CP167-2016(48670)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP167-2016  

Radicación No. 48670  

(Aprobado Acta No. 353)  

Bogotá,  D.C.,  nueve (09) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

La Corte procede a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano Juan Pablo Revelo Salcedo,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1396 del 9 de agosto de 2016, la representación diplomática  del  país  indicó  que  Juan  Pablo  Revelo  Salcedo  es  solicitado  para que  comparezca  a  juicio  “por  delitos  federales  de  narcóticos”  ante  la  Corte  del Distrito Este de  Texas,  donde  el 12 de noviembre de 2015 se le dictó la acusación sustitutiva  No.   4:15CR155,   también  enunciada  como  4:15cr155-2  (Crone),  4:15cr155-3  (Crone),   4:15cr155-4   (Crone),   4:15cr155-5  (Crone),  4:15cr155-6  (Crone),  4:15cr155-7  (Crone),  4:15cr155-8  (Crone),  4:15cr155-9  (Crone), 4:15cr155-10  (Crone),  4:15cr155-12 (Crone), 4:15cr155-13 (Crone) y 4:15cr155-14 (Crone), por  cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  poseer  con  la  intención  de  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846 y  841(a) (1) del Código de los Estados Unidos.   

—  Cargo  Dos:  Concierto      para      importar     cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  a  los Estados Unidos, en  violación  del  Título 21, Secciones 963, 952 y 960 del Código de los Estados  Unidos.   

—  Cargo tres:  fabricación  y  distribución  de  cinco  kilogramos o más de cocaína, con la  intención  y  el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a  los  Estados  Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del  Título  21,  Sección  959 del Código de los Estados Unidos; y del Título 18,  sección 2 del Código de los Estados Unidos.   

En  la  referida  Nota  Verbal  a su vez se  indicó:   

Los  hechos  del  caso  indican  que  desde  aproximadamente  enero  de  2001  hasta  aproximadamente  agosto  de 2015, Jaime  Gilberto  Achicanoy  Villota  y  sus  co-acusados  fabricaron,  tuvieron  en  su  propiedad  y  distribuyeron  cocaína  en  Colombia  y  otros  lugares,  con  el  propósito  de  importar  la  cocaína  ilegalmente para su distribución en los  Estados  Unidos.  Era  parte  del  delito  de  concierto  que los cargamentos de  cocaína  fueran  transportados por los acusados a diferentes lugares, a través  de embarcaciones marítimas.   

Autoridades  de  las  fuerzas  del  orden  identificaron   a   John  Serbel  Estrella  Velasco  como  asociado  cercano  al  fabricante  de cocaína Miguel Antonio Claros. La investigación reveló que los  laboratorios  de  Claros,  ubicados  en  los departamentos de Nariño y Cauca en  Colombia,  tenían  la  capacidad  de producir 6.000 kilogramos al mes. Estrella  Velasco  era  el  responsable  de  dirigir  el  transporte y distribución de la  cocaína desde Colombia hacia Ecuador.   

La  investigación  reveló  que  Estrella  Velasco  también  utilizó  otros  fabricantes  de  cocaína  en  Colombia para  producir  cientos de kilogramos de cocaína transportada de contrabando desde el  sur  de  Colombia  a  Ecuador  y  posteriormente  a México, para finalmente ser  llevada  a  los  Estados  Unidos.  Cada  uno de los acusados trabajó con o para  Estrella  Velasco  desempeñando  diferentes funciones. Durante el curso de esta  investigación,   autoridades   de   las   fuerzas   del   orden  han  incautado  aproximadamente  1.100  kilogramos  de  cocaína  fabricada y distribuida por la  organización  de  tráfico  de  narcóticos  de  Estrella  Velasco.  Pruebas de  laboratorio   realizadas   a   cada  artículo  incautado  confirmaron  que  los  artículos incautados son cocaína.   

La  investigación  reveló que Luis Carlos  Rodríguez  Chamorro  y  Alveiro  Jesús  Guevara  Jurado  fueron  operarios del  laboratorio  de  cocaína, quienes trabajaron con Estrella Velasco y otros en el  envío  de  cocaína  desde  Colombia.  Con base en comunicaciones interceptadas  legalmente  e  información  suministrada  por  testigos que cooperan en el caso  (CWs),  autoridades  de  las  fuerzas  del  orden  se  enteraron de que Estrella  Velasco  suministró los químicos utilizados en la producción de cocaína para  Rodríguez   Chamorro  y  Guevara  Jurado.  Rubén  Darío  Castillo  Rodríguez  trabajó  en  los  laboratorios  de cocaína y también transmitió a Rodríguez  Chamorro y Guevara Jurado los pedidos de producción de cocaína.   

Aproximadamente desde finales de enero hasta  comienzos  de febrero de 2013, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron  que  Estrella  Velasco  iba a despachar una cantidad gran de cocaína utilizando  una  tractomula.  Con  base en información obtenida a través de comunicaciones  interceptadas  legalmente,  el  8 de febrero de 2013, autoridades de las fuerzas  del  orden  detuvieron  de  manera  legal  una  tractomula  conducida  por Jaime  Gilberto  Achicanoy  Villota  en  Colombia. Autoridades de las fuerzas del orden  incautaron legalmente 85 kilogramos de cocaína.   

(…)  

El  30  de  mayo  de  2013,  autoridades de  Colombia  incautaron  de manera legal aproximadamente 130 kilogramos de cocaína  de  una  tractomula conducida por el co-acusado Jairo Martín Cabrera López. La  cocaína  estaba  escondida  debajo  de un cargamento de papas. El empaque de la  cocaína  estaba  marcado con etiquetas estampadas con asteriscos, un punto y el  número  siete;  etiquetas  exclusivas  consistentes  con  la solicitud de Díaz  Rosero  para  esas  etiquetas,  la cual había sido transmitida a Guevara Jurado  por Porras Quintero.   

En  diciembre  de  2014,  la investigación  reveló  que  Rodríguez Chamorro, Juan Pablo Revelo Salcedo, Estrella Velasco y  Castillo  Rodríguez  habían fabricado y estaban transportando un cargamento de  cientos  de kilogramos de cocaína por vía aérea desde Colombia hacia Ecuador.  Con  base  en  información obtenida de comunicaciones interceptadas legalmente,  aproximadamente  el  18  de diciembre de 2014, autoridades de Ecuador incautaron  legalmente alrededor de 300 kilogramos de cocaína.   

Aproximadamente  a  finales  de  febrero  y  comienzos  de  marzo  de  2015,  CW-1  informó a autoridades de las fuerzas del  orden  que Estrella Velasco, Castillo Rodríguez, Rodríguez Chamorro y Mauricio  Javier  Álvarez  López  estaban enviando una gran cantidad de cocaína a Raúl  Edmundo  Sepúlveda  Álvarez un co-asociado traficante que opera en México. El  cargamento  de cocaína iba a ser enviado a través de Ecuador. El 2 de marzo de  2015,   autoridades   de   Ecuador   incautaron  legalmente  300  kilogramos  de  cocaína.   

El  15 de marzo de 2015, autoridades de las  fuerzas  del  orden  se enteraron de que Estrella Velasco, Fabio Herney Timaná,  Revelo  Salcedo,  Álvarez  López,  Luis Alejandro Erazo y María Alba Timanáa  planeaban  desenterrar  cientos  de  kilogramos  de  cocaína  que  habían sido  enterrados  en  una finca ubicada en Nariño, Colombia. La finca es de propiedad  de  Luis  Alejandro  Erazo  y  María  Alba  Timaná  Timaná. La investigación  reveló  que  la  cocaína  iba  a  ser  enviada a Ecuador y entregada a Edmundo  Sepúlveda,  traficante  co-asociado  que  opera  en  México. El 27 de marzo de  2015,  autoridades  de  las  fuerzas  del  orden  incautaron  292  kilogramos de  cocaína, los cuales habían sido enterrados en la finca.   

2.  En  orden  a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números 0906 del 2 de junio de 2016 y 1396 del 9 de agosto siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada  de  los Estados Unidos hizo conocer y  formalizó la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que Juan Pablo Revelo Salcedo “es  ciudadano  de  Colombia, nacido el 15 de octubre de 1979, en  Colombia.  Es  portador  de  la cédula colombiana No. 87.551.614”.   

2.2.  Copia de la  acusación     sustitutiva     No.     4:15CR1551  proferida el 12 de noviembre  de 2015 en la Corte del Distrito Este de Texas.   

2.3. Reproducción  de   las   normas   penales   relevantes   para   el  presente  caso2.   

2.4. Declaraciones  juradas  de  Ernest  González,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el  Distrito  Este de Texas, y de Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA).   

2.5. Duplicado de  la  orden  de arresto proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el  requerido.   

2.6.  Informe  de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3. En Colombia se  realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  0906  del 2 de junio de 2016 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  Juan  pablo  Revelo  Salcedo  y,  el ente acusador, con Resolución del 8 de  junio   siguiente   emitió   la  orden  respectiva3.   

3.2. El 11 de junio  de  2016  el  requerido fue aprehendido en el municipio de Ricaurte (Nariño), a  quien  se  le  identificó con la cédula de ciudadanía No. 87.551.614 expedida  en el mismo lugar.   

3.3. El 9 de agosto  de  2016 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota  Verbal  No.  1396  del  mismo  día  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Juan Pablo Revelo Salcedo.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde  con  lo  establecido  en  su artículo 6º, numerales 4º y  5º.  Igualmente, indicó que en lo no establecido en el aludido instrumento, se  debe  obrar  de  conformidad  con  “el ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.   En   el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 11 de agosto de 2016.   

3.5.  Recibido el  expediente       en      esta      Corporación4  se le reconoció personería  adjetiva  al  abogado  de  oficio  nombrado para que asistiera al requerido y se  ordenó  agotar  el término para pedir pruebas, dentro del cual aquél designó  defensor de confianza.   

3.6.  Agotado  el  mismo  sin  el  abogado  del  solicitado  se pronunciara, mientras el Ministerio  público  expresó  que no se hacía necesario su práctica, el 26 de septiembre  de  2016  se  dispuso  el  traslado  para alegar, durante el cual la Procuradora  Delegada y el apoderado del reclamado expresaron lo siguiente:   

3.6.1.   Representante   del   Ministerio  Público:   

Después  de  hacer  referencia al trámite  surtido,  al  contenido  de  la  actuación  y  a  la normatividad aplicable; en  relación  con  la  validez  formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  aduce  que  ésta  fue aportada con la información necesaria y su  correspondiente  traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal  exigencia.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  después  de poner de presente la información suministrada al  respecto  por  el  Gobierno  reclamante, concluye que el ciudadano requerido fue  capturado  con  fines de extradición el 11 de junio de 2016, con respeto de sus  derechos y garantías fundamentales.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan la petición de extradición  señaladas  en  la  acusación  con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que  tales  comportamientos  constituyen  delito, pues encuentran adecuación típica  en  el  artículo  376  del  Código  Penal,  bajo la denominación jurídica de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

En  relación  con  la  equivalencia  de la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que esta exigencia también se  cumple,  en  consideración a que la acusación formulada en el país requirente  responde  a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues  allí  se  indican  los  hechos,  las  normas que los recogen y se identifica la  persona imputada y las conductas que se le atribuyen.   

Por tanto, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  requerido  Juan  Pablo  Revelo  Salcedo,  y  de ser  así,  se  exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que  solamente  se  le  juzgue  por  las  conductas  que  le  sirven  de  sustento e,  igualmente,  le  sean  respetadas  todas  las garantías consagradas en la Carta  Política  y  en  el  bloque  de  constitucionalidad, en particular a que no sea  sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  tortura, tratos o penas  crueles  inhumanas  o  degradantes,  destierro,  prisión perpetua o confiscación.   

3.6.2. Defensor del reclamado:  

Una vez señala los requisitos que se deben  examinar  al  emitir  el respectivo concepto, en síntesis aduce que las razones  por  las  cuales  la  Corte  debe  emitir  concepto negativo son las siguientes:   

i) La extradición solo procede por delitos  cometidos en el exterior.   

En  este  sentido,  con  fundamento  en  el  artículo  14  del  Código  Penal,  concluye  que  no procede la entrega porque  «el    delito   se   debe   juzgar   cometido   en  Colombia»,    pues    en    el   país  «se  desarrolló  total  o parcialmente la acción, así   el   resultado   típico  se  hubiese  producido  fuera  del  territorio nacional.   

De  igual  manera,  una  vez  alude  a los  conceptos  de  territorialidad  y  a la teoría de la ubicuidad, asegura que las  autoridades  Colombianas  están  en  la  obligación  de conocer de los delitos  imputados,  sobre todo si se tiene en cuenta que en la solicitud de extradición  no  se  refiere  al  lugar  exacto donde se perpetraron los hechos atribuidos al  solicitado.    

.  

ii)   No   hay   equivalencia  entre  la  providencia  proferida  en el extranjero, con la acusación del sistema procesal  colombiano.   

Al   respecto  sostiene  que  el  Estado  requirente  no  cumple  con los requisitos previstos en la legislación procesal  del  país  relativo a la acusación, por cuanto la providencia proferida por el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  apenas  constituye  una simple  formulación  de  imputación  de  hechos  y  de  su adecuación a tipos penales  concretos, lejos de asimilarse a un escrito de acusación.   

iii)     El    hecho    «conspiración»   no  es  considerado  delito en la legislación Colombiana.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del reclamado únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a  Juan Pablo Revelo Salcedo  habrían  ocurrido,  de conformidad con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva  No.  4:15CR155 emitida en la Corte del Distrito Este de Texas el 12 de noviembre  de  2015,  “desde aproximadamente enero de 2001 y de  manera  continua  desde  tal  fecha  hasta  aproximadamente  el  12 de agosto de  2015”5.   

A  su vez, el Agente Especial Joe H. Mata,  en  su  declaración  jurada,  hizo  referencia  a  la  misma época6; de donde se  sigue  que  las  conductas  por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado  fueron   cometidas   con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,   por   tanto,   no   resulta  necesario  hacer  salvedad  alguna  al  respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con tal aspecto se evidencia  que  en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación sustitutiva  No.  4:15CR155,  se  indica  que las infracciones habrían ocurrido en Colombia,  México     y     en    el    este    de    Texas7,   a   donde  se  pretendía  importar  ilícitamente cocaína. A su vez, en la declaración jurada del Agente  Especial Joe H. Mata se señalaron los mismos lugares y propósito.   

En   esa   medida,  en  atención  a  lo  establecido  por  la  jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar  el  lugar  de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  la  Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Juan Pablo Revelo Salcedo  en   la   acusación   sustitutiva   No.  4:15CR155  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  por  lo  cual  se satisface la condicionante constitucional de que  los    delitos    se    hayan   cometido   en   el   exterior   del   territorio  nacional.   

Así las cosas, contrario a lo manifestado  por  el  defensor  del  requerido,  no  es cierto que el delito debe juzgarse en  Colombia,   basta  observar  el  contenido  de  la  acusación  sustitutiva  No.  4:15CR155  para  advertir  que  a  Revelo Salcedo y los demás coacusados se les  imputa  haberse  confabulado  y  asociado  para  poseer,  producir  y distribuir  cocaína,  a  sabiendas  que  la  misma  sería  importada ilegalmente a Estados  Unidos,   además  de  que  allí  se  concreta,  en  cada  uno  de  los  cargos  imputados al solicitado, el  sitio   de   los   hechos,   esto   es,  “el  Distrito  Este  de  Texas y otros  lugares”.   

Al  defensor no le asiste por tanto razón  en  su queja, que en últimas contrae a que los actos no se cumplieron de manera  íntegra  en  el  país  requirente  sino  en  Colombia, por lo cual es oportuno  recordar  lo  que  ha  señalado  esta  Corporación  en torno a las formas para  determinar el sitio de los mismos:   

“Y si bien en  la  documentación  anexa  se indica que parte de los  actos  determinantes  de  las  mencionadas  ilicitudes tuvieron realización    en    territorio   de   la  República    de    Colombia,   también   es   claro   que  allí  se  precisa  que… y demás coacusados,  «fueron      miembros      de      una      gran  organización  de  tráfico  de   heroína   colombiana   encargada  de  importar  cantidades   de   heroína   al   por   mayor  desde  Colombia hacia los Estados  Unidos para distribución de la misma».   

De manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis     identificadas    dogmática   y   doctrinariamente   como  instrumentos  jurídicos  para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14  del  C. P.), tales como el lugar de realización de la  acción,    según   el  cual  el hecho se entiende  cometido  en  el  lugar donde se llevó a cabo total o  parcialmente  la  exteriorización de voluntad; la del  resultado,  que  entiende  realizado  el  hecho donde se produjo el efecto de la  conducta;  o  la  teoría de la ubicuidad o mixta, que  entiende cometido el hecho  donde    se    efectuó    la    acción  de  manera  total o parcial, como en el sitio donde se produjo o  debió  producirse  el  resultado,  se  tiene que las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades judiciales de los Estados Unidos de  América      a…  traspasaron  las fronteras  colombianas,  de  lo  cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho  particular   realiza   la   defensa  del  requerido  en  extradición,  se  satisface  la  condicionante constitucional de que el hecho  haya    sido    cometido    en    el   exterior”8.   

Así las cosas, ninguna duda existe acerca  de  que  la  información ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos resulta  suficiente  para  estudiar  el aspecto relacionado con el lugar de ejecución de  los hechos.   

3.  Sobre  el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia se tiene  que  como de conformidad con los cargos endilgados al reclamado en la acusación  sustitutiva  No. 4:15CR155, éste se habría asociado con otras personas para en  efecto  de  producir  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir cocaína, a  sabiendas  de  que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos,  es  claro  que  tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o  de  opinión,  pues  atentan contra la salud y la seguridad públicas, por ende,  también  se  cumple  la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.   

II.      Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte, dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal9.   

De  otra  parte,  debido  a  que según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  multilateral  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  Ministerio  que  a su vez precisó que en el trámite interno se  debe  obrar  acorde  con “el ordenamiento jurídico  colombiano”, de esto se sigue que el concepto ha de  fundamentarse   en   lo   dispuesto   en   nuestro   Código   de  Procedimiento  Penal.   

Por ello, corresponde a la Sala, según lo  preceptuado  en  el  artículo  502  del Estatuto en cita, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero  y  —por      lo     menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.  Validez   formal   de   la  documentación presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  ende,  la  revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación,  se orienta a verificar que los soportes con los  cuales  el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este  sentido,  encuentra  la Sala que  dicho  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos al  demandar  la extradición del ciudadano colombiano Juan Pablo Revelo Salcedo por  conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó copia de la  acusación  sustitutiva No. 4:15CR155 dictada el 12 de  noviembre  de  2015  en  la Corte del Distrito Este de Texas, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su  ejecución,  mientras  que  en  los  restantes  documentos aportados son  precisados  tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la  plena identidad de la persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las declaraciones juradas de Ernest González, Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Texas, y de Joe H. Mata, Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control  de  Drogas  (DEA), quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad aplicable al caso, la cual está  contenida en el Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran  certificados  y  autenticados  por las autoridades del país requirente y están  traducidos  al  castellano.  Además,  aparece la refrendación efectuada por la  Vicecónsul  de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe  de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores10  lo que, de  conformidad  con  el  artículo  251  del  Código  General del Proceso, permite  suponer   que   se   otorgaron   de   acuerdo   con   las   leyes   del   Estado  solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2.  Plena  identidad  entre   el      reclamado      en    extradición      y    el       aprehendido      con      tal    finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene  que,  en  la  Nota  Diplomática  No.  0906  del  2  de  junio de 2016 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Juan  Pablo  Revelo  Salcedo,  se  informó  al  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que la persona requerida nació el 15 de octubre de 1979  en  Colombia  y  que  es  la titular de la cédula de  ciudadanía No. 87.551.614.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  concluye  que  se  trata  de  la misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  11  de  junio  de  2016,  día  en  que  el solicitado fue  capturado,  así  se  le  identificó  mediante  cotejo decadactilar11,  confirmándose  por  tanto  la  coincidencia  con  el individuo reclamado por el  país extranjero.   

3.       Principio    de   la   doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Juan Pablo Revelo Salcedo es requerido para que comparezca en juicio  ante  la  Corte  del  Distrito  Este  de Texas, donde es objeto de la acusación  sustitutiva  No.  4:15CR155 dictada el 12 de noviembre de 2015, mediante la cual  se le imputan los siguientes cargos:   

Cargo Uno  

Delito:  Sección 846, Título 21, Código  de  los  Estados  Unidos  (Asociación ilícita para poseer con la intención de  producir y distribuir cocaína)   

Desde  aproximadamente  enero de 2001 y de  manera  continuada  desde  tal  fecha  hasta  aproximadamente el 12 de agosto de  2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,   

…Juan   Pablo  Revelo  Salcedo,  alias  Valderrama …   

a   sabiendas   e   intencionalmente  se  confabularon,  asociaron  ilícitamente,  confederaron,  y acordaron entre sí y  con  otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para a  sabiendas  e  intencionalmente poseer con la intención de producir y distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia conteniendo una cantidad  detectable  de  cocaína,  una cantidad controlada de la Lista II, en violación  de  la  Sección  841  (a)  (1)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados  Unidos.   

En  violación  de  la  Sección  846  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo Dos  

Delito:  Sección 963, Título 21, Código  de  los  Estados  Unidos  (Asociación  ilícita  para  importar cocaína y para  producir  y  distribuir cocaína con la intención de que la misma sea importada  ilegalmente a los Estados Unidos)   

Desde  aproximadamente  enero de 2001 y de  manera  continuada  desde  tal  fecha  hasta  aproximadamente el 12 de agosto de  2015,  en  la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este  de Texas y otros lugares, los acusados,   

…Juan   Pablo  Revelo  Salcedo,  alias  Valderrama …   

a   sabiendas   e   intencionalmente  se  confabularon,  asociaron  ilícitamente,  confederaron,  y acordaron entre sí y  con  otras  personas  conocidas  y desconocidas por el Gran Jurado federal, para  cometer  los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (i) a sabiendas  e  intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  desde  las  Repúblicas de Colombia y  México  en  violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente producir y distribuir  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II, con la  intención  y  sabiendo  que la misma sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos,  en  violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

En  violación  de  la  Sección  963  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo Tres  

Delito:  Sección 959, Título 21, Código  de  los  Estados Unidos, y Sección 2, Título 18, Código de los Estados Unidos  (Producir  y distribuir cocaína con la intención y sabiendo que la misma será  importada ilegalmente a los Estados Unidos)   

Desde  aproximadamente  enero de 2001 y de  manera  continuada  desde  tal  fecha  hasta  aproximadamente el 12 de agosto de  2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,   

…Juan   Pablo  Revelo  Salcedo,  alias  Valderrama …   

a sabiendas e intencionalmente produjeron y  distribuyeron  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una  cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con  la  intención  y  sabiendo  que  la  misma  sería  importada ilegalmente a los  Estados Unidos.   

En  violación  de  la  Sección  959  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

Ahora, tales conductas están descritas en  las normas del país requirente, de la siguiente manera:   

Sección  2  del Título 18 del Código de  los Estados Unidos   

Principales, Auxiliar o Incitar  

(a)  El  que comete un delito en contra de  los  EE.UU.  o  ayuda,  es  cómplice  de,  aconseja, manda induce, u obtiene su  comisión, es sancionado como principal.   

Sección 841 del Título 21 del Código de  Estados Unidos   

Actos prohibidos  

(a) Actos ilícitos  

Salvo   lo   que  se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente:   

(1)  Fabrique,  distribuya,  o dispense, o  posea  con  intención  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una  sustancia  controlada;   

(…)  

(b) Penas  

…será  castigado  con  las  siguientes  penas:   

(1)  (A)  En  el  caso  de  una violación  concerniente a la subsección (a) de esta sección, que trata de:   

(…)  

(ii)  5  Kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contiene una cantidad perceptible:   

(…)  

(II) cocaína…  

El que cometa tal violación a la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor de la cadena perpetua…   

Sección 846 del Título 21 del Código de  Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección 959 del Título 21 del Código de  Estados Unidos   

Posesión, Fabricación, o Distribución de  una Sustancia Controlada   

(a) Fabricación o distribución con fines  de importación ilícita.   

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I  o II… o sustancia  química listada.   

(1) Con la intención de que esa sustancia  química  sea importada ilícitamente a Estados Unidos o las aguas dentro de las  12 millas de la costa de Estados Unidos.   

Sección 960 del Título 21 del Código de  Estados Unidos   

Actos prohibidos  

(a) Actos ilícitos  

El que:  

(1)  …intencionalmente importe o exporte  una sustancia controlada,   

(…)  

Será castigado de acuerdo con lo previsto  en la Subsección (b) de esta sección.   

(b) Penas  

(1)  En  el  caso  de una violación de la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de:   

(…)  

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de:   

(…)  

(ii) cocaína…  

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la pena de prisión por un término de… no mayor que la  cadena perpetua…   

Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

A  su vez, el Agente Especial Joe H. Mata,  en   relación  con  la  imputación  atribuida  al  reclamado,  puntualizó  lo  siguiente:   

La   investigación  reveló  que  desde  aproximadamente  enero  de  2001,  los  cómplices  Estrella Velasco, Rodríguez  Chamorro,  Guevara  Jurado y Castillo Rodríguez y otros, elaboraron y poseyeron  y  distribuyeron  cocaína  en  Colombia  y en otros lugares con la finalidad de  importar  ilegalmente  dicha cocaína a los Estados Unidos para su distribución  adicional.   Fue   parte   del  concierto  que  los  embarques  de  cocaína  se  transportaran  a  distintos  lugares  por  parte  de  los  acusados por medio de  embarcaciones   marítimas.  La  investigación  reveló  que  Estrella  Velasco  también  utilizaba  otros  elaboradores  de  cocaína en Colombia para producir  múltiples  cientos de kilogramos de cocaína que se pasaba de contrabando desde  el  sur  de  Colombia a Ecuador, después a México y a los Estados Unidos. Cada  uno  de  los  acusados  trabajó  con Estrella Velasco, o para él, en distintas  calidades.  Durante  el  transcurso  de  la  investigación, las autoridades han  incautado  aproximadamente  1.100 kilogramos de cocaína elaborada y distribuida  por   la   organización   narcotraficante   de  Estrella  Velasco.  Pruebas  de  laboratorio  para  cada  uno  de  los  artículos incautados confirmaron que los  artículos  incautados  eran  cocaína. La investigación reveló que Rodríguez  Chamorro  y  Guevara  Jurado  eran  operadores  de  laboratorios de cocaína que  trabajaban  con Estrella Velasco y otros para elaborar y embarcar la cocaína de  Colombia.  Por  comunicaciones  legalmente interceptadas e información provista  por  testigos  cooperadores  (CW  por sus siglas en inglés), las autoridades se  enteraron  de  que Estrella Velasco suministraba las sustancias químicas usadas  en   la   producción   de   la   cocaína   a  Rodríguez  Chamorro  y  Guevara  Jurado.   

Precisada  la imputación de que es objeto  el  solicitado  Juan  Pablo Revelo Salcedo se tiene que las conductas de haberse  asociado  con  otras  personas  para  producir  y  poseer  con  la intención de  distribuir  gran  cantidad  de  cocaína,  a  sabiendas  de  que la misma sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito  en  los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002,  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los  artículos  14  de  la  Ley  890  de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del  Código   Penal,   por   cuanto   tales   normas,  en  su  orden,  consagran  lo  siguiente:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Circunstancias     de    agravación  punitiva.  El  mínimo  de  las penas previstas en…  [el]    artículo…    anterior…    se    duplicará    en   los   siguientes  casos:   

(…)  

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína…   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  supuestos  de  hecho  contenidos  en  los  cargos  uno,  dos y tres imputados al  reclamado  y  que  están  contenidos en la acusación sustitutiva No. 4:15CR155  proferida  el  12  de  noviembre de 2015 en la Corte del Distrito Este de Texas,  cumplen  el  requisito  establecido  en  los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por  cuanto  describen  conductas  que  son  consideradas delictivas en Colombia, las  cuales  tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior  a cuatro años.   

Ahora  en  cuanto  hace  al  reparo  de la  defensa  relativo  al  delito  de  conspiración,  en  el entendido de que no es  delito   en  Colombia,  es  del  caso  mencionar  que  la  confrontación  que  corresponde  efectuar  para  determinar  si  la  conducta  imputada  al solicitado en el Estado extranjero es  delito  en  Colombia,  no se realiza atendiendo a la denominación jurídica que  se  le  asigne  en  el  país requirente al acto, sino que el cotejo se adelanta  visto  “el  hecho” que  motiva           la           extradición12,  de  manera  que  se  debe  examinar  si  el  mismo  está  previsto  en  Colombia como delito, pues así lo  preceptúa el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.   

De  manera  que como en el presente asunto  los  documentos  aportados por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada   ponen   de  manifiesto  que  Juan  pablo  Revelo  Salcedo  se  confabuló, asoció y acordó con  otras  personas para poseer, producir, distribuir cinco kilos o más de cocaína  sabiendo  que  se  importaría  ilegalmente  a  Estados  Unidos,  tal  acontecer  fáctico  indudablemente  coincide  con  la  descripción  propia  del delito de  concierto  para  delinquir,  si  se  observa  el contenido del artículo 340 del  Código  Penal,  y  con  el  punible  de  tráfico,  fabricación,  o  porte  de  estupefacientes  previsto  en  los  artículos  376 y 384 de este Estatuto, como  quedó expuesto con antelación.   

En  esa medida, el argumento de la defensa  de  que  al  requerido  se  le atribuye el delito de conspiración el cual no es  contemplado  como  conducta  punible  en  Colombia,  pierde  validez                    13.   

Sobre  este  tema  se  ocupó  la Corte al  resolver  un  caso  que  recogía  un  supuesto  de  hecho  semejante  en  donde  advirtió:   

“Ciertamente tiene razón el defensor en  cuanto  deriva  de  la  conducta  prevista  en  la Sección equivalencia con dos  diferentes    disposiciones    del   Código   Penal   colombiano   —la   coparticipación  criminal  del  artículo  28  y  el  concierto  para  delinquir  del  artículo 340—,  y en la afirmación según la cual  sólo la última comporta un ilícito en nuestro país.   

Se equivoca, sin embargo, en la conclusión  que  extrae  en  cuanto  no  se  reúne  la exigencia de la doble incriminación  porque  el  hecho  imputado en el país requirente no es delito en Colombia, por  los siguientes motivos:   

1. El cargo que el Gran Jurado le formuló  al  señor…  consiste  en que durante el período comprendido entre octubre de  1999  y  septiembre  del 2002 (“desde octubre de 1999”, dice la acusación),  él  y  otras 14 personas se concertaron para distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína  en  los  Estados  Unidos,  importados desde Colombia y desde otros  lugares fuera de los Estados Unidos.   

2.   La   narración   fáctica   guarda  correspondencia  con  la  descripción típica de la conducta en la legislación  norteamericana  para  la  que,  como bien lo destaca el defensor, no interesa la  pluralidad    de    ilicitudes   que   los   asociados   pretendan   o   planeen  cometer.   

3. Sin embargo, la manera como se describen  los   hechos,   tanto   por  el  aspecto  temporal  del  concierto  —casi  3  años  (“desde  octubre de  1999)—   como  por  la  actividad    ilícita    acordada    —distribución  de  5  o más kilogramos de cocaína importada a los  Estados  Unidos  desde  varios  países—  no  excluye la pluralidad de comportamientos y, por el contrario,  es a ello a lo que se refiere.   

4. Por eso… afirmó en la declaración de  apoyo que   

“las  pruebas  en contra de los acusados  evidencian  que  desde aproximadamente el mes de octubre de 1999 hasta la fecha,  estos  sindicados  eran  responsables  de  contrabandear  cargas  de  múltiples  toneladas de cocaína desde Colombia…”.   

(…)  

6.  Con  estas precisiones, resta concluir  que  el requisito que establece el numeral 1º. del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal  [hoy  artículo  493] igualmente se reúne en este evento,  pues  el hecho que motiva la  solicitud  de  extradición también está previsto como delito en Colombia y se  le  reprime  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a  cuatro                   años”14.   

En  ese  orden, es evidente que el abogado  del  solicitado  se  equivoca  cuando  cuestiona que en este caso no concurre el  requisito de la doble incriminación.   

Por  tanto, este presupuesto, al igual que  los analizados en precedencia, también se satisface.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la  acusación  prevista  en  el  artículo  337  del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  sustitutiva  No.  4:15CR155  del 12 de noviembre de 2015, se observa  que  allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de  ocurrencia  y  las  disposiciones foráneas  transgredidas (conforme quedó  reseñado  en  precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por  él desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación  sustitutiva  No.  4:15CR155,  Ernest  González, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este de Texas, al rendir  declaración  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó que la  Fiscalía   demostrará   su  caso  “a  través  de  diversos  tipos  de  pruebas,  incluso  pruebas  de interceptaciones lícitas de  conversaciones  telefónicas,  pruebas  documentales tales como los registros de  las  incautaciones  de cocaína de los embarques enviados por los acusados a los  Estados  Unidos  desde  Colombia,  y  el  testimonio  de testigos”15.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido   Juan   Pablo   Revelo  Salcedo  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  la  Corte del Distrito Este de  Texas.   

Ahora,  como  el  abogado  del  reclamado  sostiene  que  la  pieza  acusatoria  presentada  para sustentar la solicitud de  extradición,  no  posee  la  más  mínima  equivalencia  o  similitud  con  la  resolución  de  acusación  prevista  en  la legislación procesal de Colombia,  cabe  reiterar  que  tal  interpretación  no  es válida por cuanto la referida  equivalencia,   como   se  dijo,  es  conceptual  y  no  de  formas,  de  manera  que   lo   relevante  es  determinar  si  la  pieza  ofrecida  da paso al juicio, tal como lo ha precisado  esta                  Corporación16.   

Además  basta remitirse a lo señalado en  precedencia  para percatarse que allí se identifica al acusado, los hechos, las  normas    y    en    la    restante    documentación   aportada,   verbi   gratia,  las  declaraciones  de  Ernest  González,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este  de  Texas,  y  de  Joe  H.  Mata,  Agente Especial de la Administración para el  Control   de   Drogas   (DEA),   se   concretan  todos  los  detalles  sobre  lo  acontecido.   

Exigir  un paralelismo de la forma como lo  sugiere  el  defensor del requerido, sería tanto como invadir la autonomía del  Estado solicitante.   

En esas condiciones, no hay duda en torno a  la  equivalencia  existente entre la acusación dictada en el país extranjero y  la  pieza  procesal  contemplada  en  los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de  2004.   

La Corporación, en consecuencia, concluye  que este último requisito igualmente se cumple.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y  a  que  se  le  conmute  la  pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

2.  Del mismo  modo,  le  corresponde  condicionar  la  entrega  del  solicitado,  a  que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano17,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.  Además,  se  advierte  que  en  razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de  la  Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República, en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la política exterior y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los  condicionamientos  que  se  impongan a la concesión de la extradición, quien a  su  vez  debe  determinar  las  consecuencias  que  se  deriven  de  su eventual  incumplimiento.   

VI.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al  ciudadano  colombiano  Juan  Pablo Revelo Salcedo bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación  procesal  penal  para  que  proceda  su  entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano Juan Pablo Revelo Salcedo, formulada por  vía  diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos  Uno,  Dos y Tres contenidos en la acusación sustitutiva No. 4:15CR155, también  enunciada  como  4:15cr155-2  (Crone), 4:15cr155-3 (Crone), 4:15cr155-4 (Crone),  4:15cr155-5  (Crone),  4:15cr155-6  (Crone),  4:15cr155-7  (Crone),  4:15cr155-8  (Crone),   4:15cr155-9  (Crone),  4:15cr155-10  (Crone),  4:15cr155-12  (Crone),  4:15cr155-13  (Crone) y 4:15cr155-14 (Crone), proferida en la Corte del Distrito  Este  de  Texas  el  12  de  noviembre  de 2015, conforme lo pide el Gobierno en  mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido Juan Pablo Revelo Salcedo, a su  defensor  y  a  la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Fl. 197 c. principal.   

2  Fl 173 ibídem.   

3  Fl.    21    ibídem.   

4  Fl. 12 ibídem. Auto del 26  de agosto de 2016.   

5Folios  187 a 190 de la carpeta de anexos.   

6Folio  218 ídem.   

7  Folios     187     a     190     ídem.   

8  CSJ  CP,  21  feb. 2006,  rad.   No.  24071.  En  sentido      semejante      CSJ     CP,  14    mar.    2006,  rad. 24879 y,  CSJ AP 18  jul.  2007, rad. No. 26338.   

9 En  el  presente  caso  se  aplica  la  Ley  906  de 2004, por cuanto los hechos que  sustentan  la  petición  de extradición se habrían cometido después del 1 de  enero  de  2005,  fecha  en  la  cual  entró  en  vigencia  el nuevo Código de  Procedimiento  Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ  AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.   

10  Fl. 60 ibídem.   

11  Fl.16 ibídem.   

12  CSJ concepto año 2009, rad. 31666.   

13  CSJ concepto 9 abr. 2008,  rad.       No.  24890.   

14  Corte     Suprema     de     Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto  del 6 de agosto de 2003,  radicación  No.  20296.  En igual sentido, conceptos del 1º de septiembre y 20  de  octubre  de  2004,  así  como  del 4 de mayo de 2011, radicaciones números  22214, 19292 y 33181,respectivamente, entre otros.   

15  Folio 169 de la carpeta de anexos.   

16  CSJ  Concepto  11  de  febr.  2004,  Rad.  No.  20292.  Concepto año 2009. rad.  31666.   

17  Según  el  criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega  del   ciudadano   colombiano,  éste  conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los tratados sobre  derechos   humanos   suscritos   por  el  país  (CSJ  CP,  5  sep.  2006,  rad.  25625).     

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