CP164-2015(46646)

2015

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP164-2015  

Radicación No. 46646  

(Aprobado Acta No. 424)  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Hugo  Alberto  Castillo  Montoya,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1. Mediante Nota  Verbal  No.  1001  del  17 de junio de 2015, la representación diplomática del  país  requirente  dio a conocer que Hugo Alberto Castillo Montoya es solicitado  para   que   comparezca   a   juicio  “por  delitos  relacionados  con el tráfico de moneda falsificada”  ante  la Corte Distrital del Sur de Florida, donde el 11 de junio del mismo año  se  le  dictó  la  acusación No. 15-20447-CR-KMW, por cuyo medio se le hizo la  siguiente imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  cometer  un delito contra los Estados Unidos, en violación del  Título  18,  Secciones  371,  470  y  473  del Código de los Estados Unidos; y   

—Cargos Seis y  Siete:  Actos  de  falsificación  de  moneda  realizados  fuera  de los Estados  Unidos,  y  ayuda y facilitación de dichos ilícitos, en violación del Título  18, Secciones 470 y 2 del Código de los Estados Unidos.   

2.  En orden  a   formalizar   el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números  1001  del  17  de  junio  de  2015  y  1348 del 11 de agosto  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  que  Hugo  Alberto  Castillo  Montoya  “es    ciudadano   de  Colombia,  nacido  el 9 de marzo de 1957, en Colombia.  Es   portador   de   la   cédula   colombiana   No.   16.592.768”.   

2.2. Copia   de   la   acusación   No.   15-20447-CR-KMW   proferida  el  11 de junio de 2015 en la Corte Distrital del Sur de  Florida.   

2.3. Reproducción  de las normas penales relevantes para el presente caso.   

2.4. Declaraciones  juradas  de  Jonathan  Kobrinski,  Fiscal  Auxiliar  para el Distrito del Sur de  Florida,  y  de  Matthew J. Mellody, Agente Especial del Servicio Secreto de los  Estados Unidos.   

2.5. Duplicado de  la  orden  de  arresto proferida en la Corte Distrital del Sur de Florida contra  el requerido.   

2.6. Informe de la  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  1001 del 17 de junio de 2015 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  Hugo  Alberto Castillo Montoya y, el ente acusador, con Resolución del día  23 de igual mes y año, emitió la orden respectiva.   

3.2. Cabe señalar  que  el  19  de  junio de 2015 había sido aprehendido el requerido en Cali, con  fundamento  en  la  Circular  Roja  de Interpol No. A-4766/6-2015 del día 16 de  igual  mes  y  año,  quien  en esa oportunidad se identificó con la cédula de  ciudadanía No. 16.592.768 expedida en la misma ciudad.   

3.3.  El  11  de  agosto  2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la  Nota  Verbal  No. 1348 del mismo día al Ministerio de Justicia y del Derecho, a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Hugo Alberto Castillo Montoya.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es  “la  «Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en  New  York  el  27  de  noviembre de 2000”, según lo  dispuesto  en  su  artículo  16,  numeral  7º.  A su vez, indicó que en lo no  establecido  en  el  aludido instrumento, se  debe  obrar  de conformidad con “el  ordenamiento jurídico colombiano”.   

3.4.   En  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 19 de agosto de 2015.   

3.5. Recibido el  expediente  en  esta  Corporación,  se  le reconoció personería adjetiva a la  apoderada  nombrada  por  el requerido Hugo Alberto Castillo Montoya y, el 23 de  septiembre  de  2015,  se  dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro  del  cual  dicha  abogada  y  la representante del Ministerio Público guardaron  silencio,  por  tanto,  con  auto  del  28 de septiembre siguiente se dispuso el  traslado  para  alegar,  durante  el  cual  tales  intervinientes  expresaron lo  siguiente:   

3.5.1.   Representante    del   Ministerio   Público:   

Una vez hace referencia al trámite surtido,  al  contenido de la actuación, al tratado aplicable y a los requisitos que debe  examinar  la Corte al emitir el concepto respectivo; en relación con la validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el país solicitante, aduce que  ésta   fue   aportada  con  la  información  necesaria  y  su  correspondiente  traducción    y    autenticación,    por   tanto,   encuentra   cumplida   tal  exigencia.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  luego  de  poner  de  presente la información suministrada al  respecto  por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión de este trámite  de  extradición,  concluye  que  el  ciudadano  requerido  es  el mismo que fue  capturado.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan la petición de extradición  señaladas   en  la  acusación  No.  15-20447-CR-KMW  proferida  el  11  de  junio  de  2015  en  la  Corte  Distrital  del  Sur  de Florida con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que  tales  comportamientos  constituyen  delito, pues encuentran adecuación típica  en  los  artículos 274 y 340 del Código Penal, bajo la denominación jurídica  de  tráfico  de  moneda  falsificada  y concierto para delinquir, los cuales se  sancionan   en   Colombia   con   pena   no   inferior   a   cuatro   años   de  prisión.   

Respecto   de   la   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que esta exigencia también se  cumple,  en  consideración  a  que la acusación elevada en el país requirente  responde  a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues  allí  se  indican  los  hechos,  las  normas que los recogen y se identifica la  persona imputada y las conductas que se le atribuyen.   

Por tanto, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  requerido  Hugo  Alberto  Castillo  Montoya y agrega  que  de  ser  así,  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para que su entrega se  condicione  a  que  solamente  se  le  juzgue por las conductas que le sirven de  sustento  e,  igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en  la  Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no  sea  sometido  a  pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas  crueles  inhumanas  o  degradantes,  destierro,  prisión perpetua o confiscación.   

3.5.2.     Defensora    del   requerido:   

Luego  de hacer referencia a la manera como  se  adelantó  el  presente  trámite,  a los requisitos que se deben revisar al  momento  de  emitir  el  concepto  respectivo  y  al  poder  vinculante  de  los  precedentes,  señala algunos de estos que se refieren a la extraterritorialidad  de  la  ley  penal  y expresa que como para la procedencia de la extradición de  nacionales  colombianos  por  nacimiento  se  requiere  que  los  delitos que la  sustentan  se hayan cometido en el exterior, según lo prevé el artículo 35 de  la  Constitución  Política,  no  está  de  acuerdo con que se entienda por la  jurisprudencia  de esta Sala que el artículo 14 del Código Penal establece las  reglas  para  determinar  cuándo  un delito se ha cometido en el exterior y por  tanto  sea  posible  la entrega de un nacional, pues realmente para lo que sirve  dicha  norma  es  para  establecer  los  casos  en  que  se  debe aplicar la ley  colombiana.   

En  esa medida, aduce que como en el asunto  particular,  bajo las reglas previstas en el artículo 14 del Código Penal, los  hechos    ocurrieron    en    Colombia,   solicita   que   se   emita   concepto  desfavorable.   

De otra parte, expresa que si bien concurren  los  requisitos  de la validez formal de la documentación, la plena identidad y  la  equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación  del   sistema   procesal   interno,  no  sucede  así  frente  al  de  la  doble  incriminación,  por  cuanto  a  pesar  de  que  las conductas por las cuales se  requiere  a  Hugo  Alberto Castillo Montoya en los Estados Unidos encajan en los  delitos  descritos  en  los  artículos  274  y 275 del Código Penal, las penas  mínimas  allí  previstas son inferiores a cuatro años y por ende no se cumple  la  exigencia  contemplada  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento  Penal,  motivo  por  el  cual  también se debe emitir concepto desfavorable por  esta causa.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a  Hugo  Alberto  Castillo Montoya habrían  ocurrido,  de  conformidad  con  la acusación No. 15-20447-CR-KMW emitida en la  Corte  Distrital del Sur de Florida el 11 de junio de 2015, según el Cargo Uno,  “a  partir  de  enero  de  2013, o alrededor de esa  fecha,  hasta  abril  de  2015”; acorde con el Cargo  Seis,  el  “19  de diciembre de 2014”   y   de   acuerdo   con   el   Cargo   Siete,   el   “24    de    febrero   de   2015”1;  de  donde  se sigue que las  conductas  por  cuya  ejecución  se  acusó  al  requerido fueron cometidas con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Constitución Política, por tanto, no  resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con tal aspecto, se evidencia  que  en  los  Cargos  Uno,  Seis  y Siete que se le atribuyen al reclamado en la  acusación  No.  15-20447-CR-KMW,  se  indica  que las conductas a él imputadas  habrían  ocurrido  “en el Condado de Miami-Dade, en  el  Distrito  Sur de Florida” y “en la República de Colombia”2,  las cuales  básicamente  habrían  consistido  en falsificar pagarés de la Reserva Federal  de los Estados Unidos con el fin de usarlos en este país.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  las  conductas  atribuidas a Hugo Alberto Castillo Montoya en la acusación  No.  15-20447-CR-KMW  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  por  lo cual se  satisface  la  condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido  en el exterior del territorio nacional.   

En  esa medida, no le asiste la razón a la  defensa  cuando,  con  fundamento en el artículo 14 del Código Penal, arriba a  la  conclusión  de  que los hechos ocurrieron en nuestro país, pues olvida que  la  norma  en cita debe entenderse que es de doble vía, es decir, que así como  en  Colombia  se  pueden  juzgar  hechos  que  en  parte se hayan cometido en el  exterior,  allí se pueden juzgar los que parcialmente hayan sucedido en nuestro  país (CSJ CP, 2 jul. 2002, rad. 18700).   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia, se tiene  que  como  de  conformidad  con  los  cargos  endilgados  al  solicitado  en  la  acusación  No.  15-20447-CR-KMW,  éste  se habría asociado con otras personas  para  elaborar, poseer y negociar deliberadamente pagarés de la Reserva Federal  de  los  Estados  Unidos con la intención de hacerlos pasar por genuinos, para,  entre  otras  cosas,  venderlos,  intercambiarlos  o transferirlos, es claro que  tales  comportamientos  no  envuelven la condición de políticos o de opinión,  pues  atentan contra la seguridad y la fe pública, por ende, también se cumple  el requisito que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

II.  Cuestión    de    fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal3.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  aplicable al  presente  caso  es  la  “Convención de las Naciones  Unidas  contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el  27  de  noviembre  de 2000”, Ministerio que a su vez  precisó  que  en  el  trámite interno se debe obrar de acuerdo con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  entonces  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia  sea  delito  y,  además,  que  la  legislación nacional lo  sancione  con  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años  y;  (iv)  respecto  de  la equivalencia que debe existir entre la  providencia      proferida      en      el     extranjero     y     —por      lo     menos—  la  acusación del sistema procesal  interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.   Validez     formal    de    la   documentación presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este  sentido,  encuentra  la Sala que  dicho  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos al  demandar  la extradición del ciudadano colombiano Hugo Alberto Castillo Montoya  por conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la  acusación  No. 15-20447-CR-KMW dictada el 11 de junio  de  2015  en  la  Corte Distrital del Sur de Florida, decisión donde se indican  los  actos  que  sustentan  la petición de entrega, el lugar y las fechas de su  ejecución,  mientras  que  en los restantes documentos aportados son precisados  tales  datos  y  se  ofrece  la  información necesaria para establecer la plena  identidad de la persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones juradas de Jonathan Kobrinski, Fiscal Auxiliar  para  el  Distrito  del Sur de Florida, y de Matthew J. Mellody, Agente Especial  del  Servicio  Secreto de los Estados Unidos, quienes reseñan los pormenores de  la   investigación  y  posterior  acusación,  las  conductas  imputadas  y  la  normatividad  aplicable  al  caso, la cual está contenida en el Código Federal  de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  el  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251  del  Código  General  del  Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2.   Plena    identidad   entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  1348  del  11 de agosto de 2015 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  formalizó  la  petición de extradición de Hugo  Alberto  Castillo  Montoya,  se  informó al Ministerio de Relaciones Exteriores  que  la  persona  requerida  nació  el  9  de  marzo  de  1957  en Colombia  y  es la titular de la cédula de ciudadanía No. 16.592.768.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  19  de  junio  de  2015,  día  en  que  el solicitado fue  capturado,  así  se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose  la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.   

3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Hugo  Alberto  Castillo  Montoya  es requerido para que comparezca a  juicio  ante  la  Corte  Distrital  del  Sur  de  Florida, quien es objeto de la  acusación  No.  15-20447-CR-KMW  dictada  el  11  de junio de 2015, donde se le  imputa lo siguiente:   

1er. Cargo  

Concierto para cometer un delito en contra  de  los  Estados  Unidos (Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos)   

A  partir de enero de 2013, o alrededor de  esta  fecha,  hasta  abril  de  2015,  o alrededor de esta fecha, el Gran Jurado  desconoce  las  fechas  exactas, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur  de Florida, y en otros lugares, los acusados.   

…Hugo   Alberto   Castillo  Montoya…   

a   sabiendas   e   intencionalmente  se  combinaron,  confabularon, confederaron y acordaron los unos con los otros y con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los  siguientes  delitos  en  contra  de  los Estados Unidos: a) elaborar, negociar y  poseer  deliberadamente  obligaciones  falsificadas  de  los  Estados Unidos, es  decir,  Pagarés  de  la  Reserva  Federal  falsificados,  fuera  de los Estados  Unidos,  y entregar obligaciones falsas y falsificadas de los Estados Unidos con  la  intención  de  hacerlas  pasar,  publicarlas  y  usarlas  como legítimas y  genuinas  en  violación  de  la  Sección 470 del Título 18 del Código de los  Estados  Unidos;  y  b)  vender,  intercambiar,  transferir,  recibir y entregar  deliberadamente  obligaciones  falsas  y  falsificadas de los Estados Unidos, es  decir,  Pagarés  de  la  Reserva  Federal  falsificados,  con  la intención de  hacerlos  pasar, publicarlos y usarlos como legítimos y genuinos, en violación  de   la   Sección   473   del   Título   18   del   Código   de  los  Estados  Unidos.   

objeto del concierto  

El objeto del concierto de los acusados…  Hugo   Alberto   Castillo   Montoya…  y  sus  colaboradores  era  enriquecerse  injustamente vendiendo Pagarés de la Reserva Federal falsificados.   

Forma y medios del concierto  

La  forma  y  los  medios  del  concierto  empleados  por  los  acusados  y  sus  colaboradores para lograr el propósito y  objeto del concierto consistieron, entre otros, en los siguientes:   

2.  …Hugo Alberto Castillo Montoya y sus  colaboradores  obtenían Pagarés de la Reserva Federal falsificados en Colombia  que  se  elaboraban  mediante  el  proceso  de  impresión  calcográfica en una  impresora  tipo  “offset”, un método que es semejante al proceso que se usa  para elaborar la moneda genuina de los Estados Unidos.   

3. …Hugo Alberto Castillo Montoya hacía  entonces  las  gestiones  para  que  un  colaborador elaborara bolsas de diseño  especial  con  Pagarés  de  la  Reserva  Federal cosidos dentro del forro de la  bolsa  para  impedir  la  detección del equipo radiográfico. Los colaboradores  hacían  las gestiones para que ciertos mensajeros transportaran los Pagarés de  la  Reserva Federal falsificados a los Estados Unidos en estas bolsas de diseño  especial.   

4. Estos mensajeros, una vez que llegaban a  los   Estados   Unidos,   entregaban   los   Pagarés   de  la  Reserva  Federal  falsificados…  y  luego  otros colaboradores hacían las gestiones para que…  otros  colaboradores  pasaran  los pagarés de la Reserva Federal falsificados a  tiendas  minoristas  y otros negocios a cambio de mercancía y moneda genuina de  los Estados Unidos.   

5. Los colaboradores entonces transferían  electrónicamente  o físicamente las ganancias que se obtenían del intercambio  de   hacer  pasar  los  Pagarés  de  la  Reserva  Federal  falsificados  a  sus  colaboradores en Colombia.   

Cargos 6º y 7º  

Actos de falsificación realizados fuera de  los  Estados  Unidos  (Sección  470  del  Título 18 del Código de los Estados  Unidos)   

En las fechas indicadas a continuación, o  alrededor  de las mismas, en la República de Colombia, los acusados     

…Hugo   Alberto   Castillo  Montoya…   

elaboraron,   negociaron   y   poseyeron  deliberadamente  obligaciones  falsificados  de  los  Estados  Unidos, es decir,  Pagarés  de  la  Reserva  Federal  falsificados, fuera de los Estados Unidos, y  vendieron,  intercambiaron,  transfirieron  y  entregaron  obligaciones falsas y  falsificadas   de   los  Estados  Unidos,  con  el  objeto  de  hacerlos  pasar,  publicarlos  y  usarlos  como  legítimos  y genuinos, como se especifica en los  siguientes cargos:   

CARGO            

   

FECHA  

APROXIMADA            

   

ACUSADO(S)            

PAGARÉS  DE  LA  RESERVA FEDERAL FALSIFICADOS  

6            

   

19 de diciembre de 2014            

…Hugo  Alberto  Castillo Montoya…             

   

Aproximadamente  

USD 109.500  

7            

   

24 de febrero de 2015            

…Hugo  Alberto  Castillo Montoya…             

   

Aproximadamente  

USD 40.000  

En  violación a las Secciones 470 y 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Por tanto, de lo anterior se sigue que las  conductas  de supuestamente haberse asociado el requerido con otras personas con  el  fin  de  elaborar,  poseer y negociar deliberadamente pagarés de la Reserva  Federal  de los Estados Unidos con la intención de hacerlos pasar por genuinos,  para,  entre otras cosas: venderlos, intercambiarlos o transferirlos y en efecto  llevar  a  cabo  tales  comportamiento; guardan identidad con lo descrito en los  artículos  274 (reformado  por  los  artículos  1 de la Ley 777 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004), 278 y  340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de  2004  y  19  de  la  Ley  1121  de 2006) del Código Penal, por cuanto tales  normas, en su orden, consagran lo siguiente:   

Tráfico de moneda falsificada.   El   que   introduzca   al  país  o  saque  de  él,  adquiera,  comercialice,  reciba  o  haga  circular  moneda  nacional  o  extranjera  falsa  incurrirá  en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses.   

La  pena  se duplicará cuando la cuantía  supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Valores  equiparados  a moneda.  Para  los  efectos  de los artículos anteriores, se equiparan a  moneda  los  títulos de deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones,  acciones  o  valores  emitidos  por  el  Estado o por instituciones en que éste  tenga parte.   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.   

En  esa  medida,  queda demostrado que las  conductas  atribuidas  al  requerido  y que están contenidas en los Cargos Uno,  Seis  y  Siete  de la acusación No. 15-20447-CR-KMW proferida el 11 de junio de  2015  en la Corte Distrital del Sur de Florida, cumplen el requisito establecido  en  los  artículos  493  y  502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004),  relativo a la doble incriminación, por cuanto describen comportamientos  que  son  delictivos en Colombia, los cuales tienen una sanción privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  no  es inferior a cuatro años, contrario a lo afirmado  por  la defensora del reclamado, quien sostiene que tal extremo mínimo para los  ilícitos  anotados es menor a cuatro años, con lo cual ignora el incremento de  la  tercera  parte  de  la  pena  que en punto del referido extremo introdujo el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004  para  los  delitos de nuestro Código  Penal.   

Por  tanto,  el  requisito bajo examen, al  igual que los analizados en precedencia, también se satisface.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  del Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la  acusación  prevista  en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  No. 15-20447-CR-KMW del 11 de junio de 2015, se observa que allí se  concreta  la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así    como    el    nombre    del    acusado   y   las   conductas   por   él  desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación No. 15-20447-CR-KMW, Jonathan Kobrinski, Fiscal Auxiliar  para  el  Distrito  del  Sur  de  Florida, al rendir declaración en apoyo de la  solicitud  de  extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso con  el  “testimonio de testigos, pruebas documentales y  físicas        y       otras       pruebas”4.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Hugo  Alberto  Castillo  Montoya  puede  controvertir  los  medios de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  la  Corte Distrital del Sur de  Florida.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por  hechos  anteriores  ni distintos a los que la motivan, conforme lo  indica  la  representante  del Ministerio Público, a que se tenga como parte de  la  pena  que  pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que  ha  permanecido  en  detención  con motivo del presente trámite, y a que se le  conmute  la  pena  de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  como  con  acierto  también  lo  pide la  Procuradora Delegada.   

2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano5,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida  por  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y el Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al    ciudadano    colombiano   Hugo   Alberto   Castillo   Montoya   bajo   los  condicionamientos  anotados,  pues como viene de constatarse, están satisfechos  los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación procesal penal para que  proceda  su  entrega, como por igual lo concluye la representante del Ministerio  Público.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE   

Respecto  de  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  Hugo  Alberto  Castillo  Montoya, formulada por vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos  Uno,  Seis  y Siete contenidos en la acusación No. 15-20447-CR-KMW proferida en  la  Corte  Distrital del Sur de Florida el 11 de junio de 2015, conforme lo pide  el Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al requerido Hugo Alberto Castillo Montoya, a  su  defensora  y  a  la  representante  del Ministerio Público, al igual que al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo de su competencia en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios  133 y 139 de  la carpeta de anexos.   

2  Folios  133  y  138  de la  carpeta de anexos.   

3 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En este sentido, ver  CSJ  AP,  4  abr.  2006,  rad.   24187  y  CSJ  AP,  3     oct.  2006,       rad.  25080.   

4  Folio   118 de la carpeta de anexos.   

5  Según  el  criterio  de  esta Corporación (CSJ CE, 5 sep. 2006, rad. 25625), a  pesar  de  que  se  produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución  Política   y   en   los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos  por  el  país.     

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