CP155-2015(45642)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

CP155-2015  

Radicación No.45642  

Aprobado Acta No. 387  

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de noviembre de  dos mil quince (2015)   

VISTOS  

Procede  la  Corporación a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  WIMAR          ANDREY          CAMELO         MARTÍNEZ,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota  Verbal  No.  1483  del 8 de  agosto  de  2014  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  impetró la detención  provisional  con fines de extradición de WIMAR ANDREY  CAMELO  MARTÍNEZ, requerido para comparecer a juicio  por  delitos  de  lavado de dinero y concierto para delinquir, de acuerdo con la  acusación  No.  4:12CR199  dictada el 12 de septiembre de 2012 por la Corte del  Distrito Este de Texas.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar la petición de entrega de  CAMELO   MARTÍNEZ   se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 1483 del 8 de agosto de  2014,  por  cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional  con fines de extradición de WIMAR ANDREY  CAMELO MARTÍNEZ.   

(ii) Nota Verbal No. 0377 del 11 de marzo de  2015 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)  Copia de la acusación No. 4:12cr199  dictada  por  la  Corte  del  Distrito  Este  de  Texas  el  12 de septiembre de  2012.   

(iv)  Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto es, Título 18, Secciones, 2, 982, 1956, 1957, 3282:  Título  21,  Sección  853;  y  Título  28,  Sección  2461 del Código de los  Estados Unidos.   

(v)  Orden  de arresto emitida por la Corte  del   Distrito   Este   de   Texas   contra   CAMELO  MARTÍNEZ.   

(vi)  Declaración  jurada  de Heather        Rattan,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos en el Distrito Este de  Texas,  en  la  cual  se  refiere  al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en   contra   de   WIMAR   ANDREY  CAMELO  MARTÍNEZ  e    indica    los    elementos   integrantes   del  delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de     R.     Cole    Helms,  agente  especial  de la Administración para el Control de Drogas  (DEA),  por  cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de  la  cual  se  solicita  la  extradición  y  aporta  los  datos  allegados  a la  investigación sobre la identidad del requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de  la  cédula de ciudadanía No.  93.403.437   a   nombre   de   WIMAR  ANDREY  CAMELO  MARTÍNEZ.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Con fundamento en esa petición la Fiscalía  General    de   la   Nación   decretó,   mediante  Resolución  del  29  de  agosto  de  2014,    la    captura   de   WIMAR          ANDREY          CAMELO         MARTÍNEZ,  la  cual  la  Policía  Nacional hizo  efectiva   el   11   de   enero   de  2015  en  Barbosa  (Santander).   

Por medio de la Nota Verbal No. 0377 del 11  de  marzo  último,  la  Representación  Diplomática  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de CAMELO  MARTÍNEZ.   

A  su  vez,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio DIAJI No. 0506 de la misma fecha, dirigido a la Cartera  del Interior y de Justicia, conceptuó:   

“…es preciso señalar que, se encuentra  vigente  entre  la  República  de Colombia y los Estados Unidos de América, la  “Convención   de   Naciones   Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el 20 de  diciembre de 1988. (…)   

De conformidad con lo expuesto, en atención  a  que  el  tratado  aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamientos      jurídico      colombiano”1.   

Por  su  parte,  la  Jefe  de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con oficio  No.   OFI15-0007107-OAI-1100   del   16  de  marzo  de  2015,  remitió  a  esta  Corporación    la    solicitud    de   extradición   con   la   documentación  reunida.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

El 20  de  marzo de 2015 la Corte inició la etapa judicial del trámite  garantizando  la  provisión  de  defensor  al requerido; así mismo, surtido el  traslado  para solicitar pruebas, el 25 de mayo siguiente, denegó los medios de  convicción  postulados  por  la defensa en atención a su falta de pertinencia.  Finalmente,  corrió traslado para presentar alegatos finales, pero la defensa y  la Procuraduría guardaron silencio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos       requisitos,  consagrados  en  los artículos 495 y  502  de  la  ley en cita, se  concretan  en  i)  la  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente,   ii)   la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada,  iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de  acusación de nuestro sistema procesal penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Conforme con lo preceptuado en el artículo  495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional, por la consular o de gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En   el   caso   particular,   la   Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano WIMAR  ANDREY  CAMELO  MARTÍNEZ  y,  al  efecto, anexó copia de la  acusación  No.  4:12CR199  dictada el 12 de septiembre de 2012 por la Corte del  Distrito  Este  de  Texas  y  de  la orden de arresto  expedida    contra   el   reclamado   por   la   referida   autoridad   judicial  extranjera.   

También allegó  la  declaración  jurada de Heather Rattan, Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de  Texas,  en  la  cual  se  refiere  al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en     contra     de     WIMAR    ANDREY    CAMELO  MARTÍNEZ,  indica   los  elementos  integrantes  del  delito  y  remite  a  la  declaración  de  apoyo  del  agente  encargado  de la investigación para   mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A   su   vez,  dichos  documentos  están  traducidos  al  castellano,  certificados  y  autenticados de conformidad con la  legislación   propia   del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran  refrendados   por  Magdalena  A.  Boynton,  Directora  Asociada  de la Oficina de Asuntos Internacionales de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  del  mismo país,  reconocida  como tal por su Procurador Eric H. Holder,  Jr.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la  referida  documentación suscritas por John  F.  Kerry,  Secretario  del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos  de  América  y  por  Sonya  N.  Johnson,   Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  la misma dependencia, cuya firma, a su turno,  fue  refrendada  por  el  Cónsul  de Colombia en Washington, D.C., Leonardo               Quintero              Cristancho,  la  cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

1.          Demostración  plena de la identidad del solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada  la Nota Verbal No. 0377 del 11  de  marzo  de  2015  por  cuyo medio se formalizó la petición de extradición,  advierte   la   Corte   que  el  reclamado  responde  al  nombre  de        WIMAR       ANDREY       CAMELO       MARTÍNEZ, nacido el 30  de   octubre   de   1976,   titular   de   la   cédula   de   ciudadanía   No.  93.403.437.   

La  persona  solicitada se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además, el lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  la  tarjeta  de  preparación  de  su  cédula  de  ciudadanía  coinciden  con  los  datos ofrecidos por el país requirente, razón por la cual  se  deduce  razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en  extradición,  pues su información personal, relacionada en la solicitud de las  autoridades  foráneas,  como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y  ha    actuado    en    este    trámite.   

    

1. Principio de la doble incriminación     

Frente  a  este requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  por  la  autoridad  foránea  en  la acusación No. 4:12CR199  dictada  el  12 de septiembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Texas se  concretan en los siguientes cargos:   

“Cargo  uno   

Comenzando en marzo de 2008, o alrededor de  esa  fecha,  la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la  fecha  de  esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Este de Texas, y en  otros  lugares,  los acusados, Wimar Andrey Camelo Martínez, alias “Wimar”,  alias   “Arturo”,…,   con   conocimiento   se   combinaron,   concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos y con otras personas, conocidas y   desconocidas  por  el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados  Unidos  en  contravención  de  las  Secciones  1956  y  1957 del Título 18 del  Código     de     los     Estados    Unidos(…)2.   

Cargo Tres  

El 14 de agosto de 2008, o alrededor de esa  fecha,  en  el  Distrito  Este  de Texas, y en otros lugares, los acusados Wimar  Andrey    Camelo   Martínez,   alias   “Wimar”,   alias   “Arturo”,…,  transportaron,    transmitieron,   transfirieron   e   intentaron   transportar,  transmitir,   transferir   instrumentos   monetarios  y  fondos,  a  saber,  una  transferencia  electrónica por la cantidad de $46.536 de una cuenta en el banco  JP  Morgan Chase de Justin, Texas, un lugar en los Estados Unidos, a una cuenta,  o  a  través  de  ella, en el Banco Cuscatlán de Costa Rica, en Costa Rica, un  lugar  fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara  a  cabo  la  actividad  ilegal  especificada,  es  decir,  (1)  la elaboración,  importación,  recibo,  ocultamiento,  compra,  venta  y  manejo de otra manera,  delictuoso,  de  una  sustancia controlada y (2) un delito en contra de un país  extranjero  que  implicaba  la elaboración, importación, venta y distribución  de  una sustancia controlada. En contravención de las Secciones 1956(a)(2)(A) y  2  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos  y Pinckerton contra los Estados Unidos, Sección 640,  T.328            CEEEUU            (1946)3.   

Cargo Cuatro  

El 14 de agosto de 2008, o alrededor de esa  fecha,  en  el  Distrito  Este  de Texas, y en otros lugares, los acusados Wimar  Andrey  Camelo  Martínez,  alias  “Wimar”, alias “Arturo”,…, con vivo conocimiento participaron e  intentaron  participar  en transacciones financieras, a saber, una transferencia  electrónica  por  la  cantidad  de  $46.536 de una cuenta en el banco JP Morgan  Chase  de  Justin,  Texas,  un  lugar  en  los Estados Unidos, a una cuenta, o a  través  de ella, en el Banco Cuscatlán de Costa Rica, en Costa Rica, por medio  de  una  institución  financiera,  a  través  de la misma o a la misma, lo que  afectó  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  en  propiedades de un valor  superior  a  $10.000,  tal  como  propiedades derivadas de actividades ilícitas  especificadas,  es  decir,  (1)  la elaboración, la importación, el recibo, el  ocultamiento,  la  compra,  la  venta  y  otro tipo de manejos delictivos de una  sustancia  controlada  y  (2)  un  delito  en  contra de un país extranjero que  implica  la  elaboración,  la  importación, la venta y la distribución de una  sustancia  controlada.  En  contravención de las Secciones 1957 y 2 del Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, y Pinckerton contra los Estados Unidos,  Sección     640,     T.328     CEEEUU     (1946)4.   

Cargo Cinco  

El 12 de diciembre de 2008, o alrededor de  esa  fecha, en el Distrito Este de Texas, y en otros lugares, los acusados Wimar  Andrey    Camelo   Martínez,   alias   “Wimar”,   alias   “Arturo”,…,  transportaron,    transmitieron,   transfirieron   e   intentaron   transportar,  transmitir   y  transferir  instrumentos  monetarios  y  fondos,  a  saber,  una  transferencia  electrónica por la cantidad de $46.860 de una cuenta en el banco  JP  Morgan Chase de Justin, Texas, un lugar en los Estados Unidos, a una cuenta,  o  a  través  de  ella, en el Banco Cuscatlán de Costa Rica, en Costa Rica, un  lugar  fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara  a  cabo  la  actividad  ilegal  especificada,  es  decir,  (1)  la elaboración,  importación,  recibo,  ocultamiento,  compra,  venta  y  manejo de otra manera,  delictuoso,  de  una  sustancia controlada y (2) un delito en contra de un país  extranjero  que  implicaba  la elaboración, importación, venta y distribución  de  una sustancia controlada. En contravención de las Secciones 1956(a)(2)(A) y  2  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos  y Pinckerton contra los Estados Unidos, Sección 640,  T.328            CEEEUU            (1946)5.   

Cargo Seis  

El 12 de diciembre de 2008, o alrededor de  esa  fecha, en el Distrito Este de Texas, y en otros lugares, los acusados Wimar  Andrey   Camelo   Martínez,  alias  “Wimar”,  alias  “Arturo”,…,  con  conocimiento  participaron e intentaron participar en transacciones financieras,  a  saber,  una  transferencia  electrónica  por  la  cantidad de $46.860 de una  cuenta  en  el  banco  JP Morgan Chase de Justin, Texas, un lugar en los Estados  Unidos,  a  una  cuenta,  o  a  través de ella, en el Banco Cuscatlán de Costa  Rica,  en  Costa Rica, por medio de una institución financiera, a través de la  misma  o  a  la  misma, lo que afectó el comercio interestatal y extranjero, en  propiedades  de  un  valor superior a $10.000, tal como propiedades derivadas de  actividades   ilícitas   especificadas,   es   decir,   (1)   la  elaboración,  importación,  recibo,  ocultamiento,  compra,  venta  y  manejo de otra manera,  delictivos,  de  una  sustancia controlada y (2) un delito en contra de un país  extranjero  que  implica  la  elaboración,  la  importación,  la  venta  y  la  distribución  de  una  sustancia controlada. En contravención de las Secciones  1957  y  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y Pinckerton contra  los    Estados   Unidos,   Sección   640,   T.328   CEEEUU   (1946)6.   

Cargos Siete al Ocho  

En las fechas especificadas, o alrededor de  esas  fechas,  y  en las cantidades aproximadas identificadas en cada cargo más  adelante,  en  el Distrito Este de Texas, y en otros lugares, los acusados Wimar  Andrey    Camelo   Martínez,   alias   “Wimar”,   alias   “Arturo”,…,  transportaron,  transmitieron,  transfirieron y trataron transportar, transmitir  y  transferir,  por medio de transferencia electrónica, instrumentos monetarios  y  fondos,  como  se  describe  más adelante, de Justin, Texas, un lugar en los  Estados  Unidos,  a San José, Costa Rica, o a través del mismo, el cual era un  lugar  fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara  a  cabo  la  actividad  ilícita especificada, es decir, (1) la elaboración, la  importación,  el  recibo,  el  ocultamiento, la compra, la venta y otro tipo de  manejo  delictivos  de  una sustancia controlada y (2) un delito en contra de un  país  extranjero  que implicaba la elaboración, la importación, la venta y la  distribución de una sustancia controlada.   

Cargo             

Fecha             

Tipo    de  transacción  

Siete             

11  de  febrero  de  2009             

Transferencia  electrónica  por  la  cantidad  de $28.000 de una cuenta del JP Morgan Chase en  Justin,  Texas,  a  la  cuenta  xxxxxxxxxxx781  en  el Banco Cuscatlán de Costa  Rica  

Ocho             

5  de  marzo  de  2009             

Transferencia  electrónica  por  la  cantidad  de $10.000 de una cuenta del JP Morgan Chase en  Justin, Texas, a una cuenta en el Banco Cuscatlán de Costa Rica  

En   contravención   de  las  Secciones  1956(a)(2)(A)  y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y Pinckerton  contra  los  Estados  Unidos,  Sección  640,  T.328  CEEEUU  (1946)7.   

Cargo Nueve  

El  11  de febrero de 2009, o alrededor de  esa  fecha, en el Distrito Este de Texas, y en otros lugares, los acusados Wimar  Andrey   Camelo   Martínez,  alias  “Wimar”,  alias  “Arturo”,…,  con  conocimiento  participaron e intentaron participar en transacciones financieras,  a  saber,  una  transferencia  electrónica  por  la  cantidad de $28.000 de una  cuenta  en  el  banco  JP Morgan Chase de Justin, Texas, un lugar en los Estados  Unidos,  a  una  cuenta en el Banco Cuscatlán de Costa Rica, en Costa Rica, por  medio  de  una  institución  financiera, a través de la misma o a la misma, lo  que  afectó  el  comercio interestatal y extranjero, en propiedades de un valor  superior  a  $10.000,  tal  como  propiedades derivadas de actividades ilícitas  especificadas,   es   decir,   (1)   la   elaboración,   importación,  recibo,  ocultamiento,  compra,  venta  y  manejo  de  otra  manera,  delictivos,  de una  sustancia  controlada  y  (2)  un  delito  en  contra de un país extranjero que  implicó  la  elaboración, importación, venta y distribución de una sustancia  controlada.  En  contravención  de  las  Secciones  1957 y 2 del Título 18 del  Código  de los Estados Unidos, y Pinckerton contra los Estados Unidos, Sección  640,        T.328        CEEEUU        (1946)8.   

Los  cargos  imputados  por  la  autoridad  foránea  encuentran  equivalencia  en  el  artículo  340,  inciso  segundo del  Código  Penal,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de  la  Ley  1121  de  2006,  del  concierto para delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

Así  mismo, se actualiza el artículo 323  del  Código Penal, modificado por los artículos 8, 17 y 24 de las Leyes 747 de  2002,   1121   de  2006  y  1453  de  2011,  respectivamente,  que  tipifica  el  lavado  de  activos  y  lo  sanciona  con  pena  de  prisión de diez a treinta años y multa de seiscientos  cincuenta  (650)  a  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

Confrontados   los  supuestos  fácticos  referidos  en  la  acusación  y  en  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se advierte que las  conductas  de asociarse para cometer conductas punibles y blanquear capitales de  procedencia  ilícita,  constituyen  comportamientos proscritos y penalizados en  los  dos  países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea  a   WIMAR   ANDREY   CAMELO  MARTÍNEZ  corresponden  a  tipos  penales nacionales que tienen prevista pena  superior  a  los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho  el principio de la doble incriminación.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta  última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así   las   cosas,   se  tiene  que  la  acusación  No.  4:12CR199  dictada  el 12 de septiembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Texas, al  igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la  misma  índole  en  el  ordenamiento  colombiano,  marca  el  comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene  la   oportunidad   de   controvertir   las   pruebas   y   los   cargos   a  él  atribuidos.   

En  estas  condiciones, es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

Satisfechos los requisitos respecto de los  cuales  ha  de pronunciarse,  la Corte emitirá concepto favorable a la extradición solicitada.   

Condicionamientos.  

Corresponde   al   Gobierno   Nacional  condicionar  la  entrega  a  que  el reclamado no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  sometido  a  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a la sanción de destierro,  cadena  perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y  34  de  la  Carta  Política.  Así  mismo,  que  se  le ofrezcan las atenciones  médicas  que  su  estado  de  salud demande, acorde con las afecciones médicas  referidas por el requerido.   

También  debe  condicionar la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad  tenga  la  finalidad  esencial  de  reforma  y  adaptación  social, e  igualmente  en  caso de ser condenado se tenga como parte cumplida de la pena el  tiempo que ha estado detenido preventivamente.   

Lo   anterior,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por  igual,  la  Corte  estima  oportuno  señalar   al   Gobierno   Nacional,   en  orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  que  proceda  a  imponer al Estado requirente la  obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable, o su situación jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la  protección  que  a  ella también prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  y  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en  sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La  Sala se permite indicar que, en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del  artículo  189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno  en  cabeza  del  señor  Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de  determinar      las      consecuencias      derivadas     de     su     eventual  incumplimiento.   

El concepto de la Corporación  

En    razón    de    las   anteriores  consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano  WIMAR    ANDREY    CAMELO    MARTÍNEZ  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá  para que responda por los cargos Uno y Tres a Nueve de la  acusación  No. 4:12cr199 del 12 de septiembre de 2012 por la Corte del Distrito  Este de Texas.   

Comuníquese  por  Secretaría  de la Sala  esta  determinación  al requerido WIMAR ANDREY CAMELO  MARTÍNEZ,  a su defensor, al Ministerio Público y a  la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios 38 a 40 de la carpeta anexa.   

2 Cfr.  Folios 136 y 137 de la carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folios 139 y 140 de la carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folio 140 y 141 de la carpeta anexa.   

5 Cfr.  Folios 141 y 142 carpeta anexa.   

6 Cfr.  Folios 142 y 143 carpeta anexa.   

7 Cfr.  Folios 143 y 144 carpeta anexa.   

8 Cfr.  Folios 144 y 145 de la carpeta anexa.     

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