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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP2209-2014
Radicación No. 42447
(Aprobado Acta No. 119)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilmer Peña López contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:
El 6 de junio de 2012, aproximadamente a las 23:50 horas de la noche, funcionarios de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje en la vía pública, en el sector de la carrera 93 No. 42F–05 de Bogotá, le solicitaron una requisa al ciudadano Wilmer Peña López, a quien le encontraron en su poder un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, No. j196404, cacha en madera, con 5 cartuchos.
Al solicitarle la documentación del arma por parte del personal de la Policía, como Wilmer Peña López no la tenía y tampoco justificó [satisfactoriamente] por qué razón la portaba, fue capturado y dejado a disposición de la autoridad competente.
Con fundamento en lo anterior, el 8 de junio de 2012, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Wilmer Peña López como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; a la cual se allanó.
Así las cosas, el 29 de mayo de 2013, en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, se condenó al procesado Peña López a la pena principal de 72 meses de prisión, así como a las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor de la conducta punible por la que se allanó, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por el apoderado del incriminado y, el 2 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad.
Contra esa determinación el abogado del implicado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está compuesta por una censura, cuyos deshilvanados argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Después de aludir a la naturaleza del recurso de casación, el impugnante alega que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto ignoró que a consecuencia de la inseguridad del sector donde habitaba el implicado, portaba el arma de fuego que le fue incautada, toda vez que había sido asaltado y herido con anterioridad; además, agrega el censor, el ad quem también dejó de lado que se trata de un comerciante, quien con su trabajo sostiene a sus padres y a una sobrina.
Luego, el recurrente cuestiona a la defensora que le antecedió, pues asegura que no se esmeró porque al procesado se le concediera el sustituto de la prisión domiciliaria. Además, expresa que no basta que se le asigne un defensor al inculpado, sino que es necesario que éste le garantice sus derechos fundamentales.
En ese sentido, añade que la togada que lo precedió se limitó a acompañar al implicado en la audiencia de formulación de imputación, sin que demostrara que su prohijado se encargaba del sustento de sus padres y de una sobrina, circunstancia que lo hacía beneficiario a la figura de padre cabeza de familia.
Así mismo, critica al legislador por haberle fijado al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones una pena alta.
También objeta que no se haya aportado el elemento material probatorio en donde se concluyera que el arma incautada al implicado era idónea para disparar y especula acerca del estado de los cartuchos decomisados en razón de su fecha de fabricación.
Así que aduce que si la defensa de antaño hubiera alegado lo anterior, se habría concluido que el delito imputado era imposible. Además, en sede de casación se habría podido invocar la nulidad de lo actuado.
Después de referirse in extenso al contenido del recurso de apelación que el propio impugnante interpuso, en donde, en síntesis, recordó las características de la justicia premial y enfatizó que en ella, a medida que avanza la actuación, las rebajas punitivas por tal concepto se reducen, pero además, que no solo se puede pactar la pena, sino también la forma de cumplirla; cuestiona que en el caso particular no se le haya concedido al implicado una rebaja del 50%, pues se allanó a los cargos una vez se le formuló la imputación. Lo anterior, dice, al margen de que el legislador, a través del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, haya fijado una rebaja de tan solo una cuarta parte a la que corresponde en aquel estadio procesal para quienes son capturados en flagrancia, lo cual, a juicio del censor es desproporcionado, si se tiene en cuenta que posteriormente se reconocen rebajas superiores.
Finalmente, solicita casar la sentencia en orden a que se le conceda al procesado una rebaja del 50% de la pena y se le otorgue la prisión domiciliaria, pero además, que se decrete la nulidad de lo actuado en razón de la inactividad de la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre la casación en la Ley 906 de 2004:
Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “no será seleccionada, por auto debidamente motivado… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.
Igualmente, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
A su vez, es oportuno recordar que cuando se llega a la sentencia en razón de un allanamiento a cargos, como ocurre en el caso de la especie, es doctrina decantada de esta Sala que en sede de casación únicamente se tiene interés para controvertir los eventuales vicios del consentimiento en la aceptación de responsabilidad, el quantum de la pena, los aspectos relacionados con su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mas también es posible denunciar la vulneración de garantías fundamentales.
Sobre la censura propuesta:
Efectuadas las anteriores precisiones, observa la Sala que el reproche postulado por el defensor de Wilmer Peña López, si bien se refiere a aspectos que es posible discutir en casación, igualmente se tiene que es presentado sin atender a los principios que gobiernan el recurso de casación, amén de que es expuesto de manera totalmente deshilvanada, pero además, deja de lado la realidad procesal y el sentido de la ley, por tanto, desde ahora se anticipa que será inadmitido.
En efecto, sin ningún rigor formal, el censor alega simultáneamente la violación indirecta de la ley sustancial y la nulidad de lo actuado, con lo que ignora el principio de autonomía, conforme al cual cada causal y motivo que le dé sustento a cada una de ellas tiene una específica forma de enunciarse y demostrarse.
Así, cuando se invoca lo que la doctrina ha denominado: violación indirecta de la ley sustancial; causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se parte del supuesto de que la actuación se adelantó observando el debido proceso, de manera que lo buscado por el impugnante es evidenciar que a consecuencia de errores en la apreciación de la prueba, en este caso de los elementos materiales probatorios en razón de la forma como se llegó a la sentencia, se arribó a una conclusión distinta a la que éstos señalan.
En esa medida, cuando se perfila un cargo al amparo de la vulneración mediata de la ley sustancial, no hay lugar a reprochar la actuación como equivocadamente lo hace el libelista.
Es oportuno anotar, a propósito de los temas limitados que en sede de casación es posible tratar cuando se ha llegado a la sentencia en razón de un allanamiento a cargos como ocurre aquí, que nada se opone a que aquellos, es decir, los vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, el quantum de la pena, los aspectos relativos a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se aleguen invocando la violación indirecta de la ley sustancial, conforme lo ensaya pero sin orden alguno el recurrente, quien supuestamente persigue garantizar que la valoración de la prueba se haga de acuerdo con la ley como una expresión del principio de legalidad.
De otra parte, es preciso señalar que cuando lo pretendido es alegar vicios in procedendo sobra hacer referencia a la valoración probatoria que tenga incidencia en vicios in iudicando, en tanto que la causal de nulidad a través de la cual se alegan los primeros, consagrada en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo que busca es reponer el trámite mas no que se dicte un fallo de sustitución parcial, que es lo que se deriva de invocar la causal contemplada en el numeral tercero del artículo en cita.
Así las cosas, la inconsistencia formal puesta de presente en líneas anteriores de por sí basta para inadmitir la demanda, empero, es pertinente referir otras no menos profundas con el fin de evidenciar que el ataque propuesto por el censor simplemente es un alegato de instancia sin ninguna vocación de éxito.
En ese sentido, se advierte que en contra del principio de objetividad, conforme al cual el impugnante en su alegación debe plegarse rigurosamente a lo que refleja la actuación, falta a la verdad cuando asegura que no se contó con elemento material probatorio alguno que señalara que el arma incautada al implicado era apta para disparar y que había duda acerca del estado de los cartuchos, pues al respecto obra el informe de balística en el que claramente se menciona que el arma hallada en poder del incriminado es apta para disparar y que los cartuchos están en buen estado, lo cual desvirtúa la insinuación del libelista en torno a la atipicidad de la conducta del procesado, visión que incluso envuelve una retractación, la cual, de conformidad con el criterio vigente de la Sala (CSJ SP, 10 Abr. 2013, Rad. 39003), no es posible con sustento en la sola voluntad del implicado —ni por supuesto de la defensa como ésta lo pretende aquí—.
Igualmente, la glosa según la cual el inculpado portaba el arma para protegerse, pues en el pasado había sido víctima de un asalto donde resultó herido, si bien en el fondo es un intento por alegar una causal de ausencia de responsabilidad (artículo 32-7 del Código Penal), cabe anotar que además de que dicha queja escasamente se deja enunciada, no debe perderse de vista que tal postura implica una retractación, la cual es de imposible aceptación en sede de casación en razón de la manera como se arribó a la sentencia, más aún cuando la misma carece totalmente de fundamento, por cuanto al procesado le bastaba acudir a los medios legales para proveerse de una y no elegir el camino de la ilegalidad en orden a conseguirla.
Adicionalmente, no es cierto que el Tribunal no se haya referido al tema de la prisión domiciliaria, pues sí lo hizo, solo que no encontró cumplidos los requisitos legales para concedérsela al procesado, además, el censor no atina a explicar por qué en el caso particular legalmente es procedente su aplicación, en tanto que simplemente se limita a exponer que su representado vela por sus padres y una sobrina.
Y en cuanto hace relación a la nulidad originada en la inactividad de la defensa porque no se esmeró para que al acriminado se le concediera el sustituto de la prisión domiciliaria y una rebaja de pena equivalente al 50%, es claro que estas quejas sencillamente son el resultado de la desorientación del recurrente.
Desde luego, cabe recordar que si el momento procesal para pretender la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria es la audiencia de individualización de pena prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, aún en los casos en que se arriba a la sentencia como resultado de un allanamiento a cargos, audiencia en la cual justamente intervino el propio demandante, no se entiende cuál la razón para que alegue la incuria de su antecesora.
Adicionalmente, el actor tampoco precisa de qué concreta manera la abogada que lo antecedió incumplió sus deberes profesionales frente al implicado durante el tiempo que lo asistió, por lo cual es claro que, además de que, como se dejó expuesto en precedencia, termina criticando su propia gestión, escasamente deja esbozada la que predica de su colega.
La queja del libelista fundada en que en el caso particular no se le concedió al procesado una rebaja del 50% de la pena a pesar de que se allanó a los cargos tras formulársele la imputación, es el resultado de ignorar tozudamente el contenido de la ley, pues a pesar de ser consciente de que el implicado fue capturado en flagrancia, razón por la cual únicamente se hacía acreedor a una reducción de la sanción de una cuarta parte de la que era posible aplicar, según lo preceptúa el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, alcance que inicialmente fue precisado por esta Sala (CSJ SP, 11 Jul. 2012, Rad. 38285) y después lo reafirmó la Corte Constitucional (Sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012), insiste en la disminución anotada (50%).
Es más, si se aprecia con detenimiento, incluso el incriminado fue favorecido con una rebaja superior a la que el artículo 301 en cita prevé en casos de flagrancia, pues la Juez a quo, acudiendo equivocadamente al principio de favorabilidad de la ley penal, concedió una disminución de la pena de la tercera parte, para lo cual echó mano de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, si bien esta Sala ha advertido, tras la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, que nada se opone a que por favorabilidad se aplique esta ley a los casos que se rijan por el Código de Procedimiento Penal de 2000 y que a su vez, tampoco hay obstáculo para que dicha codificación se aplique a los asuntos gobernados por la Ley 906, también ha advertido que ello es factible a condición de que no vaya en contra de la naturaleza del sistema penal acusatorio (CSJ SP, 13 Abr. 2011, Rad. 35946).
Entonces, se aprecia y así lo refleja tanto la sentencia de esta Sala (CSJ SP, 11 Jul. 2012, Rad. 38285, capítulos II y III), como la de la Corte Constitucional (C-645 del 23 de agosto de 2012, argumento 9), que la reducción de la rebaja de pena en casos de flagrancia dispuesta por el legislador en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, está directamente vinculada a los allanamientos y preacuerdos de la justicia premial propia del sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, por tanto, en esa medida no era posible acudir a la Ley 600 de 2000, como lo hizo la Juez a quo. Es más, el caso de la especie difiere del supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en tanto que en esta última norma no se contempla el estado de flagrancia para determinar la disminución de la pena, como sí ocurre en la Ley 906.
No obstante, debido al principio de no reformatio in pejus, en esta ocasión no es posible corregir el yerro cometido por la juez de primer grado, como igualmente lo concluyó el Tribunal.
Ahora, es oportuno indicar, contrario a lo afirmado por el demandante, que no es cierto que la rebaja obtenida en el evento de un allanamiento tras la formulación de la imputación mediando flagrancia del implicado, a voces del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, sea inferior si se aceptan los cargos en un momento procesal posterior, pues claramente, tanto esta Sala (CSJ SP, 11 Jul. 2012, Rad. 38285), como la Corte Constitucional (C-645 del 23 de agosto de 2012), precisaron que progresivamente van disminuyendo.
Entonces, como la única censura propuesta, según se dejó anunciado inicialmente y ha quedado evidenciado, no tiene en cuenta los principios que gobiernan el recurso de casación y en su sustento se ignora la realidad procesal y además se desconoce el sentido de la ley, de esto se sigue que la demanda debe ser inadmitida.
De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro del radicado No. 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Wilmer Peña López.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia, en los términos referidos en la parte final de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria