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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP162-2015
Radicación No. 45941
Aprobado Acta No. 414
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO CAMPIÑO.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 178/2015 de 20 de abril la Embajada de España impetró ante el Gobierno de Colombia la extradición del ciudadano CARLOS ARTURO CAMPIÑO, requerido por la Sección Primera de la Audiencia Nacional en virtud de lo establecido en la Ejecutoria 59/2015, para que cumpla con la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia del 15 de septiembre de 2005 por delitos continuados contra la salud pública, con las agravantes específicas derivadas de la notoria cantidad de las sustancias traficadas y la pertenencia a una organización criminal, así como la «agravante de extrema gravedad» relacionada con la «jefatura» ejercida al interior de dicha estructura.
Al efecto aportó la siguiente documentación:
(i) Solicitud de extradición suscrita por el Magistrado Don Fernando Grande-Marlaska Gómez, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de España1.
(ii) Auto del 3 de noviembre de 2006 de la Audiencia Nacional, Sección Primera, por cuyo medio se acordó la firmeza de la sentencia proferida contra CARLOS ARTURO CAMPIÑO y otros2.
(iii) Auto del 5 de octubre de 2011 de la misma autoridad judicial, mediante la cual se libran «las oportunas órdenes de busca, captura e ingreso en prisión (…) para cumplimiento de la pena impuesta» al requerido3.
(iv) Normativa sustancial aplicable4.
(v) Fotografía, huellas dactilares y datos de identidad de CARLOS ARTURO CAMPIÑO 5.
(vi) Comunicación de 13 de marzo de 2015 suscrita por el Fiscal Especial Antidroga a través de la cual avaló la solicitud de prisión provisional del requerido hasta tanto se formalice la solicitud de extradición6.
(vii) Propuesta de liquidación de la condena impuesta a CARLOS ARTURO CAMPIÑO practicada por la Audiencia Nacional, Sección Primera7.
Previamente la Embajada de España había radicado Nota Verbal No. 588/2014 de 27 de noviembre solicitando la detención preventiva con fines de extradición de CAMPIÑO, por cuya razón la Fiscalía General de la Nación decretó su captura a través de Resolución del 14 de enero de 2015, la cual se hizo efectiva el 28 de febrero siguiente en la ciudad de Pereira, Risaralda, por integrantes de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0870 del 22 de abril de 20158 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó:
«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y el Reino de España.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de precisar que se encuentran vigentes los siguientes tratados bilaterales de extradición entre las partes:
1. La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.
2. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficios No. OFI15-0011359-OAI-1100 del 30 de abril de 2015 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del pasado 4 de mayo, asumió el conocimiento de la petición y requirió a CARLOS ARTURO CAMPIÑO la designación de apoderado que lo asista en el trámite. Posteriormente, procedió a correrle traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 incoada por el requerido y su defensor.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales9, coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre la extradición simplificada
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de España en relación al ciudadano CARLOS ARTURO CAMPIÑO, pues fue impetrada por el solicitado, su defensor y ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos.
Aspectos Generales
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
En evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Extradición de Reos» del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999.
En ese orden, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas «a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año».
Así mismo, el canon VIII del «Convenio de Extradición de Reos» establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos:
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto (subrayas propias).
Y el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición: 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Además, el artículo V establece que “No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…”.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España respecto de CARLOS ARTURO CAMPIÑO son los siguientes:
i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización;
ii) En el caso de personas condenadas, se requerirá copia autorizada de la sentencia;
iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión (principio de doble incriminación);
iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido;
vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
Conducto diplomático y documentación necesaria
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia, así como las señas de la persona reclamada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia autorizada de la sentencia del 15 de septiembre de 2005 proferida por la Sección Primera de la Audiencia Nacional. Por ende, se satisface este presupuesto.
Identificación del requerido en extradición.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de CARLOS ARTURO CAMPIÑO, nacido el 16 de agosto de 1965 en Manizales, Caldas, e identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 10.118.207 y N.I.E. X-3110032-H español, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el solicitado.
Así mismo, perito del Cuerpo Técnico de Investigaciones efectuó cotejo a las huellas dactilares de CARLOS ARTURO CAMPIÑO con las que reposan en la cédula de ciudadanía No. 10.118.207, coligiendo su uniprocedencia. Por ende, también se cumple este requisito.
Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año.
Los sucesos por los cuales las autoridades españolas procesaron a CARLOS ARTURO CAMPIÑO se concretan así:
Desde finales de 2001 hasta abril de 2002 un grupo de personas se dedicó en España a traer cocaína procedente de Colombia para más tarde distribuirla a Gran Bretaña, en ocasiones a través de Holanda, Francia e Italia, utilizando al efecto la infraestructura de una empresa de transporte internacional por carretera con domicilio en España10.
Los dirigentes de los grupos que representaban los intereses colombianos eran (…) Carlos Arturo Campiño (…).
Con fundamento en esos hechos, la Sección Primera de la Audiencia Nacional, el 15 de septiembre de 2005, dictó sentencia en contra de CARLOS ARTURO CAMPIÑO a quien condenó:
[…] como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia y jefatura de organización criminal, a las penas de dieciséis años, diez meses y quince días de prisión y multa de 4.746.105 euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda11.
Siendo ello así, la Sala encuentra que el supuesto fáctico referido en el requerimiento también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal, que trata del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta meses (360) y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, las circunstanciadas de agravación por las cuales se profirió fallo de condena, relacionadas con la jefatura y pertenencia a organización criminal se subsumen en el canon 340 – 2 del Estatuto Punitivo, descrito como concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, cuya pena principal de prisión oscila de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En efecto, según indicó la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España en el fallo origen de la presente solicitud, la existencia de una organización se establece a partir de su vocación de permanencia, la distribución de tareas entre sus miembros y la existencia de una estructura jerárquica entre éstos, elementos que en la legislación nacional estructuran el punible de concierto para delinquir.
Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a CAMPIÑO en el Reino de España está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
Prescripción de la acción y de la pena
De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición «Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la pena por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para que termine de cumplir la sanción impuesta por las autoridades judiciales españolas, dado que el 26 de septiembre de 2011 no regresó, luego de un permiso, al Centro Penitenciario de Daroca donde estaba recluido, restándole por cumplir 2.709 días de prisión12.
De acuerdo al artículo 89 del Código Penal nacional, la sanción penal prescribe «…en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años» (subrayas propias).
Y según el canon 90 ibídem, «El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».
En cuanto a la iniciación del término de prescripción de la pena, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, pero resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo.
De igual forma, la preceptiva nacional no precisa desde qué momento se cuenta el término de prescripción cuando se ha ejecutado parte de la pena, pero falta por cumplir una porción de ella, por ejemplo por la evasión del sancionado, como ocurre en el evento bajo examen.
Con todo, una interpretación lógico-racional de las normas citadas permite afirmar que en ese supuesto, el lapso «que falte por ejecutar» debe contarse desde el momento en que se interrumpió el cumplimiento de la sanción. En tal sentido ya se ha pronunciado la Sala:
“El anterior panorama evidencia cómo los connacionales permanecieron en reclusión intramural por un periodo mayor a la mitad de la pena impuesta; sin embargo, no cumplieron con el régimen de libertad vigilada impuesto por las autoridades hondureñas, pues no se presentaron mensualmente al juzgado de ejecución de penas y salieron de ese país sin tener autorización judicial para ello.
El análisis ponderado de las normas que regulan el instituto de la prescripción permite a la Sala concluir que en eventos como el que se analiza, esto es, cuando se ha dado inicio al cumplimiento de la pena, el término prescriptivo empieza a contarse desde el momento en que se interrumpe su observancia.
No otra cosa puede inferirse del artículo 89 del Código Penal cuando señala que la pena prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, expresión que razonablemente lleva a colegir que es a partir de la suspensión de su cumplimiento cuando debe contarse dicho lapso, el cual como dice la misma preceptiva no puede ser inferior a 5 años”. (CSJ CP. 6 Jul 2011, Rad. No. 35666).
Siendo ello así, no ha prescrito la pena según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha en que el reclamado evadió el cumplimiento de la sanción (26 de septiembre de 2011) al momento actual no ha transcurrido el término de la pena que resta por cumplir, esto es, 7 años, 5 meses y 4 días, previsto en la ley para el efecto.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud
El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.
En síntesis, tal como lo señala el delegado del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio para acceder a la solicitud.
Conclusión
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO CAMPIÑO, solicitada al Gobierno de Colombia por el de España para que cumpla con la pena privativa de la libertad impuesta por la Audiencia Nacional, Sección Primera, en sentencia del 15 de septiembre de 2005 por delitos continuados contra la salud pública, con las agravantes específicas derivadas de la notoria cantidad de las sustancias traficadas y la pertenencia a una organización criminal, así como la «agravante de extrema gravedad» relacionada con la «jefatura» ejercida al interior de dicha estructura.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana una vez cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria que motiva la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 84 y 85 de la carpeta anexa 2.
2 Cfr. Folios 124 y 125 de la carpeta anexa 3.
3 Cfr. Folio 128 de la carpeta anexa 3.
4 Cfr. Folio 130 de la carpeta anexa 3.
5 Cfr. Folio 133 y 134 de la carpeta anexa 3.
6 Cfr. Folio 138 de la carpeta anexa 3.
7 Cfr. Folio 141 de la carpeta anexa 3.
8 Cfr. Folios 79 y 80 de la carpeta anexa 2.
9 Según acta de verificación de garantías visible a folios 29 a 32 de la carpeta de la Corte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal se entrevistó con el reclamado el 18 de junio de 2015 en la Cárcel “La Picota” de la ciudad de Bogotá D.C..
10 Cfr. Folio 43 y ss. de la carpeta anexa 2.
11 Cfr. Folio 311 de la carpeta anexa 2.
12 Cfr. Folios 138 y 141 de la carpeta anexa 3.