STP11652-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11652-2018  

Radicación n.°  99783  

(Aprobación Acta  No. 287)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ CARLOS DE LA  CRUZ GÓMEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el asunto a las demás  autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal  radicado, según información del accionante, bajo el  número 08758310400120090016200  

Adicionalmente,  en atención a las respuestas recibidas, se vinculó al  Establecimiento Penitenciario-EPAMSCAS COMBITA, del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y a la empresa de SERVICIOS  POSTALES NACIONALES S.A-, 4-72.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JUAN  CARLOS DE LA CRUZ GÓMEZ manifestó que se encuentra  privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de alta y  mediana seguridad de Combita, Boyacá y solicita que se proteja  su derecho de petición, el cual considera que se vulneró  con la omisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, al no dar una respuesta de fondo, clara, oportuna y  eficaz.  

En el escrito de tutela relató  los siguientes hechos:  

1. La  petición la presentó al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, porque al momento de ser condenado se  encontraban vigentes las disposiciones que señalaban que  procedía las rebajas de 2/5 partes por la aceptación de  cargos o confesión en la etapa de instrucción.  

2. Señaló  que aceptó los cargos que se le imputaron y se acogió a  sentencia anticipada, por lo cual, es procedente aplicar el artículo  351 de la Ley 906 de 2004 y por ello, debe hacerse una corrección  de la pena impuesta.  

3.  El día 8 de mayo de 2017, presentó petición al  Tribunal, realizando la solicitud de redosificación  anteriormente enunciada, sin embargo, a la fecha de interposición  de la tutela no ha recibido respuesta. Como prueba, el accionante  allegó copia de la solicitud que formuló.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.  Fiscalía Primera Seccional de Soledad: señaló  que no tiene ningún interés en la actuación,  debido a que en los últimos tres años no se ha  realizado ninguna actividad  relacionada con el asunto.  

2.  Procuraduría Judicial 209 de Soledad: precisó  que no actúa como agente del ministerio público ante la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  que presuntamente vulneró el derecho de petición del  accionante. Por ello, solicitó la desvinculación de la  acción constitucional.  

3.  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad:  Señaló que ante ese  despacho se adelantó en primera instancia el proceso penal  08758310400120090162, por el delito de homicidio agravado, sin  embargo, no existe una relación entre las pretensiones de la  acción de tutela sobre la solicitud de respuesta de fondo de  una petición presentada ante el Tribunal y las actuaciones  realizadas por el despacho, por lo que solicita la desvinculación  de la acción de tutela.  

4.  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla: Informó que la  actuación adelantada se relaciona con resolver la apelación  interpuesta por el apoderado de la parte civil en contra de la  providencia del 5 de noviembre de 2010, por medio de la cual el  Juzgado Penal del Circuito de Soledad había declarado la  extinción de la acción penal por indemnización  integral a favor del señor de la Cruz Gómez, dentro del  proceso seguido en su contra por el delito de homicidio agravado.  

El 24 de febrero de 2011 fue resuelto el recurso  de alzada, se revocó la decisión de primera instancia y  se condenó al procesado a la pena de 322 meses, como  responsable del delito de homicidio agravado.  

Contra  la decisión se interpuso recurso extraordinario de casación  y se inadmitió la demanda pero se casó oficiosamente,  respecto de la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, que se había  fijado en 20 años. Recibido el expediente, fue regresado al  juzgado de origen, el 10 de julio de 2012.  

Respecto  de la pretensión de la acción de tutela, señaló  que la petición que se anexa no tienen ningún tipo de  recibido del Tribunal y que claramente sólo se observa el  sello de “pase jurídica  alta seguridad” del EPAMSCAS  COMBITA, por lo que se desvirtúa alguna vulneración al  derecho de petición del accionante.  

5.  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita:  Allegó copia de la planilla de envío de la petición  presentada por el señor José Carlos de la Cruz ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 8 de  mayo de 2018. Agregó que solicita que se desvincule de la  acción de tutela, debido a que el establecimiento  penitenciario no ha vulnerado ningún derecho al accionante,  toda vez que la petición fue enviada al Tribunal Superior de  Barranquilla, por la empresa 4-72.  

6. Servicios  Postales Nacionales S.A, empresa 4-72: Remitió  la guía No. RN755027934CO, en donde se da cuenta del envío  de la comunicación desde INPEC EPAMSCAS COMBITA, que fue en el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al habérsele  dado el tratamiento logístico adecuado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela promovida por  JOSÉ CARLOS DE LA CRUZ GÓMEZ.  

El  accionante censura que se le vulneró el derecho de petición  por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, por la omisión en la respuesta de la solicitud  de redosificación presentada el 8 de mayo de 2017, la cual a  la fecha de interposición de la acción de tutela no  había sido resuelta.  

Por  lo anterior, el problema jurídico será establecer si  por la mora presentada en responder la solicitud del 8 de mayo  de 2017, se vulneró el derecho de petición del  accionante, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Para  el presente estudio, debe considerarse que el artículo 86 de  la Carta Política establece que la acción de tutela, se  trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata  de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o  vulnerados por cualquier acción u omisión de las  autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio de protección para evitar un  perjuicio irremediable.  

El derecho de petición es una garantía  constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos  casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte,  les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara,  completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.  Estos elementos constituyen el núcleo esencial de este derecho  fundamental.2  

Todo  destinatario de una petición, debidamente presentada, debe  tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos  ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada  al peticionario. Así, no cualquier comunicación es  suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.”3.  

Para la  solución del caso, resulta pertinente recordar que las  peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición,  ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de  su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013  expuso que:  

… respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra  limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse  las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán  de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente  judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento  respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a  los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y  (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e  impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en  su condición, bajo las normas generales del derecho de  petición que rigen la administración, esto es, el  Código Contencioso Administrativo.  

Además,  en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre  otras, ese Alto Tribunal ha señalado  que el derecho de petición e incluso el de postulación  se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera  de las siguientes condiciones: «(i) debe ser  concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

Análisis  del caso en concreto  

Para el  caso y con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y  vinculadas, se avizora una vulneración a los derechos   fundamentales del señor José Carlos de la Cruz Gómez,  que requieren de la intervención del juez constitucional.  

El señor  José de la Cruz entregó una solicitud de redosificación  de la pena impuesta, la cual dirigió al Tribunal Superior del  Distrito judicial de Barranquilla desde el 8 de mayo de 2017, de la  cual sólo tiene la constancia de recibido por el  establecimiento penitenciario en donde se encuentra privado de la  libertad.  

Sin  embargo, dicha petición fue remitida por el establecimiento  penitenciario a través de la empresa 4-72, que evidencia con  su reporte de la guía del envío, en la que se indica  que la petición fue efectivamente entregada al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de mayo de  2017.  

Pese  a ello, el Tribunal Superior de Barranquilla manifiesta que no ha  vulnerado ningún derecho del accionante, debido a que la  solicitud de fecha 8 de mayo de 2017, solamente tiene el sello de  recibido del establecimiento penitenciario y carcelario de Combita.  

Debe  considerarse que se evidencia la afectación del derecho de  petición y de defensa del accionante, toda vez que la  autoridad a quien se dirigió la solicitud, desconoce su  existencia y por ende, no está encaminando su actividad a dar  una respuesta de fondo.  

Con  lo anterior, se encuentra entonces que se vulneró el derecho  de petición y el debido proceso por parte del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no dar respuesta  oportuna ni de fondo a la solicitud presentada el 8 de mayo de 2017,  por el señor José Carlos de la Cruz Gómez y en  ese sentido, se amparará el derecho vulnerado.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA invocado por JOSÉ          CARLOS DE LA CRUZ GÓMEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL          DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR          DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que dentro de las 48          siguientes realice la búsqueda de la solicitud presentada por          el señor JOSÉ DE LA CRUZ, recibida el 12 de mayo de          2017  

            

3. ORDENAR que vencido el          término anterior, una vez hallada la solicitud que fue          remitida por correo físico o con la copia enviada con el          presente trámite de tutela, se dé respuesta al señor          JOSÉ CARLOS DE LA CRUZ GÓMEZ, dentro de los 3 días          siguientes; en caso de que exista turno para atender esas          solicitudes, deberá ingresarse al que le habría          correspondido según la fecha de recepción, 12 de mayo          de 2017 e informar al accionante del trámite realizado.  

            

4. DESVINCULAR a las demás autoridades,          partes e intervinientes en el trámite de tutela, en atención          a que no se configuró por su parte, ninguna vulneración          al derecho de petición.  

            

5. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

6. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 5  

2          Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-692          de 2009.  

3          Sentencia T-146 de 2012      

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