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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP156-2015
Radicación No. 46.613
Acta No. 387
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano español SACHA DEL OLMO LE LEUXHER, elevada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 594 de 10 de diciembre de 20121, reiterada y ampliada mediante su homóloga No. 026 de 17 de enero de 20132, el Gobierno de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del nacionalizado español SACHA DEL OLMO LE LEUXHER requerido para comparecer a juicio por delitos contra la salud pública, con fundamento en dos requerimientos que obran en su contra en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en mérito del rollo 46/03 y en el Juzgado de Instrucción No. 1º de Arona (España) en mérito del rollo 2/2009.
2. El ciudadano mencionado fue aprehendido el 28 de mayo del presente año, por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de San José de Cúcuta, municipio Los Patios, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emanada de la Fiscalía General de la Nación el 8 de agosto de 2013.
3. Mediante Nota Verbal No. 308 de 10 de julio de 2015, ampliada mediante la No. 327 de 23 del mismo mes y año3 la Embajada de España formalizó el requerimiento de extradición de SACHA DEL OLMO LE LEUXHER, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficios DIAJI. No. 1687 del 21 de julio de 2015 y DIAJI. No. 1756 del 28 del mismo mes y año, manifestó que al caso le es aplicable la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.4
5. Designado y posesionado el defensor público del requerido, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. En el curso de dicho traslado, mediante escrito de 18 de septiembre de 20155, coadyuvado por su representante6, el solicitado en extradición SACHA DEL OLMO LE LEUXHER, se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.7
6. La Sala corrió traslado del citado memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien el 22 de octubre de 2015 requirió en forma personal al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada conforme al acta de verificación de garantías fundamentales, la coadyuvó.
En este sentido, indicó el representante del Ministerio Público, que en el caso particular se encuentran reunidos los condicionamientos para viabilizar la solicitud del requerido y agregó que tampoco existe en el expediente duda sobre la plena identidad del solicitado.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. De la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, respecto del nacionalizado español SACHA DEL OLMO LE LEUXHER.
En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos.
2. Validez formal de la documentación presentada.
En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España, se rige por la “Convención de Extradición de Reos” de 23 de julio de 1892 y por el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999.
Así, el artículo 8º de la Convención en cita relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las Notas Verbales número No. 594 de 10 de diciembre de 2012, reiterada y ampliada mediante su homóloga No. 026 de 17 de enero de 2013 y 308 de 10 de julio de 2015, ampliada mediante la No. 327 de 23 del mismo mes y año.
De igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 2º del mentado artículo, señala que cuando la demanda de extradición “(…)se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”.
De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de España, mediante la Nota Verbal N° 308 de 10 de julio de 2015, allegó: copia auténtica de la decisión proferida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el 10 de diciembre de 2012 dentro del procesamiento 46/2003, por medio de la cual se decretó la prisión provisional de SACHA DEL OLMO LE LEUXHER8, en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA
SE REFORMA EL AUTO 9 DE SEPTIEMBRE DE 2004 en cuanto al particular de la libertad provisional, decretando en su lugar LA PRISIÓN PROVISIONAL SIN FIANZA de D/Dña. SACHA DEL OLMO LEUXHER (sic), por el tiempo máximo legal de la prórroga de la prisión provisional, confirmando la orden de BUSCA Y CAPTURA conforme a la resolución de fecha 11 de septiembre de 2007, aclarado mediante auto de 12 de septiembre de 2007, a las fuerzas y cuerpos de seguridad. En el supuesto que sea puesto a disposición de la autoridad judicial del Estado extranjero, se iniciará el procedimiento de extradición para su puesta a disposición de este Tribunal a los efectos del enjuiciamiento.9
Igualmente, el Gobierno de España mediante la Nota Verbal N° 327 de 23 de julio de 2015, adicionó la solicitud de extradición, oportunidad en la que allegó copia auténtica de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arona (Santa Cruz de Tenerife), el 21 de diciembre de 2012 dentro del procesamiento 02/2009, por medio de la cual se decretó la prisión provisional de SACHA DEL OLMO LE LEUXHER10, en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de SACHA DEL OLMO LE LEUXHER, procesado en la presente causa por un delito de tráfico de drogas, a disposición de este Juzgado.
Se accede a lo solicitado por la Interpol Madrid de acordar la orden de búsqueda internacional.11
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo de la solicitud de extradición de SACHA DEL OLMO LE LEUXHER es formalmente válida, motivo por el cual se concluye que se acredita este requisito.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las Notas Verbales número 594 y 308 de 10 de diciembre de 2012 y 10 de julio de 2015 respectivamente, –y sus adicionales- SACHA DEL OLMO LE LEUXHER nació en Venezuela el 17 de abril de 1955 y se identifica con el Documento Nacional de Identidad de ese país No. 43.836.127-J, y como nacionalizado español cuenta con pasaporte A43.836.127 y libreta No. BA-732610.
Información que coincide con el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato de fecha 28 de mayo de 2015, acto procesal en los cuales el capturado plasmó firma, número de cédula -que coincide con el mencionado por las autoridades españolas como documento de identificación venezolano- y huella dactilar.
Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe de la misma fecha, rendido bajo juramento por un perito en dactiloscopia del laboratorio de la Policía Nacional –SIJIN-,12 acerca de la reseña practicada al capturado SACHA DEL OLMO LE LEUXHER y su cotejo con las huellas que obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición, y su correspondencia con la persona que se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación.
4. El principio de la doble incriminación.
El artículo 3º de la Convención de Extradición entre las Repúblicas de Colombia y España, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio a dicha Convención, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
Los hechos por los cuales las autoridades españolas procesan a SACHA DEL OLMO LE LEUXHER se concretan así:
a) En el radicado 046/2013 adelantado en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, aportado con la Nota Verbal 308 de 2015.
Sobre las 13:45 horas del 13 de septiembre de 2002, el procesado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, como nacido el 2 de marzo de 1971, y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones del Instituto Canario de Formación y Empleo en la localidad Orotava, sito (sic) en la Avenida Mayorazgo Franchi, siendo observado opr (sic) agentes de la Policía Nacional de Servicios en la zona, los cuales cuando este procedía a montarse en un vehículo marca Renault, modelo Berlingo, matrículo (sic) TF-3445-BY, propiedad de D. MARCOS ANTONIO DORTA GONZÁLEZ, y que éste había entregado, ese 13 de septiembre, a la empresa Maxi Tuning Cars SL, con intención de venderlo, procedieron a su identificación, ocupándole , en un bolsa de basura plástica de color gris, que había en el maletero del mismo, tres paquetes de forma rectangular, envueltos dos de ellos en papel tipo celofán y látex de color negro, y otro en papel celofán transparente, que contenía un total de 2.985,6 gramos de cocaína con una riqueza del 76%, destinada a la venta a terceras personas, y un valor, al por mayor de 114.042 euros, al por menor de 183.950 euros por gramo al 50% e (sic) riqueza y por dosis de 364.628 euros a dosis al 44 % de riqueza.
La sustancia aprehendida le había sido facilitada por el también procesado SACHA DEL OLMO LEUXNER (sic), mayor de edad, como nacido el 17 de abril de 1955, y sin antecedentes penales, a quien JOSE ANTONIO conocía como “Joaquín”, la mañana del 12 de septiembre, en la Avenida Trinidad de La Laguna, guardad (sic) en el interior de un vehículo marca Mazda, que JOSÉ ANTONIO había entregado la noche anterior a SACHA, para que éste introdujera la sustancia estupefaciente en el mismo, a fin de que la entregara conforme a las instrucciones que le dio, en el Restaurante “Los Huevos Duros”, en la localidad de Los Rodeos, lugar donde estaría esperándole el igualmente procesado PEDRO GARCÍA YANES, mayor de edad, como nacido el 26 de agosto de 1961, y sin antecedentes penales, quien había animado a JOSÉ ANTONIO a participar en la operación de transporte de estupefacientes en fechas anteriores no determinadas, actividad que éste se comprometió a hacer a cambio de una recompensa económica opr (sic) el transporte y la entrega.
Tras resultar fallida la entrega en Los Rodeos JOSÉ ANTONIO y PEDRO fueron, la tarde del día 12, a la Tasca Martín, en Santa Úrsula, a donde, sobre las 20 horas, acudieron los igualmente procesados, JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, como nacido el 25 de marzo de 1939, sin antecedentes penales, y JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ BRAVO , mayor de edad, como nacido el 9 de mayo de 1962, sin antecedentes penales con intención (sic) adquirir y pagarles por la droga que transportaban, a fin de destinarla a la venta a terceras personas, operación que no culminó al manifestar estas personas que “no habían podido reunir dinero”.
El día 13 JOSÉ ANTONIO traslado (sic) la sustancia estupefacientes al Renault Berlingo, recogiendo al procesado JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con el que se desplazó a la Avenida Mayorazgo Franchi, lugar donde esperaba su hijo, el procesado JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ BRAVO, y un supuesto tercer socio, y donde fueron detenidos por la Policía Nacional.
Obtenido el correspondiente mandamiento judicial, el día 13 de septiembre de 2002, miembros de la Policía Nacional procedieron a la entrada y registro de la vivienda de SACHA DEL OLMO, sita en la calle Izaña N8º-dcha., en el Barrio del El Centenero, en la Laguna donde encontraron un paquete de bolsas de basura color gris iguales a la bolsa donde aparecieron los tres paquetes de cocaína, 13.860 euros, procedentes de ventas anteriores de sustancias estupefacientes, una motocicleta Ducati, matrícula 8618-BDG, comparada con los beneficios de su ilícita actividad, y una balanza de precisión.13
b) En el radicado 02/2009 adelantado en el Juzgado de Primera Instancia de Arona (Santa Cruz de Tenerife –España), aportado con la Nota Verbal 327/2015.
Conforme al auto de procesamiento Sacha Del Olmo Le Leuxher, es quien daba instrucciones a sus dos hombres de confianza, Gabriel Antonio Millán Amaya, alias “Don Gago”, y a su hijo, Alexander del Olmo Carmona, quien enviaba dinero a su padre, mientras éste se encontraba en Gambia, país desde el que negociaba la introducción de cocaína en Tenerife, donde Gabriel y Alexander debían recibir la droga para su posterior distribución. Gabriel Antonio Millán Amaya se desplazó a Tenerife el día 23 de noviembre de 2007, y se citó al día siguiente en la urbanización Mareverde de Costa Adeje con Alexander del Olmo Carmona, para después dirigirse a la parada de taxis de San Eugenio donde se montó en el vehículo Renault Megane, matrícula 7842CFJ, color gris claro, que conducía José Gregorio González Romero, con el que ambos se dirigieron a un bar en la calle Valencia. El día 26 de noviembre de 2007, José Gregorio González Romero y Gabriel Antonio se dirigieron en un Opel Astra alquilado, matrícula 6639 DMC al hotel Semíramis del Puerto de la cruz, para a continuación acudir al Burger King del CC Alcampo La Villa, en la Orotava, donde el llamado Nelson Prato Rudas, que se alojó en la habitación 1406 del citado establecimiento, les entregó dos kilogramos de cocaína que había transportado el día anterior desde Venezuela. En la Referida habitación se encontraron 3.400 euros, supuestamente, recibidos por el mismo en pago de dicho transporte. El día 26 de noviembre de 2007, sobre las 21,30 horas, Gabriel Antonio Millán Amaya llevaba en el forro interior de una bolsa de deporte color azul cuatro planchas de cocaína de peso 2.347,40 gramos, cuando fue detenido por la Policía Judicial, en compañía de José Gregorio González Romero, cuando fue detenido por la Policía Judicial, en compañía de José Gregorio González Romero, cuando salía de la vivienda en la que residía temporalmente en las Chafiras, a la que antes había accedido con la misma bolsa. Yeremy Montiel Reyes fue detenido en el domicilio de José Gregorio González Romero, situado en la calle Idafe, 6 de Adeje, hallándose en dicha vivienda unos 2000 euros, que iban a ser presuntamente destinados al pago de la droga que el propietario de la vivienda le iba a entregar, motivo por el que se reunieron el sábado anterior. El día 28 de noviembre de 2007, a las 21 horas, Jean Luis Domínguez Martín fue detenido cuando llegó a Tenerife procedente de Madrid en el vuelo de Air Europa UX9046, transportando en el interior de una bolsa de deporte idéntica a la que llevaba Don Gago y José Gregorio en el momento de su detención 2.450 gramos de cocaína, además de 1.050 euros, una reserva para los días 28 de noviembre a 30 de noviembre de 2007 en el hotel Semíramis del Puerto de la Cruz. El día 30 de agosto de 2007, Omar Antonio Vargas Chirino y Erica Zapata Quiceno, alias “la negra o churri”, usuaria del móvil 697.603.007, viajaron desde Madrid a Tenerife para entrevistarse con Kamal Abdul Raouf Mohsen y Mahmoud Mohamad Hjeij, cuñado del anterior encargados de distribuir la droga que llegaba a las isla. El segundo viajó a Madrid el día 16 de octubre de 2007 para hacerse cargo de la droga que posteriormente transportaría la imputada Diana María Ruiz Jaramillo hasta Tenerife. Omar Antonio proporciona la droga a Erica María Zapata y a José Rusbel Jaramillo Arana, a través de correos para su posterior distribución por estos. El día 17 de octubre de 2007, Luis Efrén Bertel Prada fue detenido en Alcalá de Henares cuando iba a entregar dos kilos de cocaína a Erika Zapata Quiceno y a José Rusbel Jaramillo Arana, quienes viajaban en un vehículo Toyota Yaris Rojo, matrícula 5708FPM. En el domicilio de dicho imputado, situado en la calle Campezo 14 de Madrid, se encontraron 3.166 gramos de cocaína. Ese mismo día, se procedió a la detención de Mohmoud Mohamad Hjeij “Manuel” y de Diana María Ruiz Jaramillo, “Guifara”, cuando ambos se encontraban en el intercambiador de autobuses de la Avenida de América –Madrid-, llevando el primero en su poder 700 euros, además de dos tarjetas telefónicas y notas manuscritas. El día 18 de octubre de 2007, se detuvo a Erika Zapata Quiceno y a José Rusbel Jaramillo Arana, cuando se dirigían a su domicilio, situado en la calle Coruña, 110 de Torrejón del Rey –Guadalajara-, en un vehículo Opel Astra, matrícula 3982 FVG, momento en que llevaban en su poder 4.620 euros y 415 euros, respectivamente, además de sus teléfonos móviles, documentación bancaria y anotaciones manuscritas. En su domicilia se encontraron 422 gramos de cocaína preparada para su venta y 26.890 euros en efectivo. El mismo día 18 de octubre de 2007 se encontró en el domicilio de Rosa Gloria Muro Alfonso, pareja de Ali Yleij Mohsen, y también dedicado a la venta de estupefacientes, situada en la calle Isla de Gran Canaria, 15 del puerto de la Cruz, una bolsa de deportes con 38 pastillas de hachís, de peso 6 kgrs, una balanza electrónica y 720 euros. En el domicilio de Ali Yleij Mohsen, situado en la calle Santa Rosa, 13 de Guamasa, se encontraron dos planchas de hachís 245 y 255 gramos y 205 euros en efectivo. Kim Ricardo Fieseng Koenitz reconoció en su declaración que había pedido un kilo de droga para venderla a Ali Yleij Mohsen. El día 13 de octubre de 2007, se encontró en el domicilio de Diana Patricia Valencia, situada en la calle Monroy, 11 de Madrid, dos bolsas de plástico con 179 y 412 gramos de cocían (sic), otra con 503 gramos de sustancia de corte y 26.890 euros en efectivo. El día 13 de enero de 2008, se detuvo a José Danilo Rodríguez Bobadilla, usuario de los teléfonos 609.31.21.80 y 667.280.063, desde los que se contactó con Diana Patricia Ceballos Valencia, diversas ocasiones, en las que quedaron en que debía buscar alojamiento y billetes de vuelta a los correos Fabián Mauricio Morales Ruiz y María Constanza del Toro Bernal, quienes fueron detenidos por la Guardia Civil en un control rutinario en el Puerto de Santa Cruz de Tenerife, cuando transportaban 2 kgrs de cocaína.
En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales españolas calificaron el comportamiento endilgado a SACHA DEL OLMO LE LEUXHER, en ambos casos, como constitutivos del delito de tráfico de drogas de los artículos 368, 369 Bis14 y 369 -6º-15 (castigado con pena de entre 9 a 12 años), del Código Penal de ese país, como pasa a reseñarse:16
Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Dicha conducta, encuentra equivalencia típica en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, así:
ARTÍCULO 376.- TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se colige entonces, que los injustos atribuidos a SACHA DEL OLMO LE LEUXHER en el Reino de España, están tipificados penalmente en nuestro país, y sancionados con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface.
5. Causas de improcedencia.
Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de nuestro país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En primer lugar, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que DEL OLMO LE LEUXHER esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su abogado defensor.
De otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Al respecto, se tiene que, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000:
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).
Por consiguiente, no se vislumbra que la acción penal correspondiente a los delitos por los que se requiere a SACHA DEL OLMO LE LEUXHER haya prescrito en Colombia, pues, de acuerdo a los hechos enunciados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, -aportado con la Nota Verbal 308 de 2015-, y por el Juzgado de Primera Instancia de Arona (Santa Cruz de Tenerife –España), -aportado con la Nota Verbal 327/2015-, los mismos ocurrieron el 13 de septiembre de 2002, y el 23 de noviembre de 2007, respectivamente, lo que indica que, al momento actual en ninguno de los casos, ha transcurrido un lapso superior a 20 años, término máximo de prescripción, según la normatividad colombiana.
Por último, el delito de tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
En estas condiciones, como lo señaló el Delegado del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite para acceder a la solicitud de extradición.
6. Concepto
Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno del Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano nacionalizado español SACHA DEL OLMO LE LEUXHER, para que cumpla con las órdenes de detención preventiva dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el 10 de diciembre de 2012 dentro del procesamiento 46/2003, y por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arona (Santa Cruz de Tenerife), el 21 de diciembre de 2012 dentro del procesamiento 02/2009, ambos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
6.1. Para el caso, al tratarse de un ciudadano nacionalizado español, es a ese país al que corresponde la observancia de los derechos fundamentales que le asisten al requerido, pues como bien lo advierte el inciso 2º del artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, «los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales», razón por la cual no hará condicionamientos especiales a la presente solicitud de extradición (En ese sentido, CSJ CP024 – 2015).
Por tal razón, SACHA DEL OLMO LE LEUXHER debe someterse a las leyes y a las penas vigentes en el país requirente, sin que en tal circunstancia puedan intervenir las autoridades colombianas, bajo el riesgo de afectar el ejercicio del ius puniendi, axioma según el cual, por regla general, cada Estado juzga a sus nacionales de conformidad con las normas vigentes para tal efecto.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que SACHA DEL OLMO LE LEUXHER ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
6.2 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano nacionalizado español SACHA DEL OLMO LE LEUXHER, solicitada al Gobierno de Colombia por el Gobierno del Reino de España para enjuiciarlo por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, conforme con los hechos señalados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dentro del procesamiento 46/2003, y por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arona (Santa Cruz de Tenerife), dentro del procesamiento 02/2009.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta original. Folio 17.
2 Carpeta original. Folio 27. Adicionada posteriormente con las Notas Verbales 109 de 12 de marzo de 2013 y 155 de 23 de abril de 2013.
3 Ibíd. Folio 31 y 48.
4 Ibíd. Folio 28 y 45.
5 Ibíd. Folio 20.
6 Ibíd. Folio 25.
7 Cuaderno Corte. Folios 418 a 23.
8 Carpeta Original. Folios 40y s.s.
9 Ibíd. Folio 41
10 Carpeta Original. Folios 40 y s.s.
11 Ibíd. Folio 76.
12 Ibíd. Folios 8 – 9.
13 Ibíd. Folios 42 -43.
14 Artículo 369 Bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos. (fl. 57)
15 Artículo 369. 6. Se impondrá las penas privativas de la libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa de tanto al cuádruplo cuando: 6. El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun en modo ocasional. (flo. 37)
16 Ibíd. Folios 71