Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11652-2018
Radicación n.° 99783
(Aprobación Acta No. 287)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ CARLOS DE LA CRUZ GÓMEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado, según información del accionante, bajo el número 08758310400120090016200
Adicionalmente, en atención a las respuestas recibidas, se vinculó al Establecimiento Penitenciario-EPAMSCAS COMBITA, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y a la empresa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A-, 4-72.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JUAN CARLOS DE LA CRUZ GÓMEZ manifestó que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Combita, Boyacá y solicita que se proteja su derecho de petición, el cual considera que se vulneró con la omisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no dar una respuesta de fondo, clara, oportuna y eficaz.
En el escrito de tutela relató los siguientes hechos:
1. La petición la presentó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque al momento de ser condenado se encontraban vigentes las disposiciones que señalaban que procedía las rebajas de 2/5 partes por la aceptación de cargos o confesión en la etapa de instrucción.
2. Señaló que aceptó los cargos que se le imputaron y se acogió a sentencia anticipada, por lo cual, es procedente aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y por ello, debe hacerse una corrección de la pena impuesta.
3. El día 8 de mayo de 2017, presentó petición al Tribunal, realizando la solicitud de redosificación anteriormente enunciada, sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela no ha recibido respuesta. Como prueba, el accionante allegó copia de la solicitud que formuló.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Fiscalía Primera Seccional de Soledad: señaló que no tiene ningún interés en la actuación, debido a que en los últimos tres años no se ha realizado ninguna actividad relacionada con el asunto.
2. Procuraduría Judicial 209 de Soledad: precisó que no actúa como agente del ministerio público ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que presuntamente vulneró el derecho de petición del accionante. Por ello, solicitó la desvinculación de la acción constitucional.
3. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad: Señaló que ante ese despacho se adelantó en primera instancia el proceso penal 08758310400120090162, por el delito de homicidio agravado, sin embargo, no existe una relación entre las pretensiones de la acción de tutela sobre la solicitud de respuesta de fondo de una petición presentada ante el Tribunal y las actuaciones realizadas por el despacho, por lo que solicita la desvinculación de la acción de tutela.
4. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: Informó que la actuación adelantada se relaciona con resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil en contra de la providencia del 5 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Soledad había declarado la extinción de la acción penal por indemnización integral a favor del señor de la Cruz Gómez, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio agravado.
El 24 de febrero de 2011 fue resuelto el recurso de alzada, se revocó la decisión de primera instancia y se condenó al procesado a la pena de 322 meses, como responsable del delito de homicidio agravado.
Contra la decisión se interpuso recurso extraordinario de casación y se inadmitió la demanda pero se casó oficiosamente, respecto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se había fijado en 20 años. Recibido el expediente, fue regresado al juzgado de origen, el 10 de julio de 2012.
Respecto de la pretensión de la acción de tutela, señaló que la petición que se anexa no tienen ningún tipo de recibido del Tribunal y que claramente sólo se observa el sello de “pase jurídica alta seguridad” del EPAMSCAS COMBITA, por lo que se desvirtúa alguna vulneración al derecho de petición del accionante.
5. Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita: Allegó copia de la planilla de envío de la petición presentada por el señor José Carlos de la Cruz ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 8 de mayo de 2018. Agregó que solicita que se desvincule de la acción de tutela, debido a que el establecimiento penitenciario no ha vulnerado ningún derecho al accionante, toda vez que la petición fue enviada al Tribunal Superior de Barranquilla, por la empresa 4-72.
6. Servicios Postales Nacionales S.A, empresa 4-72: Remitió la guía No. RN755027934CO, en donde se da cuenta del envío de la comunicación desde INPEC EPAMSCAS COMBITA, que fue en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al habérsele dado el tratamiento logístico adecuado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por JOSÉ CARLOS DE LA CRUZ GÓMEZ.
El accionante censura que se le vulneró el derecho de petición por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la omisión en la respuesta de la solicitud de redosificación presentada el 8 de mayo de 2017, la cual a la fecha de interposición de la acción de tutela no había sido resuelta.
Por lo anterior, el problema jurídico será establecer si por la mora presentada en responder la solicitud del 8 de mayo de 2017, se vulneró el derecho de petición del accionante, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Para el presente estudio, debe considerarse que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela, se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos elementos constituyen el núcleo esencial de este derecho fundamental.2
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”3.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Análisis del caso en concreto
Para el caso y con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y vinculadas, se avizora una vulneración a los derechos fundamentales del señor José Carlos de la Cruz Gómez, que requieren de la intervención del juez constitucional.
El señor José de la Cruz entregó una solicitud de redosificación de la pena impuesta, la cual dirigió al Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla desde el 8 de mayo de 2017, de la cual sólo tiene la constancia de recibido por el establecimiento penitenciario en donde se encuentra privado de la libertad.
Sin embargo, dicha petición fue remitida por el establecimiento penitenciario a través de la empresa 4-72, que evidencia con su reporte de la guía del envío, en la que se indica que la petición fue efectivamente entregada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de mayo de 2017.
Pese a ello, el Tribunal Superior de Barranquilla manifiesta que no ha vulnerado ningún derecho del accionante, debido a que la solicitud de fecha 8 de mayo de 2017, solamente tiene el sello de recibido del establecimiento penitenciario y carcelario de Combita.
Debe considerarse que se evidencia la afectación del derecho de petición y de defensa del accionante, toda vez que la autoridad a quien se dirigió la solicitud, desconoce su existencia y por ende, no está encaminando su actividad a dar una respuesta de fondo.
Con lo anterior, se encuentra entonces que se vulneró el derecho de petición y el debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no dar respuesta oportuna ni de fondo a la solicitud presentada el 8 de mayo de 2017, por el señor José Carlos de la Cruz Gómez y en ese sentido, se amparará el derecho vulnerado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA invocado por JOSÉ CARLOS DE LA CRUZ GÓMEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por las razones anotadas en precedencia.
2. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que dentro de las 48 siguientes realice la búsqueda de la solicitud presentada por el señor JOSÉ DE LA CRUZ, recibida el 12 de mayo de 2017
3. ORDENAR que vencido el término anterior, una vez hallada la solicitud que fue remitida por correo físico o con la copia enviada con el presente trámite de tutela, se dé respuesta al señor JOSÉ CARLOS DE LA CRUZ GÓMEZ, dentro de los 3 días siguientes; en caso de que exista turno para atender esas solicitudes, deberá ingresarse al que le habría correspondido según la fecha de recepción, 12 de mayo de 2017 e informar al accionante del trámite realizado.
4. DESVINCULAR a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite de tutela, en atención a que no se configuró por su parte, ninguna vulneración al derecho de petición.
5. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
6. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 5
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-692 de 2009.
3 Sentencia T-146 de 2012