   de   Bogotá,   el   22  de  octubre  de  201512.   

LA   DEMANDA   

Dos  cargos  dice  postular  el  defensor de  Sergio   Suárez   Molina.  Violación  directa  de  la  ley  sustancial  y  violación  indirecta de la ley  sustancial.   

Primer   cargo.  «CAUSAL  PRIMERA DE CASACIÓN. VIOLACIÓN DIRECTA DE  LA LEY SUSTANCIAL.»   

Inicia  afirmando  que  invoca  como  normas  transgredidas  los  cánones  de  los  artículos 29 y 30 de la Ley 600 de 2000,  referidos a la autoría y participación criminal.   

Señala que el enjuiciado, no obstante haber  perseguido  y  obtenido  el  reconocimiento  de  acreencias laborales, confirió  poder  para  que  abogados  laboralistas  reclamaran  ante la justicia ordinaria  nuevamente  emolumentos  convencionales,  es  decir,  el  procesado,  como otros  extrabajadores,  no  fue  extraño  a  los hechos, no determinó desde afuera el  curso  de  los acontecimientos, pues al haber otorgado poder para esas demandas,  se  involucró al interior del comportamiento investigado, ejerciendo un dominio  directo   sobre   los   hechos,  cumpliendo  un  específico  rol,  por  lo  que  –concluye-, «su  papel  fue  realmente  el  de un coautor impropio y no el de un  determinador,  según  las caracterizaciones dogmáticas y jurisprudenciales que  ostentan tales figuras.»     

Luego  explica  el  concepto  de  coautoría  impropia  y,  remata,  confutando  el  fallo de segunda instancia,  pues se  desatendió  el  contenido  del inciso final del artículo 30 del Código Penal,  «bajo  el  entendido  de confirmar la responsabilidad  penal  del  acusado como determinador cuando de acuerdo al acontecer criminal el  sensor  (sic)  ha  debido  responder  como  interviniente  de  un  sujeto activo  cualificado».    

Estima  que  en  virtud  del  yerro  antes  señalado  se  generó  una  modificación sustancial de los cuartos punitivos a  efectos de la actividad de dosificación de la pena.   

Solicita  que  se  proceda  «conforme  a  la  ritualidad del artículo 217 numeral 1º de la Ley  600  del  200,  profiriendo  el  fallo  que  en  derecho corresponda».   

Segundo   cargo.  «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR  DE  HECHO  POR  FALSO  JUICIO  DE  EXISTENCIA  POR SUPOSICIÓN DE PRUEBAS, EN LA  CONSTRUCCIÓN DEL DOLO.»   

Considera el demandante que tanto el juez de  primer  grado  como el Tribunal supusieron, inventaron y crearon pruebas que los  condujeron  a  dar  por establecido el actuar doloso del procesado, por lo cual,  en  virtud  de  ese  error, aplicaron indebidamente los artículos 12, 22, 397 y  413 de la Ley 599 de 2000.   

En  su  sentir, no señalaron qué pruebas  tuvieron  en  cuenta  para  dar  por  establecido  que  el  señor  Sergio  Suárez Molina estuviese de acuerdo  con  los  autores materiales de los mandamientos de pago, es decir el nexo entre  el  determinador  y el autor material, como tampoco sobre su conocimiento de los  elementos  estructurales  del  peculado  por  apropiación,  al  tiempo  que  se  refirieron  de  manera  indistinta  al  dolo  como  determinador  y al dolo como  interviniente.   

   

Cita fragmentos de las sentencias de primera  y  segunda  instancia  en la que se hacen referencias al tema del dolo e insiste  en que ese elemento no fue demostrado.   

Con fundamento en los reproches que vienen de  reseñarse,  solicita  de  la Corte se dicte un fallo de reemplazo, de carácter  absolutorio,   pues   «se  presentó  una  indebida  aplicación  de  normas  sustanciales,  producto  de un error de hecho por falso  juicio de existencia».   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Conforme  lo  ha señalado reiteradamente la  Sala,  la  casación  atiende  a  unos  fines  superiores que se concretan en la  reparación  de  los  agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida,  la  efectividad  del  derecho  material y de las garantías fundamentales de los  intervinientes  en  la  actuación,  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia  (Ley   600   de   2000,   articulo   206).   

Sin  embargo,  de  ninguna  manera  se puede  entender  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración,  desprovisto  de  todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos  que han sido materia de controversia.   

Ha de resaltarse que mediante la proposición  del  recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en  el  ordenamiento  procesal  y  con  observancia de los presupuestos de lógica y  adecuada   argumentación   inherentes   a   cada   motivo   extraordinario   de  impugnación,  para  persuadir  a  la  Corte  de  que  con  el  fallo de segunda  instancia  se  ha  originado la necesidad del cumplimiento de alguna de aquellas  finalidades.   

De  entrada  se  advierte  que  el  escrito  presentado   por   el   defensor   de  Sergio  Suárez  Molina   no   cumple   las   mínimas  exigencias  de  admisibilidad  que  consagra  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por lo que  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación que se estudia. Por separado se  analizará  cada uno de los cargos propuestos, a fin de denotar cómo se omitió  formularlos  indicando  de  forma  lógica,  clara  y  precisa  sus fundamentos.   

Además, el principio de limitación que rige  en  casación  le  impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto  no  le  corresponde  asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para  complementar,  adicionar  o  enmendar  el libelo, porque la casación no es otra  instancia  ordinaria;  su  finalidad  es promover un juicio técnico y jurídico  contra  la  sentencia  que  pone  fin  a  un  proceso,  en  orden a demostrar su  ilegalidad.   

No  obstante  que  de acuerdo con lo anotado  puede  considerarse  que  los  reproches  presentados  por  el impugnante se han  respondido  negativamente,  considera  la Sala oportuno recabar en la esencia de  los  presupuestos  necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza  constitucional  y  legal  del recurso, sin que ello constituya la imposición de  un  método  determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar,  en  cada  caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que  trató de esbozar el apoderado especial del procesado.   

Primer   cargo.  «CAUSAL  PRIMERA DE CASACIÓN. VIOLACIÓN DIRECTA DE  LA LEY SUSTANCIAL.»   

Considera que los cánones de los artículos  29  y  30  de  la  Ley  600  de  2000,  referidos a la autoría y participación  criminal  fueron  transgredidos,  toda  vez que el enjuiciado, no obstante haber  perseguido  y  obtenido  el  reconocimiento  de  acreencias laborales, confirió  poder  para  que  abogados  laboralistas  reclamaran  ante la justicia ordinaria  nuevamente  emolumentos convencionales, es decir, el procesado no fue extraño a  los  hechos, no determinó desde afuera el curso de los acontecimientos, pues al  haber  otorgado  poder  para  esas  demandas,  se  involucró  al  interior  del  comportamiento  investigado,  ejerciendo  un  dominio  directo sobre los hechos,  cumpliendo     un     especifico     rol,     por     lo     que    –concluye-,        «su  papel  fue  realmente  el  de un coautor impropio y no el de un  determinador,  según  las caracterizaciones dogmáticas y jurisprudenciales que  ostentan tales figuras.»     

Resulta  evidente  que  la  formulación del  primer  cargo  que  trata  de  proyectar  el  apoderado especial de Sergio   Suárez  Molina,  no  resiste  el  mínimo  análisis,  porque su propuesta de casación invoca específicamente la  violación  directa  de la ley sustancial, pero olvida que en la postulación de  este  reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos  por  el  sentenciador,  así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, aun  cuando  afirmó  que  no  cuestionaría los aspectos fácticos y probatorios, no  logró  cumplir  ese  cometido,  por  lo  que  el cargo, deviene no idóneo para  concitar  el  examen  de  fondo  de  la Corte, como quiera que se apartó de los  hechos  declarados  en la sentencia, para, a su manera, narrar lo que constituye  la  situación  que  debió ser analizada. Olvidó que el objeto de la casación  es   el  de  realizar  un  juicio  de  legalidad  de  la  sentencia  de  segundo  grado.   

Incluso,  en su alegato trata de plantear la  existencia  del interviniente, pero negando la ocurrencia de los hechos conforme  fueron  señalados en la sentencia que cuestiona, cuando advera que el procesado  no  fue  extraño  a  los  hechos  y  no determinó desde afuera el curso de los  acontecimientos,  pues al haber otorgado poder para esas demandas, se involucró  al  interior del comportamiento investigado, ejerciendo un dominio directo sobre  los hechos, cumpliendo un específico rol.   

Del  mismo  modo,  tratando de explicar el  concepto  de  coautoría  impropia,  reitera ese actuar equivocado, pues sostuvo  que  se  desatendió  el contenido del inciso final del artículo 30 del Código  Penal,  bajo el entendido de confirmar la responsabilidad penal del acusado como  determinador   «cuando   de  acuerdo  al  acontecer  criminal»  el  censor  ha  debido responder como interviniente de un delito con  sujeto activo cualificado.    

De esa forma, critica que a su asistido se le  condenara  como  determinador, pero negando los hechos conforme a la conclusión  de los falladores de primer y segundo grado.   

Así, entonces, se advierte la equivocación  del  actor en la selección de la causal invocada para dirigir el ataque, porque  –se   itera–  en  la  violación directa de la ley  sustancial  se  da  por  descontado  que  el  demandante  renuncia  a  cualquier  polémica  sobre  los  aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado  entablar  debates  en  relación con el examen probatorio que se supone admitido  en la forma como el fallador lo asumió.   

Sin  embargo,  para que se entienda mejor la  razón  del  rechazo,  la  Sala  estima prudente señalarle al recurrente que si  finalmente  discute  los  hechos o la interpretación dada por el Tribunal a las  pruebas,  era  menester  que  invocara  la  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  por  error  de  hecho  o por error de derecho, en cuyo caso debió,  tratándose   de   los   primeros,   precisar   si   se   produjo   (i)  bien  porque  pese  a  obrar  en  el  diligenciamiento   el   medio  de  convicción  no  fue  valorada  (falso  juicio  de existencia por omisión);  porque  sin  figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron  en  cuenta  en la decisión (falso juicio de existencia  por          suposición);         (ii) porque al considerarlo distorsionaron  su  contenido  cercenándolo,  adicionándolo  o  tergiversándolo (falso    juicio    de    identidad);   o,  (iii)  atendiendo a que, sin  incurrir  en  alguno  de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio  deducciones  contrarias  a  los  principios  de  la  sana crítica, esto es, los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia      (falso     raciocinio).   

Y, si el ataque se formulaba por la vía del  error  de  derecho,  era  necesario  que  afirmara y demostrara que (i)  se  le  había  negado  a determinado  medio  probatorio  el  valor  conferido  por la ley o le fue otorgado un mérito  diverso  al  atribuido  legalmente  (falso  juicio  de  convicción),          o          (ii)  que  los  funcionarios  al  apreciar  alguna  prueba  la  asumieron  erradamente  como legal aunque no satisfacía las  exigencias  señaladas  por  el  legislador  para  tener  tal  condición,  o la  descartaron  aduciendo  de  manera  equivocada  su  ilegalidad,  pese  a  que se  cumplieron  cabalmente  los  requisitos dispuestos en la ley para su práctica o  aducción   (falso  juicio  de  legalidad).   

Adicionalmente,  advierte  la  Sala  que  la  premisa  no  acreditada  del  recurrente, consistente en que su defendido actuó  como  interviniente  en  el injusto que se le atribuye, bajo el entendido que su  comportamiento  fue  realmente  el  de un coautor porque desplegó una actividad  esencial  y  además  tuvo  el  dominio  del  hecho,  a fin de  reclamar el  desconocimiento  del  artículo 30 del Código Penal, pero sin evidenciar algún  yerro  judicial,  sino apenas, su oposición a las conclusiones del Ad   quem,  concretamente,  aquellas  que  condujeron  a  establecer  que  el  procesado  actuó  como determinador, tornan  improcedente su pretensión.   

Agréguese que el planteamiento consistente  en  que  Sergio Suárez Molina  se  involucró  en  los  hechos  y  los  codominó,  no  es más que un criterio  opositor,  pues,  en  verdad,  su comportamiento encaja en la determinación del  peculado  por  apropiación,  toda  vez  que carecía de la facultad dispositiva  directa sobre las arcas de la entidad defraudada.   

En   estos  términos  se  pronunció  el  Tribunal:   

Tal forma de proceder, como se ha recalcado  por  esta  Corporación,  encuadra  en  el  campo  de la determinación, postura  jurídica  dominante  en  el  ámbito  jurisprudencial y acogida en los casos de  Foncolpuertos  frente  a  ex  portuarios  y abogados que se dieron a la tarea de  demandar  todo tipo de prestaciones sociales y reliquidaciones pensionales a las  cuales  los primeros no tenían derecho, mientras los funcionarios de la entidad  igualmente  en  alianza,  emitían las resoluciones que reconocían y disponían  la  cancelación  de  acreencias  laborales improcedentes, con sustento, como en  este  caso,  en  unas  sentencias  proferidas  por  jueces  de la república, en  procesos  que  se  caracterizaron por la actitud totalmente pasiva de la entidad  “Puertos  de Colombia o Foncolpuertos”, producto, se sabe por las múltiples  actuaciones  ya  falladas  en esas instancias y en la jurisdicción del trabajo,  del   contubernio   que   se   dio  para  lograr  el  desfalco  de  los  dineros  públicos.   

Corolario  de lo anterior es que sin duda,  el  acusado  SUÁREZ  MOLINA formó parte de esa organización delictiva, razón  que  desestima  la  ausencia  de  responsabilidad  alegada  por  su defensor, al  argüir  que  escasamente  cursó el ciclo básico primario, nunca fue directivo  sindical,  desconocía  los  alcances  de  la convención colectiva de trabajo y  tampoco  tuvo  contacto con los jueces Tercero y Sexto Laborales del Circuito de  Barranquilla,  ni  con  los  empleados  de la empresa, de manera que su conducta  obedeció  a  la  asesoría  jurídica  que  durante  la  improvisada  y rápida  liquidación  de  Colpuertos,  le  brindaron  sus abogados, sin que le asistiera  voluntad de apropiarse del erario.      

Resulta   entonces   claro   que   tiene  aplicación  la  determinación,  figura  a  la  cual  se  acude  con  el fin de  incriminar  la  conducta  del  coparticipe  si su proceder se concreta en eficaz  provocación,  inducción,  o instigación, desde luego, siempre que en el autor  material  se  presenten  las  calidades  exigidas  en  el  tipo  y sea viable la  imputación del hecho ilícito, por lo menos en grado de tentativa.   

Profusa también ha sido la jurisprudencia  en  señalar  que  en  los  delitos  especiales,  si  el particular no domina la  ejecución  material  del  hecho,  pero  ejerce el influjo suficiente para hacer  nacer  en el servidor público la idea criminal y logra que este lleve a cabo el  ilícito,     participa     como     determinador13.   

Por manera que la actividad cumplida por el  procesado,  concerniente  a la presentación de la demanda ante la jurisdicción  laboral,   no  desvirtúa  la  determinación  enrostrada  por  el  Ad  quem,  quien,  como  bien lo apuntó,  «Conforme  a  este  marco  fáctico  y jurídico, es  evidente  que  el procesado SERGIO SUÁREZ MOLINA, incurrió en los ilícitos de  peculado  por  apropiación  agravado,  consumado  y  tentado  que  a título de  determinador  se le atribuyó en el pliego de cargos, cuando en su condición de  ex  trabajador  de  la  empresa Puertos de Colombia, ejecutó actos a través de  los  cuales  incitó  a  funcionarios  estatales  a  disponer  jurídicamente de  dineros  públicos  de  los  cuales  se  apropió  en forma ilegal»14.   

Sobre  ese  particular  aspecto, la Sala ha  señalado lo siguiente:   

En los delitos de sujeto activo cualificado  –   servidor  público  – es posible atribuir la  conducta  como  determinador,  al  particular  que  sin ejecutarla directamente,  induzca  a  otro a realizarla, evento en el cual le corresponde la pena prevista  para la infracción.   

Comportamientos  estos  que  encuadran   sin   hesitación   alguna,   en   el   campo   de   la  determinación,  como  quiera  que,  se itera, con la  intervención  de  los  abogados procesados, se provocó la expedición de actos  administrativos  que  avalaban  supuestos acuerdos conciliatorios y ordenaban su  pago;  grado  de  participación  que  para esta clase de ilícitos, como quedó  visto  con  antelación,  contempla  tanto el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo  23)   como   la   Ley   599   de   2000   (artículo   30)  (subrayas  fuera  de  texto)15   

En esas condiciones, es inaceptable que el  recurrente  desconozca  la realidad que exhibe el fallo confutado, para reclamar  que   su   defendido   actuó  como  autor  material  sin  cualificación,  esto  es,  como  interviniente,  en  procura  de  obtener una dosificación punitiva más favorable.   

Esas     falencias     –se         insiste–  le  impiden  a  la  Corte  asumir el  estudio del cargo, mismo que será inadmitido.   

Segundo  cargo.  «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR  DE  HECHO  POR  FALSO  JUICIO  DE  EXISTENCIA  POR SUPOSICIÓN DE PRUEBAS, EN LA  CONSTRUCCIÓN DEL DOLO.»   

Considera el demandante que tanto el juez de  primer  grado  como el Tribunal supusieron, inventaron y crearon pruebas que los  condujeron  a  dar  por establecido el actuar doloso del procesado, por lo cual,  en  virtud  de  ese  error, aplicaron indebidamente los artículos 12, 22, 397 y  413 de la Ley 599 de 2000.   

La  Sala  tiene dicho que el error de hecho  por  falso  juicio de existencia por suposición de prueba se presenta cuando el  juzgador  da  por  existente  una  prueba  que  materialmente  no hace parte del  proceso, o un hecho del cual ninguna prueba informa.    

Condición indeclinable, por tanto, para que  esta  clase  de  error  se  materialice,  es  que  la  prueba  que  sustenta  la  afirmación  o  conclusión  del  juzgador, que es objeto de cuestionamiento, no  exista,  porque  si aparece, y lo que se discute es que su contenido no acredita  lo   que   el   juzgador   dice   que   prueba,   el   error   ya  no  será  de  existencia.   

El  demandante,  al  sustentar  este cargo,  afirma  que  el  Tribunal  incurrió  en  un error por suposición de prueba, al  declarar  acreditado  el  dolo  en  el injusto por el cual resultó condenado el  procesado,  para  lo  cual  hace  algunas  transcripciones  de  apartes  de  las  sentencias  de  primer y segundo grado, sin embargo, advierte la Sala, que desde  el  momento  en  que se hizo referencia a la providencia demandada, el libelista  deja   por   fuera   de   su  relato  los  folios  26  y  subsiguientes  de  esa  determinación,  en  donde, precisamente, esa Colegiatura estructura a partir de  la   prueba  indiciaria  lo  referido  al  elemento  del  dolo  en  ese  asunto.   

Así   fue   señalado  en  la  decisión  demandada:   

Este  contexto ofrece el retrato de lo que  se  vivía  en  el  gremio  portuario  en  el  que,  ex  trabajadores y juristas  aprovechando  precisamente  el  caos administrativo que se generó en la empresa  por  las  múltiples  y  sistemáticas  demandas, de las varias que motivaron su  liquidación,  permearon de corrupción otras entidades como las inspecciones de  trabajo  y  autoridades judiciales, con el claro propósito de obtener ilícitos  reconocimientos  de  acreencias  laborales  inexistentes  o a las que no tenían  derecho los pensionados de aquella.   

Luego,  la  conducta  así  asumida por el  encausado  pone  en  evidencia  su  gestión  dolosa, al persistir en instaurar,  después  de su retiro de la entidad portuaria, procesos ordinarios y ejecutivos  encaminados  a  beneficiarse  de  las  indebidas  prebendas  declaradas  en  los  cuestionados  fallos  judiciales,  no  obstante,  el  pleno  conocimiento que le  asistía sobre su ilegalidad.   

La   jurisprudencia   de   la   máxima  Corporación  de  Justicia  Penal  ha  señalado  que  el dolo debe deducirse de  factores  demostrados en el proceso, que generalmente son de carácter objetivo.   

(…)  Por tratarse de un proceso interno,  de  naturaleza mental o psíquica, por lo regular no es perceptible o palpable a  través  de  medios  suasorios  directos  (testimonios,  confesión,  documento,  etc.),  siendo su fuente común de prueba la indiciaria, lo cual no quiere decir  que  sea  imposible de establecer, toda vez que puede evidenciarse por los actos  externos  que despliega el agente y en general, de la suma de circunstancias que  rodearon  el suceso, de suerte que nada impide que con los elementos con los que  se   encuentra   acreditada  la  subsunción  del  comportamiento  en  la  norma  (tipicidad)  y  la  contrariedad del mismo con el bien que protege el legislador  (antijuridicidad),  también  logre  inferirse con observancia de los postulados  de  la  sana  crítica,  el  conocimiento  y  voluntad  del  sujeto activo en la  realización de la conducta punible.   

El indicio en materia penal, entendido como  un  fenómeno  objetivo  de  expresión  acabada  o inacabada de una conducta de  autoría  de participación responsable, ha reiterado la máxima Corporación de  Justicia,   no   posee  existencia  autónoma  sino  derivada  y  surge  de  las  manifestaciones  reales,  periciales, testimoniales, de confesión, documentales  y   de  inspección  judicial,  esto  es,  emana  de  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e información, es decir, de los contenidos de  las  expresiones  reales  y personales que digan relación con el comportamiento  humano   objeto   de   investigación   y   obviamente  aducidos,  producidos  e  incorporados  con  respeto  al principio de necesidad, licitud y legalidad de la  prueba.  Si  como  es un hecho cierto que el indicio de responsabilidad penal no  posee  existencia  autónoma, sino derivada o dependiente, ello significa que no  puede  abordarse por fuera del principio de necesidad de la prueba, de lo que se  traduce,  que  los medios de convicción personales o reales de los que surge el  hecho  indicador  cono  fenómeno,  deberán obedecer a existencias materiales y  desde luego, a existencias jurídicas.       

De  lo anotado en precedencia ninguna duda  surge  en  cuanto  a  que  SUAREZ  MOLINA  sabía  de  la  improcedencia  de sus  pretensiones,  pues,  por su permanencia en el Terminal Marítimo por más de 15  años  -1º  de  agosto  de  1977  a  31  de mayo de 1993-, además, afiliado al  sindicato  – Sindeoterma-,  conocía  de  los  pactos  colectivos  que  regían  su relación de trabajo, en  particular  del que se suscribió ( el 10 de mayo de 1991) para los años 1991 a  1993, vigente al momento de su retiro.   

Aunado  a ello, en la oportunidad legal no  rebatió  ni  impugnó  la liquidación de las prestaciones sociales definitivas  ni  de  la pensión de jubilación que efectuó la empresa, obrar que muestra su  aprobación  a  esas  operaciones aritméticas, que se demostró, se encontraban  ajustadas  a  la  ley  y la Convención Colectiva de Trabajo que regía para esa  época.      

Estos  elementos  de  juicio  descartan la  ignorancia  del  acusado  sobre el objeto de sus reclamaciones y de los procesos  que  en  su  nombre  adelantó  su abogado, como la ajenidad a los hechos que se  pregonan  en su favor; por el contrario, su proceder es indicativo que a través  de  esos  medios, determinó a los servidores públicos que por razón del cargo  tenían  la disponibilidad jurídica y material del patrimonio de Foncolpuertos,  lo que condujo al ilicito apoderamiento de recursos del erario.   

Se  concluye  entonces,  que el actuar del  encartado  en  los  comportamientos  por  los que es juzgado obedece a una clara  intención,  canalizada  a  través de los profesionales a quienes les confirió  mandato  para  adueñarse  de dineros del Estado, en el que dolosamente también  participaron  los  jueces  con  sus  decisiones  y  se apresuraron a cumplir los  funcionarios  de  Foncolpuertos  en una visible connivencia criminal16.  (…)     

Esta  situación  descarta  ab  initio la  existencia  del  error  que  se  denuncia,  porque  si  la  conclusión  que  el  recurrente  cuestiona  se  sustentó en el indicio, y esta prueba hizo parte del  juicio,  resulta  totalmente contradictorio afirmar que el tribunal la supuso, o  se  la  inventó,  que  es  en  lo  que consiste el error que se denuncia.    

Cuestión  distinta es que la inconformidad  derive  respecto  de  los  medios  demostrativos  de  los hechos indicadores, la  inferencia  lógica  o  en  el  proceso  de  valoración conjunta al apreciar su  articulación,  convergencia  y  concordancia,  para  llegar  el  juzgador a una  conclusión  equivocada,  que  es  donde  pareciera radicar la razón de ser del  ataque.   

Sin embargo, en cualquiera de esos eventos,  el  recurrente  tenía  el deber de señalar cuál fue el indicio equívocamente  apreciado   y,  al  respecto  precisar  –si  es  que el reproche recaía en el  hecho  indicador–,  cada  una  de las pruebas con las que se tuvo por acreditado, con la indicación de si  respecto  de  ellas  los jueces cometieron errores de hecho o de derecho y cuál  de ellos específicamente.   

De igual modo, si la censura se encaminaba  a  la  inferencia lógica, le competía aceptar sin reparos la construcción del  hecho  indicador  y presentar el yerro por vía del falso raciocinio, puesto que  por   tratarse  de  un  defecto  de  valoración,  era  necesario  que  demostrara  la vulneración de las reglas de la sana crítica y,  en  concreto, tenía la carga de demostrar cuál o cuáles de esos postulados se  desconocieron,  es  decir, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia  o las máximas de la experiencia.   

Pero,  dada  la  naturaleza  de  este medio de prueba, si el yerro se presenta en el análisis de  la  convergencia  y congruencia entre los distintos indicios, y de estos con los  demás  elementos  de  convicción,  o  al  asignar la fuerza demostrativa en su  valoración  conjunta,  ello  no  puede  dejarse  de  precisar  en  la  demanda,  acreditando  que  en ese razonamiento se infringieron  los postulados de la sana crítica.   

Esa particular forma de argumentar le impide  a  la Corte asumir el estudio de los yerros denunciados, porque, en últimas, no  es  posible determinar cuál fue la clase de error denunciado y ante el abandono  del  demandante de las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  en  sus  atributos,  especialmente  de lógica, claridad y precisión, la  demanda será inadmitida.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que  le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de Sergio  Suárez Molina, por su defensor.   

Contra este auto no procede recurso alguno,  conforme  lo  disponen  los  artículos  213  y  187,  inc.  2, de la Ley 600 de  2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 C.o.i  .1, fol. 193.   

2  C.o.i. 2, fol. 89.   

3  Ídem,  fol.  134  al  139.  Se  le  recibieron  los descargos el 14 de marzo de  2007.   

4 C.o.i  No. 2, fol. 297.   

5 C.o.i  No 3, fol. 48 al 86.   

6 C.i.  2ª instancia, fol. 3 al 16.   

7C.o.  1, fol. 4.   

8  Ídem, fol. 48.   

9  Ídem, fol. 110 al 113.   

10 C.o.  2,   fol.  1.  En  virtud  del  acuerdo  PSAA13-9987  de  16  de  septiembre  de  2013.   

11  Ídem, fol.3 al 62.   

12  C.o 2ª Instancia, fol.6 al 39.   

13  C. o 2ª Instancia, folio 35 al 36.   

14  Ídem, fol.33.   

15  CSJ   AP   27   abr.  de  2012.  Rad.  38766,  entre  otros.   

16  C.o 2ª Instancia, folio 26 al 29     

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