CP151-2014(41747)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP151-2014  

Radicación N° 43608  

(Aprobado Acta No. 288)  

Bogotá  D.C.,  tres (3) de septiembre de dos  mil catorce (2014)   

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto  del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 1005 del 21 de  junio  de  2013  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada en  Bogotá,  solicitó  al  de  Colombia  por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  fines de extradición, la captura del ciudadano CARLOS ENRIQUE  ALCARAZ  ALCARAZ  para  efectos  de  que  comparezca  en  ese país a juicio por  delitos   federales  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico  de  armas,  de  conformidad  con  la  acusación  No.  11-20102-CR-MORENO/TORRES dictada el 8 de  febrero  de  2011  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.   

2.  Tras  aprehenderse  al  requerido el 5 de  febrero  de  2014,  el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0570 del 4  de   abril   pasado   solicitó  formalmente  la  extradición  del  mencionado,  adjuntando  en  ese  propósito,  autenticada  y traducida la documentación que  sigue:   

2.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  por  Vanessa Johannes, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de  Florida,  en  la  cual  precisa  los  hechos  materia  de  acusación, indica el  procedimiento  del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del  proceso  adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación  anexa  como  prueba a esta  solicitud y su contenido.   

2.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 2, 371, 554,  922,  924,  981  y  3282 del Título 18, y de las secciones 853 del Título 21 y  2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos.   

2.3.  Acusación  del  8  de febrero de 2011  proferida  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida,  a  través  de  la  cual se formulan a CARLOS ENRIQUE ALCARAZ, los  siguientes cargos:   

CARGO 1. Desde marzo de 2010, o alrededor de  esa  fecha,  siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado y continuando  hasta  el  8  de  abril  de  2010,  o  alrededor  de esa fecha, en el Condado de  Miami-Dade  en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el imputado CARLOS  ENRIQUE  ALCARAZ,  a  sabiendas  y  voluntariamente concertó con otras personas  conocidas  y  desconocidas por el Gran Jurado a fin de: (a) dedicarse al negocio  de  venta  de  armas  de  fuego  sin la debida licencia en contravención de las  Secciones  922(a)(1)(A) y 924(a)(1)(D) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos;  (b) recibir, ocultar, comprar y agilizar el transporte y la ocultación  de  mercancías y artículos, es decir, armas de fuego, antes de su exportación  a  sabiendas de que estas iban destinadas a la exportación en contra de una ley  o  reglamento  de  los  Estados  Unidos,  infringiendo  así la Sección 554 del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos; (c) adquirir armas de fuego de  vendedores  de  armas con licencia federal por medio de declaraciones verbales y  escritas  falsas  hechas  a  los  vendedores;  declaraciones  cuya  intención y  probabilidad  era  engañar a los vendedores sobre un hecho de importancia sobre  el  carácter  lícito  de  la venta y disposición adicional de dichas armas de  fuego  conforme  al  Capítulo  44  del  Título  18  del Código de los Estados  Unidos,  infringiendo  así la Sección 922 (a)(6) del Título 18 del Código de  los  Estados Unidos; (d) hacer una declaración y manifestación falsas respecto  de  la información que las disposiciones del Capítulo 44 del Título 18 exigen  que  una  persona con una licencia concedida en virtud de dicho Capítulo 44 del  Título  18,  es  decir,  un  vendedor  de  armas de fuego con licencia federal,  mantenga  en  sus  registros,  infringiendo  así  la  Sección 924(a)(1)(A) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo 2. Desde marzo de 2010, o alrededor de  esa  fecha,  siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado y continuando  hasta  el  8  de  abril  de  2010,  o  alrededor  de esa fecha, en el Condado de  Miami-Dade  en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el imputado CARLOS  ENRIQUE  ALCARAZ,  se  dedicó  voluntariamente  al negocio de venta de armas de  fuego  sin  la  debida licencia en contravención de las secciones 922(a)(1)(A),  924(a)(1)(D) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo 3. El 8 de abril de 2010, o alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida, el  imputado  CARLOS  ENRIQUE  ALCARAZ,  a  sabiendas  recibió,  ocultó, compró y  agilizó  el  transporte y la ocultación de mercancías y artículos, es decir,  pistolas  semiautomáticas  FN  Herstal  Five-Seven,  antes de su exportación a  sabiendas  de  que éstas iban destinadas a la exportación en contra de una ley  o  reglamento de los Estados Unidos, infringiendo así las secciones 554 y 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo 4. El 23 de marzo de 2010, o alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida, el  imputado  CARLOS  ENRIQUE ALCARAZ, ayudó, instigó, aconsejó, ordenó, indujo,  procuró  y  voluntariamente  causó  que  otra  persona,  J.M.,  le  hiciera  a  sabiendas  una  declaración escrita falsa y ficticia a un vendedor en conexión  con  la  adquisición  de un arma de fuego de Shootist Arms Company, un vendedor  de  armas  de  fuego con licencia federal, declaración que tuvo la intención y  probabilidad  de engañar al vendedor respecto de hechos de importancia sobre el  carácter  legal  de  la  venta  y  disposición subsiguiente del arma de fuego,  conforme  al  Capítulo  44  del  Título  18 del Código de los Estados Unidos,  visto  que  J.M. indicó en el Formulario 4473 del ATF que J.M. era el verdadero  comprador  del arma de fuego cuando en realidad y efecto, y como J.M. mismo bien  sabía,  J.M.  compraba  el  arma  de  fuego  en  nombre de otra persona, lo que  constituye  una  infracción  de  las Secciones 922(a)(6) y 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

Cargo 5. El 23 de marzo de 2010, o alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida, el  imputado  CARLOS  ENRIQUE ALCARAZ, ayudó, instigó, aconsejó, ordenó, indujo,  procuró  y  voluntariamente  causó  que  otra  persona,  J.M.,  le  hiciera  a  sabiendas  una  declaración y manifestación falsa, respecto de la información  que  las disposiciones el Capítulo 44 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos  exigen  que  Shootist  Arms  Company,  un vendedor de armas de fuego con  licencia  federal,  mantenga  en  sus  registros,  visto  que J.M. indicó en el  Formulario  4473  del  ATF que J.M. era el verdadero comprador del arma de fuego  cuando  en  realidad  y  efecto, y como J.M. mismo bien sabía, J.M. compraba el  arma  de  fuego  en nombre de otra persona, lo que constituye una infracción de  las  Secciones  924(a)(1)(A)  y  2  del  Título  18  del Código de los Estados  Unidos.   

Cargo 6. El 31 de marzo de 2010, o alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida, el  imputado  CARLOS  ENRIQUE ALCARAZ, ayudó, instigó, aconsejó, ordenó, indujo,  procuró  y  voluntariamente  causó  que  otra  persona,  J.M.,  le  hiciera  a  sabiendas  una  declaración escrita falsa y ficticia a un vendedor en conexión  con  la  adquisición  de un arma de fuego de Florida Gun Center, un vendedor de  armas  de  fuego  con  licencia  federal,  declaración que tuvo la intención y  probabilidad  de engañar al vendedor respecto de hechos de importancia sobre el  carácter  legal  de  la  venta  y  disposición subsiguiente del arma de fuego,  conforme  al  Capítulo  44  del  Título  18 del Código de los Estados Unidos,  visto  que  J.M. indicó en el Formulario 4473 del ATF que J.M. era el verdadero  comprador  del arma de fuego cuando en realidad y efecto, y como J.M. mismo bien  sabía,  J.M.  compraba  el  arma  de  fuego  en  nombre de otra persona, lo que  constituye  una  infracción  de  las Secciones 922(a)(6) y 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

Cargo 7. El 31 de marzo de 2010, o alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida, el  imputado  CARLOS  ENRIQUE ALCARAZ, ayudó, instigó, aconsejó, ordenó, indujo,  procuró  y  voluntariamente  causó  que  otra  persona,  J.M.,  le  hiciera  a  sabiendas  una  declaración y manifestación falsa, respecto de la información  que  las disposiciones el Capítulo 44 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos  exigen  que  Florida  Gun  Center,  un  vendedor  de  armas de fuego con  licencia  federal,  mantenga  en  sus  registros,  visto  que J.M. indicó en el  Formulario  4473  del  ATF que J.M. era el verdadero comprador del arma de fuego  cuando  en  realidad  y  efecto, y como J.M. mismo bien sabía, J.M. compraba el  arma  de  fuego  en nombre de otra persona, lo que constituye una infracción de  las  Secciones  924(a)(1)(A)  y  2  del  Título  18  del Código de los Estados  Unidos.   

2.4.  Orden de arresto expedida en contra de  Carlos  Enrique  Alcaraz  por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos,  Distrito Sur de Florida.   

2.5.  Declaración  rendida  por Jennifer L.  DeVito,  Agente  Especial  del Departamento de Control de Alcohol, Tabaco, Armas  de  Fuego y Explosivos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la  que  da  cuenta  del  conocimiento  que tiene de la investigación adelantada en  contra  de  CARLOS ENRIQUE ALCARAZ. Señala los antecedentes de la misma, afirma  estar  familiarizada con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la  información  que  se  posee  sobre  la identificación e individualización del  solicitado, y   

2.6.  Fotografía  de Carlos Enrique Alcaraz  Alcaraz,  fotocopia  de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del  Estado  Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 3.391.534 expedida  a   nombre  del  ciudadano  requerido  y  fotocopia  de  su  registro  civil  de  nacimiento.   

3.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que, “en  atención  a  lo  establecido  en  la  legislación  procesal  penal interna, es  preciso  señalar  que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación  por  parte  del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 11 de  abril  del  año  que transcurre para efectos de rendir el concepto que en estos  asuntos     concierne     a    la    Corte,    dado    que    se    “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la  normatividad procesal penal aplicable”.   

4.   Una  vez  proveída  la  defensa  del  requerido,  se  surtió  el  traslado  para  petición  de pruebas, pero sin que  ninguno  de  los  intervinientes  las  hubiere  solicitado  ni la Sala decretado  oficiosamente,  se  verificó  el  traslado para alegaciones dentro del cual las  presentó la agencia del Ministerio Público.   

Solicita así la Procuradora Tercera Delegada  se  conceptúe  favorablemente  sobre  la extradición de Carlos Enrique Alcaraz  Alcaraz  por  los  cargos atribuidos en la Corte para el Distrito Sur de Florida  toda   vez   que   se   satisfacen   las   exigencias   para   proceder  en  tal  sentido.   

No encuentra, en primer término la Delegada  algún  impedimento  temporal o espacial para eso, por cuanto los hechos materia  del  pedido acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de 1997 y en  territorio extranjero.   

En   segundo   lugar  halla  reunidas  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  520 de la Ley 600 de 2000, esto es la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  en  tanto  lo fue por la vía  diplomática,  debidamente autenticada y traducida; la demostración plena de la  identidad  del  requerido  en cuanto no hay duda de que el ciudadano aprehendido  corresponde  al  solicitado por el Estado petente; la doble incriminación en la  medida  en  que  las  conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos a Carlos Enrique Alcaraz se hallan igualmente punidas en nuestro  ordenamiento  como  concierto para delinquir y tráfico de armas, con penas cuyo  mínimo  no es inferior a 4 años de privación de libertad y la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  exterior porque innegablemente la acusación  foránea coincide con la prevista en nuestra legislación.   

Demanda finalmente que en el evento de que se  comparta  su  pedimento  se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione  la  entrega  del  nacional  a  que sea juzgado solo por las conductas materia de  extradición,  a  que  se  le  garanticen  sus  derechos  fundamentales y no sea  sometido  a  penas  de  muerte,  destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a  tratos  inhumanos,  crueles  o  degradantes,  torturas ni desaparición forzada.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como en efecto, en términos del artículo  35  de  la  Constitución  Nacional,  la  extradición  de  los  colombianos por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos en el exterior, considerados  como  tales  en  la  legislación  penal  colombiana;  que no sean de naturaleza  política,  ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo  No.  1  de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación  internacional  se  condiciona  desde el ordenamiento superior al cumplimiento de  esos supuestos de hecho.   

En esa medida no hay en este asunto elemento  que   permita  establecer  alguna  de  dichas  causas  de  improcedencia  de  la  extradición.   

En primer término los punibles imputados son  el  de  concierto  para  delinquir  y el de tráfico de armas, vale decir que se  trata  de  ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación  política.   

En  segundo  lugar, dadas las circunstancias  temporales  en  que  se  ejecutaron  las conductas imputadas por las autoridades  extranjeras  al  requerido, eso ocurrió entre marzo y abril de 2010, luego esto  significa  que  los  hechos  por  los  cuales se demanda la entrega del nacional  ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.   

Y  finalmente,  es  evidente  que  por  la  naturaleza  de  los  hechos  imputados  y  las  circunstancias  en  que estos se  cometieron  también  lo fueron en territorio extranjero, aspecto que se pone de  relieve  cuando  en  los  cargos  precisados  se  señala   el  Condado  de  Miami-Dade como el lugar donde aquellos acaecieron.   

2.  Ahora,  en ese contexto y en atención a  que  el  Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que se debe obrar de  acuerdo  con  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal por no existir  convenio  aplicable  al  caso,  la  Corte procederá con fundamento en el citado  artículo  502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en  él se hayan observado, así:   

2.1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De la solicitud formal de extradición hacen  parte  los  documentos  que  se  mencionan  en  el  artículo 495 del Código de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En  efecto, mediante la Nota Verbal 1005 del  21  de  junio de 2013, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ, la cual  formalizó   con   la   Nota   Verbal   0570   del   4  de  abril  del  presente  año.   

Con ésta se adjuntó copia de la acusación  formulada  el  8  de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida, autenticada por el secretario de dicha  oficina  judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos  de:  1.  concierto  para  a) participar en el negocio de venta de armas de fuego  sin  licencia;  b)  recibir,  ocultar,  comprar  y  facilitar  el  transporte  y  ocultamiento  de  armas  de fuego, antes de su exportación, con el conocimiento  de  que  dichas  armas  estaban destinadas para exportación ilegal; c) adquirir  armas  de fuego de distribuidores debidamente habilitados mediante declaraciones  falsas   que  pretendían  engañar  sobre  la  legalidad  de  la  venta;  y  d)  suministrar  a  esos  distribuidores  debidamente  habilitados  declaraciones  y  afirmaciones  falsas  con  la  pretensión  de  adquirir  dichos  artículos por  interpuesta  persona: 2. Participar en el negocio de venta de armas de fuego sin  licencia;   3.  recibir,  ocultar,  comprar  y  facilitar  el  transporte  y  el  ocultamiento   de   pistolas   semiautomáticas   que   iban  a  ser  exportadas  ilegalmente;  4.  Declarar  falsamente  a  un  distribuidor  de  armas  de fuego  autorizado  legalmente  a  fin  de  engañarlo  sobre  algún aspecto importante  acerca  de  la  legalidad de la venta y 5. Suministrar información falsa en los  registros  de  armas  de  dichos  distribuidores  a fin de obtener armamento por  interpuesta persona.   

De   igual   manera,  se  allegó  con  la  documentación  la orden de arresto de CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ, que fuera  expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Florida.   

En las notas verbales mediante las cuales el  Gobierno   de   los   Estados  Unidos  solicitó  la  detención  con  fines  de  extradición  y  formalizó  esta  petición,  constan  los datos relativos a la  identidad  de  Alcaraz  Alcaraz,  de  quien  se  afirma es ciudadano colombiano,  nacido  el  13  de septiembre de 1980 y titular de la cédula de ciudadanía No.  3.391.534,  para  lo  cual  además  se acompañó la tarjeta alfabética a ella  perteneciente.   

También  se  anexa  la trascripción de las  normas  legales  aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados  por  Vanessa  Johannes,  Fiscal  Auxiliar  en  el  Distrito Sur de Florida quien  expresa  que  las mismas se encontraban vigentes en la época en que los delitos  fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación.   

De otro lado, se incorporó las declaraciones  juradas  rendidas  por  la  citada  funcionaria y por Jennifer L. DeVito, Agente  Especial  del  Departamento  de  Control  de  Alcohol,  Tabaco, Armas de Fuego y  Explosivos  del  Departamento  de  Justicia,  quienes  en  su  orden explican el  procedimiento  del  gran jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones  del   caso,  hacen  un  relato  circunstanciado  de  los  hechos,  refieren  los  pormenores  de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la  acusación.   

Ahora  bien, Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

Eric  H,  Holder,  Jr.  en  su condición de  Procurador  de  los  Estados  Unidos  da fe del cargo ocupado por aquélla en la  fecha   de   expedición   de  la  certificación  mencionada,  funcionario  que  testimonia  haber  hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido  al  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su  firma, quien procedió a hacerlo.   

Finalmente,  el  Secretario de Estado de los  Estados  Unidos,  John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo  fijar  el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el  Funcionario   Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento,  Sonya  N.  Johnson,  cuya  autenticidad  de  su  firma  fue  certificada por Maria Fernanda  Cuéllar  Botero, Vice-Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien  el   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  acreditó  el  desempeño  de  sus  funciones,  mientras  la  oficina  de legalizaciones del mismo Ministerio dio su  visto bueno.   

En   las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y  eficaz  para  el  trámite de extradición de CARLOS ENRIQUE ALCARAZ  ALCARAZ    solicitada    por    el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

     

1. Plena identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  CARLOS  ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ y  formalizó  la  petición  de  extradición, se aportan los datos necesarios que  permitieron  a  las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer  que  su  origen  es colombiano, su fecha de nacimiento es el 13 de septiembre de  1980 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 3.391.534.   

         

La persona aprehendida el 5 de febrero de la  anualidad  en  curso  en  la ciudad de Rionegro-Antioquia, en cumplimiento de la  orden  de  captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General  de  la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 3.391.534 y  dijo  llamarse  CARLOS  ENRIQUE  ALCARAZ  ALCARAZ, sin que en el acta de captura  hiciera  observaciones  respecto  a  su  nombre  o al número de su documento de  identificación.   

Con  posterioridad  a su aprehensión, en el  poder  otorgado  a  su  defensor  siempre  ha  utilizado  los  mismos  nombres y  apellidos   y  anotado  igual  cédula  de  ciudadanía,  los  cuales  coinciden  plenamente  con  los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el  trámite  de  la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o  discutido alguno de los datos que permitieron su identificación.   

     

1. El principio de la doble incriminación.     

Se hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el código penal sin consideración a su denominación jurídica,  como  también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para  cada   una   de   ellas,  es  igual  o  superior  a  los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de  las  imputaciones  que  se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:   

…en los Estados Unidos a algunos negocios  les  es  permitido  vender  armas  de  fuego  a  individuos,  si dichos negocios  solicitan  y  conservan una licencia del Gobierno Federal para la venta de armas  de  fuego.  A  estos  negocios  con licencia, llamados Negocios con Licencia del  Gobierno   Federal   para   la   Venta   de   Armas  de  Fuego  (FFL’s),   se  les  exige  recolectar  la  información  y  conservar la documentación relacionada con sus ventas de armas  de  fuego  a  compradores civiles de armas de fuego. Una pregunta que se le hace  al  cliente  es  si  él/ella  es  el/la comprador(a) real del arma de fuego, es  decir  el  cliente  debe afirmar positivamente que el cliente no está comprando  el arma de fuego en nombre de otra persona.   

En marzo del 2010, el Florida Gun Center, un  FFL  en  el  Distrito Sur de Florida alertó a la Oficina de Control de Alcohol,  Tabaco,  Armas  de  Fuego  y  Explosivos  (ATF),  de  que  Jonathan  Mesa estaba  intentando  comprar  armas  de  fuego  de  este  almacén  y que la transacción  parecía  sospechosa.  Una revisión a los registros del FFL confirmó que el 31  de  marzo  de  2010,  Mesa  hizo  un  abono por dos pistolas semiautomáticas FN  Herstal  Five-Seven. Mesa indicó que él era el comprador real de las dos armas  de  fuego.  Mesa hizo un abono por $1000,oo  dólares de los Estados Unidos  en  efectivo  por  las  armas. Empleados del almacén informaron que Mesa estaba  programado  para regresar al almacén en una fecha posterior para pagar el saldo  pendiente  por  las dos pistolas. Una persona que trabaja en el FFL les informó  a  los  investigadores  que  Mesa parecía muy nervioso durante la transacción.  Además  Mesa  estaba  comprando  dos  armas  de  fuego idénticas, por un costo  superior  a  $1000,oo  dólares  de  los  Estados  Unidos  cada una. Además, la  pistola  semiautomática  FN  Herstal  Five-Seven  es  de una marca y modelo que  actualmente  es  preferida  por  exportadores  de  armas,  en  parte porque esta  pistola  tiene  un  cartucho  exclusivo  que fue diseñado específicamente para  penetrar  chalecos  antibalas utilizados por personal de las fuerzas del orden y  del ejército.   

El  8  de  abril  de 2010, Mesa regresó al  Florida  Gun Center para recoger las dos armas de fuego y estuvo bajo vigilancia  por  agentes  de la ATF. Mesa pagó en efectivo el saldo que debía y luego puso  las  armas  de fuego en el baúl de su carro. Los agentes siguieron a Mesa a las  oficinas  del  Interamerican/Global  Car  Rental.  Mesa parqueó su carro en ese  lugar  por  un  corto tiempo y los agentes pudieron ver a Mesa abrir el baúl de  su  carro, pero no pudieron mantener vigilancia continua. Cuando Mesa se marchó  de  ese  lugar,  fuerzas  del  orden  detuvieron  el  vehículo  de Mesa por una  infracción  de  tránsito.  Mesa les indicó que él había dejado las armas en  el Interamerican/Global Car Rental.   

Los  investigadores  hablaron  con  Carlos  Enrique  Alcaraz  Alcaraz en su oficina del Interamerican/Global Car Rental. Los  investigadores  le  preguntaron  a  Alcaraz Alcaraz en qué lugar se encontraban  las  armas y él los llevó a otro edificio en las instalaciones de la empresa y  les  manifestó  a  los  agentes  que  las armas se encontraban en el armario de  aseo,  el cual estaba cerrado. Posteriormente los agentes abrieron la puerta del  armario   de   aseo   y  vieron  cuatro  pistolas  semiautomáticas  FN  Herstal  Five-Seven,  incluyendo  las  dos pistolas que Mesa había comprado y un chaleco  antibalas.   Los  agentes  incautaron  el  chaleco  antibalas  y  las  armas  de  fuego.   

Alcaraz   Alcaraz   fue   interrogado   y  posteriormente  él  admitió  que  Mesa compró las armas en su nombre. Alcaraz  Alcaraz  indicó  que  él  iba  a pagarle $500 dòlares de los Estados Unidos a  Mesa  por  comprar  las armas. Alcaraz Alcaraz dijo que él era el intermediario  para  Luis  Felipe Vallejo Álvarez… le suministraba dinero para comprar armas  de  fuego.  Alcaraz  Alcaraz  también  dijo  que  anteriormente  él  le había  suministrado  seis  armas  de  fuego a Vallejo Álvarez, las cuales habían sido  compradas  por  terceros. Alcaraz Alcaraz manifestó que él tenía conocimiento  de  que  a  Vallejo  Álvarez  no  se  le permitía tener armas y de que Vallejo  Álvarez  estaba enviando las armas a Colombia. Alcaraz Alcaraz indicó que otro  coasociado  había dejado las otras dos pistolas en el armario y aceptó que las  cuatro armas recuperadas estaban destinadas a Vallejo Álvarez.   

Alcaraz Alcaraz también admitió que en una  ocasión  anterior Mesa había comprado un arma a nombre de Alcaraz Alcaraz. Una  revisión  a  los  archivos  del  FFL  confirmó  que  Mesa  compró una pistola  semiautomática  FN  Herstal  Five-Seven  del  Shootist  Arms Company, un FFL en  Miami,  Florida. Con respecto a esa compra, el 23 de marzo de 2010, Mesa indicó  de  manera  falsa  en  el formulario requerido ATF 4473 que él era el verdadero  comprador del arma de fuego.   

Carlos Enrique Alcaraz Alcaraz no tiene una  licencia  para negociar con armas de fuego o una licencia para exportar armas de  fuego desde los Estados Unidos.   

Esos  hechos conforme con la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican  los  delitos imputados a CARLOS ENRIQUE ALCARAZ  ALCARAZ  en  los  cargos  formulados en la acusación que se le profiriera en el  Tribunal  del  Distrito  Sur de Florida como: 1. concierto para a) participar en  el  negocio  de  venta  de  armas  de  fuego  sin licencia; b) recibir, ocultar,  comprar  y facilitar el transporte y ocultamiento de armas de fuego, antes de su  exportación,  con  el  conocimiento de que dichas armas estaban destinadas para  exportación  ilegal;  c)  adquirir armas de fuego de distribuidores debidamente  habilitados  mediante  declaraciones  falsas  que  pretendían engañar sobre la  legalidad  de  la  venta;  y  d)  suministrar  a esos distribuidores debidamente  habilitados  declaraciones  y afirmaciones falsas con la pretensión de adquirir  dichos  artículos por interpuesta persona: 2. Participar en el negocio de venta  de  armas  de  fuego  sin  licencia; 3. recibir, ocultar, comprar y facilitar el  transporte  y  el  ocultamiento  de  pistolas  semiautomáticas  que  iban a ser  exportadas  ilegalmente;  4.  Declarar  falsamente a un distribuidor de armas de  fuego  autorizado legalmente a fin de engañarlo sobre algún aspecto importante  acerca  de  la  legalidad de la venta y 5. Suministrar información falsa en los  registros  de  armas  de  dichos  distribuidores  a fin de obtener armamento por  interpuesta persona.   

Los  actos  de  asociación  delictiva allí  imputados  en  el  cargo  uno están definidos en la Sección 371 del Título 18  del  Código  de  los  Estados  Unidos en tanto en ella se señala: “si  dos  o  más personas conciertan, ya sea para cometer algún  delito  en  contra de los Estados Unidos o para defraudar a los Estados Unidos o  a  cualquier  dependencia  de  dicho  país, de cualquier manera o por cualquier  motivo,  y  una  o  más de esas personas realizan algún acto para conseguir el  objeto  del concierto para delinquir, cada una de ellas será multada según las  disposiciones  de  este  título  o será encarcelada por un término máximo de  cinco    años,    o    se    les    impondrán    ambas    penas”.   

Tales  hechos  que  motivan  la  acusación  dictada  en contra de CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ implican en el primer cargo  la  concertación  o  acuerdo  de  voluntades entre varios sujetos, en este caso  para  cometer delitos relacionados con el tráfico de armas, supuestos fácticos  que  en  nuestra  legislación  interna  aparecen  descritos  y  penados  en  el  artículo  340  de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley  733  de  2002  y el 14 de la Ley 890 de 2004, según el cual se comete el delito  de  concierto para delinquir “cuando varias personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer delitos…”  sancionándose   con   prisión   que   oscila  entre  cuarenta  y  ocho     y    ciento    ocho    meses    de    prisión.   

De otro lado, los actos de compra y venta de  armas   de   fuego   sin  licencia,  recepción,  ocultamiento,  exportación  y  transporte  de  las  mismas,  así  como  su ilegal adquisición por interpuesta  persona  o  mediando  la utilización de declaraciones o manifestaciones falsas,  se  sanciona  en  el Estado petente en las secciones 922 y 924 del Título 18 de  su respectivo ordenamiento, así:   

“Será  ilegal que una persona que no sea  un  importador  con  licencia,  un  fabricante  con  licencia  o un vendedor con  licencia  se  dedique al negocio de importar, fabricar o vender armas de fuego o  que  en  el  transcurso de dicho negocio envíe, transporte o reciba alguna arma  de fuego a través del comercio interestatal o extranjero.   

“Será  ilegal  que cualquier persona, en  conexión  con  la  adquisición  o el intento de adquisición de algún arma de  fuego  o  munición  de  un  importador  con  licencia, fabricante con licencia,  vendedor   con   licencia   o  coleccionador  con  licencia,  a  sabiendas  haga  declaraciones  verbales  o  escritas  falsas o ficticias, o que provea o muestre  alguna  identificación  falsa  engañosa  con  la  intención o probabilidad de  engañar  a  tal  importador,  fabricante,  vendedor o coleccionador respecto de  algún  hecho  de  importancia  material  referente a la legalidad de la venta u  otra disposición de dicha arma de fuego o munición…”   

Estos supuestos constitutivos de los cargos 2  a  7  contenidos  en  la  acusación  por  la  cual se solicita la extradición,  encuentran  en  nuestro ordenamiento tipificación en el artículo 365 de la Ley  599  de  2000,  modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2011, como que de acuerdo  con  él  se  sanciona  con  prisión  de  9  a  12  años  a quien “sin   permiso   de   autoridad   competente  importe,  trafique,  fabrique,  transporte,  almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o  tenga  en  un  lugar  armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales,  accesorios esenciales o municiones”.   

Todo  lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del requisito referido a la doble incriminación ya que, según se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

2.4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

No  ofrece  discusión  en  este  asunto  lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria  regulada  en nuestro derecho procesal interno, toda vez  que,  lo  ha  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala, el auto de procesamiento o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  satisface  esta  condición,  habida  cuenta  que  contiene una narración de la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar que la  especifican,  se  basa  en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye  el  punto  de  partida  de  la etapa del juicio, en donde el acusado  puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de  lo cual se profiere el fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de los Estados Unidos contra Carlos Enrique Alcaraz Alcaraz contiene  así  los  requisitos formales de la acusación previstos en el artículo 337 de  la  Ley  906  de  2004,  porque  en  aquella  se  consignan  las  circunstancias  temporales,  modales  y  de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto  de  imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al  caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.   

3.  Verificado por tanto, el cumplimiento de  los  requisitos  sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido  de  extradición  del  ciudadano  CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ por los  hechos  relativos  al  concierto  para delinquir y a la fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

Ahora  bien,  en  caso  de  que  el Gobierno  Nacional  acoja  este  concepto,  le  atañe,  si  en  ejercicio   de  su  competencia  lo  estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso,  que  la  persona  solicitada  no  vaya  a  ser  juzgada  por hechos ocurridos   antes   del   17   de   diciembre   de  1997  o  diversos  de  los  que  motivan la extradición, ni sometida a  desaparición  forzada,  a  torturas  ni  penas  o  tratos  crueles  inhumanos o  degradantes,  ni  a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, y  si      la      legislación      del     Estado     requirente     sanciona  con  la  muerte el injusto que  motiva  la  extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena  sea  conmutada,  en  orden  a  lo contemplado en el artículo 494 del Código de  Procedimiento Penal.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará  el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

El  Gobierno  debe,  además, condicionar la  entrega  de  CARLOS  ENRIQUE  ALCARAZ  ALCARAZ  a  que  se  le  respeten, como a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados  para  que prepare la defensa, a presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se aduzcan en su contra, que su situación de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena  que  se  le  imponga  no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada  ante  un  tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial  de  reforma  y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10  de     la     Declaración     Universal    de    Derechos    Humanos;    5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par,  el Gobierno debe condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre  la  materia,  le  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  protege  su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto   en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten  las  mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en  primer   orden,  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en  concreto,  por  las  diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de la Procuraduría General de la  Nación  (artículo  277  de  la  Constitución)  y de la Defensoría del Pueblo  (artículo 282 ibídem).   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el  ciudadano  CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ, para que responda  por  los  cargos  que  le han sido imputados en la resolución de acusación No.  11-20102-CR-MORENO/TORRES  dictada el 8 de febrero de 2011 en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley,            

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *