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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
CP164-2015
Radicación No. 46646
(Aprobado Acta No. 424)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hugo Alberto Castillo Montoya, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1001 del 17 de junio de 2015, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Hugo Alberto Castillo Montoya es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos relacionados con el tráfico de moneda falsificada” ante la Corte Distrital del Sur de Florida, donde el 11 de junio del mismo año se le dictó la acusación No. 15-20447-CR-KMW, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: Concierto para cometer un delito contra los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 371, 470 y 473 del Código de los Estados Unidos; y
—Cargos Seis y Siete: Actos de falsificación de moneda realizados fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dichos ilícitos, en violación del Título 18, Secciones 470 y 2 del Código de los Estados Unidos.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 1001 del 17 de junio de 2015 y 1348 del 11 de agosto siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Hugo Alberto Castillo Montoya “es ciudadano de Colombia, nacido el 9 de marzo de 1957, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.592.768”.
2.2. Copia de la acusación No. 15-20447-CR-KMW proferida el 11 de junio de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Florida.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Jonathan Kobrinski, Fiscal Auxiliar para el Distrito del Sur de Florida, y de Matthew J. Mellody, Agente Especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos.
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital del Sur de Florida contra el requerido.
2.6. Informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1001 del 17 de junio de 2015 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Hugo Alberto Castillo Montoya y, el ente acusador, con Resolución del día 23 de igual mes y año, emitió la orden respectiva.
3.2. Cabe señalar que el 19 de junio de 2015 había sido aprehendido el requerido en Cali, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-4766/6-2015 del día 16 de igual mes y año, quien en esa oportunidad se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.592.768 expedida en la misma ciudad.
3.3. El 11 de agosto 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1348 del mismo día al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Hugo Alberto Castillo Montoya.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000”, según lo dispuesto en su artículo 16, numeral 7º. A su vez, indicó que en lo no establecido en el aludido instrumento, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 19 de agosto de 2015.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva a la apoderada nombrada por el requerido Hugo Alberto Castillo Montoya y, el 23 de septiembre de 2015, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual dicha abogada y la representante del Ministerio Público guardaron silencio, por tanto, con auto del 28 de septiembre siguiente se dispuso el traslado para alegar, durante el cual tales intervinientes expresaron lo siguiente:
3.5.1. Representante del Ministerio Público:
Una vez hace referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación, al tratado aplicable y a los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el concepto respectivo; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.
Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, luego de poner de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión de este trámite de extradición, concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación No. 15-20447-CR-KMW proferida el 11 de junio de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Florida con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 274 y 340 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir, los cuales se sancionan en Colombia con pena no inferior a cuatro años de prisión.
Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación elevada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y las conductas que se le atribuyen.
Por tanto, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Hugo Alberto Castillo Montoya y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.5.2. Defensora del requerido:
Luego de hacer referencia a la manera como se adelantó el presente trámite, a los requisitos que se deben revisar al momento de emitir el concepto respectivo y al poder vinculante de los precedentes, señala algunos de estos que se refieren a la extraterritorialidad de la ley penal y expresa que como para la procedencia de la extradición de nacionales colombianos por nacimiento se requiere que los delitos que la sustentan se hayan cometido en el exterior, según lo prevé el artículo 35 de la Constitución Política, no está de acuerdo con que se entienda por la jurisprudencia de esta Sala que el artículo 14 del Código Penal establece las reglas para determinar cuándo un delito se ha cometido en el exterior y por tanto sea posible la entrega de un nacional, pues realmente para lo que sirve dicha norma es para establecer los casos en que se debe aplicar la ley colombiana.
En esa medida, aduce que como en el asunto particular, bajo las reglas previstas en el artículo 14 del Código Penal, los hechos ocurrieron en Colombia, solicita que se emita concepto desfavorable.
De otra parte, expresa que si bien concurren los requisitos de la validez formal de la documentación, la plena identidad y la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno, no sucede así frente al de la doble incriminación, por cuanto a pesar de que las conductas por las cuales se requiere a Hugo Alberto Castillo Montoya en los Estados Unidos encajan en los delitos descritos en los artículos 274 y 275 del Código Penal, las penas mínimas allí previstas son inferiores a cuatro años y por ende no se cumple la exigencia contemplada en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual también se debe emitir concepto desfavorable por esta causa.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Hugo Alberto Castillo Montoya habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. 15-20447-CR-KMW emitida en la Corte Distrital del Sur de Florida el 11 de junio de 2015, según el Cargo Uno, “a partir de enero de 2013, o alrededor de esa fecha, hasta abril de 2015”; acorde con el Cargo Seis, el “19 de diciembre de 2014” y de acuerdo con el Cargo Siete, el “24 de febrero de 2015”1; de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con tal aspecto, se evidencia que en los Cargos Uno, Seis y Siete que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 15-20447-CR-KMW, se indica que las conductas a él imputadas habrían ocurrido “en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida” y “en la República de Colombia”2, las cuales básicamente habrían consistido en falsificar pagarés de la Reserva Federal de los Estados Unidos con el fin de usarlos en este país.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Hugo Alberto Castillo Montoya en la acusación No. 15-20447-CR-KMW traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
En esa medida, no le asiste la razón a la defensa cuando, con fundamento en el artículo 14 del Código Penal, arriba a la conclusión de que los hechos ocurrieron en nuestro país, pues olvida que la norma en cita debe entenderse que es de doble vía, es decir, que así como en Colombia se pueden juzgar hechos que en parte se hayan cometido en el exterior, allí se pueden juzgar los que parcialmente hayan sucedido en nuestro país (CSJ CP, 2 jul. 2002, rad. 18700).
3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con los cargos endilgados al solicitado en la acusación No. 15-20447-CR-KMW, éste se habría asociado con otras personas para elaborar, poseer y negociar deliberadamente pagarés de la Reserva Federal de los Estados Unidos con la intención de hacerlos pasar por genuinos, para, entre otras cosas, venderlos, intercambiarlos o transferirlos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la fe pública, por ende, también se cumple el requisito que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal3.
De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Hugo Alberto Castillo Montoya por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 15-20447-CR-KMW dictada el 11 de junio de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Jonathan Kobrinski, Fiscal Auxiliar para el Distrito del Sur de Florida, y de Matthew J. Mellody, Agente Especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, las conductas imputadas y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1348 del 11 de agosto de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se formalizó la petición de extradición de Hugo Alberto Castillo Montoya, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 9 de marzo de 1957 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 16.592.768.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 19 de junio de 2015, día en que el solicitado fue capturado, así se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Hugo Alberto Castillo Montoya es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital del Sur de Florida, quien es objeto de la acusación No. 15-20447-CR-KMW dictada el 11 de junio de 2015, donde se le imputa lo siguiente:
1er. Cargo
Concierto para cometer un delito en contra de los Estados Unidos (Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
A partir de enero de 2013, o alrededor de esta fecha, hasta abril de 2015, o alrededor de esta fecha, el Gran Jurado desconoce las fechas exactas, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados.
…Hugo Alberto Castillo Montoya…
a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron los unos con los otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: a) elaborar, negociar y poseer deliberadamente obligaciones falsificadas de los Estados Unidos, es decir, Pagarés de la Reserva Federal falsificados, fuera de los Estados Unidos, y entregar obligaciones falsas y falsificadas de los Estados Unidos con la intención de hacerlas pasar, publicarlas y usarlas como legítimas y genuinas en violación de la Sección 470 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y b) vender, intercambiar, transferir, recibir y entregar deliberadamente obligaciones falsas y falsificadas de los Estados Unidos, es decir, Pagarés de la Reserva Federal falsificados, con la intención de hacerlos pasar, publicarlos y usarlos como legítimos y genuinos, en violación de la Sección 473 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
objeto del concierto
El objeto del concierto de los acusados… Hugo Alberto Castillo Montoya… y sus colaboradores era enriquecerse injustamente vendiendo Pagarés de la Reserva Federal falsificados.
Forma y medios del concierto
La forma y los medios del concierto empleados por los acusados y sus colaboradores para lograr el propósito y objeto del concierto consistieron, entre otros, en los siguientes:
2. …Hugo Alberto Castillo Montoya y sus colaboradores obtenían Pagarés de la Reserva Federal falsificados en Colombia que se elaboraban mediante el proceso de impresión calcográfica en una impresora tipo “offset”, un método que es semejante al proceso que se usa para elaborar la moneda genuina de los Estados Unidos.
3. …Hugo Alberto Castillo Montoya hacía entonces las gestiones para que un colaborador elaborara bolsas de diseño especial con Pagarés de la Reserva Federal cosidos dentro del forro de la bolsa para impedir la detección del equipo radiográfico. Los colaboradores hacían las gestiones para que ciertos mensajeros transportaran los Pagarés de la Reserva Federal falsificados a los Estados Unidos en estas bolsas de diseño especial.
4. Estos mensajeros, una vez que llegaban a los Estados Unidos, entregaban los Pagarés de la Reserva Federal falsificados… y luego otros colaboradores hacían las gestiones para que… otros colaboradores pasaran los pagarés de la Reserva Federal falsificados a tiendas minoristas y otros negocios a cambio de mercancía y moneda genuina de los Estados Unidos.
5. Los colaboradores entonces transferían electrónicamente o físicamente las ganancias que se obtenían del intercambio de hacer pasar los Pagarés de la Reserva Federal falsificados a sus colaboradores en Colombia.
Cargos 6º y 7º
Actos de falsificación realizados fuera de los Estados Unidos (Sección 470 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
En las fechas indicadas a continuación, o alrededor de las mismas, en la República de Colombia, los acusados
…Hugo Alberto Castillo Montoya…
elaboraron, negociaron y poseyeron deliberadamente obligaciones falsificados de los Estados Unidos, es decir, Pagarés de la Reserva Federal falsificados, fuera de los Estados Unidos, y vendieron, intercambiaron, transfirieron y entregaron obligaciones falsas y falsificadas de los Estados Unidos, con el objeto de hacerlos pasar, publicarlos y usarlos como legítimos y genuinos, como se especifica en los siguientes cargos:
CARGO
FECHA
APROXIMADA
ACUSADO(S)
PAGARÉS DE LA RESERVA FEDERAL FALSIFICADOS
6
19 de diciembre de 2014
…Hugo Alberto Castillo Montoya…
Aproximadamente
USD 109.500
7
24 de febrero de 2015
…Hugo Alberto Castillo Montoya…
Aproximadamente
USD 40.000
En violación a las Secciones 470 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Por tanto, de lo anterior se sigue que las conductas de supuestamente haberse asociado el requerido con otras personas con el fin de elaborar, poseer y negociar deliberadamente pagarés de la Reserva Federal de los Estados Unidos con la intención de hacerlos pasar por genuinos, para, entre otras cosas: venderlos, intercambiarlos o transferirlos y en efecto llevar a cabo tales comportamiento; guardan identidad con lo descrito en los artículos 274 (reformado por los artículos 1 de la Ley 777 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004), 278 y 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
La pena se duplicará cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Valores equiparados a moneda. Para los efectos de los artículos anteriores, se equiparan a moneda los títulos de deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones en que éste tenga parte.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
En esa medida, queda demostrado que las conductas atribuidas al requerido y que están contenidas en los Cargos Uno, Seis y Siete de la acusación No. 15-20447-CR-KMW proferida el 11 de junio de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen comportamientos que son delictivos en Colombia, los cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, contrario a lo afirmado por la defensora del reclamado, quien sostiene que tal extremo mínimo para los ilícitos anotados es menor a cuatro años, con lo cual ignora el incremento de la tercera parte de la pena que en punto del referido extremo introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para los delitos de nuestro Código Penal.
Por tanto, el requisito bajo examen, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital del Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 15-20447-CR-KMW del 11 de junio de 2015, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 15-20447-CR-KMW, Jonathan Kobrinski, Fiscal Auxiliar para el Distrito del Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso con el “testimonio de testigos, pruebas documentales y físicas y otras pruebas”4.
Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Hugo Alberto Castillo Montoya puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital del Sur de Florida.
III. Condicionamientos:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, conforme lo indica la representante del Ministerio Público, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, como con acierto también lo pide la Procuradora Delegada.
2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano5, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Hugo Alberto Castillo Montoya bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega, como por igual lo concluye la representante del Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hugo Alberto Castillo Montoya, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Seis y Siete contenidos en la acusación No. 15-20447-CR-KMW proferida en la Corte Distrital del Sur de Florida el 11 de junio de 2015, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Hugo Alberto Castillo Montoya, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 133 y 139 de la carpeta de anexos.
2 Folios 133 y 138 de la carpeta de anexos.
3 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
4 Folio 118 de la carpeta de anexos.
5 Según el criterio de esta Corporación (CSJ CE, 5 sep. 2006, rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.