AP2191-2018(52356)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP2191-2018  

Radicación  n.º 52356  

(Acta  n.° 171)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  la defensora del procesado Jerson  Yadith Barrera Sepúlveda contra  la sentencia del 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la absolución  impartida por el a quo y, en su lugar, lo condenó por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

II.  H E C H O S  

Hacia el mes de  julio de 2011, en el municipio de Sabana de Torres (Santander),  Jerson  Yadith Barrera Sepúlveda  accedió carnalmente en diversas oportunidades a la menor  B.M.M.H., aprovechando que la víctima se desplazaba en el bus  de transporte escolar que aquel conducía. Los hechos fueron  descubiertos por la madre de la ofendida, quien procedió a  formular la correspondiente denuncia.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. En audiencia  concentrada celebrada el 7 de mayo de 2013 ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Sabana de Torres, la Fiscal 6.ª Seccional de  Barrancabermeja le imputó a Jerson  Yadith Berrera Sepúlveda  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  (art. 208 del C. Penal) en concurso homogéneo y sucesivo,  cargo que aquel no aceptó.  

El escrito de  acusación fue radicado el 2 de julio de 2013 y su conocimiento  correspondió al Juzgado 2.º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Barrancabermeja, despacho que, según  aparece consignado en el fallo de segundo grado, “celebró  la respectiva diligencia aparentemente el 15 de noviembre de 2013,  fecha que aparece registrada en las citaciones remitidas a los  intervinientes, lo anterior por cuanto se extravió el acta y  el registro de audio respectivo”.  

La audiencia  preparatoria, luego de numerosos aplazamientos, tuvo lugar el 26 de  enero de 2015, sin la presencia del apoderado de la víctima;  en ella, la defensa y la fiscalía celebraron estipulaciones.  La audiencia del juicio se inició el 25 de marzo siguiente y  culminó el 30 de octubre de 2016.  

El fallo  absolutorio,  acorde con el sentido anunciado, fue dictado el 18 de abril de 2017.  Apelado por el fiscal delegado, fue  revocado  por el Tribunal Superior de Santander, Corporación que, en  sentencia aprobada el 16 de noviembre de 2017 y leída el 30  del mismo mes, condenó  a Jerson  Yedith Barrera Sepúlveda  a la pena principal de 168 meses de prisión y a la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término, tras hallarlo responsable  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  en concurso. Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y ordenó su  captura.  

En contra de lo  resuelto por el Tribunal, la defensora interpuso el recurso  extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de  manera oportuna.  

IV. LA DEMANDA  

La censora formula  un  único cargo  “por  violación directa de la ley penal proveniente de falta de  aplicación de normas sustanciales (falsos juicios de identidad  por supresión y tergiversación de las pruebas, falsos  juicios de existencia por omisión y suposición, y falso  raciocinio)”.  

Alega que la  sentencia impugnada incurrió en un error in  iudicando  que se adecúa a la causal tercera de casación, y que la  finalidad del recurso consiste en que a su asistido se le respeten  las garantías debidas a los intervinientes. Añade que  el Tribunal desconoció la existencia de un error de tipo en la  conducta del hoy procesado el cual fue debidamente demostrado en el  juicio, con lo cual le ocasionó un agravio que debe ser  remediado en sede de casación.  

Luego de reseñar  in  extenso  los conceptos de violación directa e indirecta decantados por  la jurisprudencia de la Sala, y abordar el tema del dolo en la  dogmática penal, el error de tipo, su clasificación y  diferencias con el error de prohibición, indica que la teoría  del caso presentada por la defensa, la cual fue demostrada en la fase  del juicio, fue la ausencia del dolo, debido a la configuración  de un error de tipo vencible respecto de la edad de la víctima  al momento de sostener los encuentros sexuales.  

Recuerda que, en  criterio del Tribunal, no se logró demostrar el error de tipo  por cuanto no se probó en el juicio que la menor ofendida, por  su apariencia física y su comportamiento, aparentara tener más  de 14 años de edad, conclusión que -dice la  casacionista- se propone desvirtuar en su escrito.  

1.  Falso juicio de identidad por supresión o cercenamiento de  pruebas  

La censora  cuestiona que el Tribunal apreciara que la conclusión,  plasmada en el reconocimiento sexológico del 1.º de marzo  de 2012 respecto de la edad clínica de la ofendida, fuera  subjetiva y  carente del poder suasorio necesario para demostrar el error de tipo.   Apunta que en una ampliación del dictamen sexológico  se estableció la edad clínica de la niña, debido  a que el perito desconocía que ese dato hiciera parte del  protocolo fijado para estos casos por el Instituto de Medicina Legal.  

Luego de citar el  reglamento del INML sobre el concepto de edad clínica o  biológica, aprecia que los caracteres sexuales secundarios son  criterios útiles para determinar la edad clínica de la  examinada pero no son los únicos.  

Reprocha que la  apreciación judicial del dictamen del 2 de marzo de 2012,  elaborado por la dra. Lesly Vidal Uribe, solamente tuvo en cuenta la  clasificación en la escala Tanner de los caracteres sexuales  secundarios de la menor, y cercenó aquella parte en la que  menciona la edad clínica de la niña, con el argumento  de que es una apreciación aparentemente subjetiva que no puede  estar dotada de valor suasorio; dice la censora que el juzgador  desconoció que se trata de un concepto técnico basado  en la valoración médica de la especialista.  

El fallador  desconoció, entonces, que en la ampliación del dictamen  sexológico practicado a la menor el 2 de marzo de 2011 se  precisó que su edad clínica era de 15 años.  

La impugnante  aprecia que, según el Reglamento Técnico para la  estimación de la edad clínica forense, adoptada por el  INML el 21 de diciembre de 2011 -según la tabla que incluye-,  la edad clínica de la ofendida estaba entre los 14 y 15 años;  que la propia víctima dijo en el juicio que sus amigos le  decían que no tenía 13 años sino 15 o 16. En  conclusión, aprecia que la apariencia física de la niña  y su comportamiento hicieron que el procesado se representara tener  relaciones sexuales con una persona de 15 o 16 años; agrega  que las dos amigas de la ofendida también creían que  esta aparentaba mayor edad y critica que para el Tribunal aquellas no  tuvieran la calidad de amigas, pues –aprecia la recurrente- las  mencionadas se movilizaban en el mismo bus escolar y una de ellas  frecuentaba la casa de la víctima, por ser compañera de  clases de su hermano. La casacionista infiere, entonces, que en la  vereda “existía  una creencia popular  sobre  la edad de la víctima, la cual era alimentada por ella misma”.  

Añade la  recurrente que, en contravía de lo que muestra la declaración  de una de las menores, amiga de la ofendida, quien dijo que esta  contaba con 16 años, el Tribunal apreció que sus  afirmaciones carecían del valor suasorio necesario para  demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado. Agrega que no  es dable admitir que el Tribunal sustentara la anterior apreciación  en que la deponente no detalló cuáles eran las razones  que le permitían afirmar que aquella tuviera 16 años.  

Por tanto,  concluye, “es  claro que el dicho de las testigos refuerza la teoría de la  defensa bajo el presupuesto de que si las personas cercanas, como los  amigos, le otorgaban más años de vida a la menor, es  entendible que las personas que no pertenecían a ese núcleo  íntimo, incluido mi cliente, quien fue conductor de la ruta  escolar con el que tuvo un vínculo sentimental de encuentros  sexuales esporádicos, también compartieran esa  apreciación”.  

De no haber  incurrido en el yerro comentado el sentenciador se hubiera percatado  de que la edad que aparentaba la menor ofendida, por su aspecto  físico y sicológico, era mayor a la que realmente tenía  y, en consecuencia, hubiera aceptado el error de tipo respecto de la  edad de la víctima.  

2.  Falso juicio de identidad por tergiversación de pruebas  

La demandante  sostiene que, al contrario de lo que apreció el juzgador, no  existió una relación sentimental, ni un grado de  confianza y conocimiento mayor entre la niña y su agresor,  sino apenas una atracción física. Fue así que la  infante depuso en el juicio que nunca hubo una amistad, que solamente  se conocieron “y  ya”,  que el hoy procesado le pidió que fuera su novia, que no  pasaron sino dos semanas “y  fue lo que fue y ya”.  Así, aprecia la censora, aun cuando la menor dijo que existió  un noviazgo, este se dio en unas condiciones atípicas a lo que  enseñan las reglas de la experiencia. En concordancia con lo  anterior, el padre de la menor declaró que esta nunca le  refirió que sostuviera un noviazgo, “por  ende, es claro que el Tribunal tergiversó e contenido y  esencial de esta prueba testimonial”.  

Discrepa de la  conclusión del Tribunal, que apoya en el dicho de las dos  amigas de la víctima, según la cual existía una  relación sentimental entre la niña y el hoy procesado.  Pero, alega la recurrente, lo que estas dijeron en sus testimonios no  fue que aquella estuviera enamorada de Barrera  Sepúlveda  sino que existía hacia él un gusto o atracción;  tampoco sus compañeros de ruta escolar sabían de la  existencia del noviazgo.  

Concluye la  libelista: “incurrió,  pues, el ad quem en un falso juicio de identidad al tergiversar el  contenido y alcance de las pruebas testimoniales previamente  analizadas”.  

De no haber  incurrido el ad quem en el yerro comentado no hubiera admitido la  existencia de un noviazgo entre la víctima y el hoy procesado,  sino apenas “una  atracción o gusto que se materializó en un vínculo  con fines sexuales durante dos meses, sin dar lugar a una relación  sentimental que nadie conocía”.  Y añade: “por  consiguiente, hubiera aceptado la propuesta de esta defensa, en  relación con la configuración del error de tipo debido  a la ignorancia respecto de la edad de la víctima, bajo el  entendido de que no hubo una amistad entre el señor Yerson  Jadith Barrera Sepúlveda y BMMH, y tampoco se generó un  contacto directo y continuo entre ellos, porque los encuentros  sexuales eran esporádicos”.  

3.  Falso juicio de existencia por omisión de medios de prueba  

La casacionista  alega que el fallador no apreció las fotografías que de  la víctima obran a folios 103 y 104 de la carpeta. De haberlo  hecho, asegura, la sentencia no habría sido condenatoria, “en  el entendido de que BMMH para el año 2011 aparentaba una mayor  edad a la que biológicamente tenía”.  Lo anterior apreciación se ratifica con el dicho de las dos  amigas de la ofendida, quienes en el juicio oral describieron a la  ofendida como una persona con características propias de  alguien de 16 años.  

Discrepa del  razonamiento del juzgador para quien el desconocimiento de la  verdadera edad de la víctima no se podía deducir de las  aludidas fotografías o del dicho de terceros, pues estas  pruebas carecen de idoneidad para sustentar el alegado estado de  error, dado que el sujeto agente disponía de otros medios para  advertir que la escolar era menor de catorce años.  

Así,  sostiene la impugnante, el sentenciador no apreció las citadas  fotografías ni sustentó su ausencia de contenido  suasorio, sino que en un confuso razonamiento sugiere que Barrera  Sepúlveda  fue negligente por no haber acudido a otros medios para conocer la  verdadera edad de la víctima.  

4.  Falso juicio de existencia por suposición de prueba  

El juzgador  incurrió en este yerro al suponer la existencia de una prueba  -un dictamen elaborado por una sicóloga- que no reposa en el  expediente, y que no fue introducida en el juicio.  

Argumenta que la  sentencia acudió al examen sicológico realizado a la  niña, en el que se menciona que a pesar de su peso y estatura  tiene “facciones  de niña”  y personalidad acorde con su edad, lo que debió observar el  hoy procesado, de modo que -según el argumento del Tribunal-  el convencimiento errado sobre la edad de la víctima no podía  fundarse solamente en su apariencia física sino, además,  en su comportamiento y personalidad que eran acordes con su edad.  

Dice la censora  que el mencionado estudio sicológico no fue introducido al  juicio por su autora la sicóloga de la Comisaría de  Familia de Sabana de Torres, pues esta no compareció al juicio  a rendir su declaración; por tanto, la evidencia, el informe  del 2 de febrero de 2012, no era admisible. Y no existe otro dictamen  en el que el Tribunal hubiera podido sustentar las citadas  conclusiones.  

Dice que de haber  elaborado el Tribunal una “apreciación  adecuada”  de las fotografías omitidas, de los dichos de las testigos de  descargo y de las conclusiones del dictamen del 1.º de marzo de  2012 habría concluido que para la época de los hechos  la víctima aparentaba tener una mayor edad.  

Y si, además,  no hubiera supuesto la existencia del dictamen sicológico  según el cual el comportamiento de la niña era el de  una persona de 13 años, la sentencia habría favorecido  al hoy procesado, toda vez que las declaraciones de las dos amigas de  la ofendida muestran que esta no se comportaba como una niña  de esa edad.  

5. Falso  raciocinio  

La demandante  asegura que el Tribunal, al demostrar el dolo en la conducta del  procesado, incurrió en dos errores de lógica: en primer  lugar, por argumentar que el procesado bien pudo observar que la  víctima se relacionaba con niños del grado 7.º, el  grado escolar que ella cursaba, y que las reglas de la experiencia  enseñan que un alumno de grado 7.º se suele relacionar  con sus iguales, con niños de igual curso. Y, en segundo  lugar, por afirmar que quien cursa el grado 7.º ostenta una edad  que oscila entre los 12 y los 13 años.  

La recurrente  sostiene que el fallador incurre en la falacia de presuposición,  pues aplica una generalización a un caso particular; alega que  la sentencia emplea una premisa mayor según la cual quien  cursa 7.º grado ostenta una edad que oscila entre los 12 y 13  años, una premisa menor que dice que la menor ofendida cursaba  7.º grado, y como conclusión, que esta tenía 12 o  13 años de edad.  

Pero, añade,  la premisa mayor no es válida porque no se tiene en cuenta que  la vereda donde ocurrieron los hechos corresponde a una zona rural  que no hace parte de ninguna cabecera municipal y, por tanto, el  estándar de escolaridad que muestra la experiencia no puede  ser tenido como cierto en este caso.  

El juzgador  incurrió, además, en una falacia de relevancia al  argumentar que Barrera  Sepúlveda,  por  cuanto  contaba  con un núcleo familiar compuesto por su compañera e  hijo, bien pudo observar que la víctima presentaba los  caracteres sexuales secundarios que corresponden “al  estado II de la escala de Tanner, fase que se caracteriza por la  escasa manifestación de caracteres sexuales correspondiendo  para dicha etapa, entre otros, a vello público escaso, largo  liso y ligeramente pigmentado y vello axilar levemente desarrollado”.  

Así, la  recurrente alega que no se puede decir que como el hoy procesado  contaba con una familia debía conocer el desarrollo sexual de  una mujer, y de allí saber que la menor víctima tenía  13 años; tal conclusión no halla asidero en la lógica.  

De no haber  incurrido en el yerro pregonado el Tribunal habría admitido el  error de tipo vencible, pues la víctima aparentaba más  de trece años de edad aun cuando estuviera cursando 7.º  grado y, además, “en  la franja rural colombiana es común hallar distintas variantes  que influyen en el ingreso de los niños y adolescentes a la  educación, por lo cual una menor de quince o dieciséis  años muy probablemente puede cursar 7.º grado en estas  zonas”.  

La libelista  sostiene que se dejó de aplicar el numeral 10.º  del  artículo 32 del Código Penal; por último, le  pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva  al procesado.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala anticipa  su decisión en el sentido de inadmitir  la  demanda de casación, toda vez que evidentemente carece de las  necesarias exigencias formales y materiales, así como del  rigor argumentativo que debe regir su presentación.  En  particular, debe decirse que el libelo resulta ser un discurso de  instancia que solamente plantea una discrepancia con la apreciación  judicial, mas no demuestra un error evidente, capaz de incidir en el  fondo de la decisión. Es por lo anterior que el escrito se  muestra del todo inepto para mostrar la necesidad de cumplir  cualquiera de los fines de la casación, previstos en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Las razones de la  inadmisión se precisan así:  

1.  Sea lo primero recordar que la sentencia de instancia llega a sede de  casación amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad  al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede  edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio  jurídico o probatorio del demandante, irregularidades  intrascendentes o contradicciones probatorias ya resueltas en las  instancias.  

No  es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una  discrepancia con la visión probatoria o jurídica del  sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que  otra apreciación o un distinto juicio es viable o más  plausible, como tampoco edificar el ataque en irritualidades  insustanciales, sino demostrar que las decisiones adoptadas en el  fallo, las cuales le ponen fin al debate de instancia, son el  producto necesario de algún o algunos de los vicios que son  susceptibles de remediar en sede de casación, que son aquellos  que se plasman en las diferentes causales previstas por el legislador  y las modalidades que ha decantado la  jurisprudencia penal.  

La función  del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el  sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que  censura es uno o varios errores de apreciación probatoria, es  acudir al razonamiento realizado por el sentenciador (no al suyo  propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho,  cuya materialidad y relevancia debe dejar perfectamente demostrada.   Su  deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal  apreciación de la prueba es más plausible que la  plasmada en la providencia, sino demostrar que los fundamentos  jurídicos y probatorios de la sentencia, y de contera sus  conclusiones, fueron el producto de evidentes errores de hecho o de  derecho.  

2.  El error en la orientación y sustento del cargo surge nítido  desde el inicio de la demanda, pues desde allí la recurrente  plantea que aspira a reivindicar la teoría del caso propuesta  por la defensa en la fase del juicio, esto es, la existencia de un  error de tipo vencible sobre la edad de la víctima, la cual  fue demostrada en el proceso.  

Con  esta formulación, la libelista pierde de vista que el objeto  de la casación no es reabrir los debates de instancia, pues  las cuestiones planteadas en esa fase ya fueron resueltas en la  sentencia, la cual llega a esta sede amparada en la doble presunción  de acierto y legalidad. Y el desarrollo de los diversos reproches que  contiene la demanda no muestra cosa distinta a la discrepancia con lo  resuelto en sede de instancia, sin demostrar un error evidente y  trascendente.  

Es  así que donde el juzgador apreció que la conclusión  del perito sobre la edad clínica de la menor es subjetiva y no  le lleva el suficiente poder de convicción, la demandante  pretende que se le otorgue un mejor poder suasorio; mientras que para  el juzgador el vínculo entre la víctima y sus dos  amigas no era lo suficientemente cercano como para deponer sobre sus  circunstancias personales, para la recurrente sí lo fue; allí  donde el fallador apreció que en su momento existió un  vínculo sentimental entre la menor y el procesado Jerson  Yadith Barrera Sepúlveda  para la libelista dicho vínculo no existió y, en fin,  mientras que el Tribunal determinó que el conductor del bus  escolar sabía que la víctima no había alcanzado  la edad de catorce años, la impugnante pretende negar dicha  conclusión a través de la pretensión de que se  le otorgue un mejor mérito a unas fotografías.  

El  anterior es, pues, el contexto general del libelo, es decir, un  escrito que muestra un conjunto de discrepancias frente a las  conclusiones judiciales, mecanismo que no es idóneo para  enseñar a la Corte la necesidad de cumplir cualquiera de los  fines de la casación.  

3.  Ahora bien, al margen de lo anterior, cada uno de los reproches  formulados contiene diversas falencias que refuerzan la falta de  aptitud de la demanda para satisfacer las aspiraciones de la  demandante.  

3.1.  Sea lo primero indicar que aquella incurre en una confusión  conceptual importante cuando anuncia que formula un cargo único  por “violación  directa de la ley penal”,  pero enseguida enuncia falsos juicios de identidad, de existencia y  falsos raciocinios, que son aristas del error de hecho, una de las  modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial.  

La  anterior inconsistencia sería del todo irrelevante si acaso la  censora enseñara alguno de los yerros que pregona. Pero su  discurso se aparta de las exigencias inherentes de las modalidades de  error de hecho que alega.  

3.2.  Es así que el primer  yerro alegado –falso juicio de identidad  por no apreciar el Tribunal lo relativo a la edad clínica de  la víctima determinada en la ampliación de un dictamen-  evidentemente no se configura, pues el juzgador sí advirtió  el contenido de la prueba científica en toda su dimensión,  lo que descarta el falso juicio de identidad, solo que a la hora de  apreciarlo no le concedió el mérito que quisiera le  defensa. De esta forma, la libelista confunde el error en la  identidad de la prueba con aquello que de ella infiere el fallador, y  termina por mostrar que su crítica se dirige a cuestionar el  mérito concedido a la prueba.  

Por  otra parte, cuando la impugnante alega que el Tribunal desconoció  las tablas de crecimiento adoptadas por el INML convierte el reproche  de falso juicio de identidad en uno de falso raciocinio por  desconocimiento de las reglas científicas, razonamiento que se  aparta de la modalidad de error de hecho seleccionada y desconoce el  principio de autonomía. Al final, la demandante acaba por  enfrentar la apreciación judicial con la suya propia, para  concluir, sin sustento alguno, que: “en  la vereda de Villa de Leyva del municipio de Sabana de Torres  existía  una creencia popular  sobre  la edad de la víctima, la cual era alimentada por ella misma”,  razonamiento que solamente consigue mostrar una apreciación  -por demás deleznable, y hasta perversa- distinta a la  adoptada en la sentencia, mas no un yerro probatorio en esta.  

Adicionalmente,  la casacionista aprecia que las dos amigas de la ofendida sostenían  con ella un vínculo cercano que les permitiera deponer sobre  sus circunstancias personales, pero no se ocupa por parte alguna de  las razones que adujo el fallador para apreciar lo contrario. Por  tanto, como se dijo en precedencia, el alegato casacional se queda en  la sola discrepancia probatoria.  

3.3.  A través del segundo  reproche, también por falso juicio de identidad,  la censora aprecia, con sustento en el dicho de la niña  ofendida y su padre, que aquella no sostenía un noviazgo con  Barrera  Sepúlveda,  sino que entre los dos solamente existía una atracción  sexual. La apreciación que propone la recurrente, además  de que se opone a lo que muestra el conjunto probatorio, carece de  toda trascendencia para mostrar un error ostensible y trascendente en  los razonamientos judiciales, pues no se entiende de qué  manera el hecho que la censora se propone demostrar -sea o no cierto-  incida en la materialidad del delito o la responsabilidad del agente.  

Adicionalmente,  la crítica de falso juicio de identidad termina en un alegato  fundado en la supuesta violación a las máximas de la  sana crítica, pues la recurrente sostiene que el juzgador  desconoció que la relación entre la víctima y su  agresor era atípica, conforme lo enseñan las reglas de  la experiencia. De esta manera, aquella se aparta de la modalidad de  violación indirecta seleccionada para asomarse, sin éxito,  en un discurso más compatible con lo que sería un falso  raciocinio, lo que la hace incurrir en una indebida fundamentación.  

3.4.  Tampoco se configura el falso  juicio de existencia por omisión  que la impugnante alega en tercer lugar. Lo anterior es así  porque la sentencia sí advirtió la existencia de las  fotografías que aquella estima omitidas, solo que a la hora de  apreciarlas no les concedió un poder suasorio acorde con los  intereses defensivos. Adicionalmente, el reproche se queda en la sola  enunciación de una discrepancia, pues no precisa cómo  el contenido de las fotografías muestra que el Tribunal se  hubiera equivocado al concluir que el hoy procesado disponía  de otros medios para advertir la verdadera edad de la víctima.  

3.5.  En cuarto lugar, la casacionista asegura que el Tribunal incurrió  en falso  juicio de existencia por suposición de prueba;  funda su argumento en que la Corporación apreció la  ampliación de un dictamen pericial que en realidad no fue  introducido en el juicio, pues su autora no compareció a  declarar.  

Al  respecto, dígase que la demandante se equivoca en la vía  para denunciar la irregularidad que propone, pues si el fallador  apreció la base de un informe pericial sin que fuera  debidamente introducido por su autor allí lo que se  presentaría sería un error de derecho por falso juicio  de legalidad.  

Este  yerro, que no tiene relación con la manera en que la sentencia  plasmó o apreció el medio de convicción, se  configura cuando el  juzgador al estimar los elementos de juicio puestos a su alcance, dio  validez a uno o a algunos aducidos al proceso sin las formalidades  exigidas por la ley.  Así, entonces, la recurrente incumple las exigencias de la vía  de ataque seleccionada y confunde el error de hecho por falso juicio  de existencia con el error de derecho por falso juicio de legalidad,  falencias que muestran una indebida fundamentación del  reproche casacional y, por consiguiente, violan el principio de  autonomía.  

El  citado yerro conceptual, por la expresa prohibición que impone  principio de limitación, no es susceptible de ser corregido en  esta sede por la Corte, ni puede esta entrar a interpretar el sentido  de la censura si esta no se ofrece lo suficientemente clara.  

3.6.  Por último, la libelista alega falsos  raciocinios  por violación a las reglas de la lógica; en tal virtud,  sostiene que no es válido afirmar que un estudiante que cursa  el 7.º grado escolar necesariamente tiene 12 o 13 años,  pues ese estándar de escolaridad no puede ser tenido como  cierto en este caso.  

Dígase,  en primer lugar, que lo que tan deficientemente pretende sustentar la  demandante no es la violación de las reglas de la lógica.  Los principios de la lógica, ha dicho la jurisprudencia de la  Corte, son  los de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón  suficiente (CSJ, SP, sentencia del 14 de septiembre de 2014, rad.  42606).  

Se dirá, en  indebido auxilio al razonamiento casacional, que lo que reprocha la  censora es la violación de las reglas de la experiencia,  entendidas estas como: “construcciones  teóricas, argüidas por el intérprete de la norma,  que guardan relación con las costumbres, cultura y cotidiano  vivir de grupos humanos en un contexto específico dado”  (ibid.,  rad. 42606).  

Pero tampoco la  libelista enseña una violación de tales máximas,  pues se limita a enfrentar la apreciación judicial con la suya  propia, y es así como se apoya en una supuesta regla que no  demuestra de ninguna manera, esto es, que  en la Vereda de Villa de Leyva del municipio de Sabana de Torres el  estándar de escolaridad no puede tenerse como válido,  afirmación que no pasa de ser una suposición, carente  de todo fundamento.  

Sobre  esta forma de acreditar en sede de casación la existencia de  un falso raciocinio, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que ese  cometido no se consigue a través de “la  propuesta de una máxima que pretenda desvirtuar el  acontecimiento fáctico reconocido en el fallo materia de  impugnación, sino (mediante) la misma elaboración  teórica de la cual el cuerpo colegiado se valió para  inferir, a partir de la prueba de un determinado suceso, la  existencia de otro”.  (CSJ SP 12 Sep. 2012, rad. 36824).  

Así,  pues, la sola pretensión de que se admita, sin ejercicio  demostrativo alguno, una regla de la experiencia apenas conveniente  para los intereses defensivos no es suficiente para acreditar la  materialidad del yerro y su incidencia en el sentido de la decisión.  

Asimismo,  la discrepancia que trae la impugnante frente a la apreciación  del Tribunal según la cual Barrera  Sepúlveda,  debido a que mantenía un vínculo conyugal estable, bien  pudo representarse la edad de la víctima tras advertir la  escasa manifestación de sus caracteres sexuales secundarios  –una vez más- no es sino una apreciación personal  que no enseña de qué manera el juzgador violó  las leyes de la sana crítica.  

Con  fundamento en las anteriores reflexiones, la demanda de casación  será inadmitida  

4. Ahora bien, la  decisión precedente, en el sentido de inadmitir la demanda, no  es óbice para recordar que en la Ley 906 de 2004 la casación  constituye una herramienta de control constitucional y legal,  orientada a hacer efectivo el derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes y a reparar los agravios  inferidos a éstos. Por tanto, la ausencia de los requisitos de  lógica necesarios para su admisibilidad no impiden la  posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia promueva su debido  respeto, cuando encuentre que han sido conculcadas durante el proceso  penal; en este sentido, es preciso mencionar que el legislador, a  través del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, le ha  conferido a la Corte la facultad discrecional sujeta «a  los fines de la casación […] posición del  impugnante dentro del proceso e índole de la controversia  planteada»,  para «superar  los defectos de la demanda» y  así «decidir  de fondo».  

En consecuencia,  no obstante que en el análisis de los presupuestos de lógica  y debida fundamentación de la demanda de casación la  Sala no encuentra argumentos  fácticos,  normativos o probatorios que muestren un yerro trascendente en los  razonamientos a partir de los cuales el Tribunal revocó la  absolución proferida en primera instancia, de todos modos es  del caso revisar la actuación surtida y en particular el fallo  de segunda instancia a fin de verificar la necesidad de ejercer la  potestad discrecional (como se hace en todos los casos que arriban en  sede de casación a esta Corporación), según lo  prevé y a la vez exige el referido mandato legal, aspecto  sobre el cual ya se ha pronunciado la Sala (Cfr.  CSJ, SP, 8292-2016).  

Desde esta  perspectiva, entonces, es oportuno indicar, luego de sopesar las  circunstancias fácticas y probatorias acreditadas en las  diligencias, así como las tesis defensivas, que no se avizoran  impropiedades en las reflexiones del juzgador que condujeron a la  condena.  

En efecto, no se  discute que Yerson  Jadith Barrera Sepúlveda,  conductor del bus escolar en que transportaba a la menor MJ, la  accedió carnalmente en diversas oportunidades, situación  que acaeció cuando aquella tenía trece años de  edad; así lo admitió la propia ofendida en su  declaración rendida en el juicio oral; asimismo lo relató  a sus familiares y a los profesionales de la salud que la examinaron,  y consta en el peritaje sexológico.  

Que, como lo  propuso la defensa en fase de instancia y lo reivindica en sede  extraordinaria,  el  hoy procesado hubiera incurrido en el denominado error de tipo, por  considerar que la niña a quien accedió tenía más  de trece años, no resulta razonable ni acorde con lo probado,  pues si acaso algunas menores que tuvieron algún trato –no  muy cercano- con la víctima le atribuían una edad  superior a los trece años, tal apreciación no puede  predicarse de Barrera  Sepúlveda,  quien por haber tenido un vínculo y conocimiento muy cercano  de la menor, y por los caracteres sexuales secundarios observables en  ella, bien podía conocer o representarse que la víctima  tendría menos de catorce años, sin que en ello incidan  las fotografías obrantes a folios 103 y 104 de la carpeta, las  que, si  bien fueron admitidas como prueba por el juez de  conocimiento, se desconoce cómo fueron obtenidas y por quién  fueron introducidas al juicio.  

Entonces, si la  conclusión es que los razonamientos defensivos resultan  infundados ello no se debe únicamente a su falta de idoneidad  formal y material para acometer exitosamente el recurso  extraordinario de casación, sino porque no encuentran respaldo  en la realidad probatoria y en una apreciación ajustada a las  reglas de la sana crítica. En ese orden, al cotejar la Corte  lo pertinente, pues en su labor de constatación de la ausencia  de lesión de garantías fundamentales ha de examinar el  expediente para verificar si las decisiones que ponen fin al proceso  penal son consistentes con lo acaecido durante el mismo (CSJ AP, 23  mar. 2006, rad. 24927), surge nítido que la conducta  desplegada por el hoy procesado Jerson  Yadith Barrera Sepúlveda  se ajusta a los presupuestos del artículo 208 de la Ley 599 de  2000.  

5.  En conclusión,  por carecer de una debida fundamentación la demanda será  inadmitida  conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, sin  que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte  encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar  oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o  los fines del recurso.  

Contra  la determinación de inadmitir el libelo procede  el recurso de insistencia, en los términos en que la  jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de  diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

VI. R E S U E L  V E  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación formulada por la defensora del  procesado Jerson  Yadith Barrera Sepúlveda.  En contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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