SP17282-2016(48628)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

SP17282-2016  

Radicación: 48628  

Aprobado Acta N. 387  

Bogotá  D.C., noviembre treinta (30) de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Luego  de inadmitida la demanda de casación  promovida  por  el  defensor  del  procesado  Andrés  Espitia Duque, procede la  Corte,  en  ejercicio  de  su  facultad oficiosa, a emitir fallo de casación al  advertir  la vulneración de garantías fundamentales del procesado Ronald Franz  Naranjo   Barrera   en   lo   referente   a  la  dosificación  de  la  pena  de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  de segunda instancia así:   

De acuerdo al (sic) escrito de acusación, el  11  de  junio  de  2008  se  suscribió  el  contrato  006,  sin cumplir con los  requisitos  legales  esenciales,  entre  los  señores  Andrés  Espitia  Duque,  Gerente     de     las     Empresas     Públicas    de    Neiva    –  EPN  y Ronald Franz Naranjo Barrera,  intermediario,  cuyo  objeto  fue  la  compra de 500 tapas de polipropileno para  pozos  de  inspección,  elementos que adquirió el último de los citados en la  empresa  Maderplast  S.A  de  Bogotá  D.C.,  por  la  suma de $159.950.080 y en  cumplimiento  del  citado contrato los vendió por $249.342.000 EPN, registrando  una  ganancia  de  $89.391.920  en  24  días,  en  detrimentos del erario de la  empresa contratante.   

Se  indicó  en  el citado escrito que en la  fase  precontractual  no  se  cumplió  con  los requisitos esenciales, pues los  estudios  previos  no  incluyeron  las especificaciones técnicas del producto a  contratar,  ni  la  justificación  para adquirir los elementos, omitiéndose la  realización  del  estudio  de conveniencia y oportunidad, así como la correcta  formulación  de  la  exigencia  financiera del contratista, ya que se le pidió  como  capital  de trabajo apenas el 15% del presupuesto oficial del contrato que  equivalía  a  $37.410.000, lo cual no era proporcional al dinero oficial que se  le entregaría.   

Además se indicó que en la invitación 061  del  17  de  junio  de  2008  se  convocó a dos personas jurídicas y al señor  Ronald  Franz Naranjo Barrera para que presentan oferta, habiendo renovado éste  último  su  matrícula  mercantil en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el  19  de  abril  de  2008,  cinco  días antes a que la empresa Maderplast S.A, le  expidiera  una  cotización  para  adquirir  las  tapas,  sin que para esa fecha  hubiera  iniciado  el término de la invitación, lo que indica que el precitado  ya  tenía  conocimiento  de  la factura de compra de 500 tapas de polipropileno  por  EPN;  además  la  dirección  que  suministró  era inexistente y allí no  funcionaba  ninguna  empresa,  según  lo  informó  la  oficina  de catastro de  Bogotá D.C.   

Señaló igualmente el escrito de acusación  que  en  Neiva  había  una  empresa  que  producía  las  tapas  para  pozos de  inspección,  homologada por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  D.C,  por $440.000 la unidad, esto es, a un precio más bajo que el ofrecido por  el  señor Naranjo Barrera, la que había presentado propuesta el 13 de enero de  2008,  pese  a  lo  cual  no  fue  tenida  en cuenta por EPN, ni se le invitó a  presentar oferta.   

Se  agregó en el referido instrumento que a  pesar  de  exigirse  por  el  manual  de  contratación de EPN que el proceso se  adelantara  con tres oferentes, uno de ellos se retiró el día del cierre de la  convocatoria  al  no  cumplir  con  la  exigencia financiera y no se subsanó su  ausencia invitándose a otro proponente.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

    

1. Por los hechos antes reseñados el  25  de  febrero  de  2011  se  formuló imputación a Andrés Espitia Duque como  couator  de  los  delitos  de  peculado por apropiación en favor de terceros en  concurso  con  el  punible  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  Respecto  del  particular  Ronald  Franz  Naranjo  Barrera  se  surtió el mismo  procedimiento  atribuyéndole  autoría  en  el  delito de falsedad en documento  privado  y  haber  actuado  como  interviniente  en  los delitos de peculado por  apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.     

Ambos    procesados    rechazaron    los  cargos.   

    

1. El  escrito  de  acusación  se  presentó  el  25 de marzo de 2011 en el que se reiteró la imputación fáctica  y jurídica atribuida en la audiencia preliminar.     

    

1. El  juicio  fue  adelantado por el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de la ciudad de Neiva que el 18 de noviembre  de  2015  profirió  fallo  de  primera  instancia en el que absolvió a Andrés  Espitia  Duque  y  Ronald  Franz  Naranjo  Barrera  del  delito  de peculado por  apropiación,  mientras  que  fueron  condenados  por el punible de contrato sin  cumplimiento    de   requisitos   legales,   como   coautor   e   interviniente,  respectivamente.     

          También  se  absolvió  a  Naranjo  Barrera del delito de falsedad.   

          Como  consecuencia del fallo de responsabilidad se impuso al primero  la  sanción  de  64 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  como  autor de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  mientras que el segundo se hizo merecedor a la sanción de  48  meses  de  prisión,  multa  de  49.99  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por 64 meses, como interviniente de dicha conducta.   

          Al  procesado  Andrés  Espitia  Duque  se  le sustituyó la pena de  prisión  carcelaria por domiciliaria, mientras que frente al segundo se dispuso  su libertad inmediata por pena cumplida.   

    

1. El  fallo  fue  impugnado  por  la  Fiscalía,  el apoderado de víctima y los defensores de los acusados, siendo el  recurso  resuelto  por  el  Tribunal  Superior de Neiva el 6 de mayo de 2016 que  revocó  la absolución por el delito de falsedad, para en su lugar, decretar la  cesación  de  procedimiento por extinción de la acción penal. En lo demás la  sentencia fue confirmada.     

    

1. Recurrió en casación el defensor  de  Andrés Espitia Duque y luego de revisada la demanda respectiva, la Sala, en  auto de 26 de octubre pasado, la inadmitió.     

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

    

1. La casación oficiosa es la facultad  otorgada  por la Ley a la Corte, cuando quiera que advierta vicios o errores que  no  han  sido  propuestos  en  la  demanda y que impliquen el desconocimiento de  derechos  del  procesado, en orden a que se pronuncie emitiendo una decisión de  fondo y restablezca la garantía conculcada.     

          Así  se  desprende  del  inciso tercero del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, que a letra dice:   

«En  principio, la Corte no podrá tener en  cuenta  causales  diferentes  de  las  alegadas  por el demandante. Sin embargo,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada,   deberá  superar  los  defectos  de  la  demanda  para  decidir  de  fondo».   

         De  igual  forma,  ha  indicado la Sala que en los casos en los que  procede  la casación oficiosa, por obvias razones, no  es    necesario  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  del recurso extraordinario de que trata  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal, como que la misma está  prevista  para  que se realice un debate oral en torno a la demanda admitida, el  cual   se   descarta   cuando,   como   en  este  evento,  el  escrito  ha  sido  rechazado.    (CSJ,    AP   19   Feb   2014,   rad.  42936)   

    

1. El  error  que advierte la Sala en  esta  oportunidad, tiene que ver con el monto de la pena de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  para  Ronald Franz Naranjo  Barrera.     

         

          En  efecto,  este  procesado  fue  condenado  como interviniente del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, descrito en el  artículo  410  del  Código Penal, cuya pena para el autor es de 64 a 216 meses  de  prisión,  multa de 66.66 a 300 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de 80 a 216 meses.   

          Teniendo  en  cuenta  que el procesado Naranjo Barrera fue condenado  como  interviniente  del citado delito, la sanción debe reducirse en una cuarta  parte  a  voces del último inciso del artículo 30 del Código Penal al indicar  que  «Al  interviniente que no teniendo las calidades  especiales  exigidas  en  el  tipo  penal  concurra  en  su  realización, se le  rebajará la pena en una cuarta parte».   

En  ese  orden,  los  rangos  punitivos  se  discriminan  así:  48  a  162  meses  de prisión, multa de 49.99 a 225 SMLMV e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 a 162  meses de prisión.   

El  juez de primera instancia impuso la pena  mínima  prevista  para  la  prisión  y  la  multa,  sin  embargo  frente  a la  inhabilidad,  la  fijó  en  64 meses, aumentando en 4 meses el límite inferior  dentro el primer cuarto que era de 60 meses.   

En  orden  a  evidenciar  el  citado  yerro,  oportuno  resulta  indicar  la exposición del sentenciador de primera instancia  al fijar la sanción para Ronald Naranjo Barrera:   

En  lo  que  respecta a Ronald Franz Naranjo  Barrera  a  quien  se  sentencia por la comisión del mismo delito en calidad de  interviniente,  como  quiera  que  no  ostenta  la calidad de servidor público,  tenemos  lo siguiente: (se realiza un cuadro en el que se especifican los rangos  punitivos  de  la  pena de prisión y de multa, el primero, de 64 a 216 meses de  prisión y, el segundo, de 66.66 a 300 SMLMV)   

Así  las  cosas  y  teniendo  en cuenta que  estamos  frente  a  una  circunstancia de menor punibilidad, como lo es la buena  conducta  anterior,  por  no registrar el acusado sentencia condenatoria o al no  haber   sido   acreditadas  en  la  actuación,  y  ante  la  no  existencia  de  circunstancia   de  mayor  punibilidad,  consideramos  que  la  pena  habrá  de  establecerse dentro de los parámetros del primer cuarto.   

Por ello, y estimando que estamos frente a un  delito  que  afectó  el  bien  jurídico protegido por el legislador como es la  administración  pública,  estimamos  imponer una pena de sesenta y cuatro (64)  meses  de  prisión  y  multa  equivalente a sesenta y seis punto sesenta y seis  (66.66)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que se encuentra de  los (sic) márgenes del primer cuarto.   

Igualmente  se  ha  de  condenar  la  pena  accesoria  (sic)  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas por un término de 64 meses.   

Pero  en aplicación al Art. 30 inciso final  del  Código  Penal, la pena antes misionada (sic) en el presente caso se reduce  en  una  cuarta  parte, por lo que la pena definitiva a imponer es de cuarenta y  ocho  (48)  meses  y multa de cuarenta u nueve punto novecientos noventa y cinco  (49.995) SMLMV.   

El  yerro  del sentenciador se origina en la  falta  de  aplicación  integral del artículo 410 de la norma penal sustancial,  pues  no  tuvo  en  cuenta  que  la  inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  tal  precepto  la contempla como pena principal y no como  accesoria  a  la de prisión, por lo que debe ser tasada de acuerdo con el monto  que  fija el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, más  no como dependiente del monto de la prisión.   

Aunado a lo anterior, tampoco tuvo en cuenta  que  la disminución por la calidad de interviniente del procesado era aplicable  a  la  citada  sanción,  pero en su lugar fijó su monto en el mismo de la pena  privativa de la libertad prevista para el autor (64 meses).   

De  esta  manera es evidente el yerro en el  que  incurrió  el  Tribunal  derivado  de  la  violación  directa  de la norma  sustancial  por  la exclusión evidente del aparte del artículo 410 del Código  Penal  que  fija  la  pena de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  como  principal    en   un   término   de   80 a 116 meses de prisión.   

De  igual  forma el mismo yerro se advierte  en  torno  al  último  inciso  del  artículo 30 del  Código  Penal, dado que la reducción allí prevista  para   el   interviniente   no   se   aplicó  a  la  inhabilidad, lo cual había  arrojado  unos  rangos de 60 meses en el mínimo y 162  en el máximo.   

Y  si  el  sentenciador  hubiera seguido el  criterio   que   tuvo   en   cuenta  para  fijar  las  demás      sanciones,      al      haber  optado   por  el  mínimo  dentro   del   primer   cuarto,   el   monto   de  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones    públicas  correspondería a 60 meses.   

En  ese orden, la Corte casará de oficio y  parcialmente    la    sentencia    del   Tribunal   Superior   de   Neiva,  para  declarar  que  la  pena  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas que debe  cumplir   Ronald  Franz  Naranjo  Barrera es de 60 meses.   

Valga         aclarar  que  para  el  presente  asunto no  opera   la   inhabilidad  intemporal  contemplada  en  el  artículo  122 de la  Constitución,  por cuanto  ambos    procesados    fueron    absueltos    del   delito   de   peculado   por  apropiación,    siendo    el   motivo   de   dicha  determinación   que   el   sobrecosto   de   los   bienes   adquiridos  por  la  administración  no era desmedido y representaba la utilidad para el contratista  como  algo inherente a la actividad mercantil que ejercía. Es decir,  no  se  verificó  detrimento para el  patrimonio  del  Estado,  siendo esta justamente la causa que da lugar a aplicar  la  inhabilidad descrita en  la Carta Política.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

CASAR  PARCIALMENTE Y DE OFICIO el  fallo  del Tribunal Superior de Neiva. En consecuencia, declarar  que  la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas para Ronald Franz Naranjo Barrera es de 60 meses.   

          En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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