AP5768-2015(46608)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5768-2015  

Radicación 46608  

(Aprobado en acta No. 350)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  DIEGO ARMANDO CARPETA BEJARANO, contra la sentencia de 16 de junio de  2015  mediante  la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por  el  Juzgado Primero Penal Municipal del mismo Distrito Judicial, que lo condenó  como autor del delito de hurto calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

…el  treinta (30) de mayo de dos mil trece  (2013)  entre  diez (10) y once (11) de la noche, Diego Armando Carpeta Bejarano  y  otro  sujeto,  abordaron  en  inmediaciones  de la carrera 10 con calle 16 un  vehículo  de  servicio  público conducido por Jair Fabián Perdomo Bernal y al  llegar  a  la avenida Boyacá con 26, lo amenazaron con arma corto punzante y lo  despojaron  de  dos  celulares  y  ciento  ochenta  mil  pesos  ($180.000,oo) en  efectivo.   

Agentes   de  la  Policía  de  vigilancia  pertenecientes  a  la  Estación  de Fontibón fueron informados de la comisión  del  hurto,  por  lo  que se dirigieron al lugar de los hechos y emprendieron la  persecución  que  para  ese  momento ya realizaban varios taxistas, luego de lo  cual,  lograron  la  captura del procesado Carpeta Bejarano y de otra persona, a  quienes  trasladaron  al  CAI  Fontibón  para  su judicialización.1   

El  1°  de  junio  de  2013 ante el Juzgado  Treinta  y  Tres Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá,  se  cumplió  la  audiencia  de  legalización  de  captura de CARPETA  BEJARANO.  En  la  misma diligencia la Fiscalía le imputó la posible comisión  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  al  tiempo  que  solicitó  la  imposición  de  medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El  imputado  no  aceptó  los  cargos  y  fue  afectado  con  la medida cautelar de  carácter personal deprecada.   

Presentado el 30 de julio de 2013 el escrito  de  acusación  por  el citado ilícito, el 2 de agosto siguiente se cumplió la  respectiva    audiencia    en    el   Juzgado   Primero   Penal   Municipal   de  Bogotá.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral, el 29 de agosto de 2014 se emitió  sentencia   en  la  cual  fue  condenado  como  coautor  del  delito  objeto  de  acusación,  a  las  penas de cincuenta y siete (57) meses, dieciocho (18) días  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas   por   el   mismo   lapso,   sin   concederle   algún   subrogado  o  beneficio.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  sentencia  de  16 de junio de 2015 confirmó la condena, razón por la  cual  aquél  insiste  al  impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Bajo  el  marco  de  la  causal  tercera  de  casación,  contemplada  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pregona la  violación  indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso  juicio de existencia.   

Pone  de  presente  que  los  juzgadores  no  realizaron  una  valoración  integral  de  los  testimonios recepcionados en la  audiencia  de  juicio  oral  que  daban cuenta de la presencia en el lugar de la  captura  de un tercer sujeto diferente a los dos aprehendidos, lo que justificó  el  Ad  quem  en  que al no  haber  sido  señalado  por  la  víctima  como  uno de los ejecutores del hecho  habría motivado que no fuera mencionado en el informe de policía.   

Para  el  defensor,  resulta  relevante  ese  tercer  sujeto, ya que la víctima sólo hizo mención a dos, aspecto que no fue  analizado  a  fondo por el Tribunal, porque contrariamente se confirmó el fallo  de  condena  sólo  mediante  afirmaciones  genéricas  de  mediar  «coherencia  en  el relato de los testimonios que narraron de forma  precisa   consistente   y   detallada  lo  sucedido»  o que no se advertía en ellos el ánimo en perjudicar  al procesado.   

Destaca que los policiales Jeison Alejandro  Díaz  Gutiérrez  y  Piter  Arbey  Martínez  Parra  señalaron  que  al  hacer  presencia  en  el  lugar,  ya  otros  uniformados  habían  capturado  a CARPETA  BEJARANO,  Edgar  Mejía y otro sujeto, quienes fueron conducidos a la Estación  de Policía, lugar en el que la víctima señaló sólo a dos.   

Que  en  este  aspecto  adquiere  sentido el  testimonio  de  Jeison  Andrés  Carpeta, hermano del enjuiciado, quien aseveró  que  ellos  dos se encontraban en compañía de Edgar Mejía en el caño fumando  vicio,  que  estaban vestidos como habitantes de la calle, sucios, porque hacía  quince  días no se bañaban, y que hacia las 9:30 de la noche salieron de allí  para  hurtarle  un  bolso a un señor que andaba con bastón, momento en que los  taxistas  y  los  policías los capturaron, con lo cual, en criterio del censor,  se  acreditaría  que  su  asistido  no  tuvo  que  ver  en el hurto del que fue  víctima taxista.   

Que  por  su  parte  el  agente  José David  Cárdenas  Gómez  indicó  que  el 1° de junio de 2013 le puso de presente los  derechos  al  capturado  dado que al momento de su aprehensión presentaba grado  II  de  embriaguez,  sin  embargo,  el taxista no supo precisar si sus pasajeros  iban  o  no  embriagados y el médico legista Luis Jesús Prada Moreno confirmó  que  el  procesado  es  consumidor  de  estupefacientes  pero que el dictamen de  embriaguez  arrojó  negativo,  posiblemente  porque lo hizo dos horas después,  cuando era factible ese resultado.   

Tilda  de inverosímil el testimonio de Jair  Perdomo  Bernal  cuando  dijo  que  persiguió a los dos sujetos, los perdió de  vista  como  diez  segundos  y  luego los observó cuando estaban atracando a un  señor,  en  vez  de  asegurar  el  producto de lo que ya habían hurtado.    

Asegura   que   el  Tribunal  «desconoció    indirectamente»    los  artículos  28,  29,  230 de la Constitución, 6, 7, 239 y 240 y 241 del Código  Penal,  ya  que  no hay plena prueba de la responsabilidad del procesado, por lo  que  solicita  casar  el  fallo  impugnado  y  emitir  decisión de reemplazo de  carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aunque el recurrente anhela la modificación  de   la  responsabilidad  penal  predicada  de  su  defendido  al  denunciar  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, el desarrollo que le imprime a la  censura  no  se  ajusta a la disciplina que rige para denotar esa clase de yerro  judicial.   

Si  bien anuncia un yerro fáctico por falso  juicio  de  existencia, lejos de denunciar las pruebas omitidas por el juzgador,  aborda  yerros  judiciales  de  carácter  intelectivo sin tampoco precisar qué  regla  de  formación  del  convencimiento  fue pretermitida por el juez plural.   

Es   sabido  que  cuando  el  juzgador  al  aprehender  o  contemplar  materialmente  los  elementos  de convicción ignora,  desconoce  u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida incurre  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión, el cual  difiere  sustancialmente  del  falso  raciocinio que se da al momento de valorar  los elementos de convicción.   

Distante de la realidad procesal asegura que  el  Tribunal  no  analizó  el  hecho  relacionado  con que un tercer sujeto fue  capturado,  porque en el fallo con suficiencia se analizó que los policiales no  relacionaron  a  esa otra persona, porque la víctima sólo señaló a dos, como  lo  clarificó  Jeison  Alejandro Díaz Gutiérrez, uno de los uniformados en su  declaración  en  el juicio oral, acerca de que el otro joven aprehendido había  sido descartado por el taxista.   

El defensor olvida que las discrepancias con  las  consideraciones  judiciales no son por sí solas suficientes para atacar el  fallo,  por  cuanto se han de desvirtuar, no mediante una argumentación libre y  propia  de  las  instancias  ordinarias,  sino  con  sujeción  a  las técnicas  casacionales   establecidas   encaminadas  a  probar  la  existencia  de  yerros  manifiestos  y  esenciales,  de  ahí  que  sin  más  repare en la credibilidad  otorgada  a  las  manifestaciones  de  la  víctima cuando dijo luego de que los  sujetos  le  hurtaran  sus pertenencias, los persiguió y aunque los perdió por  un  momento  vio  cuando  también  le   hurtaban a un señor que tenía un  bastón.   

Precisamente,  en la sentencia se explicaron  las  razones por las cuales tales manifestaciones resultaban creíbles y tenían  correspondencia  con  datos  objetivos,  porque  el  mismo DIEGO ARMANDO CARPETA  BEJARANO  y  su  hermano  Jeison  Andrés corroboraron que le habían quitado un  maletín  a  una  persona  mayor,  descripción  física  que  coincidía con la  mencionada  por  el  taxista  Jair  Fabián  Perdomo  Bernal  en el juicio oral,  «situación   que  en  manera  alguna  desdibuja  lo  sucedido  momentos  antes  con  la  víctima, pues es perfectamente factible que  luego  de  haber  perpetrado el delito, hicieran lo propio con ese adulto mayor,  antes      de     percatarse     de     que     eran     perseguidos».   

La Sala con anterioridad ha insistido en que  para  denunciar  un  error  de  hecho  por falso raciocinio le compete al censor  acreditar  el  desafuero  intelectivo del juzgador en la valoración probatoria,  propio  del alejamiento de los postulados de la sana crítica, por lo cual ha de  resaltar  el  capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante  el  desconocimiento  de  los  principios  lógicos,  de criterios científicos o  reglas del sentido común ya decantadas.   

Pero tal ejercicio de manera ineludible debe  tener  el  complemento  de  exhibir el postulado al que debió acudirse para una  adecuada  estimación  probatoria  a  fin de que la contradicción que arroje el  cotejo  entre  el  fallo  con  los postulados de la apreciación racional de los  elementos de convicción sea evidente o palmaria.   

En este caso, para minar el crédito dado al  relato  de la víctima, el casacionista no identifica la regla de la experiencia  aplicada  por  el  Tribunal  a  fin de denotar que ante las particularidades del  caso sufría excepción.   

Ahora,  lo relacionado con la embriaguez del  procesado  que  resalta  el  defensor, el Tribunal destacó que no tenía alguna  trascendencia  que  el taxista no hubiera podido determinar si los dos pasajeros  que  recogió  habían  ingerido  licor,  dado  que no sostuvo conversación con  ellos  y simplemente los escuchó susurrar «cosas como  de  que  se  habían ganado… que habían fumado», de  manera que no le era exigible saber su estado para ese momento.   

Y se queda así vacua tal queja en cuanto el  casacionista  no  expone  qué  trascendencia  frente a la parte dispositiva del  fallo habría tenido tal circunstancia.   

De  manera  que  el  libelo contiene grandes  falencias,  que  en  manera  alguna  pueden ser enmendadas por la Corte, ante el  principio  de  limitación  que  rige  el  recurso  extraordinario,  las  cuales  conllevan su no admisión.   

Finalmente,  no  se observa con ocasión del  fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías  de  las  partes, tampoco ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de  fondo,  según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de  2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 del citado estatuto adjetivo penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  DIEGO   ARMANDO   CARPETA  BEJARANO,  por  las  razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, el demandante puede elevar petición de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  El  otro capturado, Edgar Andrés Mejía Cortes huyó  de  las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, antes  de ser judicializado.     

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