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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP 3277-2014
Radicación n° 41525
(Aprobado Acta n° 189)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de DIDIER CASTRO GUARÍN, contra el fallo de 6 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, el 31 de mayo de 2012, que lo condenó como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS
El 29 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 9:45 de la noche, en la calle 56 con carrera 73 del barrio Nuevo Chile de Bogotá, se presentó una pelea motivada en que DIDIER CASTRO GUARÍN, rompió el vidrio de la puerta de la casa donde se encontraba Roger Francisco Poveda Cortés, quien salió y se cruzó a golpes con CASTRO GUARÍN, último que tenía en su poder un cuchillo con el que le dio tres puñaladas a Poveda Cortés, las cuales le causaron la muerte, cuando era llevado al Hospital Pablo VI de Bosa.
Entre los dos involucrados ya se habían presentado peleas en las que DIDIER, había resultado golpeado por Poveda Cortés.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- Clausurada la instrucción, el 26 de marzo de 2007, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra DIDIER CASTRO GUARÍN, como autor del delito de homicidio agravado, conforme a la circunstancia descrita en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal (colocando a la víctima en estado de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación)1.
Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de CASTRO GUARÍN, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de septiembre del año que transcurría, la confirmó.
2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 8 de abril de 2008, se llevó a cabo la audiencia preparatoria2; el 10 de junio y 27 de octubre del mismo año, se verificó la de juzgamiento3; y finalizada ésta, el 31 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá condenó a DIDIER CASTRO GUARÍN, a la pena de 13 años de prisión, a la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor del delito de homicidio simple4.
Consideró que la circunstancia de agravación por la que fue acusado no encontraba adecuación en los hechos probados.
3.- La anterior decisión fue impugnada por el defensor de DIDIER CASTRO GUARÍN y el 6 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó5.
4.- En desacuerdo con el fallo, el mismo recurrente interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo único
Con fundamento en la causal primera, inciso segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente alega que en el fallo se incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial.
Controvierte que el Tribunal haya apreciado las «actuaciones extraprocesales» contenidas en el informe de policía judicial, al que para darle matiz de prueba, «compaginó» con los testimonios de los uniformados que participaron en el operativo de captura del acusado.
Insiste el libelista en que al informe de policía se le otorgó valor de plena prueba sin tenerlo. Es «parcial, incongruente, contradictorio e inconsistente», al cual para darle mérito en la sentencia, se le apoya en una prueba testimonial, que en criterio del demandante es «cínica».
El fallo se funda en conceder credibilidad a los testimonios «vertidos por la fiscalía y el investigador del DAS». Les fue asignado un alcance probatorio que no tienen, porque las versiones de los declarantes de la defensa no fueron desvirtuadas en ninguna de las sentencias.
Según el recurrente, en los testimonios seleccionados por los jueces se «infiere» que el encartado «no cometió el homicidio con dolo sino amparado en una LEGÍTIMA DEFENSA.» Igualmente refuta que a los testigos de la Fiscalía se les haya dado credibilidad, sin tener en cuenta que se trata de declaraciones sospechosas, porque corresponden a los familiares de la víctima y su «deposición» es parcializada y acomodada.
Concluye que el error se generó porque el «Magistrado Ponente» no revisó el plenario en su conjunto, ni analizó lo que le era favorable a su defendido.
Ante la ausencia de prueba para condenar, el Tribunal debió revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y en su lugar absolver a DIDIER CASTRO GUARÍN, del delito de homicidio por el que fue acusado. Expresa que no se desvirtuó la presunción de inocencia.
Solicita que ante la evidencia del error denunciado y con base en el principio del in dubio pro reo, al no existir certeza probatoria, se disponga la absolución de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 213 de la Ley 600 de 2000, establece que se inadmitirá la demanda, cuando el recurrente carezca de interés o el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.
Estos presupuestos en su orden corresponden, a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada; una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
En el evento en que se formulen varios cargos, el estatuto instrumental exige que se sustenten en capítulos separados y que si son excluyentes, deben proponerse de manera subsidiaria.
Ante la presencia de plurales errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas del escrito de sustentación presentado por el defensor de DIDIER CASTRO GUARÍN , se anuncia desde ya que la demanda será inadmitida.
El libelista, bajo la fórmula de cargo único plantea la violación indirecta de la ley sustancial porque en su criterio, el Tribunal valoró el contenido de un informe de policía judicial a partir de las manifestaciones que dieron en los testimonios los mismos uniformados que lo elaboraron.
A este reproche le adicionó la inconformidad del por qué el ad quem no tuvo en cuenta los elementos favorables al acusado DIDIER CASTRO GUARÍN, ni le reconoció haber obrado en legítima defensa, como eximente de responsabilidad, censuras que dejó sin sustentación, pues emitió premisas aspirando a que las mismas fueran demostradas con su simple enunciado.
Decantada la censura, debe advertir la Sala, que el libelista no especificó a qué clase de vicios casacionales correspondían los pretendidos errores de valoración; tampoco, las normas que estima infringidas.
Como la inconformidad en últimas se centra en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, resulta oportuno precisar que esta temática ha sido tratada en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, que pueden ser, los primeros, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y los segundos, por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
El falso juicio de existencia ocurre, cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
En el falso juicio de identidad, el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga lógica de identificar la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar su contenido literal y confrontarla por separado, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
Por su parte, el falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Advierte la Corte de manera clara que el libelista, en el escrito de impugnación no se sujetó a los anteriores parámetros. Lo primero, al omitir seleccionar alguno de los errores de hecho o de derecho; lo segundo, porque los argumentos en que se sustentan sus inconformidades distan de desarrollar cualquiera de ellos u otro motivo susceptible de ser estudiado en casación.
La ausencia de claridad y precisión argumentativa es evidente en todo el texto de la demanda, pues escogida la violación indirecta de la ley sustancial el recurrente olvidó identificar las pruebas sobre los que cimenta su alegación, pues simplemente se conformó con señalar un informe de actos de investigación y las declaraciones de miembros de la policía, pero sin individualizarlos respecto de todo el acopio probatorio.
Del mismo modo y consecuente con la metodología anterior, dejó de lado traer el contenido literal de los medios de conocimiento en los que deseaba soportar los reproches. Luego, se sustrajo de evidenciar en el fallo las declaraciones de justicia emitidas por los jueces, en las que discute se presentaron los dislates denunciados.
Finalmente no se ocupó de la indispensable tarea dialéctica de confrontar el contenido de los elementos de persuasión con lo dicho por el Tribunal, para llegar por este camino a evidenciar el yerro planteado.
En consecuencia, el cargo carece de desarrollo.
Adicionalmente omitió acreditar la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem, el cual le comportaba la obligación de mostrar que si la falencia denunciada no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto.
Para ello era preciso demostrar que si la prueba valorada de manera equivocada se apreciara en forma correcta, las restantes tenidas en cuenta por el Tribunal perderían vigencia para mantener el fallo y sería necesario modificarlo en beneficio del recurrente.
Vale decir, en este caso, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas sobre las que hace recaer el yerro y, adicionalmente, demostrar que aunadas a todas las demás analizadas en la decisión recurrida, permitían llegar a la convicción de certeza sobre el reconocimiento de la legítima defensa como eximente de responsabilidad en el comportamiento del acusado DIDIER CASTRO GUARÍN.
La verdad es que el escrito de sustentación corresponde a un alegato de instancia, en el cual el demandante pretende que en el proceso de asignación de mérito probatorio su genérico criterio prevalezca sobre el fijado por el Tribunal, sin acogerse al rigor de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, desconociendo que el fallo llega a esta sede revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptibles de remover únicamente a través de alguno de los motivos definidos en el recurso extraordinario, a los cuales, como ya se reseñó, no se sujetó el actor.
Como la inconformidad del libelista radica en esencia en que el Tribunal valoró un informe de policía judicial al cual no se le debía reconocer la calidad de medio de persuasión, esta circunstancia ubica su alegación en un probable falso juicio de convicción, error de derecho respecto del cual ha dicho la Corte, se configura cuando el juzgador niega a la prueba el valor prefijado en la ley o la eficacia que ésta le asigna, o le da uno u otra que ella no establece.
Si bien es cierto que el sistema procesal penal colombiano se rige por el principio de libertad probatoria, excepcionalmente en el estatuto instrumental se regulan algunos eventos tarifarios, como ocurre con los informes de policía judicial a los cuales el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, se restringe eficacia demostrativa cuando contienen declaraciones, respecto de las que señala, no se les puede atribuir la calidad de testimonios ni de indicios, pues sólo podrán servir de criterios orientadores de la investigación.
A esta disposición tenía que referirse el censor y explicar si los contenidos a los que hizo alusión el Tribunal, corresponden a algunas de las hipótesis que allí se plantean.
Esta Corporación ha señalado que si la sentencia se elabora con apoyo en informes de policía judicial a los cuales se les confiere el carácter de prueba, se puede llegar a incurrir en infracción al principio de legalidad, porque al apreciarla, estando restringido hacerlo, equivale a conferirles una eficacia que la ley no le otorga.
Sin embargo, la Sala también ha precisado que en sede de casación no basta con denunciar este tipo de defectos, pues se requiere acreditar la influencia de esa clase de apreciaciones indebidas en la conclusión final, hasta el punto que de prescindir del vicio denunciado, el fallo resultaría diferente a la declaración de justicia en él contenida, es decir, demostrar su trascendencia, labor que como se destacó, tampoco asumió el recurrente, máxime, cuando el fallo condenatorio se impuso con base en la valoración de los testimonios de Jonathan Alfonso Poveda Cortés, Pedro Alfonso Poveda, Amparo Cortés, Rosa María Barrera, Paola Alza Gómez, Yezenia Carvajal Amaya, Euclides Rojas López, Sandra Milena López Garzón, Alexandra Sánchez Galindo y el investigador del DAS Jairo Abdón Carvajal Correa, entre otros elementos de conocimiento. (CSJ SP, 7 sep. 2006, rad. 22512; y 10 nov, 2004, rad. 20429).
Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, que la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de DIDIER CASTRO GUARÍN, conforme lo expuesto en precedencia.
2.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Fol. 218 del cuaderno No. 1.
2 Fol. 9 del cuaderno de la causa.
3 Fols. 24 y 33 del cuaderno de la causa.
4 Fol. 76 del cuaderno de la causa.
5 Fol. 3 del cuaderno del Tribunal.