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Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
CP167-2016
Radicación No. 48670
(Aprobado Acta No. 353)
Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Pablo Revelo Salcedo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1396 del 9 de agosto de 2016, la representación diplomática del país indicó que Juan Pablo Revelo Salcedo es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Este de Texas, donde el 12 de noviembre de 2015 se le dictó la acusación sustitutiva No. 4:15CR155, también enunciada como 4:15cr155-2 (Crone), 4:15cr155-3 (Crone), 4:15cr155-4 (Crone), 4:15cr155-5 (Crone), 4:15cr155-6 (Crone), 4:15cr155-7 (Crone), 4:15cr155-8 (Crone), 4:15cr155-9 (Crone), 4:15cr155-10 (Crone), 4:15cr155-12 (Crone), 4:15cr155-13 (Crone) y 4:15cr155-14 (Crone), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841(a) (1) del Código de los Estados Unidos.
— Cargo Dos: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 y 960 del Código de los Estados Unidos.
— Cargo tres: fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos; y del Título 18, sección 2 del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó:
Los hechos del caso indican que desde aproximadamente enero de 2001 hasta aproximadamente agosto de 2015, Jaime Gilberto Achicanoy Villota y sus co-acusados fabricaron, tuvieron en su propiedad y distribuyeron cocaína en Colombia y otros lugares, con el propósito de importar la cocaína ilegalmente para su distribución en los Estados Unidos. Era parte del delito de concierto que los cargamentos de cocaína fueran transportados por los acusados a diferentes lugares, a través de embarcaciones marítimas.
Autoridades de las fuerzas del orden identificaron a John Serbel Estrella Velasco como asociado cercano al fabricante de cocaína Miguel Antonio Claros. La investigación reveló que los laboratorios de Claros, ubicados en los departamentos de Nariño y Cauca en Colombia, tenían la capacidad de producir 6.000 kilogramos al mes. Estrella Velasco era el responsable de dirigir el transporte y distribución de la cocaína desde Colombia hacia Ecuador.
La investigación reveló que Estrella Velasco también utilizó otros fabricantes de cocaína en Colombia para producir cientos de kilogramos de cocaína transportada de contrabando desde el sur de Colombia a Ecuador y posteriormente a México, para finalmente ser llevada a los Estados Unidos. Cada uno de los acusados trabajó con o para Estrella Velasco desempeñando diferentes funciones. Durante el curso de esta investigación, autoridades de las fuerzas del orden han incautado aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína fabricada y distribuida por la organización de tráfico de narcóticos de Estrella Velasco. Pruebas de laboratorio realizadas a cada artículo incautado confirmaron que los artículos incautados son cocaína.
La investigación reveló que Luis Carlos Rodríguez Chamorro y Alveiro Jesús Guevara Jurado fueron operarios del laboratorio de cocaína, quienes trabajaron con Estrella Velasco y otros en el envío de cocaína desde Colombia. Con base en comunicaciones interceptadas legalmente e información suministrada por testigos que cooperan en el caso (CWs), autoridades de las fuerzas del orden se enteraron de que Estrella Velasco suministró los químicos utilizados en la producción de cocaína para Rodríguez Chamorro y Guevara Jurado. Rubén Darío Castillo Rodríguez trabajó en los laboratorios de cocaína y también transmitió a Rodríguez Chamorro y Guevara Jurado los pedidos de producción de cocaína.
Aproximadamente desde finales de enero hasta comienzos de febrero de 2013, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Estrella Velasco iba a despachar una cantidad gran de cocaína utilizando una tractomula. Con base en información obtenida a través de comunicaciones interceptadas legalmente, el 8 de febrero de 2013, autoridades de las fuerzas del orden detuvieron de manera legal una tractomula conducida por Jaime Gilberto Achicanoy Villota en Colombia. Autoridades de las fuerzas del orden incautaron legalmente 85 kilogramos de cocaína.
(…)
El 30 de mayo de 2013, autoridades de Colombia incautaron de manera legal aproximadamente 130 kilogramos de cocaína de una tractomula conducida por el co-acusado Jairo Martín Cabrera López. La cocaína estaba escondida debajo de un cargamento de papas. El empaque de la cocaína estaba marcado con etiquetas estampadas con asteriscos, un punto y el número siete; etiquetas exclusivas consistentes con la solicitud de Díaz Rosero para esas etiquetas, la cual había sido transmitida a Guevara Jurado por Porras Quintero.
En diciembre de 2014, la investigación reveló que Rodríguez Chamorro, Juan Pablo Revelo Salcedo, Estrella Velasco y Castillo Rodríguez habían fabricado y estaban transportando un cargamento de cientos de kilogramos de cocaína por vía aérea desde Colombia hacia Ecuador. Con base en información obtenida de comunicaciones interceptadas legalmente, aproximadamente el 18 de diciembre de 2014, autoridades de Ecuador incautaron legalmente alrededor de 300 kilogramos de cocaína.
Aproximadamente a finales de febrero y comienzos de marzo de 2015, CW-1 informó a autoridades de las fuerzas del orden que Estrella Velasco, Castillo Rodríguez, Rodríguez Chamorro y Mauricio Javier Álvarez López estaban enviando una gran cantidad de cocaína a Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez un co-asociado traficante que opera en México. El cargamento de cocaína iba a ser enviado a través de Ecuador. El 2 de marzo de 2015, autoridades de Ecuador incautaron legalmente 300 kilogramos de cocaína.
El 15 de marzo de 2015, autoridades de las fuerzas del orden se enteraron de que Estrella Velasco, Fabio Herney Timaná, Revelo Salcedo, Álvarez López, Luis Alejandro Erazo y María Alba Timanáa planeaban desenterrar cientos de kilogramos de cocaína que habían sido enterrados en una finca ubicada en Nariño, Colombia. La finca es de propiedad de Luis Alejandro Erazo y María Alba Timaná Timaná. La investigación reveló que la cocaína iba a ser enviada a Ecuador y entregada a Edmundo Sepúlveda, traficante co-asociado que opera en México. El 27 de marzo de 2015, autoridades de las fuerzas del orden incautaron 292 kilogramos de cocaína, los cuales habían sido enterrados en la finca.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 0906 del 2 de junio de 2016 y 1396 del 9 de agosto siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Juan Pablo Revelo Salcedo “es ciudadano de Colombia, nacido el 15 de octubre de 1979, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 87.551.614”.
2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. 4:15CR1551 proferida el 12 de noviembre de 2015 en la Corte del Distrito Este de Texas.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso2.
2.4. Declaraciones juradas de Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0906 del 2 de junio de 2016 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Juan pablo Revelo Salcedo y, el ente acusador, con Resolución del 8 de junio siguiente emitió la orden respectiva3.
3.2. El 11 de junio de 2016 el requerido fue aprehendido en el municipio de Ricaurte (Nariño), a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 87.551.614 expedida en el mismo lugar.
3.3. El 9 de agosto de 2016 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1396 del mismo día al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Juan Pablo Revelo Salcedo.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º. Igualmente, indicó que en lo no establecido en el aludido instrumento, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 11 de agosto de 2016.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación4 se le reconoció personería adjetiva al abogado de oficio nombrado para que asistiera al requerido y se ordenó agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual aquél designó defensor de confianza.
3.6. Agotado el mismo sin el abogado del solicitado se pronunciara, mientras el Ministerio público expresó que no se hacía necesario su práctica, el 26 de septiembre de 2016 se dispuso el traslado para alegar, durante el cual la Procuradora Delegada y el apoderado del reclamado expresaron lo siguiente:
3.6.1. Representante del Ministerio Público:
Después de hacer referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.
Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, después de poner de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante, concluye que el ciudadano requerido fue capturado con fines de extradición el 11 de junio de 2016, con respeto de sus derechos y garantías fundamentales.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y las conductas que se le atribuyen.
Por tanto, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Juan Pablo Revelo Salcedo, y de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.6.2. Defensor del reclamado:
Una vez señala los requisitos que se deben examinar al emitir el respectivo concepto, en síntesis aduce que las razones por las cuales la Corte debe emitir concepto negativo son las siguientes:
i) La extradición solo procede por delitos cometidos en el exterior.
En este sentido, con fundamento en el artículo 14 del Código Penal, concluye que no procede la entrega porque «el delito se debe juzgar cometido en Colombia», pues en el país «se desarrolló total o parcialmente la acción, así el resultado típico se hubiese producido fuera del territorio nacional.
De igual manera, una vez alude a los conceptos de territorialidad y a la teoría de la ubicuidad, asegura que las autoridades Colombianas están en la obligación de conocer de los delitos imputados, sobre todo si se tiene en cuenta que en la solicitud de extradición no se refiere al lugar exacto donde se perpetraron los hechos atribuidos al solicitado.
.
ii) No hay equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero, con la acusación del sistema procesal colombiano.
Al respecto sostiene que el Estado requirente no cumple con los requisitos previstos en la legislación procesal del país relativo a la acusación, por cuanto la providencia proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos apenas constituye una simple formulación de imputación de hechos y de su adecuación a tipos penales concretos, lejos de asimilarse a un escrito de acusación.
iii) El hecho «conspiración» no es considerado delito en la legislación Colombiana.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Juan Pablo Revelo Salcedo habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 4:15CR155 emitida en la Corte del Distrito Este de Texas el 12 de noviembre de 2015, “desde aproximadamente enero de 2001 y de manera continua desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015”5.
A su vez, el Agente Especial Joe H. Mata, en su declaración jurada, hizo referencia a la misma época6; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación sustitutiva No. 4:15CR155, se indica que las infracciones habrían ocurrido en Colombia, México y en el este de Texas7, a donde se pretendía importar ilícitamente cocaína. A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Joe H. Mata se señalaron los mismos lugares y propósito.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Juan Pablo Revelo Salcedo en la acusación sustitutiva No. 4:15CR155 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por el defensor del requerido, no es cierto que el delito debe juzgarse en Colombia, basta observar el contenido de la acusación sustitutiva No. 4:15CR155 para advertir que a Revelo Salcedo y los demás coacusados se les imputa haberse confabulado y asociado para poseer, producir y distribuir cocaína, a sabiendas que la misma sería importada ilegalmente a Estados Unidos, además de que allí se concreta, en cada uno de los cargos imputados al solicitado, el sitio de los hechos, esto es, “el Distrito Este de Texas y otros lugares”.
Al defensor no le asiste por tanto razón en su queja, que en últimas contrae a que los actos no se cumplieron de manera íntegra en el país requirente sino en Colombia, por lo cual es oportuno recordar lo que ha señalado esta Corporación en torno a las formas para determinar el sitio de los mismos:
“Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que… y demás coacusados, «fueron miembros de una gran organización de tráfico de heroína colombiana encargada de importar cantidades de heroína al por mayor desde Colombia hacia los Estados Unidos para distribución de la misma».
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; o la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a… traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior”8.
Así las cosas, ninguna duda existe acerca de que la información ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos resulta suficiente para estudiar el aspecto relacionado con el lugar de ejecución de los hechos.
3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con esta exigencia se tiene que como de conformidad con los cargos endilgados al reclamado en la acusación sustitutiva No. 4:15CR155, éste se habría asociado con otras personas para en efecto de producir y poseer con la intención de distribuir cocaína, a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal9.
De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, de esto se sigue que el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del Estatuto en cita, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Juan Pablo Revelo Salcedo por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. 4:15CR155 dictada el 12 de noviembre de 2015 en la Corte del Distrito Este de Texas, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores10 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0906 del 2 de junio de 2016 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan Pablo Revelo Salcedo, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 15 de octubre de 1979 en Colombia y que es la titular de la cédula de ciudadanía No. 87.551.614.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 11 de junio de 2016, día en que el solicitado fue capturado, así se le identificó mediante cotejo decadactilar11, confirmándose por tanto la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Juan Pablo Revelo Salcedo es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas, donde es objeto de la acusación sustitutiva No. 4:15CR155 dictada el 12 de noviembre de 2015, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:
Cargo Uno
Delito: Sección 846, Título 21, Código de los Estados Unidos (Asociación ilícita para poseer con la intención de producir y distribuir cocaína)
Desde aproximadamente enero de 2001 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,
…Juan Pablo Revelo Salcedo, alias Valderrama …
a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para a sabiendas e intencionalmente poseer con la intención de producir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una cantidad controlada de la Lista II, en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Delito: Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos (Asociación ilícita para importar cocaína y para producir y distribuir cocaína con la intención de que la misma sea importada ilegalmente a los Estados Unidos)
Desde aproximadamente enero de 2001 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,
…Juan Pablo Revelo Salcedo, alias Valderrama …
a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (i) a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, desde las Repúblicas de Colombia y México en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente producir y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres
Delito: Sección 959, Título 21, Código de los Estados Unidos, y Sección 2, Título 18, Código de los Estados Unidos (Producir y distribuir cocaína con la intención y sabiendo que la misma será importada ilegalmente a los Estados Unidos)
Desde aproximadamente enero de 2001 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,
…Juan Pablo Revelo Salcedo, alias Valderrama …
a sabiendas e intencionalmente produjeron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera:
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Principales, Auxiliar o Incitar
(a) El que comete un delito en contra de los EE.UU. o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda induce, u obtiene su comisión, es sancionado como principal.
Sección 841 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Actos prohibidos
(a) Actos ilícitos
Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente:
(1) Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada;
(…)
(b) Penas
…será castigado con las siguientes penas:
(1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección, que trata de:
(…)
(ii) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad perceptible:
(…)
(II) cocaína…
El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor de la cadena perpetua…
Sección 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Tentativa y concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II… o sustancia química listada.
(1) Con la intención de que esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Actos prohibidos
(a) Actos ilícitos
El que:
(1) …intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,
(…)
Será castigado de acuerdo con lo previsto en la Subsección (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de:
(…)
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de:
(…)
(ii) cocaína…
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de… no mayor que la cadena perpetua…
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
A su vez, el Agente Especial Joe H. Mata, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:
La investigación reveló que desde aproximadamente enero de 2001, los cómplices Estrella Velasco, Rodríguez Chamorro, Guevara Jurado y Castillo Rodríguez y otros, elaboraron y poseyeron y distribuyeron cocaína en Colombia y en otros lugares con la finalidad de importar ilegalmente dicha cocaína a los Estados Unidos para su distribución adicional. Fue parte del concierto que los embarques de cocaína se transportaran a distintos lugares por parte de los acusados por medio de embarcaciones marítimas. La investigación reveló que Estrella Velasco también utilizaba otros elaboradores de cocaína en Colombia para producir múltiples cientos de kilogramos de cocaína que se pasaba de contrabando desde el sur de Colombia a Ecuador, después a México y a los Estados Unidos. Cada uno de los acusados trabajó con Estrella Velasco, o para él, en distintas calidades. Durante el transcurso de la investigación, las autoridades han incautado aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína elaborada y distribuida por la organización narcotraficante de Estrella Velasco. Pruebas de laboratorio para cada uno de los artículos incautados confirmaron que los artículos incautados eran cocaína. La investigación reveló que Rodríguez Chamorro y Guevara Jurado eran operadores de laboratorios de cocaína que trabajaban con Estrella Velasco y otros para elaborar y embarcar la cocaína de Colombia. Por comunicaciones legalmente interceptadas e información provista por testigos cooperadores (CW por sus siglas en inglés), las autoridades se enteraron de que Estrella Velasco suministraba las sustancias químicas usadas en la producción de la cocaína a Rodríguez Chamorro y Guevara Jurado.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Juan Pablo Revelo Salcedo se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para producir y poseer con la intención de distribuir gran cantidad de cocaína, a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína…
En esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en los cargos uno, dos y tres imputados al reclamado y que están contenidos en la acusación sustitutiva No. 4:15CR155 proferida el 12 de noviembre de 2015 en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Ahora en cuanto hace al reparo de la defensa relativo al delito de conspiración, en el entendido de que no es delito en Colombia, es del caso mencionar que la confrontación que corresponde efectuar para determinar si la conducta imputada al solicitado en el Estado extranjero es delito en Colombia, no se realiza atendiendo a la denominación jurídica que se le asigne en el país requirente al acto, sino que el cotejo se adelanta visto “el hecho” que motiva la extradición12, de manera que se debe examinar si el mismo está previsto en Colombia como delito, pues así lo preceptúa el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
De manera que como en el presente asunto los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada ponen de manifiesto que Juan pablo Revelo Salcedo se confabuló, asoció y acordó con otras personas para poseer, producir, distribuir cinco kilos o más de cocaína sabiendo que se importaría ilegalmente a Estados Unidos, tal acontecer fáctico indudablemente coincide con la descripción propia del delito de concierto para delinquir, si se observa el contenido del artículo 340 del Código Penal, y con el punible de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes previsto en los artículos 376 y 384 de este Estatuto, como quedó expuesto con antelación.
En esa medida, el argumento de la defensa de que al requerido se le atribuye el delito de conspiración el cual no es contemplado como conducta punible en Colombia, pierde validez 13.
Sobre este tema se ocupó la Corte al resolver un caso que recogía un supuesto de hecho semejante en donde advirtió:
“Ciertamente tiene razón el defensor en cuanto deriva de la conducta prevista en la Sección equivalencia con dos diferentes disposiciones del Código Penal colombiano —la coparticipación criminal del artículo 28 y el concierto para delinquir del artículo 340—, y en la afirmación según la cual sólo la última comporta un ilícito en nuestro país.
Se equivoca, sin embargo, en la conclusión que extrae en cuanto no se reúne la exigencia de la doble incriminación porque el hecho imputado en el país requirente no es delito en Colombia, por los siguientes motivos:
1. El cargo que el Gran Jurado le formuló al señor… consiste en que durante el período comprendido entre octubre de 1999 y septiembre del 2002 (“desde octubre de 1999”, dice la acusación), él y otras 14 personas se concertaron para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos, importados desde Colombia y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos.
2. La narración fáctica guarda correspondencia con la descripción típica de la conducta en la legislación norteamericana para la que, como bien lo destaca el defensor, no interesa la pluralidad de ilicitudes que los asociados pretendan o planeen cometer.
3. Sin embargo, la manera como se describen los hechos, tanto por el aspecto temporal del concierto —casi 3 años (“desde octubre de 1999)— como por la actividad ilícita acordada —distribución de 5 o más kilogramos de cocaína importada a los Estados Unidos desde varios países— no excluye la pluralidad de comportamientos y, por el contrario, es a ello a lo que se refiere.
4. Por eso… afirmó en la declaración de apoyo que
“las pruebas en contra de los acusados evidencian que desde aproximadamente el mes de octubre de 1999 hasta la fecha, estos sindicados eran responsables de contrabandear cargas de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia…”.
(…)
6. Con estas precisiones, resta concluir que el requisito que establece el numeral 1º. del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal [hoy artículo 493] igualmente se reúne en este evento, pues el hecho que motiva la solicitud de extradición también está previsto como delito en Colombia y se le reprime con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años”14.
En ese orden, es evidente que el abogado del solicitado se equivoca cuando cuestiona que en este caso no concurre el requisito de la doble incriminación.
Por tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva No. 4:15CR155 del 12 de noviembre de 2015, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones foráneas transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación sustitutiva No. 4:15CR155, Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “a través de diversos tipos de pruebas, incluso pruebas de interceptaciones lícitas de conversaciones telefónicas, pruebas documentales tales como los registros de las incautaciones de cocaína de los embarques enviados por los acusados a los Estados Unidos desde Colombia, y el testimonio de testigos”15.
Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Juan Pablo Revelo Salcedo puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.
Ahora, como el abogado del reclamado sostiene que la pieza acusatoria presentada para sustentar la solicitud de extradición, no posee la más mínima equivalencia o similitud con la resolución de acusación prevista en la legislación procesal de Colombia, cabe reiterar que tal interpretación no es válida por cuanto la referida equivalencia, como se dijo, es conceptual y no de formas, de manera que lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio, tal como lo ha precisado esta Corporación16.
Además basta remitirse a lo señalado en precedencia para percatarse que allí se identifica al acusado, los hechos, las normas y en la restante documentación aportada, verbi gratia, las declaraciones de Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se concretan todos los detalles sobre lo acontecido.
Exigir un paralelismo de la forma como lo sugiere el defensor del requerido, sería tanto como invadir la autonomía del Estado solicitante.
En esas condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito igualmente se cumple.
III. Condicionamientos:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano17, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
VI. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Juan Pablo Revelo Salcedo bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Pablo Revelo Salcedo, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos Uno, Dos y Tres contenidos en la acusación sustitutiva No. 4:15CR155, también enunciada como 4:15cr155-2 (Crone), 4:15cr155-3 (Crone), 4:15cr155-4 (Crone), 4:15cr155-5 (Crone), 4:15cr155-6 (Crone), 4:15cr155-7 (Crone), 4:15cr155-8 (Crone), 4:15cr155-9 (Crone), 4:15cr155-10 (Crone), 4:15cr155-12 (Crone), 4:15cr155-13 (Crone) y 4:15cr155-14 (Crone), proferida en la Corte del Distrito Este de Texas el 12 de noviembre de 2015, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Juan Pablo Revelo Salcedo, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 197 c. principal.
2 Fl 173 ibídem.
3 Fl. 21 ibídem.
4 Fl. 12 ibídem. Auto del 26 de agosto de 2016.
5Folios 187 a 190 de la carpeta de anexos.
6Folio 218 ídem.
7 Folios 187 a 190 ídem.
8 CSJ CP, 21 feb. 2006, rad. No. 24071. En sentido semejante CSJ CP, 14 mar. 2006, rad. 24879 y, CSJ AP 18 jul. 2007, rad. No. 26338.
9 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
10 Fl. 60 ibídem.
11 Fl.16 ibídem.
12 CSJ concepto año 2009, rad. 31666.
13 CSJ concepto 9 abr. 2008, rad. No. 24890.
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 6 de agosto de 2003, radicación No. 20296. En igual sentido, conceptos del 1º de septiembre y 20 de octubre de 2004, así como del 4 de mayo de 2011, radicaciones números 22214, 19292 y 33181,respectivamente, entre otros.
15 Folio 169 de la carpeta de anexos.
16 CSJ Concepto 11 de febr. 2004, Rad. No. 20292. Concepto año 2009. rad. 31666.
17 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).