AP3277-2014(41525)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 3277-2014  

Radicación n° 41525  

(Aprobado Acta n° 189)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil catorce (2014).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor  de  DIDIER  CASTRO GUARÍN, contra el fallo de 6 de febrero de 2013, mediante el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  confirmó  la  sentencia  de primera  instancia  proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de la misma  ciudad,  el  31  de  mayo  de  2012,  que  lo  condenó como autor del delito de  homicidio simple.   

HECHOS  

El   29   de   abril   de   2004,   siendo  aproximadamente  las  9:45 de la noche, en la calle 56 con carrera 73 del barrio  Nuevo  Chile  de  Bogotá,  se presentó una pelea motivada en que DIDIER CASTRO  GUARÍN,  rompió  el  vidrio  de la puerta de la casa donde se encontraba Roger  Francisco  Poveda Cortés, quien salió y se cruzó a golpes con CASTRO GUARÍN,  último  que  tenía en su poder un cuchillo con el que le dio tres puñaladas a  Poveda  Cortés,  las  cuales  le  causaron  la  muerte,  cuando  era llevado al  Hospital Pablo VI de Bosa.   

Entre  los  dos  involucrados  ya se habían  presentado  peleas  en  las  que  DIDIER,  había  resultado golpeado por Poveda  Cortés.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  Clausurada  la  instrucción,  el 26 de  marzo  de  2007,  la Fiscalía profirió resolución de acusación contra DIDIER  CASTRO  GUARÍN,  como  autor  del  delito  de homicidio agravado, conforme a la  circunstancia  descrita  en  el  numeral 7° del artículo 104 del Código Penal  (colocando  a  la víctima en estado de indefensión o  inferioridad  o  aprovechándose  de esta situación)1.   

Interpuesto  el recurso de apelación por el  apoderado  de CASTRO GUARÍN, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá,    el    26    de    septiembre   del   año   que   transcurría,   la  confirmó.   

2.- Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  8  de  abril  de  2008,  se  llevó a cabo la audiencia  preparatoria2;  el 10 de junio y 27 de octubre del mismo año, se verificó la de  juzgamiento3;  y  finalizada  ésta, el 31 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta y  Uno  Penal  del  Circuito de Bogotá condenó a DIDIER CASTRO GUARÍN, a la pena  de  13 años de prisión, a la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo;  y  le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  como   autor   del   delito   de   homicidio  simple4.   

Consideró   que   la   circunstancia   de  agravación  por  la  que  fue  acusado  no encontraba adecuación en los hechos  probados.   

3.-  La anterior decisión fue impugnada por  el  defensor  de  DIDIER  CASTRO  GUARÍN y el 6 de febrero de 2013, el Tribunal  Superior      de     Bogotá     la     confirmó5.   

4.-  En  desacuerdo  con  el fallo, el mismo  recurrente interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo único  

Con  fundamento en la causal primera, inciso  segundo  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente alega que en el  fallo se incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial.   

Controvierte  que el Tribunal haya apreciado  las  «actuaciones  extraprocesales»  contenidas  en  el  informe  de  policía  judicial,  al que para darle matiz de prueba, «compaginó» con los testimonios  de   los   uniformados   que   participaron  en  el  operativo  de  captura  del  acusado.   

Insiste  el  libelista  en que al informe de  policía  se  le  otorgó  valor  de  plena  prueba  sin  tenerlo. Es «parcial,  incongruente,  contradictorio  e  inconsistente», al cual para darle mérito en  la  sentencia,  se  le  apoya  en  una  prueba  testimonial, que en criterio del  demandante es «cínica».   

El fallo se funda en conceder credibilidad a  los  testimonios  «vertidos  por  la fiscalía y el investigador del DAS». Les  fue  asignado  un  alcance probatorio que no tienen, porque las versiones de los  declarantes   de   la   defensa   no  fueron  desvirtuadas  en  ninguna  de  las  sentencias.   

Según  el  recurrente,  en  los testimonios  seleccionados  por  los  jueces se «infiere» que el encartado «no cometió el  homicidio  con  dolo sino amparado en una LEGÍTIMA DEFENSA.» Igualmente refuta  que  a  los testigos de la Fiscalía se les haya dado credibilidad, sin tener en  cuenta  que  se  trata  de  declaraciones sospechosas, porque corresponden a los  familiares   de   la   víctima   y   su   «deposición»   es  parcializada  y  acomodada.   

Concluye  que  el error se generó porque el  «Magistrado  Ponente»  no  revisó  el plenario en su conjunto, ni analizó lo  que le era favorable a su defendido.   

Ante la ausencia de prueba para condenar, el  Tribunal  debió  revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y en su  lugar  absolver  a DIDIER CASTRO GUARÍN, del delito de homicidio por el que fue  acusado. Expresa que no se desvirtuó la presunción de inocencia.   

Solicita  que  ante  la  evidencia del error  denunciado  y  con  base  en el principio del in dubio  pro  reo, al no existir certeza probatoria, se disponga  la absolución de su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2000,  establece  que  se  inadmitirá  la  demanda,  cuando  el  recurrente carezca de  interés  o el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212,  ibídem.   

Estos presupuestos en su orden corresponden,  a  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada; una  síntesis   de   los   hechos   materia   de  juzgamiento  y  de  la  actuación  procesal;   la  enunciación  de  la  causal  y  la formulación del cargo,  indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas que el  demandante estime infringidas.   

En  el  evento  en  que  se  formulen varios  cargos,  el estatuto instrumental exige que se sustenten en capítulos separados  y que si son excluyentes, deben proponerse de manera subsidiaria.   

Ante  la  presencia  de  plurales errores de  lógica  argumentativa,  imprecisiones  y  omisiones  jurídicas  del escrito de  sustentación  presentado  por  el defensor de DIDIER CASTRO GUARÍN           , se anuncia  desde ya que la demanda será inadmitida.   

El  libelista,  bajo  la  fórmula  de cargo  único  plantea  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial porque en su  criterio,  el Tribunal valoró el contenido de un informe de policía judicial a  partir  de  las  manifestaciones  que  dieron  en  los  testimonios  los  mismos  uniformados que lo elaboraron.   

A este reproche le adicionó la inconformidad  del  por  qué  el ad quem no  tuvo  en cuenta los elementos favorables al acusado DIDIER CASTRO GUARÍN, ni le  reconoció  haber obrado en legítima defensa, como eximente de responsabilidad,  censuras  que dejó sin sustentación, pues emitió premisas aspirando a que las  mismas fueran demostradas con su simple enunciado.   

Decantada la censura, debe advertir la Sala,  que   el   libelista   no  especificó  a  qué  clase  de  vicios  casacionales  correspondían  los  pretendidos errores de valoración; tampoco, las normas que  estima infringidas.   

Como  la inconformidad en últimas se centra  en  el  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de apreciación de la prueba,  resulta   oportuno   precisar   que   esta  temática  ha  sido  tratada  en  la  jurisprudencia  como  violación  indirecta  de la ley  sustancial    por    errores    de    hecho   y   de  derecho,   que  pueden ser, los primeros, por falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio; y los segundos, por falso juicio de  convicción o falso juicio de legalidad.   

El falso juicio de existencia ocurre, cuando  el  juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

En el falso juicio de identidad, el juzgador  tiene  en  cuenta  el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado;  sin  embargo,  al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su  contenido  literal,  hasta  llegar  a  conclusiones  distintas a las que habría  obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.   

En  esa hipótesis, el censor tiene la carga  lógica  de  identificar  la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar  su  contenido  literal  y  confrontarla por separado, con lo que el Ad-quem  pensó  que ellas decían; y una  vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar hacia la trascendencia de aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien  así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

Por  su  parte,  el  falso  raciocinio tiene  presencia  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción que  transgrede  los  postulados  de  la  sana  crítica;  es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

Advierte  la  Corte  de  manera clara que el  libelista,  en  el  escrito  de  impugnación  no  se  sujetó  a los anteriores  parámetros.  Lo primero, al omitir seleccionar alguno de los errores de hecho o  de  derecho;  lo  segundo,  porque  los  argumentos  en  que  se  sustentan  sus  inconformidades  distan  de  desarrollar  cualquiera  de  ellos  u  otro  motivo  susceptible de ser estudiado en casación.   

La   ausencia  de  claridad  y  precisión  argumentativa  es  evidente  en  todo  el  texto de la demanda, pues escogida la  violación  indirecta de la ley sustancial el recurrente olvidó identificar las  pruebas  sobre  los que cimenta su alegación, pues simplemente se conformó con  señalar  un  informe de actos de investigación y las declaraciones de miembros  de   la  policía,  pero  sin  individualizarlos  respecto  de  todo  el  acopio  probatorio.   

Del   mismo  modo  y  consecuente  con  la  metodología  anterior,  dejó  de lado traer el contenido literal de los medios  de  conocimiento  en  los que deseaba soportar los reproches. Luego, se sustrajo  de  evidenciar  en  el  fallo  las  declaraciones  de  justicia emitidas por los  jueces, en las que discute se presentaron los dislates denunciados.   

Finalmente  no se ocupó de la indispensable  tarea  dialéctica  de  confrontar  el contenido de los elementos de persuasión  con  lo dicho por el Tribunal, para llegar por este camino a evidenciar el yerro  planteado.   

En   consecuencia,   el  cargo  carece  de  desarrollo.   

Adicionalmente   omitió   acreditar   la  trascendencia        del       yerro       atribuido       al       Ad-quem,   el   cual  le  comportaba  la  obligación  de  mostrar que si la falencia denunciada no se hubiese presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto.   

Para  ello  era  preciso demostrar que si la  prueba  valorada  de  manera  equivocada  se  apreciara  en  forma correcta, las  restantes  tenidas  en  cuenta por el Tribunal perderían vigencia para mantener  el    fallo    y    sería    necesario    modificarlo    en    beneficio    del  recurrente.   

Vale  decir,  en este caso, correspondía al  casacionista  referirse  al verdadero sentido y alcance de las pruebas sobre las  que  hace  recaer  el yerro y, adicionalmente, demostrar que aunadas a todas las  demás  analizadas en la decisión recurrida, permitían llegar a la convicción  de  certeza  sobre  el  reconocimiento  de la legítima defensa como eximente de  responsabilidad    en    el    comportamiento    del   acusado   DIDIER   CASTRO  GUARÍN.   

La verdad es que el escrito de sustentación  corresponde  a un alegato de instancia, en el cual el demandante pretende que en  el   proceso   de  asignación  de  mérito  probatorio  su  genérico  criterio  prevalezca  sobre  el  fijado  por  el  Tribunal,  sin  acogerse al rigor de las  causales   de   casación   establecidas  en  la  ley  y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia,  desconociendo  que  el  fallo llega a esta sede revestido de la  doble  presunción de acierto y legalidad, susceptibles de remover únicamente a  través  de  alguno de los motivos definidos en el recurso extraordinario, a los  cuales, como ya se reseñó, no se sujetó el actor.   

Como la inconformidad del libelista radica en  esencia  en  que  el Tribunal valoró un informe de policía judicial al cual no  se  le  debía  reconocer la calidad de medio de persuasión, esta circunstancia  ubica  su  alegación  en  un  probable  falso  juicio  de convicción, error de  derecho  respecto  del  cual  ha dicho la Corte, se configura cuando el juzgador  niega  a  la  prueba  el  valor  prefijado  en la ley o la eficacia que ésta le  asigna, o le da uno u otra que ella no establece.   

Si  bien  es  cierto que el sistema procesal  penal   colombiano   se   rige   por   el   principio  de  libertad  probatoria,  excepcionalmente   en  el  estatuto  instrumental  se  regulan  algunos  eventos  tarifarios,  como  ocurre  con los informes de policía judicial a los cuales el  artículo  314  de la Ley 600 de 2000, se restringe eficacia demostrativa cuando  contienen  declaraciones,  respecto de las que señala, no se les puede atribuir  la  calidad  de  testimonios  ni  de  indicios,  pues  sólo  podrán  servir de  criterios orientadores de la investigación.   

A  esta disposición tenía que referirse el  censor  y  explicar  si  los  contenidos  a  los  que hizo alusión el Tribunal,  corresponden a algunas de las hipótesis que allí se plantean.   

Esta  Corporación  ha  señalado  que si la  sentencia  se elabora con apoyo en informes de policía judicial a los cuales se  les  confiere  el carácter de prueba, se puede llegar a incurrir en infracción  al  principio  de  legalidad, porque al apreciarla, estando restringido hacerlo,  equivale a conferirles una eficacia que la ley no le otorga.   

Sin  embargo,  la Sala también ha precisado  que  en  sede de casación no basta con denunciar este tipo de defectos, pues se  requiere  acreditar  la influencia de esa clase de apreciaciones indebidas en la  conclusión  final,  hasta  el  punto que de prescindir del vicio denunciado, el  fallo  resultaría  diferente a la declaración de justicia en él contenida, es  decir,  demostrar  su trascendencia, labor que como se destacó, tampoco asumió  el  recurrente,  máxime,  cuando el fallo condenatorio se impuso con base en la  valoración  de  los  testimonios  de  Jonathan  Alfonso  Poveda  Cortés, Pedro  Alfonso  Poveda, Amparo Cortés, Rosa María Barrera, Paola Alza Gómez, Yezenia  Carvajal  Amaya,  Euclides Rojas López, Sandra Milena López Garzón, Alexandra  Sánchez  Galindo  y el investigador del DAS Jairo Abdón Carvajal Correa, entre  otros  elementos  de  conocimiento.  (CSJ SP, 7 sep. 2006, rad. 22512; y 10  nov, 2004, rad. 20429).   

   

Por último y adicional a lo anterior, de la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite  el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte,  que la lleve a pronunciarse en camino a su protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor  de  DIDIER  CASTRO  GUARÍN,  conforme  lo  expuesto  en precedencia.   

         

        2.-    Contra    la   presente   decisión   no   procede   recurso  alguno.   

                    Cópiese,  notifíquese y cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ         LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 Fol.  218 del cuaderno No. 1.   

2 Fol.  9 del cuaderno de la causa.   

3 Fols.  24 y 33 del cuaderno de la causa.   

4 Fol.  76 del cuaderno de la causa.   

5 Fol.  3 del cuaderno del Tribunal.     

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