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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP1656-2016
Radicado N° 47672.
Aprobado acta No. 93.
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Sergio Suárez Molina, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó, con modificaciones en el monto de la multa, el fallo dictado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta misma ciudad, resultando condenado, finalmente, a la pena principal de cien (100) meses de prisión, multa equivalente a ciento treinta millones ($130.000.000) de pesos, e inhabildad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad; al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por haberlo declarado penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en calidad de determinador.
A N T E C E D E N T E S
Los hechos fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:
El prenombrado ciudadano, laboró para la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, en los cargos de estibador y operador de equipo, del 1 de agosto de 1977 al 31 de mayo de 1993.
Con ocasión de su retiro, a través de Acto Administrativo nº 047479 de 12 de junio de 1993, se le cancelaron prestaciones sociales por la suma de $20.672.767.99, a la que debía descontarse $1.343.931.87 correspondiente al pago por nómina de la prima de servicio. Mediante Resolución nº 048328 de 13 de agosto siguiente, se le concedió pensión de jubilación especial proporcional en cuantía de $770.128.14, como consecuencia de la supresión de la compañía.
No obstante, el ex portuario efectuó otras reclamaciones, así:
1) Demanda instaurada a través del abogado Rafael Villalba Hodwalker, en razón de la cual consiguió que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 7 de junio de 1996, condenara a Foncolpuertos a cancelarle diferencias de prima de antigüedad, de servicios, de cesantías, de pensión, vacaciones y prima de vacaciones, al tiempo que dispuso ajustar la asignación de jubilación a $878.490.02 desde el 1º de julio de 1993 y salarios moratorios.
El 25 de julio de ese año -1996-, se libró mandamiento de pago por $70.693.628.88. Según Acta nº. 72 de 30 de abril de 1998, celebrada en la Inspección Octava de Trabajo el abono de dicha cuantía se acordó por un monto de $130.000.000.00, el cual se autorizó por Resolución 806 de 7 de mayo de esa anualidad, posteriormente recogida por la 2070 del día 10 de idéntica calenda con títulos de tesorería TES clase B, D.C.V. 019-00-2-006596-5 del Banco Colpatria, dentro del valor total de $8.504.200.000.00, que se adjudicaron al profesional del derecho en mención.
A pesar del desembolso respectivo, dicho fallo fue revocado en sede de consulta, el 30 de octubre de 2003, por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en tanto, dijo, no se evidenció la fecha en que surtió el depósito del que el beneficiario no tenía derecho a las prebendas concedidas.
2) Ante el homólogo Tercero, el mismo jurista adelantó proceso en el que el 26 de noviembre de 1996, se dispuso sufragar a SUÁREZ MOLINA $3.366.785.59 por reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios y cesantías definitivas. También reajustó la pensión especial de jubilación proporcional en $107.780.30 mensuales a partir del 1º de julio de 1993 y cancelar salarios moratorios.
El 26 de junio de 1997, la segunda instancia inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, el 23 de septiembre siguiente, por petición del abogado Leonel de Jesús Suárez H., el Despacho Judicial emitió mandamiento ejecutivo por $88.735.194.53, sin que exista evidencia de su abono.
3) Igualmente, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el ex trabajador, representado por Úrsula Fabregas Villate, tramitó actuación originada en la suscripción del acta de conciliación nº. 1743 suscrita el 29 de diciembre de 1993, que estableció como deuda a favor de SUÁREZ MOLINA por parte de la sociedad portuaria la suma de $11.406.472.10. El estrado Judicial dictó fallo el 26 de noviembre de 1996, cuya condena, según Acta nº. 4 de 5 de junio de 1998, se concibió en $40.300.000.00, desembolso que tampoco se acreditó.
Las acciones descritas ocasionaron menoscabo injustificado del patrimonio estatal.
ACTUACIÓN PROCESAL
En atención a las circunstancias fácticas antes señaladas, la Fiscalía Octava Delegada de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 22 de septiembre de 2006 inició indagación previa1, en curso de la cual practicó varias pruebas que sirvieron de sustento para que, el 11 de enero del 2008, decretara la apertura de instrucción2. En la misma providencia dispuso vincular mediante indagatoria a Sergio Suárez Molina3.
Por auto del 24 de julio de 2009 la Fiscalía decretó el cierre de la investigación4 y, el 19 de octubre de 2010, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Sergio Suárez Molina, como presunto determinador de peculado por apropiación agravado tentado y consumado en concurso homogéneo y sucesivo5.
La resolución de acusación fue recurrida en apelación por el defensor del procesado, siendo confirmada esa determinación por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 4 de marzo de 20116.
El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 20007; sin embargo, la actuación fue reasignada al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta misma urbe, que celebró la audiencia preparatoria el 7 de junio de 20128 y la vista pública el 10 de abril del 20139.
El Juzgado 16 Penal del Circuito de la capital del país, luego de reasumir el conocimiento de las diligencias10, el 28 de marzo de 2014 profirió sentencia de primera instancia11, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada, con modificaciones en el monto de la multa mediante la que es objeto del recurso extraordinario, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de octubre de 201512.
LA DEMANDA
Dos cargos dice postular el defensor de Sergio Suárez Molina. Violación directa de la ley sustancial y violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo. «CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL.»
Inicia afirmando que invoca como normas transgredidas los cánones de los artículos 29 y 30 de la Ley 600 de 2000, referidos a la autoría y participación criminal.
Señala que el enjuiciado, no obstante haber perseguido y obtenido el reconocimiento de acreencias laborales, confirió poder para que abogados laboralistas reclamaran ante la justicia ordinaria nuevamente emolumentos convencionales, es decir, el procesado, como otros extrabajadores, no fue extraño a los hechos, no determinó desde afuera el curso de los acontecimientos, pues al haber otorgado poder para esas demandas, se involucró al interior del comportamiento investigado, ejerciendo un dominio directo sobre los hechos, cumpliendo un específico rol, por lo que –concluye-, «su papel fue realmente el de un coautor impropio y no el de un determinador, según las caracterizaciones dogmáticas y jurisprudenciales que ostentan tales figuras.»
Luego explica el concepto de coautoría impropia y, remata, confutando el fallo de segunda instancia, pues se desatendió el contenido del inciso final del artículo 30 del Código Penal, «bajo el entendido de confirmar la responsabilidad penal del acusado como determinador cuando de acuerdo al acontecer criminal el sensor (sic) ha debido responder como interviniente de un sujeto activo cualificado».
Estima que en virtud del yerro antes señalado se generó una modificación sustancial de los cuartos punitivos a efectos de la actividad de dosificación de la pena.
Solicita que se proceda «conforme a la ritualidad del artículo 217 numeral 1º de la Ley 600 del 200, profiriendo el fallo que en derecho corresponda».
Segundo cargo. «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR SUPOSICIÓN DE PRUEBAS, EN LA CONSTRUCCIÓN DEL DOLO.»
Considera el demandante que tanto el juez de primer grado como el Tribunal supusieron, inventaron y crearon pruebas que los condujeron a dar por establecido el actuar doloso del procesado, por lo cual, en virtud de ese error, aplicaron indebidamente los artículos 12, 22, 397 y 413 de la Ley 599 de 2000.
En su sentir, no señalaron qué pruebas tuvieron en cuenta para dar por establecido que el señor Sergio Suárez Molina estuviese de acuerdo con los autores materiales de los mandamientos de pago, es decir el nexo entre el determinador y el autor material, como tampoco sobre su conocimiento de los elementos estructurales del peculado por apropiación, al tiempo que se refirieron de manera indistinta al dolo como determinador y al dolo como interviniente.
Cita fragmentos de las sentencias de primera y segunda instancia en la que se hacen referencias al tema del dolo e insiste en que ese elemento no fue demostrado.
Con fundamento en los reproches que vienen de reseñarse, solicita de la Corte se dicte un fallo de reemplazo, de carácter absolutorio, pues «se presentó una indebida aplicación de normas sustanciales, producto de un error de hecho por falso juicio de existencia».
C O N S I D E R A C I O N E S
Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).
Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia.
Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado la necesidad del cumplimiento de alguna de aquellas finalidades.
De entrada se advierte que el escrito presentado por el defensor de Sergio Suárez Molina no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por lo que la Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia. Por separado se analizará cada uno de los cargos propuestos, a fin de denotar cómo se omitió formularlos indicando de forma lógica, clara y precisa sus fundamentos.
Además, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.
No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por el impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar el apoderado especial del procesado.
Primer cargo. «CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL.»
Considera que los cánones de los artículos 29 y 30 de la Ley 600 de 2000, referidos a la autoría y participación criminal fueron transgredidos, toda vez que el enjuiciado, no obstante haber perseguido y obtenido el reconocimiento de acreencias laborales, confirió poder para que abogados laboralistas reclamaran ante la justicia ordinaria nuevamente emolumentos convencionales, es decir, el procesado no fue extraño a los hechos, no determinó desde afuera el curso de los acontecimientos, pues al haber otorgado poder para esas demandas, se involucró al interior del comportamiento investigado, ejerciendo un dominio directo sobre los hechos, cumpliendo un especifico rol, por lo que –concluye-, «su papel fue realmente el de un coautor impropio y no el de un determinador, según las caracterizaciones dogmáticas y jurisprudenciales que ostentan tales figuras.»
Resulta evidente que la formulación del primer cargo que trata de proyectar el apoderado especial de Sergio Suárez Molina, no resiste el mínimo análisis, porque su propuesta de casación invoca específicamente la violación directa de la ley sustancial, pero olvida que en la postulación de este reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, aun cuando afirmó que no cuestionaría los aspectos fácticos y probatorios, no logró cumplir ese cometido, por lo que el cargo, deviene no idóneo para concitar el examen de fondo de la Corte, como quiera que se apartó de los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, narrar lo que constituye la situación que debió ser analizada. Olvidó que el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado.
Incluso, en su alegato trata de plantear la existencia del interviniente, pero negando la ocurrencia de los hechos conforme fueron señalados en la sentencia que cuestiona, cuando advera que el procesado no fue extraño a los hechos y no determinó desde afuera el curso de los acontecimientos, pues al haber otorgado poder para esas demandas, se involucró al interior del comportamiento investigado, ejerciendo un dominio directo sobre los hechos, cumpliendo un específico rol.
Del mismo modo, tratando de explicar el concepto de coautoría impropia, reitera ese actuar equivocado, pues sostuvo que se desatendió el contenido del inciso final del artículo 30 del Código Penal, bajo el entendido de confirmar la responsabilidad penal del acusado como determinador «cuando de acuerdo al acontecer criminal» el censor ha debido responder como interviniente de un delito con sujeto activo cualificado.
De esa forma, critica que a su asistido se le condenara como determinador, pero negando los hechos conforme a la conclusión de los falladores de primer y segundo grado.
Así, entonces, se advierte la equivocación del actor en la selección de la causal invocada para dirigir el ataque, porque –se itera– en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió.
Sin embargo, para que se entienda mejor la razón del rechazo, la Sala estima prudente señalarle al recurrente que si finalmente discute los hechos o la interpretación dada por el Tribunal a las pruebas, era menester que invocara la la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho o por error de derecho, en cuyo caso debió, tratándose de los primeros, precisar si se produjo (i) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento el medio de convicción no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión (falso juicio de existencia por suposición); (ii) porque al considerarlo distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo (falso juicio de identidad); o, (iii) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Y, si el ataque se formulaba por la vía del error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
Adicionalmente, advierte la Sala que la premisa no acreditada del recurrente, consistente en que su defendido actuó como interviniente en el injusto que se le atribuye, bajo el entendido que su comportamiento fue realmente el de un coautor porque desplegó una actividad esencial y además tuvo el dominio del hecho, a fin de reclamar el desconocimiento del artículo 30 del Código Penal, pero sin evidenciar algún yerro judicial, sino apenas, su oposición a las conclusiones del Ad quem, concretamente, aquellas que condujeron a establecer que el procesado actuó como determinador, tornan improcedente su pretensión.
Agréguese que el planteamiento consistente en que Sergio Suárez Molina se involucró en los hechos y los codominó, no es más que un criterio opositor, pues, en verdad, su comportamiento encaja en la determinación del peculado por apropiación, toda vez que carecía de la facultad dispositiva directa sobre las arcas de la entidad defraudada.
En estos términos se pronunció el Tribunal:
Tal forma de proceder, como se ha recalcado por esta Corporación, encuadra en el campo de la determinación, postura jurídica dominante en el ámbito jurisprudencial y acogida en los casos de Foncolpuertos frente a ex portuarios y abogados que se dieron a la tarea de demandar todo tipo de prestaciones sociales y reliquidaciones pensionales a las cuales los primeros no tenían derecho, mientras los funcionarios de la entidad igualmente en alianza, emitían las resoluciones que reconocían y disponían la cancelación de acreencias laborales improcedentes, con sustento, como en este caso, en unas sentencias proferidas por jueces de la república, en procesos que se caracterizaron por la actitud totalmente pasiva de la entidad “Puertos de Colombia o Foncolpuertos”, producto, se sabe por las múltiples actuaciones ya falladas en esas instancias y en la jurisdicción del trabajo, del contubernio que se dio para lograr el desfalco de los dineros públicos.
Corolario de lo anterior es que sin duda, el acusado SUÁREZ MOLINA formó parte de esa organización delictiva, razón que desestima la ausencia de responsabilidad alegada por su defensor, al argüir que escasamente cursó el ciclo básico primario, nunca fue directivo sindical, desconocía los alcances de la convención colectiva de trabajo y tampoco tuvo contacto con los jueces Tercero y Sexto Laborales del Circuito de Barranquilla, ni con los empleados de la empresa, de manera que su conducta obedeció a la asesoría jurídica que durante la improvisada y rápida liquidación de Colpuertos, le brindaron sus abogados, sin que le asistiera voluntad de apropiarse del erario.
Resulta entonces claro que tiene aplicación la determinación, figura a la cual se acude con el fin de incriminar la conducta del coparticipe si su proceder se concreta en eficaz provocación, inducción, o instigación, desde luego, siempre que en el autor material se presenten las calidades exigidas en el tipo y sea viable la imputación del hecho ilícito, por lo menos en grado de tentativa.
Profusa también ha sido la jurisprudencia en señalar que en los delitos especiales, si el particular no domina la ejecución material del hecho, pero ejerce el influjo suficiente para hacer nacer en el servidor público la idea criminal y logra que este lleve a cabo el ilícito, participa como determinador13.
Por manera que la actividad cumplida por el procesado, concerniente a la presentación de la demanda ante la jurisdicción laboral, no desvirtúa la determinación enrostrada por el Ad quem, quien, como bien lo apuntó, «Conforme a este marco fáctico y jurídico, es evidente que el procesado SERGIO SUÁREZ MOLINA, incurrió en los ilícitos de peculado por apropiación agravado, consumado y tentado que a título de determinador se le atribuyó en el pliego de cargos, cuando en su condición de ex trabajador de la empresa Puertos de Colombia, ejecutó actos a través de los cuales incitó a funcionarios estatales a disponer jurídicamente de dineros públicos de los cuales se apropió en forma ilegal»14.
Sobre ese particular aspecto, la Sala ha señalado lo siguiente:
En los delitos de sujeto activo cualificado – servidor público – es posible atribuir la conducta como determinador, al particular que sin ejecutarla directamente, induzca a otro a realizarla, evento en el cual le corresponde la pena prevista para la infracción.
Comportamientos estos que encuadran sin hesitación alguna, en el campo de la determinación, como quiera que, se itera, con la intervención de los abogados procesados, se provocó la expedición de actos administrativos que avalaban supuestos acuerdos conciliatorios y ordenaban su pago; grado de participación que para esta clase de ilícitos, como quedó visto con antelación, contempla tanto el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 23) como la Ley 599 de 2000 (artículo 30) (subrayas fuera de texto)15
En esas condiciones, es inaceptable que el recurrente desconozca la realidad que exhibe el fallo confutado, para reclamar que su defendido actuó como autor material sin cualificación, esto es, como interviniente, en procura de obtener una dosificación punitiva más favorable.
Esas falencias –se insiste– le impiden a la Corte asumir el estudio del cargo, mismo que será inadmitido.
Segundo cargo. «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR SUPOSICIÓN DE PRUEBAS, EN LA CONSTRUCCIÓN DEL DOLO.»
Considera el demandante que tanto el juez de primer grado como el Tribunal supusieron, inventaron y crearon pruebas que los condujeron a dar por establecido el actuar doloso del procesado, por lo cual, en virtud de ese error, aplicaron indebidamente los artículos 12, 22, 397 y 413 de la Ley 599 de 2000.
La Sala tiene dicho que el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba se presenta cuando el juzgador da por existente una prueba que materialmente no hace parte del proceso, o un hecho del cual ninguna prueba informa.
Condición indeclinable, por tanto, para que esta clase de error se materialice, es que la prueba que sustenta la afirmación o conclusión del juzgador, que es objeto de cuestionamiento, no exista, porque si aparece, y lo que se discute es que su contenido no acredita lo que el juzgador dice que prueba, el error ya no será de existencia.
El demandante, al sustentar este cargo, afirma que el Tribunal incurrió en un error por suposición de prueba, al declarar acreditado el dolo en el injusto por el cual resultó condenado el procesado, para lo cual hace algunas transcripciones de apartes de las sentencias de primer y segundo grado, sin embargo, advierte la Sala, que desde el momento en que se hizo referencia a la providencia demandada, el libelista deja por fuera de su relato los folios 26 y subsiguientes de esa determinación, en donde, precisamente, esa Colegiatura estructura a partir de la prueba indiciaria lo referido al elemento del dolo en ese asunto.
Así fue señalado en la decisión demandada:
Este contexto ofrece el retrato de lo que se vivía en el gremio portuario en el que, ex trabajadores y juristas aprovechando precisamente el caos administrativo que se generó en la empresa por las múltiples y sistemáticas demandas, de las varias que motivaron su liquidación, permearon de corrupción otras entidades como las inspecciones de trabajo y autoridades judiciales, con el claro propósito de obtener ilícitos reconocimientos de acreencias laborales inexistentes o a las que no tenían derecho los pensionados de aquella.
Luego, la conducta así asumida por el encausado pone en evidencia su gestión dolosa, al persistir en instaurar, después de su retiro de la entidad portuaria, procesos ordinarios y ejecutivos encaminados a beneficiarse de las indebidas prebendas declaradas en los cuestionados fallos judiciales, no obstante, el pleno conocimiento que le asistía sobre su ilegalidad.
La jurisprudencia de la máxima Corporación de Justicia Penal ha señalado que el dolo debe deducirse de factores demostrados en el proceso, que generalmente son de carácter objetivo.
(…) Por tratarse de un proceso interno, de naturaleza mental o psíquica, por lo regular no es perceptible o palpable a través de medios suasorios directos (testimonios, confesión, documento, etc.), siendo su fuente común de prueba la indiciaria, lo cual no quiere decir que sea imposible de establecer, toda vez que puede evidenciarse por los actos externos que despliega el agente y en general, de la suma de circunstancias que rodearon el suceso, de suerte que nada impide que con los elementos con los que se encuentra acreditada la subsunción del comportamiento en la norma (tipicidad) y la contrariedad del mismo con el bien que protege el legislador (antijuridicidad), también logre inferirse con observancia de los postulados de la sana crítica, el conocimiento y voluntad del sujeto activo en la realización de la conducta punible.
El indicio en materia penal, entendido como un fenómeno objetivo de expresión acabada o inacabada de una conducta de autoría de participación responsable, ha reiterado la máxima Corporación de Justicia, no posee existencia autónoma sino derivada y surge de las manifestaciones reales, periciales, testimoniales, de confesión, documentales y de inspección judicial, esto es, emana de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información, es decir, de los contenidos de las expresiones reales y personales que digan relación con el comportamiento humano objeto de investigación y obviamente aducidos, producidos e incorporados con respeto al principio de necesidad, licitud y legalidad de la prueba. Si como es un hecho cierto que el indicio de responsabilidad penal no posee existencia autónoma, sino derivada o dependiente, ello significa que no puede abordarse por fuera del principio de necesidad de la prueba, de lo que se traduce, que los medios de convicción personales o reales de los que surge el hecho indicador cono fenómeno, deberán obedecer a existencias materiales y desde luego, a existencias jurídicas.
De lo anotado en precedencia ninguna duda surge en cuanto a que SUAREZ MOLINA sabía de la improcedencia de sus pretensiones, pues, por su permanencia en el Terminal Marítimo por más de 15 años -1º de agosto de 1977 a 31 de mayo de 1993-, además, afiliado al sindicato – Sindeoterma-, conocía de los pactos colectivos que regían su relación de trabajo, en particular del que se suscribió ( el 10 de mayo de 1991) para los años 1991 a 1993, vigente al momento de su retiro.
Aunado a ello, en la oportunidad legal no rebatió ni impugnó la liquidación de las prestaciones sociales definitivas ni de la pensión de jubilación que efectuó la empresa, obrar que muestra su aprobación a esas operaciones aritméticas, que se demostró, se encontraban ajustadas a la ley y la Convención Colectiva de Trabajo que regía para esa época.
Estos elementos de juicio descartan la ignorancia del acusado sobre el objeto de sus reclamaciones y de los procesos que en su nombre adelantó su abogado, como la ajenidad a los hechos que se pregonan en su favor; por el contrario, su proceder es indicativo que a través de esos medios, determinó a los servidores públicos que por razón del cargo tenían la disponibilidad jurídica y material del patrimonio de Foncolpuertos, lo que condujo al ilicito apoderamiento de recursos del erario.
Se concluye entonces, que el actuar del encartado en los comportamientos por los que es juzgado obedece a una clara intención, canalizada a través de los profesionales a quienes les confirió mandato para adueñarse de dineros del Estado, en el que dolosamente también participaron los jueces con sus decisiones y se apresuraron a cumplir los funcionarios de Foncolpuertos en una visible connivencia criminal16. (…)
Esta situación descarta ab initio la existencia del error que se denuncia, porque si la conclusión que el recurrente cuestiona se sustentó en el indicio, y esta prueba hizo parte del juicio, resulta totalmente contradictorio afirmar que el tribunal la supuso, o se la inventó, que es en lo que consiste el error que se denuncia.
Cuestión distinta es que la inconformidad derive respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada, que es donde pareciera radicar la razón de ser del ataque.
Sin embargo, en cualquiera de esos eventos, el recurrente tenía el deber de señalar cuál fue el indicio equívocamente apreciado y, al respecto precisar –si es que el reproche recaía en el hecho indicador–, cada una de las pruebas con las que se tuvo por acreditado, con la indicación de si respecto de ellas los jueces cometieron errores de hecho o de derecho y cuál de ellos específicamente.
De igual modo, si la censura se encaminaba a la inferencia lógica, le competía aceptar sin reparos la construcción del hecho indicador y presentar el yerro por vía del falso raciocinio, puesto que por tratarse de un defecto de valoración, era necesario que demostrara la vulneración de las reglas de la sana crítica y, en concreto, tenía la carga de demostrar cuál o cuáles de esos postulados se desconocieron, es decir, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
Pero, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en el análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios, y de estos con los demás elementos de convicción, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, ello no puede dejarse de precisar en la demanda, acreditando que en ese razonamiento se infringieron los postulados de la sana crítica.
Esa particular forma de argumentar le impide a la Corte asumir el estudio de los yerros denunciados, porque, en últimas, no es posible determinar cuál fue la clase de error denunciado y ante el abandono del demandante de las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos, especialmente de lógica, claridad y precisión, la demanda será inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Sergio Suárez Molina, por su defensor.
Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 C.o.i .1, fol. 193.
2 C.o.i. 2, fol. 89.
3 Ídem, fol. 134 al 139. Se le recibieron los descargos el 14 de marzo de 2007.
4 C.o.i No. 2, fol. 297.
5 C.o.i No 3, fol. 48 al 86.
6 C.i. 2ª instancia, fol. 3 al 16.
7C.o. 1, fol. 4.
8 Ídem, fol. 48.
9 Ídem, fol. 110 al 113.
10 C.o. 2, fol. 1. En virtud del acuerdo PSAA13-9987 de 16 de septiembre de 2013.
11 Ídem, fol.3 al 62.
12 C.o 2ª Instancia, fol.6 al 39.
13 C. o 2ª Instancia, folio 35 al 36.
14 Ídem, fol.33.
15 CSJ AP 27 abr. de 2012. Rad. 38766, entre otros.
16 C.o 2ª Instancia, folio 26 al 29