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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP152-2014
Radicación N° 41747
(Aprobado Acta N° 288)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Italia, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano italiano Santo Scipione.
ANTECEDENTES
1. Mediante las Notas Verbales No. 44601, 45602 y 46933 del 30 de abril, 3 y 8 de mayo de 2013, la Embajada de la República de Italia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano italiano Santo Scipione, petición que formalizó con la comunicación diplomática No. 68964 del 24 de junio de ese año.
2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 6 de mayo de esa anualidad5, decretó la captura con fines de extradición de Santo Scipione, la que se hizo efectiva el 7 del mismo mes y año por miembros de la Policía Nacional6, en la Fundación Cardio Infantil ubicada en la calle 163 A No. 13-60 en la ciudad de Bogotá.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la República de Italia debidamente traducida y autenticada7, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores «que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y la República Italiana, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, los numerales 4 y 5 del artículo 6, del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: (…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la solicitud supra estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano».
4. En auto de fecha 23 de julio anterior se requirió al solicitado para que designara defensor de confianza8, vencido el término para ello, a través de comunicación de ésta Corporación a la Defensoría del Pueblo se solicitó nombrar un profesional del derecho adscrito a esa Entidad9, el cual tomó posesión el 12 de agosto pasado10, a través de auto del 13 del mismo mes y año, se le reconoció como tal y se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas11 que consideraran necesarias.
5. El Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario pedir medio de convicción con destino al trámite12; el pedido y la defensa por su parte, requirió el decreto y práctica de los mismos13, la Sala se pronunció el 16 de octubre pasado14, ordenando oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para que informe sobre la ejecución de la sentencia dictada contra el requerido Scipione y su estado.
6. Por lo anterior, el Juzgado citado dio respuesta por medio del oficio No. 2186 JEPMS de fecha 25 de octubre de 2013, informando que el «Proceso penal radicado 2012-368, en cuaderno de COPIAS, fallado contra SANTO SCIPIONO, C.E. 308638 de San Luca- Italia, residente en Montería Córdoba, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRAFICO, sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el 6 de julio de 2007, a la pena de NUEVE AÑOS…»15.
7. En auto de fecha 27 de enero del presente año se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, tiempo durante el cual se pronunciaron la defensa del requerido y la delegada del Ministerio Público.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 6896 de 24 de junio de 201216 la Embajada de la República de Italia aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Sentencia irrevocable de condena emitida en fecha 15 de mayo de 2012 por el Tribunal de Vivo Valentia, en contra de Santo Scipione17.
2. Relato de los hechos que condujeron a la solicitud de extradición18.
3. Normas aplicables al procedimiento y a la prescripción de la infracción penal19.
4. Orden de detención preventiva proferida por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catanzaro con relación al procedimiento penal No. 1869/05 RGNR DDA – 2007/05 RGGIP DDA para delitos en asuntos de drogas20 y extracto de la misma21 de fecha 10 de enero de 2011.
5. Decreto emitido por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catanzaro22 que dispone el juicio emitido el 22 de marzo de 2013.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de modo favorable al requerimiento de extradición del ciudadano italiano Santo Scipione, por el delito de tráfico de estupefacientes y desfavorable por el delito de concierto para delinquir en razón a que este hecho delictivo ya fue juzgado en Colombia.
Por lo demás, en su criterio se cumplen los presupuestos constitucionales y legales, esto es, la validez formal de la documentación presentada por el país reclamante, la indicación exacta tanto de los actos que determinaron la petición como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Frente a la existencia de cosa juzgada penal en Colombia, señaló que: «los hechos por los que fue solicitado Santos (sic) Scipione, relacionados en la sentencia sustento de la extradición, son los mismo por los que fue investigado y condenado en Colombia, en relación con el delito de concierto para delinquir. En la sentencia proferida por el Tribunal de Vibo Valentia, de fecha 15 de mayo de 2012, se hace mención en cada cargo que se imputa al señor Scipione que los hechos fueron ejecutados en el año 2011, coincidentes con la fecha consignada en la sentencia emitida en Colombia, pero como se indica, en Colombia solo fue condenado por el delito de concierto para delinquir»23.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
Allegó un escrito de alegatos en el que solicitó a la Corporación que emitiera concepto desfavorable a la extradición del ciudadano Santo Scipione. Expuso para ello los siguientes argumentos:
A efectos de evitar una posible violación al principio del non bis ídem, por cuanto «los elementos aportados por el Estado requirente, los hechos que allí se le imputan a Santo Scipione son los mismos por los cuales se le irrogó condena en nuestro país».
Señala, igualmente, que fue demostrado dentro del presente tramite, por medio de prueba decretada por ésta Corporación, que en contra del aquí requerido se adelantó un proceso penal en el que fue declarado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico el cual hizo tránsito a cosa juzgada y se le impuso una pena de nueve años de prisión, proferida sin beneficios ni indultos, la cual fue cumplida.
El defensor advierte que de concederse el pedido de extradición se estaría frente a «un agravio y una violación a los preceptos constitucionales, pues en pro de garantizar el debido proceso y como principio de la institución que se denomina extradición, se ha establecido que cuando con anterioridad al recibo del requerimiento de extradición la persona solicitada tiene una sentencia en firme la extradición no es viable».
De otro lado, termina su alegato manifestando que el solicitado es una persona de 79 años de edad, paciente terminal de una «cruel enfermedad» y por esto ya no presenta peligro para la sociedad.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2001, según se establece en los documentos aportados, la Sala emitirá concepto favorable en relación con los cargos concernientes con el tráfico de estupefacientes, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello, y desfavorable frente al cargo de concierto para delinquir, en virtud del principio de cosa juzgada.
1. Validez formal de la documentación presentada.
La documentación allegada por vía diplomática en respaldo a la solicitud de extradición de Santo Scipione, debidamente traducida, fue remitida con fundamento en la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada al derecho interno mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-164 de 1999.
De conformidad con el artículo 1º de la citada Convención, esta se aplica a «documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante». Esta norma considera como documentos públicos a efectos de la Convención, además de otros, los que «emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados».
Es así como las autoridades competentes italianas procedieron a apostillar los anexos que fueron aludidos, en cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del artículo 3º de la Convención, cuales son: copia conforme al original de la sentencia irrevocable de condena emitida por el Tribunal de Vibo Valentia, No. 403/12, del 15 de mayo de 2012; orden de detención preventiva emitida el 10 de mayo de ese mismo año por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catanzaro con relación al procedimiento penal No. 1869/06 RGNR DDA – 2007/05 RGGIP DDA para delitos en asunto de drogas; decreto que dispone el juicio emitido en fecha 22 de marzo de 2013 por el Juez para las Investigaciones Preliminares de ese mismo Tribunal; a su vez, copia de la legislación foránea aplicable al asunto.
En atención a que la solicitud de extradición del ciudadano italiano Santo Scipione se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los requisitos formales de legalización exigidas por las normas aplicables, la Corte encuentra acreditada la primera exigencia del artículo 513 de la Ley 600 de 2000.
1. Plena identidad de la persona reclamada en
Extradición
El Gobierno de la República de Italia informó en su petición que el solicitado se llama Santo Scipione, es ciudadano italiano nacido el 1 de noviembre de 1933, en San Luca (provincia de Reggio Calabria – Italia) identificado con la cédula de extranjería No. 308638, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 7 de mayo de 2013 con fundamento en Circular Roja de Interpol y las Notas Verbales Nos. 4460, 4560 y 4693 del 30 de abril, 3 y 8 de mayo del mismo año, procedente de la Embajada de la República Italia, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 6 de mayo del año anterior proferida por el Fiscal General de la Nación24.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado25, acta de notificación personal de la orden de captura y constancia de buen trato firmada por el requerido Santo Scipione, dan cuenta de que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno de la República de Italia.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 511 de la citada normatividad, este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Santo Scipione es solicitado en extradición por el Gobierno de la República de Italia para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Sentencia de condena No. 403/12 emitida por el Tribunal de Vibo Valentia en fecha 15 de mayo de 2012 y señalados en la orden de detención emitida por el Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catanzaro, que hace una descripción de las circunstancias en que se cometió, el momento, la fecha, hora y grado de participación26:
«Calificación legal de los hechos: TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES.
Fecha /periodo en que se cometió: el hecho:
Cargo 12) hasta el 23.01.2004;
Cargo 13) desde finales de junio de 2003 hasta abril de 2004;
Cargo 14) desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2003.
Lugar/ es donde fue cometido el hecho:
Cargo 12) En Colombia, Venezuela y en territorio nacional;
Cargo 13) En Colombia, Togo y en territorio nacional;
Cargo 14) En Colombia, Venezuela, España y en territorio nacional.
Descripción de los hechos (incluidas las relativas consecuencias):
Scipione Santo, de nacionalidad italiana, residente en Colombia,
resulta ser partícipe de una compleja asociación criminal dedicada al
narcotráfico internacional, en este caso cocaína, a escala mundial.
La Organización, en su conjunto, estaba compuesta por ciudadanos colombianos, dedicados al abastecimiento de las ingentes cantidades de narcóticos para enviar a Europa y a Australia; por ciudadanos italianos que se ocupaban de retirar las sustancias estupefacientes y de su colocación en el mercado nacional; por ciudadanos españoles y venezolanos que hacían de intermediarios y efectuaban el blanqueo de las ganancias; por ciudadanos italo-australianos que se ocupaban del relativo mercado australiano.
(…)
En particular, a ScipionE Santo se le contesta (sic) la participación, “calificada” en dicha organización, ya que él se halla entre los organizadores del ilícito tráfico internacional de cocaína. Hay que señalar, en efecto, que él era un verdadero y propio “embajador” del grupo Jonico-Reggio de la organización a cuyo frente estaba SCALI Natale. En nombre de éste último, SCIPIONE llevaba adelante las negociaciones relativas a la compraventa de grandes cantidades de estupefacientes, desplazándose a Colombia, a Europa, a Suramérica. Se ocupaba de las conclusiones de los negocios, ocupándose al mismo tiempo también de concordar las modalidades de envío de los estupefacientes hacia Italia.
Justo en ese contexto, SCIPIONE Santo debe responder, además que (sic) del delito de participación en la asociación dedicada al tráfico internacional de cocaína en la forma agravada del organizador, también de específicas importaciones de grandes cantidades de cocaína al territorio nacional, transportándolas desde Colombia, abastecidas y enviadas a Italia por los NARCOS Colombianos. En particular:
* de una gran cantidad de cocaína abastecida por los varios Spadei Rangel Michelangelo, “Felipe” “Daniel”, “Padrino”, DAVILA Gómez Sergio y comprada por el grupo italiano de Scali Natale, Lucá Orlando, Signari Sebastiano, Lucá Nicola, Pascale Angelo;
* de la compra, comercio, ilícita tenencia, transporte desde Colombia e importación al territorio nacional de una gran cantidad de sustancias estupefacientes del tipo cocaína equivalente al menos a 1000 kg., abastecida y enviada por los NARCOS colombianos (Espinosa Hernández Jairo Gabirel “alias Pippo” y los no identificados Alexio Orion, Sebastiano) y comprada por Scali Natale, Scipione Santo, Signati Sebastiano, con una diferencia a saldo del precio de venta equivalente a $ USA 2.150.000;
* de la compra, comercio, ilícita tenencia, transporte desde Colombia e importación al territorio nacional de una gran cantidad de sustancias estupefacientes del tipo cocaína, abastecidas y enviada por los NARCOS colombianos (Alexio Orio, Espinosa Hernández Jairo Gabriel) representados por Cardona Rodríguez Beatriz Juliette y comprada por Scali Natale, Scipione Santo, Signati Sebastiano, Lucá Orlando, Lucá Nicola, Pascale Angelo;
* de la compra, comercio, ilícita tenencia, transporte desde Colombia e importación al territorio nacional de una gran cantidad de sustancias estupefacientes del tipo cocaína equivalente al menos a 3500 Kg., abastecida y enviada por los NARCOS colombianos (Barrios Alvares Enrique Alfredo “alias Kike” y otros sujetos no identificados y comprada por Scali Natale, Scipione Santo, Signati Sebastiano, Lucá Orlando, Lucá Nicola;
* De la ilícita transacción relativa a la importación de una gran cantidad de cocaína (varias toneladas) al territorio nacional, transportándola desde Colombia, abastecida y enviada a Italia por los NARCOS colombianos. Esa gran cantidad resulta abastecida por dos diferentes CARTELES de NARCOS colombianos, el primero, compuesto por Strubrt Gonzalez Franklin, Guzmán Padrón Carlos Eduardo alisa Charly, Cardona Rodríguez Beatriz Juliette alias Ketty, Gneco Roys Alfonso José, Gómez Ruíz Miguel, el segundo a cuyo frente estaba Marín Villalobos Luis Alfonso, González Pollo Ángel y otros sujetos no identificados, efectuando su unitario envío al CARTEL colombiano a cuyo frente estaba Castillo Rico Edgar Ernesto “Ramiro” y Castillo Rico Giovanny, quienes recibían por esa actividad una retribución de 395.000,00 retirados en Roma por sus emisarios Ausin Saez José Luis y Ramos Aristin Marcelino, figurando como compradores, en concurso moral y material entre ellos, Scali Natale, Scipione Santo, Lucá Orlando, Signati Sebastiano, Lucá Nicola, Pugliese Dario, Geracitano Brun, Femia Rocco, Manglaviti Giovanni, Romeo Filippo».
En el mismo documento establece la normatividad aplicable, así27
:
«Cargo 12) delito previsto y penado por los arts. 110,81 del código penal, 73 párrafos primero y sexto, 80 párrafo segundo primera hipótesis del D.P.R. 309/1990;
Cargo 13) delito previsto y penado por los arts. 110, 81 del Código penal, 73 párrafos primero y sexto, 80 párrafo segundo primera hipótesis del D.P.R. 309/1990; 110, 56 CP, 73 párrafos primero y sexto, 80 párrafo segundo primera hipótesis del D.P.R. 309/1990;
Cargo 14) delito previsto y penado por los arts. 110, 112 n. 1, 81 C.P., 73 párrafos primero y sexto, 80 párrafo segundo primera hipótesis del D.P.R. 309/1990».
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Vibo Valentia de la República de Italia, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir y en el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000:
“Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la sentencia No. 403/12 proferida el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal de Vibo Valentia, no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exigencias de los artículos 511 y 520 de la Ley 600 de 2000, se cumple con este presupuesto.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la pieza procesal que sustenta la solicitud por parte del país requirente y la condena o, por lo menos, la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
El Tribunal de Vibo Valentia, en providencia de 15 de mayo de 2012, condenó a Santo Scipione por las conductas punibles ya referenciadas, acto procesal que en nuestra legislación se equipara a la sentencia como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a) Menciona la autoridad judicial que la emite.
b) Indica el lugar y fecha en que se profiere.
c) Señala el número de radicación de la actuación.
d) Contiene una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de las razones por las cuales se dedujo la responsabilidad del requerido en extradición y, por lo mismo, que condujeron a la decisión adoptada.
Por lo tanto, se observa que la sentencia que ampara la orden de detención preventiva emitida el 10 de enero de 2011 por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catanzaro dentro del procedimiento penal No. 1869/05 RGNR DDA – 2007/05 RGGIP DDA para delitos en asuntos de drogas, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que en nuestro sistema judicial contrae el fallo de mérito.
COSA JUZGADA EN COLOMBIA
Tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público y el apoderado de la Defensa, ésta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la existencia e hipótesis en las que los principios de cosa juzgada y non bis in ídem no permiten conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición, entre ellos y para el caso en estudio:
«8.9.1 Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional. 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004)28».
Igualmente, en posterior criterio estableció los presupuestos para determinar la existencia del principio de cosa juzgada:
«Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición29».
Así las cosas, la Sala realizará el análisis de los presupuestos señalados:
1. Sentencia en firme, de la copia allegada oportunamente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 6 de julio de 2007, dentro del radicado 47001-3107-001-2005-00050-00 adelantado en contra de Santo Scipione, entre otros, fue condenado a la pena de nueve años de prisión por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de noviembre de 2010 y en recurso extraordinario de casación surtido ante esta Corporación de fecha 14 de marzo de 2012, en el cual casa parcialmente30 y queda ejecutoriado en la misma fecha como consta en el sello que reposa en el mismo31. Por lo anterior, se satisface el requisito exigido.
1. Persona contra quien se adelantó el proceso sea la misma requerida en extradición, dentro de la mencionada sentencia, se observa en su acápite «FILIACIÓN DE LOS PROCESADOS» que,
«Santos (sic) Scipione, identificado con la cédula de extranjería número 308638, nacido en San Luca provincia de Calabria (Italia), propietario de un granero en Montería, lugar de residencia en Colombia32»
Con la información aportada por el país requirente y la señalada dentro del proceso penal que se adelantó en Colombia, se puede establecer que corresponde a la misma persona.
1. Que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición, para ello se hace necesario acudir a lo señalado en el acápite de «Hechos» de la sentencia citada, la cual los relató así:
«Como consecuencia de la cooperación internacional entre las autoridades judiciales en Colombia e Italia, (agosto de 2001) se dejó al descubierto a una organización criminal ubicada especialmente en la costa Atlántica con contacto para el envío de ingentes cantidades de droga, cocaína y heroína con una similar liderada por un reconocido narcotraficante Scale Natale, cuyo enlace en nuestro país estaba representado por su compatriota Santos (sic) Scipione, más conocido desde la alborada de la carta rogatoria, del 29 de agosto de 2001 emitida por la Dirección Antimafia de Catanzaro con el apodo de Papi o Papa con vínculos con Jairo Gabriel Espinosa Hernández alias Pipo, plenamente identificados por la Policía Judicial Dijin.
Se continuaron con las pesquisas, seguimientos, filmaciones e interceptaciones telefónicas que se extendieron a medida que avanzaba la investigación, a otras personas comprometidas con la banda criminal relacionada con Scale Natale, ordenándose la vinculación de estas, entre las que se cuenta (…).
Gracias a la investigación que siguió la Fiscalía lograron frustrarse varios envíos de alucinógenos, durante los años de 2002 y 2003 en el puerto de Santa Marta, Bulgaría y Holanda, conexos a los detenidos33».
En la misma sentencia, se indicó en su respectivo
acápite de «SINOPSIS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN» lo siguiente34:
«Santo Scipione: Acusado por la Fiscalía como responsable del punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lo señala como enlace en Colombia de Scale Natale conocido como el Flaco o Francesco reconocido narcotraficante de la mafia italiana, debido a controles realizados a las líneas telefónicas que constituyen prueba documental, la conversación de Scipione como mediador o intermediario surge de la conversación número 44 sostenida el 19 de julio de 2001 en la que habla Scali y es comunicado con PIPO obrante a folio 161 – 166 del cuaderno original Nº 5.
Existen conversaciones en las que aparece Scipione como intermediario tal es la sostenida con Enrique Barrios, Carlos Guzmán, Alfonso Gnecco Roys y Strusberg, más conocido como Doctor, además el procesado Humberto Borrero ha aceptado haber tenido vínculos con Scipione pero, sólo para desarrollar actividades licitas, pero es conveniente aclarar que para la fiscalía no existen conversaciones directas de Scipione con Scali.
Considera el ente instructor que debido a las conversaciones sostenidas por este procesado con Humberto Borrero y Franklin Strusberg y por haber aceptado el primero de los mencionados tener actividades de narcotráfico y el segundo afectado con medida de aseguramiento por el mismo punible lo coloca, por parte de la fiscalía como una persona dedicada a sostener con aquellos actividades ilícitas».
De lo anterior, se puede concluir que los hechos por los cuales es solicitado en extradición Santo Scipione, son los mismos por los que fue investigado y condenado en nuestro país, tal y como lo señala la Sentencia No. 403/12 proferida por el Tribunal de Vibo Valentia, el 15 de mayo de 2012, que los cargos que se le imputan al requerido se ejecutaron en el año 2001 fecha que coincide con la citada en la emitida por Colombia, en lo que tiene que ver con el delito de concierto para delinquir agravado por el tráfico de estupefacientes.
Igualmente, cabe precisar que la sentencia que se dictó como consecuencia del proceso adelantado por el Juzgado Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de fecha 6 de julio de 2007, quedó en firme el 14 de marzo de 2012, es decir, mucho antes de la petición de extradición formulada por el Gobierno de Italia a través de su embajada en Colombia. Así las cosas le asiste razón a la representante del Ministerio Público y a la defensa al solicitar que el concepto sea desfavorable para el cargo del concierto para delinquir agravado por el tráfico de estupefacientes.
Del análisis efectuado, se afirma que el requerido, fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por el tráfico y que corresponde a uno de los que soportan la solicitud de extradición, por tanto, esta Sala conceptúa desfavorable dicha petición sobre ésta conducta, no obstante, favorable para el tráfico de estupefacientes.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, ya que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 508, 511 y 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 se satisfacen a cabalidad, tal como lo concluyó la agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Italia respecto del ciudadano de esa nacionalidad Santo Scipione, en cuanto se refiere a los cargos por los cuales se dictó la sentencia No. 403/12 proferida por el Tribunal de Vibo Valentia, el 15 de mayo de 2012, con relación a los cargos de tráfico de estupefacientes la que ampara orden de detención preventiva emitida el 10 de enero de 2011 por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catanzaro dentro del procedimiento penal No. 1869/05 RGNR DDA – 2007/05 RGGIP DDA.
Igualmente, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano italiano Santo Scipione, solicitada por la república de Italia, por razón del cargo de concierto para delinquir agravado, según se anotó en las consideraciones de este concepto.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 323 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folio 412 (traducción no oficial) carpeta anexa.
3 Folio 61 (traducción no oficial) carpeta anexa.
4 Folio 65 (traducción no oficial) carpeta anexa.
5 Folios 45 a 48 ibídem.
6 Folio 50 Ibídem.
7 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
8 Folio 16 cuaderno de la Corte.
9 Folio 18 del cuaderno de la Corte.
10 Folio 21 del cuaderno de la Corte.
11 Folio 23 cuaderno de la Corte.
12 Folio 36 cuaderno de la Corte
13 Se oficie al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta a fin de que remita copia de la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
14 Folios 40 al 45 cuaderno de la Corte.
15 Folio 59 cuaderno de la Corte.
16 Folio 65 (traducción no oficial) carpeta anexa.
17 Folios 66 a 154 y 155 a 242 (traducción no oficial) carpeta anexa.
18 Folios 243 a 248 y 249 a 252 (traducción no oficial) carpeta anexa.
19 Folios 253 a 254 y 255 a 264 (traducción no oficial) carpeta anexa.
20 Folios 265 a 269 y 270 a 277 (traducción no oficial) carpeta anexa.
21 Folios 278 a 285 y 287 a 302 (traducción no oficial) carpeta anexa.
22 Folios 265 a 269 y 270 a 277 (traducción no oficial) carpeta anexa.
23 Folio 380 y 381 cuaderno de la Corte.
24 Folios 45 a 48 carpeta anexa.
25 Folio 51 Ibídem.
26 Folios 309 a 318 carpeta anexa.
27 Folios 310 carpeta anexa.
28 Concepto de 16 de septiembre de 2009, radicado 31036
29 Concepto de 3 de febrero de 2010, radicado 32770.
30 Lo señala el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta en oficio No. 2186 JEPMS de fecha 25 de octubre de 2013 (folio 59 de la carpeta de la Corte).
31 Folio 302 del cuaderno de la Corte.
32 Folio 63 del cuaderno de la Corte.
33 Folio 63 del cuaderno de la Corte.
34 Folio 71 del cuaderno de la Corte.