AP935-2015 (44083)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP935-2015  

Radicación 44083  

(Aprobado en acta Nº 77)  

Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de EPG,  contra  la sentencia de 4 de abril de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior  de   Ibagué  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Honda-Tolima,  que  lo  condenó  como  autor  del concurso de  delitos  homogéneo,  heterogéneo  y  sucesivo de acceso carnal violento y acto  sexual violento, ambos agravados e incesto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

A  raíz  de la denuncia que en la ciudad de  Bogotá  por  violencia  intrafamiliar  formuló  el  19 de diciembre de 2010 la  progenitora  del  niño J.M.P.D., de nueve años de edad, en contra del padre de  éste,  EPG  por  haberle  causado  unas lesiones en las extremidades inferiores  tras  castigarlo, al indagar al menor, narró que con anterioridad cuando tenía  ocho  años,  aquél unas veces bajo el influjo del alcohol y en otras ocasiones  sobrio,  lo  había  obligado a practicarle sexo oral al introducirle el miembro  viril  en su boca, mientras le tocaba sus partes íntimas, con la amenaza de que  si  contaba  a alguien mataba a su señora madre o la mandaba a un reformatorio,  hechos acaecidos en Falan-Tolima.   

Ante  el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de  Garantías de Honda-Tolima el 24 de abril de 2011 se  cumplió  la  audiencia  concentrada  en la cual se legalizó la captura de EPG,  ordenada  previamente  por  un  juez  homólogo.  En la misma diligencia el ente  investigador  le  formuló  imputación por la posible comisión del concurso de  delitos  de  acceso  carnal  violento  y acto sexual violento, ambos agravados e  incesto,  al  tiempo  que  pidió  la  imposición  de  medida  de aseguramiento  privativa  de  la libertad intramural. El imputado no aceptó los cargos y se le  afectó  con  la  detención  preventiva  solicitada, decisión que confirmó el  Juez   Penal   del   Circuito   de  Fresno-Tolima  al  conocer  del  recurso  de  apelación.   

Presentado  el  14  de  octubre  de  2011 el  escrito  de  acusación  por  los  citados  ilícitos, el 1° de diciembre   siguiente  se  cumplió  en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  con Funciones de  Conocimiento de Honda la audiencia de formulación de la misma.   

En  ese  despacho  judicial se surtieron las  audiencias  preparatoria  y  la  de  juicio  oral, en esta última diligencia se  anunció   sentido  de  fallo  de  carácter  condenatorio,  y  finalmente,  por  sentencia  de  8  de  octubre de 2012 se declaró la responsabilidad penal de PG  como  autor  del  concurso delictual objeto de acusación, imponiéndole la pena  principal  de  doscientos  sesenta  (260)  meses  de  prisión y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de  veinte  (20)  años,  sin concederle la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.   

Contra la anterior determinación el defensor  del  enjuiciado  interpuso  recurso  de  apelación,  y  el Tribunal Superior de  Ibagué  a  través  de  sentencia  de  4 de abril de 2014 confirmó la condena,  razón   por   la   cual  insiste  un  nuevo  profesional  con  la  impugnación  extraordinaria,   allegando   la   respectiva  demanda  de  casación,  de  cuya  admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Propone tres cargos en orden jerárquico bajo  el  marco  de  las  causales  previstas  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de   

2004:  

Primer   cargo   (Principal):   Nulidad.   

Denuncia  el  desconocimiento  del  debido  proceso,  según  los  artículos  29,  116,  228, 229 y 230 de la Constitución  Política,  6° y 8° del Código Penal; 6°, 19, 20, 37, 36-1 y 456 del Código  de Procedimiento Penal; 1° y 2° de la Ley 270 de 1996.   

Destaca  que  la  audiencia  concentrada  de  legalización  de  captura  y  formulación  de imputación se hizo ante el Juez  Segundo  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Honda-Tolima,  despacho   que  para  resolver  el  recurso  de  apelación  elevado  contra  la  imposición  de medida de aseguramiento remitió la actuación al Juez Penal del  Circuito   de  Fresno,  despojando  así  del  conocimiento  al  funcionario  de  Honda.   

Que de esa manera, se infringió lo dispuesto  en  el  numeral  1°  del  artículo  36  de  la  Ley  906  de 2004 acerca de la  competencia  de  los  jueces penales del circuito de conocimiento, pese a que el  municipio  de  Falan-Tolima  hace parte del Circuito Judicial de Honda y éste a  su vez del Distrito Judicial de Ibagué.   

Por  lo  tanto,  solicita  la anulación del  diligenciamiento  desde  la  audiencia  concentrada  en  la  que se concedió el  recurso de apelación de la medida de aseguramiento.   

Segundo  cargo (subsidiario): Nulidad.    

Solicita  la anulación procesal a partir de  la  audiencia  de formulación de acusación ante la aplicación indebida de los  artículos  205  y  206  del  Código  Penal,  porque  los  mismos hechos fueron  tipificados dos veces.   

Explica que como a nadie se le puede imputar  más  de  una  vez  la  misma conducta punible, en este caso, mediando unidad de  realización,  los  comportamientos sólo se podían adecuar bajo la conducta de  acceso carnal, en la cual quedaban incluidos los actos sexuales.   

Tercer   cargo  (Subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial.   

Postula  el desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación de las pruebas conforme con los artículos 29 de la  Constitución     Política;     5°,     7°,    8°,    15,    27,    372    a  282           —sic—,  402,  404,  417-6  y  455 del Código de Procedimiento  Penal y 150 de la Ley 1098 de 2006.   

Explica que las valoraciones médico-legales  hechas  al  menor  el  10  y  13  de  diciembre  de  2010  no se ajustaron a las  previsiones  del  artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia, lo  cual  apareja  la  ilegalidad  de  la  prueba,  según  el  artículo  29  de la  Constitución Política.   

Que  a su turno, en el examen realizado al  niño  el  17  de  diciembre  siguiente  no se le encontró señal indicativa de  haber     sido     sometido     a     «vejámenes  sexuales»,  tampoco  la  valoración  de  psicología  forense  de 5 de mayo de 2011 arrojó conclusiones significativas desde el punto  de  vista probatorio y en la de psiquiatría forense pese a que no se evidenció  mitomanía,   si   se   advirtieron   remanentes  de  agresividad  del  niño  a  «nivel de ideas y conductas heterodirigidas a evento  traumático»,  sin  que  precisara  el profesional la  época de tal trauma.   

Que así, la única fuente de información es  el  mismo menor, pero en la primera valoración médica guardó silencio, fue su  progenitora   la   que   refirió  que  había  sido  víctima  de  «vejámenes       sexuales»,      y  contradictoriamente  el  niño  dijo  luego  que  la  denuncia era porque tenía  unos  «morenotes»  en las  piernas.   

Expone  que  del  testimonio de oídas de la  madre  de la víctima no se desprende que hubiera tenido conocimiento directo de  los  hechos, pues sólo le consta el lesionamiento físico del menor, prueba que  por  lo  tanto,  no  se  ajusta  a  lo dispuesto en los artículos 202 y 204 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  último,  señala que en ninguno de los  dictámenes  periciales  se afirmó que lo narrado por el menor fuera cierto, al  punto  que  la  psicóloga  judicial  al  final  de  su experticia anotó que le  correspondería  al  juez  establecer  si  las  denuncias  de  abuso sexual eran  creíbles.   

Concluye  que  la  Fiscalía  no  quebró la  presunción  de  inocencia, surgiendo así duda que debió arrojar una decisión  absolutoria,  y  en  ese  sentido  solicita la emisión de sentencia, una vez la  Corporación case el fallo de segundo grado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La Sala ha insistido en que para acceder a la  sede  extraordinaria  es  deber del demandante justificar la impugnación según  las  finalidades legales establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004:  Si  se  trata  del  interés  personal  en  aras  de  la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  sufridos  por estos, o por el interés general de la unificación  de la jurisprudencia.   

         

Por ello, como la pretensión del recurrente  debe  estar  demarcada  por  el  carácter  teleológico  de la casación, deben  concurrir  como presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos  objetivos,  esto  es,  que  se  trate  de  sentencias de segundo grado y se haga  dentro  del término establecido, sino que los elementos subjetivos relativos al  interés  y  legitimidad  para  acceder  al  recurso  adquieren  un  plus ya que  necesitará  la  acreditación  de  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  además  de señalar la causal por la que opta con el desarrollo  adecuado  de  los  cargos  que  le  dan  sustento,  demostrando  en todo caso la  necesidad  del  fallo  de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo  no  sea  admitido,  tal  y  como  lo  dispone  el  artículo  184  de  la ley en  comento.   

Las  anteriores  precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Sala  advertir  que  en  este caso las críticas que formula el  defensor  no  logran  motivar  la  atención  para  aprehender  el estudio de la  legalidad  de  la  sentencia, por no estar conforme los cargos a los fundamentos  propios  de  las  causales de casación que anuncia, sin que tampoco se advierta  razonablemente  que se requiere de decisión de fondo para cumplir alguna de las  finalidades de la impugnación extraordinaria.   

Primer cargo (principal): Nulidad.  

Tratándose   de   la  causal  segunda  de  casación,  contemplada  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  la  Corporación  ha  señalado que el demandante debe observar reglas de claridad y  precisión       sobre      el      vicio      in  procedendo   denunciado,  por  ello, ha de acatar  los  principios  que  orientan la declaración y convalidación de las nulidades  al  tener  que advertir la entidad del yerro, las normas que estima conculcadas,  especificar  el  momento  de la actuación en que se produjo y demarcar su radio  invalidante,  así  como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo  tal  anomalía  en  el  fallo  para  demostrar cabalmente que al no existir otra  manera    diversa   de   restaurar   el   derecho   afectado,   se   impone   la  anulación.   

Aquí el defensor, por razón del territorio,  pone  en cuestión la competencia del Juez Penal del Circuito de Conocimiento de  Fresno-Tolima  para  conocer  del recurso de apelación que se surtió contra la  decisión  adoptada  por  el  Juez  Penal  Municipal de Control de Garantías de  Honda  de  imponer  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva a POSADA  GÓMEZ,  pero  se  queda  el  simple  enunciado,  en  cuanto no dedica espacio a  fundamentar   y   demostrar   cómo   dicha   irregularidad  afectó  de  manera  trascendente el debido proceso.   

Corrobora  la  no  admisión del reproche el  ataque  a  un acto al interior del diligenciamiento que no tiene el carácter de  ser  presupuesto  de  alguna  actuación subsiguiente, de manera que un eventual  desafuero  en  sede  del  recurso de apelación de la medida de aseguramiento no  tendría  efectos  directos  y  automáticos en la validez del proceso penal, es  decir,  no  tendría  la  potencialidad  para  anular el diligenciamiento, al no  afectar o contaminar la actuación posterior.   

Además  de  que  en  su  momento  no  fue  cuestionada  la  competencia para resolver la impugnación de la restricción de  la  libertad  impuesta,  ni  planteada la nulidad por ese aspecto, en virtud del  principio  de  trascendencia  carecería  de  sentido  tener que anular ahora lo  actuado.   

Y como lo destacó el Tribunal:  

«No sobra además recordar que la captura,  así  como  la  medida  de  aseguramiento  no  hacen  parte de aquellos actos de  conforman  la  estructura  lógica  del proceso penal. Dicho de otra manera, con  medida  de  aseguramiento  o  sin  ella  el  proceso  puede  surtirse  hasta  su  culminación,  pues  no  se trata de un presupuesto para ello, de tal manera que  ningún   beneficio   reportaría   retrotraer   la  actuación…».   

Finalmente, si bien por el factor territorial  se  entiende que será competente el juez del lugar donde ocurrieron los hechos,  es  decir,  en  el  área  en  la que ejerce jurisdicción, como lo contempla el  artículo  43  de  la Ley 906 de 2004, el mismo precepto establece que cuando no  sea  posible  determinar  el lugar de ocurrencia del hecho o si fue realizado en  varios  sitios,  es incierto o acaeció en el extranjero, la competencia se fija  por  el  lugar  donde se formula la acusación por parte de la Fiscalía General  de  la  Nación  y  precisamente  por ello, si bien las autoridades que tuvieron  noticia  de  los  hechos  fueron  las  de  Bogotá, el ente acusador, radicó el  escrito  de acusación ante los jueces penales del circuito de Honda, ya que los  hechos  acaecieron  en  Falan-Tolima, aspecto este que es el vinculante no sólo  para las partes, sino para el director del proceso.   

Segundo     cargo     (subsidiario):  Nulidad.   

Con  precaria  demostración el defensor se  opone al fallo   

por  la  estructuración  de  un  concurso  efectivo  de  delitos  de  acceso  carnal  violento  y  acto  sexual violento al  simplemente  indicar  que  éste  último  quedaba  incluido en aquél, pero sin  explicar   en  concreto  cuál  criterio  interpretativo  dirimiría  la  figura  concursal real.   

Para  el  concurso  aparente  de  conductas  punibles  se  requiere:  (i)  unidad  de  acción,  esto  es,  una  sola  conducta que encuadra formalmente en  varias  descripciones  típicas,  pero  realmente  sólo encaja en una de ellas;  (ii)  una única finalidad  perseguida   por   el   agente;  y  (iii)  lesión  o  puesta  en peligro de un solo bien jurídico, pero el  libelista  no  aclara  que  en aras de no infringir el principio de non  bis  in ídem se debía acudir aquí  a      los      principios     de     especialidad,      subsidiariedad,     consunción     y        alternatividad,  y cómo podía entenderse integrante del delito de acceso carnal  los  actos  diversos de contenido sexual, para predicar así la existencia de un  único comportamiento punible.   

No  explica  si  para  dirimir  el  concurso  delictual  se  debía  acudir a los citados principios en caso de considerar que  una  misma  situación  se ajustaba a varios tipos penales o cómo se trataba de  un   solo  dolo  erótico  o  único  fin  lascivo,  para  integrar  los  varios  tocamientos  que se dieron a las partes íntimas del menor por parte de su padre  en  los  actos  de felación a que lo obligó, esto es, que las realizaciones de  contenido   erótico-sexual   diferentes  al  acceso  carnal  propiamente  dicho  quedaban comprendidas en éste.   

Pasa por alto el análisis que le permitió a  los  juzgadores  evidenciar la independencia objetiva de las conductas, esto es,  la  pluralidad de resultados típicos,  pues además de la penetración del  miembro  viril  por  vía bucal del menor, como lo relató la víctima, tuvieron  ocurrencia  tocamientos  libidinosos,  al  tiempo que el adulto se masturbaba en  presencia del niño.   

Tercer  cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial.   

La  censura  que  postula el recurrente por  violación  indirecta  de  la ley sustancial tampoco tiene la aptitud suficiente  para  su  admisión, ya que su desarrollo no se ajusta a los fundamentos propios  de esa vía.   

En primer lugar, no identifica o nomina los  yerros  en  el  proceso  de  aprehensión  o valoración probatoria, esto es, la  modalidad  de  falso  juicio  que  los  determinó,  si  el juez plural ignoró,  desconoció  u  omitió  una  prueba pese a obrar en el diligenciamiento o si la  supuso     o     imaginó    (falso    juicio    de  existencia);   o   si  aun  de  haber  sido  legal  y  oportunamente  recaudada,  al  momento  de  fijar  su contenido la distorsionó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecían  de  ella  (falso  juicio  de  identidad);  o  si  ya en el momento de su  apreciación   al   asignarle   mérito  persuasivo  contrarió  los  principios  lógicos,  las  leyes  de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).   

También, en relación con la contemplación  ya  no  fáctica, sino jurídica de las pruebas, si el fallador apreció una que  no  cumplía  con  las  reglas  normativas  para  su  aducción o producción al  interior  del  proceso  o  le  negó  validez  al  suponer  que  no  reunía los  requisitos  legales, pese a que sí los llenaba (falso  juicio  de  legalidad), o si  tratándose  de  medios  probatorios a los cuales el legislador expresamente les  ha  asignado  un específico valor demostrativo, el juzgador se apartó de tales  parámetros,  bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito  que    expresa    y    normativamente   se   les   ha   señalado   (falso juicio de convicción).   

Solo  a  manera  de epígrafe el impugnante  anuncia  un  falso  juicio  de  legalidad, porque en su parecer las valoraciones  médico  legales hechas al menor no cumplieron con las previsiones del artículo  150  del  Código de la Infancia y la Adolescencia sin desarrollar adecuadamente  como  le  correspondía  esa  clase  de error de derecho, al no precisar cuáles  fueron las formalidades omitidas.   

Desdeña   que   el   Tribunal   analizó  cuidadosamente  los  procedimientos  realizados  por  los  profesionales  de  la  medicina,  psicología  y  psiquiatría  que valoraron al menor para concluir no  solo  su  legalidad,  su  conformidad  con  los  protocolos  existentes  para su  práctica,  sino idoneidad para «obtener información  mediante   procedimientos   éticamente   aceptables,   válidos,   lícitos   y  respetuosos  de  los derechos humanos del menor JMPD».   

En ese sentido, se destacó en el fallo que  no  solo  se  cumplió  con  el consentimiento informado de su progenitora, sino  que,  por  ejemplo  para la valoración psicológica se contó con la asistencia  de  la  defensora  de  familia,  se realizó en la cámara Gesell, utilizando el  procedimiento   SATAC  (Simpatía,  Anatomía,  Tocamientos,  Abuso  y  Cierre).   

Pero  además, en el testimonio que rindió  el  menor  en  desarrollo  del juicio oral, también se contó con la asistencia  del  defensor  de familia por medio de quien el representante de la Fiscalía le  formuló  las preguntas y la defensa pudo contrainterrogar, ajustándose así su  recepción   al  citado  artículo  150  de  la  Ley  1098  de  20061   

.  

De  otro  lado,  la  queja  que  funda  el  recurrente  en  que  el  examen  médico  del  menor  no advirtió alguna señal  indicativa  de haber sido objeto de abuso sexual, fue explicada en los fallos no  sólo  porque  la  penetración oral generalmente no deja vestigios, sino porque  al  momento de tal valoración ya había pasado suficiente tiempo de los hechos,  de ahí que era obvio que no se encontraran lesiones apreciables.   

También  se muestra vacuo el reparo por no  haber  precisado el profesional de psiquiatría forense la época de los eventos  traumáticos,  porque  es palmario que están asociados a las conductas sexuales  de  las  que  fue víctima el niño, «Los detalles de  vivencias  sexuales  no  apropiadas  a  la  edad  y  la  condición  que  era de  normalidad     para     ese     entonces,     corresponden     a    un    evento  traumático»,  de  ahí  que denotara la presencia de  temor  y  rabia  del  niño  hacia  el  padre  y  la  familia paterna, y como lo  concluyó el Tribunal:   

«Asombraría además, que de ser falsa la  versión  del  menor,  los profesionales en psicología, medicina y psiquiatría  forense,  que  tuvieron la oportunidad de valorarlo, encontraran, como en efecto  ocurrió,   tantos   indicadores   de   trastorno  por  estrés  postraumático,  conocimientos  sexuales  inapropiados  del  niño y otras circunstancias que los  llevaron a creer en su relato».   

Es  claro  que el defensor asume una simple  oposición  a  los  criterios  judiciales  sin  la  contundencia  necesaria para  advertir  que  una  adecuada apreciación probatoria habría permitido arribar a  un  fallo  absolutorio  a favor de EPG, cuando afirma que con el solo testimonio  del  menor  no es posible acreditar la ocurrencia de los hechos, sin detenerse a  explicar las razones por las cuales no merece crédito su relato.   

Sólo  anota que a manera de contradicción  en  un  principio el menor guardó silencio y luego dijo que la denuncia era por  las  lesiones  que  presentaba en sus piernas, pero la fluidez y claridad que se  evidenció  con  las narraciones de los sucesos que hizo en su entrevista y ante  los  profesionales  de  la  salud  que  lo  valoraron  y,  principalmente, en su  testimonio  en la audiencia del juicio oral permitió a los juzgadores otorgarle  valor  suasorio,  porque  a  pesar de que los exámenes médico y de psicología  fueron  hechos  en  el año 2010 y el de psiquiatría un año después, en tanto  que  su  testimonio  fue  recepcionado  el  4  de junio de 2012 el niño mantuvo  coherencia  acerca  de  la  forma  como  su  padre tras insultarlo lo obligaba a  practicarle  sexo  oral,  «cuando llegaba borracho a  mí  ni me gustaba dormir solo, me bajaba los pantalones y me hacía chuparle el  pene,  es asqueroso más feo que la cebolla o el ajo….me cogía el pene con la  mano  y un día casi me lo espichaba» —sic—.   

Por  último, se destacó que el testimonio  de  la madre del menor soportaba tal relato, porque pese a que no presenció los  hechos,  como lo anota el casacionista, si dio   cuenta de la extraña  actitud  de  su  hijo  cuando  llegaba de visitar a su padre en el Tolima, al no  querer  volver  con  él, así como el cambio significativo en su comportamiento  escolar  y  social  al volverse agresivo y violento con los demás niños, tener  pesadillas,  no  querer  dormir,  orinarse en la cama, tener miedo de salir a la  calle  o  ir al colegio, al punto que debió llevarlo a tratamiento psicológico  en   la   fundación  «Creemos  en  ti».   

         Así  las cosas, deviene diáfano que el  demandante   presenta  su  oposición  a la valoración probatoria judicial  sin  demostrar  errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de  la   decisión   en   que   hayan   incurrido   los  funcionarios  en  su  labor  juzgadora.   

Como       se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de superar los defectos del libelo para  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la  Ley   906   de   2004   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  EPG por las razones expuestas en la anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1     ARTÍCULO   150.   PRÁCTICA   DE  TESTIMONIOS.  Los  niños,  las  niñas  y los adolescentes podrán ser citados  como  testigos  en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus  declaraciones  solo  las  podrá  tomar  el Defensor de Familia con cuestionario  enviado  previamente  por  el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las  preguntas que no sean contrarias a su interés superior.   

Excepcionalmente, el juez podrá intervenir  en  el  interrogatorio  del  niño, la niña o el adolescente para conseguir que  este  responda  a  la  pregunta  que  se le ha formulado o que lo haga de manera  clara  y  precisa.  Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de  la  audiencia  y  en  presencia  del Defensor de Familia, siempre respetando sus  derechos prevalentes.   

El  mismo  procedimiento se adoptará para  las  declaraciones  y  entrevistas  que  deban  ser  rendidas  ante  la Policía  Judicial    y    la    Fiscalía   durante   las   etapas   de   indagación   o  investigación.   

A  discreción  del  juez, los testimonios  podrán  practicarse  a través de comunicación de audio video, caso en el cual  no   será   necesaria   la   presencia   física  del  niño,  la  niña  o  el  adolescente.     

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