AP2209-2014(42447)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP2209-2014  

Radicación No. 42447  

(Aprobado Acta No. 119)  

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Wilmer Peña López  contra   la   sentencia   proferida   por   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado  Noveno  Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la  conducta  punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

El 6 de junio de 2012, aproximadamente a las  23:50   horas  de  la  noche,  funcionarios  de  la  Policía  Nacional  que  se  encontraban  realizando  labores de patrullaje en la vía pública, en el sector  de    la    carrera    93   No.   42F–05  de  Bogotá,  le  solicitaron  una  requisa al ciudadano Wilmer  Peña  López, a quien le encontraron en su poder un revólver marca Smith &  Wesson, calibre 38, No. j196404, cacha en madera, con 5 cartuchos.   

Al  solicitarle  la documentación del arma  por  parte  del personal de la Policía, como Wilmer Peña López no la tenía y  tampoco   justificó  [satisfactoriamente]  por  qué  razón  la  portaba,  fue  capturado y dejado a disposición de la autoridad competente.   

Con fundamento en lo anterior, el 8 de junio  de  2012,  ante  el  Juzgado  Cincuenta  y  Tres  Penal Municipal de Bogotá con  Funciones  de  Control  de  Garantías,  la  Fiscalía le formuló imputación a  Wilmer  Peña López como autor de la conducta punible  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de armas de fuego, accesorios,  partes    o    municiones;    a    la    cual    se  allanó.   

Así las cosas, el 29 de mayo de 2013, en el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de Bogotá con  Funciones  de  Conocimiento,  se condenó al procesado  Peña  López  a  la  pena  principal  de  72 meses de prisión, así como a las  accesorias  de  privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término, al hallarlo autor de la conducta punible por la que se allanó,  a  quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo fue apelado por el apoderado del  incriminado  y,  el  2  de  agosto  de  2013, el Tribunal Superior de Bogotá lo  confirmó en su integridad.   

Contra  esa  determinación  el abogado del  implicado presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  compuesta  por  una  censura,  cuyos  deshilvanados argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Después  de  aludir  a  la  naturaleza del  recurso  de  casación,  el  impugnante  alega  que  el Tribunal incurrió en la  violación   indirecta   de   la  ley  sustancial,  por  cuanto  ignoró  que  a  consecuencia  de  la inseguridad del sector donde habitaba el implicado, portaba  el  arma  de  fuego  que  le  fue incautada, toda vez que había sido asaltado y  herido   con   anterioridad;   además,   agrega   el  censor,  el  ad  quem  también  dejó de lado que se  trata  de  un  comerciante,  quien  con su trabajo sostiene a sus padres y a una  sobrina.   

Luego,   el  recurrente  cuestiona  a  la  defensora  que le antecedió, pues asegura que no se esmeró porque al procesado  se  le concediera el sustituto de la prisión domiciliaria. Además, expresa que  no  basta  que  se le asigne un defensor al inculpado, sino que es necesario que  éste le garantice sus derechos fundamentales.   

En ese sentido, añade que la togada que lo  precedió  se  limitó a acompañar al implicado en la audiencia de formulación  de  imputación,  sin  que demostrara que su prohijado se encargaba del sustento  de  sus  padres  y de una sobrina, circunstancia que lo hacía beneficiario a la  figura de padre cabeza de familia.   

Así  mismo,  critica  al  legislador  por  haberle  fijado  al  delito de fabricación, tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones una pena alta.   

También  objeta que no se haya aportado el  elemento  material  probatorio  en  donde se concluyera que el arma incautada al  implicado  era  idónea  para  disparar  y  especula  acerca  del  estado de los  cartuchos decomisados en razón de su fecha de fabricación.   

Así que aduce que si la defensa de antaño  hubiera  alegado  lo  anterior,  se habría concluido que el delito imputado era  imposible.  Además,  en  sede de casación se habría podido invocar la nulidad  de lo actuado.   

Después   de   referirse   in  extenso  al contenido del recurso de  apelación  que el propio impugnante interpuso, en donde, en síntesis, recordó  las  características  de  la justicia premial y enfatizó que en ella, a medida  que  avanza  la  actuación,  las rebajas punitivas por tal concepto se reducen,  pero  además,  que  no  solo se puede pactar la pena, sino también la forma de  cumplirla;  cuestiona  que  en  el  caso  particular  no se le haya concedido al  implicado  una  rebaja  del  50%,  pues  se  allanó  a los cargos una vez se le  formuló  la  imputación.  Lo anterior, dice, al margen de que el legislador, a  través  del  artículo  57  de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo  301  del  Código de Procedimiento Penal, haya fijado una rebaja de tan solo una  cuarta  parte  a  la  que corresponde en aquel estadio procesal para quienes son  capturados  en  flagrancia, lo cual, a juicio del censor es desproporcionado, si  se    tiene    en    cuenta    que    posteriormente    se   reconocen   rebajas  superiores.   

Finalmente,  solicita casar la sentencia en  orden  a  que  se  le conceda al procesado una rebaja del 50% de la pena y se le  otorgue  la prisión domiciliaria, pero además, que se decrete la nulidad de lo  actuado en razón de la inactividad de la defensa.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Sobre  la  casación  en   la  Ley  906  de  2004:   

Para que la demanda que sustenta el recurso  extraordinario   sea  admitida,  es  necesario  que  satisfaga  un  conjunto  de  presupuestos  encaminados  a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  conforme  se  desprende  de  lo  preceptuado  en el inciso 2º del  artículo  184,  pues  allí se indica que “no será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  si  el  demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Igualmente, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

A su vez, es oportuno recordar que cuando se  llega  a  la  sentencia en razón de un allanamiento a cargos, como ocurre en el  caso  de la especie, es doctrina decantada de esta Sala que en sede de casación  únicamente  se  tiene  interés  para  controvertir  los  eventuales vicios del  consentimiento   en   la   aceptación   de   responsabilidad,  el  quantum   de   la  pena,  los  aspectos  relacionados  con  su  determinación,  lo  referente a la prisión domiciliaria  como  sustitutiva de la prisión, la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena,  mas  también  es  posible  denunciar  la  vulneración de garantías  fundamentales.   

Sobre       la    censura   propuesta:   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones,  observa  la  Sala  que  el  reproche  postulado  por el defensor de Wilmer Peña  López,  si  bien  se  refiere  a aspectos que es posible discutir en casación,  igualmente  se  tiene  que  es  presentado  sin  atender  a  los  principios que  gobiernan  el  recurso  de  casación,  amén  de  que  es  expuesto  de  manera  totalmente  deshilvanada,  pero  además, deja de lado la realidad procesal y el  sentido   de   la   ley,   por   tanto,   desde  ahora  se  anticipa  que  será  inadmitido.   

En  efecto,  sin  ningún  rigor formal, el  censor  alega simultáneamente la violación indirecta de la ley sustancial y la  nulidad  de  lo  actuado, con lo que ignora el principio de autonomía, conforme  al  cual  cada causal y motivo que le dé sustento a cada una de ellas tiene una  específica forma de enunciarse y demostrarse.   

Así, cuando se invoca lo que la doctrina ha  denominado:  violación  indirecta  de  la ley sustancial; causal prevista en el  numeral  3º  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se parte del supuesto de  que  la  actuación  se adelantó observando el debido proceso, de manera que lo  buscado  por  el  impugnante  es  evidenciar que a consecuencia de errores en la  apreciación  de la prueba, en este caso de los elementos materiales probatorios  en  razón  de  la  forma  como  se  llegó  a  la  sentencia,  se arribó a una  conclusión distinta a la que éstos señalan.   

En esa medida, cuando se perfila un cargo al  amparo  de  la  vulneración  mediata  de  la  ley  sustancial,  no  hay lugar a  reprochar la actuación como equivocadamente lo hace el libelista.   

Es  oportuno  anotar,  a  propósito de los  temas  limitados que en sede de casación es posible tratar cuando se ha llegado  a  la  sentencia  en  razón  de un allanamiento a cargos como ocurre aquí, que  nada  se  opone  a  que  aquellos,  es decir, los vicios de consentimiento en la  aceptación          de         responsabilidad,         el         quantum   de   la  pena,  los  aspectos  relativos  a  su  determinación,  lo  referente a la prisión domiciliaria y la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, se aleguen invocando la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, conforme lo ensaya pero sin orden  alguno   el   recurrente,   quien   supuestamente  persigue  garantizar  que  la  valoración  de  la prueba se haga de acuerdo con la ley como una expresión del  principio de legalidad.   

De  otra  parte,  es  preciso  señalar que  cuando   lo   pretendido   es   alegar   vicios   in  procedendo  sobra  hacer  referencia a la valoración  probatoria   que   tenga   incidencia  en  vicios  in  iudicando,  en  tanto  que  la  causal  de  nulidad a  través  de la cual se alegan los primeros, consagrada en el numeral segundo del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, lo que busca es reponer el trámite mas no  que  se dicte un fallo de sustitución parcial, que es  lo  que  se  deriva  de  invocar la causal contemplada en el numeral tercero del  artículo en cita.   

Así  las  cosas,  la inconsistencia formal  puesta  de  presente  en  líneas  anteriores de por sí basta para inadmitir la  demanda,  empero,  es  pertinente referir otras no menos profundas con el fin de  evidenciar  que  el  ataque propuesto por el censor simplemente es un alegato de  instancia sin ninguna vocación de éxito.   

En  ese  sentido, se advierte que en contra  del  principio  de  objetividad, conforme al cual el impugnante en su alegación  debe  plegarse  rigurosamente  a lo que refleja la actuación, falta a la verdad  cuando  asegura  que  no  se  contó con elemento material probatorio alguno que  señalara  que  el  arma  incautada  al  implicado  era apta para disparar y que  había  duda  acerca  del  estado  de  los  cartuchos,  pues al respecto obra el  informe  de  balística  en el que claramente se menciona que el arma hallada en  poder  del  incriminado es apta para disparar y que los cartuchos están en buen  estado,  lo  cual  desvirtúa  la  insinuación  del  libelista  en  torno  a la  atipicidad  de  la  conducta  del  procesado,  visión  que incluso envuelve una  retractación,  la  cual, de conformidad con el criterio vigente de la Sala (CSJ  SP,  10  Abr.  2013, Rad. 39003), no es posible con sustento en la sola voluntad  del  implicado  —ni  por  supuesto    de   la   defensa   como   ésta   lo   pretende   aquí—.   

Igualmente,  la  glosa  según  la  cual el  inculpado  portaba  el  arma  para  protegerse,  pues  en  el pasado había sido  víctima  de  un asalto donde resultó herido, si bien en el fondo es un intento  por  alegar  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  (artículo 32-7 del  Código  Penal),  cabe anotar que además de que dicha queja escasamente se deja  enunciada,  no debe perderse de vista que tal postura implica una retractación,  la  cual es de imposible aceptación en sede de casación en razón de la manera  como  se  arribó a la sentencia, más aún cuando la misma carece totalmente de  fundamento,  por cuanto al procesado le bastaba acudir a los medios legales para  proveerse   de  una  y  no  elegir  el  camino  de  la  ilegalidad  en  orden  a  conseguirla.   

Adicionalmente, no es cierto que el Tribunal  no  se haya referido al tema de la prisión domiciliaria, pues sí lo hizo, solo  que  no  encontró  cumplidos  los  requisitos  legales  para  concedérsela  al  procesado,  además,  el  censor  no  atina  a  explicar  por  qué  en  el caso  particular  legalmente es procedente su aplicación, en tanto que simplemente se  limita   a   exponer   que   su   representado   vela   por  sus  padres  y  una  sobrina.   

Y  en  cuanto  hace  relación a la nulidad  originada  en  la  inactividad  de  la  defensa porque no se esmeró para que al  acriminado  se  le  concediera  el  sustituto  de la prisión domiciliaria y una  rebaja  de  pena equivalente al 50%, es claro que estas quejas sencillamente son  el resultado de la desorientación del recurrente.   

Desde luego, cabe recordar que si el momento  procesal  para pretender la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria  es  la  audiencia  de individualización de pena prevista en el artículo 447 de  la  Ley  906  de  2004,  aún  en los casos en que se arriba a la sentencia como  resultado  de  un  allanamiento  a  cargos,  audiencia  en  la  cual  justamente  intervino  el  propio demandante, no se entiende cuál la razón para que alegue  la incuria de su antecesora.   

Adicionalmente, el actor tampoco precisa de  qué  concreta  manera  la  abogada  que  lo  antecedió  incumplió sus deberes  profesionales  frente  al  implicado  durante  el tiempo que lo asistió, por lo  cual  es  claro  que,  además  de  que,  como se dejó expuesto en precedencia,  termina  criticando su propia gestión, escasamente deja esbozada la que predica  de su colega.   

La queja del libelista fundada en que en el  caso  particular no se le concedió al procesado una rebaja del 50% de la pena a  pesar  de  que  se allanó a los cargos tras formulársele la imputación, es el  resultado  de  ignorar  tozudamente  el contenido de la ley, pues a pesar de ser  consciente  de  que el implicado fue capturado en flagrancia, razón por la cual  únicamente  se  hacía  acreedor  a una reducción de la sanción de una cuarta  parte  de  la que era posible aplicar, según lo preceptúa el artículo 301 del  Código  de  Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453  de  2011,  alcance que inicialmente fue precisado por esta Sala (CSJ SP, 11 Jul.  2012,  Rad.  38285)  y  después lo reafirmó la Corte Constitucional (Sentencia  C-645   del   23  de  agosto  de  2012),  insiste  en  la  disminución  anotada  (50%).   

Es  más,  si  se aprecia con detenimiento,  incluso  el  incriminado  fue  favorecido  con  una  rebaja superior a la que el  artículo  301  en cita prevé en casos de flagrancia, pues la Juez a   quo,  acudiendo  equivocadamente  al  principio  de  favorabilidad  de  la ley penal, concedió una disminución de la  pena  de  la  tercera  parte,  para  lo  cual echó mano de lo establecido en el  artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

En  efecto, si bien esta Sala ha advertido,  tras  la  entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, que nada se opone a que por  favorabilidad  se  aplique  esta  ley a los casos que se rijan por el Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  y  que a su vez, tampoco hay obstáculo para que  dicha  codificación  se  aplique  a  los  asuntos  gobernados  por  la Ley 906,  también  ha  advertido  que  ello  es  factible  a condición de que no vaya en  contra  de  la  naturaleza  del  sistema penal acusatorio (CSJ SP, 13 Abr. 2011,  Rad. 35946).   

Entonces, se aprecia y así lo refleja tanto  la  sentencia  de  esta  Sala (CSJ SP, 11 Jul. 2012, Rad. 38285, capítulos II y  III),  como  la  de  la  Corte  Constitucional  (C-645 del 23 de agosto de 2012,  argumento  9),  que  la  reducción  de la rebaja de pena en casos de flagrancia  dispuesta  por  el  legislador  en  el  artículo  301  de  la  Ley 906 de 2004,  modificado  por  el  artículo  57  de  la  Ley 1453 de 2011, está directamente  vinculada  a  los  allanamientos y preacuerdos de la justicia premial propia del  sistema  penal  acusatorio  contenido  en  la Ley 906 de 2004, por tanto, en esa  medida  no  era  posible  acudir  a  la  Ley  600  de 2000, como lo hizo la Juez  a  quo. Es más, el caso de  la  especie  difiere  del  supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de  2000,  en  tanto  que  en  esta  última  norma  no  se  contempla  el estado de  flagrancia  para  determinar  la  disminución de la pena, como sí ocurre en la  Ley 906.   

No   obstante,  debido  al  principio  de  no  reformatio in pejus, en  esta  ocasión  no  es  posible corregir el yerro cometido por la juez de primer  grado, como igualmente lo concluyó el Tribunal.   

Ahora, es oportuno indicar, contrario a lo  afirmado  por  el  demandante,  que  no  es  cierto que la rebaja obtenida en el  evento  de  un  allanamiento  tras  la  formulación  de la imputación mediando  flagrancia  del  implicado,  a  voces  del  artículo 301 de la Ley 906 de 2004,  modificado  por  el  artículo  57  de  la  Ley 1453 de 2011, sea inferior si se  aceptan  los  cargos  en  un  momento procesal posterior, pues claramente, tanto  esta  Sala  (CSJ  SP,  11  Jul.  2012, Rad. 38285), como la Corte Constitucional  (C-645   del   23  de  agosto  de  2012),  precisaron  que  progresivamente  van  disminuyendo.   

Entonces, como la única censura propuesta,  según  se  dejó  anunciado  inicialmente y ha quedado evidenciado, no tiene en  cuenta  los principios que gobiernan el recurso de casación y en su sustento se  ignora  la  realidad  procesal  y  además se desconoce el sentido de la ley, de  esto se sigue que la demanda debe ser inadmitida.   

De otro lado, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro del radicado No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado  Wilmer Peña López.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de insistencia, en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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