Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5768-2015
Radicación 46608
(Aprobado en acta No. 350)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO ARMANDO CARPETA BEJARANO, contra la sentencia de 16 de junio de 2015 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:
…el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) entre diez (10) y once (11) de la noche, Diego Armando Carpeta Bejarano y otro sujeto, abordaron en inmediaciones de la carrera 10 con calle 16 un vehículo de servicio público conducido por Jair Fabián Perdomo Bernal y al llegar a la avenida Boyacá con 26, lo amenazaron con arma corto punzante y lo despojaron de dos celulares y ciento ochenta mil pesos ($180.000,oo) en efectivo.
Agentes de la Policía de vigilancia pertenecientes a la Estación de Fontibón fueron informados de la comisión del hurto, por lo que se dirigieron al lugar de los hechos y emprendieron la persecución que para ese momento ya realizaban varios taxistas, luego de lo cual, lograron la captura del procesado Carpeta Bejarano y de otra persona, a quienes trasladaron al CAI Fontibón para su judicialización.1
El 1° de junio de 2013 ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se cumplió la audiencia de legalización de captura de CARPETA BEJARANO. En la misma diligencia la Fiscalía le imputó la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado, al tiempo que solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con la medida cautelar de carácter personal deprecada.
Presentado el 30 de julio de 2013 el escrito de acusación por el citado ilícito, el 2 de agosto siguiente se cumplió la respectiva audiencia en el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá.
Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 29 de agosto de 2014 se emitió sentencia en la cual fue condenado como coautor del delito objeto de acusación, a las penas de cincuenta y siete (57) meses, dieciocho (18) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin concederle algún subrogado o beneficio.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 16 de junio de 2015 confirmó la condena, razón por la cual aquél insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Bajo el marco de la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pregona la violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de existencia.
Pone de presente que los juzgadores no realizaron una valoración integral de los testimonios recepcionados en la audiencia de juicio oral que daban cuenta de la presencia en el lugar de la captura de un tercer sujeto diferente a los dos aprehendidos, lo que justificó el Ad quem en que al no haber sido señalado por la víctima como uno de los ejecutores del hecho habría motivado que no fuera mencionado en el informe de policía.
Para el defensor, resulta relevante ese tercer sujeto, ya que la víctima sólo hizo mención a dos, aspecto que no fue analizado a fondo por el Tribunal, porque contrariamente se confirmó el fallo de condena sólo mediante afirmaciones genéricas de mediar «coherencia en el relato de los testimonios que narraron de forma precisa consistente y detallada lo sucedido» o que no se advertía en ellos el ánimo en perjudicar al procesado.
Destaca que los policiales Jeison Alejandro Díaz Gutiérrez y Piter Arbey Martínez Parra señalaron que al hacer presencia en el lugar, ya otros uniformados habían capturado a CARPETA BEJARANO, Edgar Mejía y otro sujeto, quienes fueron conducidos a la Estación de Policía, lugar en el que la víctima señaló sólo a dos.
Que en este aspecto adquiere sentido el testimonio de Jeison Andrés Carpeta, hermano del enjuiciado, quien aseveró que ellos dos se encontraban en compañía de Edgar Mejía en el caño fumando vicio, que estaban vestidos como habitantes de la calle, sucios, porque hacía quince días no se bañaban, y que hacia las 9:30 de la noche salieron de allí para hurtarle un bolso a un señor que andaba con bastón, momento en que los taxistas y los policías los capturaron, con lo cual, en criterio del censor, se acreditaría que su asistido no tuvo que ver en el hurto del que fue víctima taxista.
Que por su parte el agente José David Cárdenas Gómez indicó que el 1° de junio de 2013 le puso de presente los derechos al capturado dado que al momento de su aprehensión presentaba grado II de embriaguez, sin embargo, el taxista no supo precisar si sus pasajeros iban o no embriagados y el médico legista Luis Jesús Prada Moreno confirmó que el procesado es consumidor de estupefacientes pero que el dictamen de embriaguez arrojó negativo, posiblemente porque lo hizo dos horas después, cuando era factible ese resultado.
Tilda de inverosímil el testimonio de Jair Perdomo Bernal cuando dijo que persiguió a los dos sujetos, los perdió de vista como diez segundos y luego los observó cuando estaban atracando a un señor, en vez de asegurar el producto de lo que ya habían hurtado.
Asegura que el Tribunal «desconoció indirectamente» los artículos 28, 29, 230 de la Constitución, 6, 7, 239 y 240 y 241 del Código Penal, ya que no hay plena prueba de la responsabilidad del procesado, por lo que solicita casar el fallo impugnado y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque el recurrente anhela la modificación de la responsabilidad penal predicada de su defendido al denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, el desarrollo que le imprime a la censura no se ajusta a la disciplina que rige para denotar esa clase de yerro judicial.
Si bien anuncia un yerro fáctico por falso juicio de existencia, lejos de denunciar las pruebas omitidas por el juzgador, aborda yerros judiciales de carácter intelectivo sin tampoco precisar qué regla de formación del convencimiento fue pretermitida por el juez plural.
Es sabido que cuando el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el cual difiere sustancialmente del falso raciocinio que se da al momento de valorar los elementos de convicción.
Distante de la realidad procesal asegura que el Tribunal no analizó el hecho relacionado con que un tercer sujeto fue capturado, porque en el fallo con suficiencia se analizó que los policiales no relacionaron a esa otra persona, porque la víctima sólo señaló a dos, como lo clarificó Jeison Alejandro Díaz Gutiérrez, uno de los uniformados en su declaración en el juicio oral, acerca de que el otro joven aprehendido había sido descartado por el taxista.
El defensor olvida que las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para atacar el fallo, por cuanto se han de desvirtuar, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas casacionales establecidas encaminadas a probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, de ahí que sin más repare en la credibilidad otorgada a las manifestaciones de la víctima cuando dijo luego de que los sujetos le hurtaran sus pertenencias, los persiguió y aunque los perdió por un momento vio cuando también le hurtaban a un señor que tenía un bastón.
Precisamente, en la sentencia se explicaron las razones por las cuales tales manifestaciones resultaban creíbles y tenían correspondencia con datos objetivos, porque el mismo DIEGO ARMANDO CARPETA BEJARANO y su hermano Jeison Andrés corroboraron que le habían quitado un maletín a una persona mayor, descripción física que coincidía con la mencionada por el taxista Jair Fabián Perdomo Bernal en el juicio oral, «situación que en manera alguna desdibuja lo sucedido momentos antes con la víctima, pues es perfectamente factible que luego de haber perpetrado el delito, hicieran lo propio con ese adulto mayor, antes de percatarse de que eran perseguidos».
La Sala con anterioridad ha insistido en que para denunciar un error de hecho por falso raciocinio le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas del sentido común ya decantadas.
Pero tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción que arroje el cotejo entre el fallo con los postulados de la apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente o palmaria.
En este caso, para minar el crédito dado al relato de la víctima, el casacionista no identifica la regla de la experiencia aplicada por el Tribunal a fin de denotar que ante las particularidades del caso sufría excepción.
Ahora, lo relacionado con la embriaguez del procesado que resalta el defensor, el Tribunal destacó que no tenía alguna trascendencia que el taxista no hubiera podido determinar si los dos pasajeros que recogió habían ingerido licor, dado que no sostuvo conversación con ellos y simplemente los escuchó susurrar «cosas como de que se habían ganado… que habían fumado», de manera que no le era exigible saber su estado para ese momento.
Y se queda así vacua tal queja en cuanto el casacionista no expone qué trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo habría tenido tal circunstancia.
De manera que el libelo contiene grandes falencias, que en manera alguna pueden ser enmendadas por la Corte, ante el principio de limitación que rige el recurso extraordinario, las cuales conllevan su no admisión.
Finalmente, no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final
Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 del citado estatuto adjetivo penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DIEGO ARMANDO CARPETA BEJARANO, por las razones dadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el demandante puede elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El otro capturado, Edgar Andrés Mejía Cortes huyó de las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, antes de ser judicializado.