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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP161-2016
Radicación N° 48599
(Aprobado acta Nº 338)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano JOHN HAMILTON ROJAS NÚÑEZ, elevada por el Gobierno de Argentina.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal MRC 135 del 7 de junio de 2016, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN HAMILTON ROJAS NÚÑEZ, aprehendido en Leticia (Amazonas) el 2 de ese mes por virtud de la orden de captura internacional A-1990/3-2015. De esta manera, el 10 del mismo mes, el Fiscal General de la Nación decretó su captura.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal MRC 193 del 25 de julio de 2016, pidió formalmente la extradición de ROJAS NÚÑEZ.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 1646 del 26 de julio de 2016, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso la normatividad aplicable es la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
4. A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de misiva recibida el 3 de agosto de 2016, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El despacho del Magistrado Ponente, con auto proferido el 4 de ese mes, requirió a ROJAS NÚÑEZ para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual mostró silencio.
6. Designado y posesionado, el 19 de agosto de 2016, defensor público con el fin de que asistiera al requerido, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
7. Durante este término ROJAS NÚÑEZ confirió poder a un abogado de confianza para su defensa, quien no se pronunció al respecto. El Ministerio Público, por su parte, consideró que no era necesario decretar pruebas y la Sala tampoco advirtió procedente ordenar de oficio su recaudo.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Las notas verbales MCRE 135 y 193 del 7 de junio y 25 de julio de 2016, respectivamente, que reseñan los hechos materia de trámite en contra de JOHN HAMILTON ROJAS NÚÑEZ, de la siguiente manera:
“A JOHN HAMILTON ROJAS NÚÑEZ, se le imputa el haber formado parte de una organización de más de tres personas destinada a la comercialización de sustancias estupefacientes, a la cual se le secuestró con fecha 28 de octubre del año 2013, clorhidrato de cocaína hallada en el interior de una camioneta marca Toyota Hilux SRV, dominio HCW-639, la que se encontraba estacionada en el interior de un garaje subterráneo ubicado en la intersección de las calles Cerrito y Paraguay de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho material se encontraba distribuido en 100 panes tipo ladrillos, envueltos en plástico de color rojo, con un peso aproximado entre contenido y continente, de 113,640 Kg., los que se hallaban dispuestos a su vez de manera oculta en la parte inferior de la caja del vehículo.
Así mismo, en dicho procedimiento, como así también en las investigaciones previas ordenadas en la presente causa y que finalizaran con el secuestro referido y el allanamiento consecutivo de más de 30 objetivos ubicados en distintos puntos del país, fueron desarrollados de manera conjunta por distintas fuerzas de seguridad -Delegación de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas Lomas de Zamora, División Operación Federales de la Policía Federal Argentina, Policía Metropolitana y Dirección de Contrainteligencia de la Secretaría de Inteligencia dependiente de la Presidencia de la Nación-; lográndose asimismo el secuestro de una gran cantidad de vehículos y bienes muebles relacionados con dicha maniobra y la detención de trece personas, varias de ellas relacionadas con el delito de lavado de activos, habiéndose elevado a juicio con fecha 04/02/2016 y obrando testimonios ante esta sede judicial, a los fines de la espera de la aprehensión del mencionado”.
2. Copia auténtica de la orden de allanamiento, detención y llamado a indagatoria del 28 de octubre de 2013, de la orden de captura del 31 del mismo mes y reiterada el 4 de diciembre de ese año, libradas en contra de JOHN HAMILTON ROJAS NÚÑEZ por el Juzgado Federal Criminal y Correcional Nº 1 de Lomas de Zamora.
3. Los textos de las disposiciones del Código Penal de la República de Argentina que se afirma fueron infringidas por el ciudadano requerido.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. El Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de JOHN HAMILTON ROJAS NÚÑEZ, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos consagrados para el efecto en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, es decir, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías mínimas del ciudadano cuya extradición se invoca.
2. La defensa
La defensa, durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, guardó silencio.
CONCEPTO DE LA CORTE
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano JOHN HAMILTON ROJAS NÚÑEZ, en tanto se reúnen los requisitos demandados para ello en la normatividad aplicable en este asunto, esto es, la “Convención sobre Extradición” suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, Tratado Público vigente acerca de la materia, como se detalla a continuación.
La validez formal de los documentos aportados
El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste, por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados junto con copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier evento, los datos que permitan la identificación de la persona reclamada.
Estas exigencias se satisfacen en el asunto analizado, toda vez que la solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y la documentación aportada con el pedimento aparece debidamente certificada tanto por el Juez y el Secretario del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora, como por el Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, apreciándose que especifica, entre otros aspectos, la identidad de la persona requerida, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos, las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente esas conductas, además de allegarse copia de la orden de detención librada por ese estrado judicial en contra de ROJAS NÚÑEZ el 28 de octubre de 2013, ya referida en precedencia y reiterada con posterioridad.
Ahora, la documentación en comento fue debidamente apostillada por un funcionario adscrito a la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Argentina con arreglo a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 e incorporada al derecho interno con la Ley 455 de 1998. De acuerdo con el artículo 1º de la citada Convención, esta se aplica a “documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante”, incluyendo dicha norma como documentos públicos a efectos de la Convención, entre otros, los que “emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados”.
Así, la documentación aportada satisface las exigencias legales y, por ende, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición.
La identificación plena del requerido
El Gobierno de la República de Argentina informó que el requerido responde al nombre de JOHN HAMILTON ROJAS NÚÑEZ, ciudadano de nacionalidad colombiana nacido el 8 de marzo de 1980, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80.083.935 y titular del D.N.I para extranjeros Nº 94.428.785.
El 2 de junio de 2016, autoridades de la Policía Nacional con fundamento en la orden de captura internacional A-1990/3-2015 del 17 de marzo de 2015, capturaron a quien se identificó con ese documento de identidad como JOHN HAMILTON ROJAS NÚÑEZ, lo cual fue corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de la nombrada institución verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido corresponde a quien aparece registrado con el mencionado nombre y documento, además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal.
Por tanto, el presupuesto de la identidad del ciudadano requerido en extradición se satisface, circunstancia que, por demás, tampoco ha sido materia de controversia por éste o su defensa.
El principio de la doble incriminación
El artículo 1°, literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
De esta manera, se tiene que en la solicitud de extradición rubricada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correcional Nº 1 de Lomas de Zamora, se consignó lo siguiente:
“[…] c. Hechos que se le imputan a JOHN HAMILTON ROJAS NÚÑEZ
Los hechos que se le imputan a JOHN HAMILTON ROJAS NÚÑEZ consisten en haber formado parte de la organización conformada por […], entre otros, dedicada al tráfico nacional e internacional de estupefacientes, a la que con fecha 28 de octubre del año 2013, se le secuestrara “clorhidrato de cocaína” de máxima pureza, el cual fue hallado en el interior de una camioneta marca Toyota Hilux SRV, dominio HCW-639, que se encontraba estacionada en el interior de un garaje subterráneo ubicado en la intersección de las calles Cerrito y Paraguay de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, encontrándose dicho material distribuido en 100 panes tipo ladrillos, envueltos en plástico de color rojo, con un peso aproximado entre contenido y continente, de 113,640 Kg., los que se hallaban dispuestos a su vez de manera oculta en la parte inferior de la caja del vehículo. Dicho procedimiento fue llevado a cabo por personal de la Delegación de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas de Lomas de Zamora, División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina y Dirección de Contrainteligencia de la Secretaría de Inteligencia dependiente de la Presidencia de la Nación, en el marco de las investigaciones desarrolladas en las presentes actuaciones. Que en dicha organización cada uno de sus integrantes cumple una función específica con mutabilidad en el tiempo, quienes a su vez, mediante diversas empresas, como son “Yepes y Arias S.R.L.”; “Gerentenet.com S.A.” actualmente denominada “Gerentecars S.A.”; MPC Auto Class S.A.”; “Football Group International S.A.”; “Supermercado Compra Ya S.R.L.”; “Programa Pymes S.R.L.”; “Lavadero de Autos Los Magníficos”, entre otras; transferían, administraban y disimulaban, para de este modo poner en circulación en el mercado, bienes provenientes de las maniobras ilícitas investigadas.
d. Calificación legal
Las conductas descritas en el acápite anterior se encuentran previstas y reprimidas en el artículo 5º, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso c), ambos de la Ley 23.737, en la modalidad de comercialización de estupefacientes, agravado por ser cometido con la intervención de tres o más personas para cometerlo; y art. 303 del Código Penal (lavado de activos). […]
Art. 303.
1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza. […]
5) Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
Ley 23.737
Art. 5. Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa 2.250.000 a 187.500.000 australes el que sin autorización o con destino ilegítimo […]
c) comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o los almacene o transporte […].
Art. 11. Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena que se trate […]
c) si en los hechos intervinieron tres o más personas organizadas para cometerlos…”.
De este modo, en el caso analizado, las conductas imputadas a JOHN HAMILTON ROJAS NÚÑEZ tienen sus equivalentes en los artículos 340, inciso 2°, 323 y 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que tipifican, en su orden, los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que acarrean pena de prisión entre ocho (8) a dieciocho (18) años, diez (10) a treinta (30) años y de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente.
Por consiguiente, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados en los dos Estados, con pena superior a un (1) año.
Causas de improcedencia
El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas, (ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito, (iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente, y (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de estas hipótesis concurre en el caso en estudio. El concierto para delinquir, el lavado de activos y el tráfico de estupefacientes no son ilícitos de naturaleza política, militar ni religiosa. No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo juzgada en Colombia por los mismos hechos, o que por ellos haya sido procesado y dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistías o indultos en el país requirente, ni que deba comparecer en ese Estado ante un tribunal de excepción.
Por otra parte, los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron, inclusive, hacia el año 2013, circunstancia que, de paso, descarta la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita teniendo en cuenta el artículo 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el artículo 62, numeral 2º, del Código Penal de la República de Argentina, a cuyo tenor “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación… 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos (2) años…”.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, ya que la totalidad de los requisitos formales contemplados en las disposiciones referidas en precedencia se satisfacen a cabalidad y que los hechos fueron cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Nacional, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Argentina respecto del ciudadano colombiano JOHN HAMILTON ROJAS NÚÑEZ, conforme la orden de detención del 28 de octubre de 2013, reiterada el 31 del mismo mes y el 4 de diciembre de ese año, librada en su contra por el Juzgado Federal Criminal y Correcional Nº 1 de Lomas de Zamora.
Valga acotar que en este asunto dichos mandamientos de aprehensión no se equiparan con la resolución de acusación o su equivalente, como lo entiende equívocamente la delegada del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, haciendo cita del artículo 493, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, considerando que en ellos lo que se dispone es su captura para ser escuchado en indagatoria, acotándose que en el auto de procesamiento de 4 de diciembre de 2013, el requerido no aparece relacionado entre las personas cobijadas con esa específica determinación. De igual modo, es improcedente en estas diligencias aludir a aquel precepto teniendo en cuenta que la normatividad que rige el trámite es la “Convención sobre Extradición” suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, de manera tal que los presupuestos de este Tratado Internacional son los que orientan la emisión del concepto a cargo de la Corte, en consonancia con el artículo 502 de la codificación en cita.
ACOTACIÓN FINAL
La Corte exhorta al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición, exija del Estado requirente el cumplimiento del artículo 17 de la Convención, el cual lo obliga a no procesar ni castigar al requerido por delitos comunes cometidos previo al pedido de extradición y que no hayan sido incluidos en la solicitud, a no procesarlo ni castigarlo por delitos políticos ni conexos cometidos con anterioridad al pedimento y proporcionar a las autoridades colombianas una copia auténtica de la sentencia que llegase a dictarse frente al ciudadano JOHN HAMILTON ROJAS NÚÑEZ.
También debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de detenido se desarrolle en condiciones dignas y a que la eventual pena privativa de la libertad que se le imponga tenga como finalidad esencial la resocialización, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
También se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
De igual modo, en caso de que JOHN HAMILTON ROJAS NÚÑEZ sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Nacional).
Adicionalmente, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el ciudadano solicitado sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Argentina respecto del ciudadano JOHN HAMILTON ROJAS NÚÑEZ, conforme la orden de detención del 28 de octubre de 2013, reiterada el 31 del mismo mes y el 4 de diciembre de ese año, librada en su contra por el Juzgado Federal Criminal y Correcional Nº 1 de Lomas de Zamora.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria