AP5773-2014(42030)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5773-2014  

Radicación Nº 42030  

Aprobado mediante Acta No. 348  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  interpuesto  contra  el auto de 30 de abril de 2014 que  inadmitió  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  de  LUIS  ENRIQUE  GONZÁLEZ  JIMÉNEZ,  JOSÉ  HUMBERTO SÁNCHEZ CRISTANCHO, DAMIÁN CRUZ VÉLEZ y  FERNANDO ARCILA CALDERÓN.   

ANTECEDENTES  

1.   El  aspecto  fáctico fue resumido en auto de la Corte, así:   

«El 6 de abril de 2005, ante información de  fuente  humana,  sobre la posible negociación de sustancias alucinógenas en el  café  internet  “Llamanet.com” ubicado en la carrera octava entre calles 24  y  25  de  Ibagué,  miembros  de  la  policía judicial se desplazaron al lugar  indicado,  observando  cuando frente al mismo se estacionaban en una motocicleta  y un vehículo Mazda con placas MYF-73A y BAM-263 respectivamente.   

Después de un diálogo entre una persona que  se  acerca a pie con los ocupantes del automóvil y del conductor de la moto con  estos,  los  cuales  luego se reúnen con dos individuos que permanecen cerca al  establecimiento,  desciende  del  Mazda  un  joven  con  una  canasta  en  cinta  sintética,  la  cual contenía 7 panelas de cocaína. En el lugar, entre otros,  fue detenido Fernando Arcila Calderón».   

2. En razón de los  precitados  hechos,  el  15  de  diciembre  de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  condenó  a LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ JIMÉNEZ,  JOSÉ  HUMBERTO  SÁNCHEZ  CRISTANCHO,  DAMIÁN  CRUZ  VÉLEZ  y FERNANDO ARCILA  CALDERÓN,  a la pena de prisión de 132 meses y multa  equivalente  a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores  del  delito de tráfico de estupefacientes; decisión confirmada por una Sala de  Decisión    Penal    del   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Ibagué   el   25   de   abril  de  2012.   

3.   Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  el  defensor  de  los  sentenciados interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  que  fue inadmitido por la Sala el 3 de  julio de 2013.   

4.  A  través  de  apoderado  los  sentenciados  presentaron  demanda de revisión al amparo de los  numerales  4º  y  5º  del  artículo  220  de  la  Ley  600  de 2000, esto es,  «Cuando   con   posterioridad  a  la  sentencia  se  demuestre  mediante  decisión  en  firme,  que el fallo fue determinado por una  conducta   típica   del   juez  o  de  un  tercero»  y  «Cuando se demuestre, en  sentencia   en  firme,  que  el  fallo  objeto  de  pedimento  de  revisión  se  fundamentó        en       prueba       falsa»,  respectivamente.   

En tal sentido y luego de formular una serie  de  cuestionamientos acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  llevó a cabo por parte de los agentes del DAS el operativo que culminó con  la  captura  de los hoy sentenciados, argumenta el accionante que todo se trató  de  una  coartada,  de  un  falso  positivo  o  de  la comisión de un delito de  prevaricato  por  omisión  por  parte  de  aquellos oficiales. En su sentir, no  existe  evidencia  del operativo realizado, tampoco hay prueba de haber sido los  procesados  sorprendidos  en  situación  de  flagrancia, ni se practicó prueba  pericial   de  cotejo  para  establecer  si  habían  tenido  en  sus  manos  la  «canastilla»  contentiva  del elemento material del delito.   

Censura  además la credibilidad otorgada al  testigo  que  califica de excepción y a los señalamientos que éste hace, así  como  la  versión  de  los  funcionarios del DAS, declaraciones que califica de  falsas  y sobre este supuesto sostiene que la condena se originó en la conducta  típica de terceros.   

5. A través de auto  proferido  el  30  de  abril de 2014 la Corte inadmitió la demanda de revisión  presentada,  decisión  contra  la cual el apoderado de los condenados interpuso  recurso de reposición.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

          La  demanda  se  inadmitió porque si bien se cumplieron a cabalidad  los  requisitos  formales  no sucedió lo mismo con las exigencias sustanciales,  esto  es,  documentar los hechos básicos del motivo alegado, pues el demandante  no  ofreció  información trascendente y diferente a la que se examinó por los  juzgadores  y  que  culminó  con  la  condena de LUIS  ENRIQUE  GONZÁLEZ  JIMÉNEZ,  JOSÉ  HUMBERTO SÁNCHEZ CRISTANCHO, DAMIÁN CRUZ  VÉLEZ  y  FERNANDO  ARCILA  CALDERÓN,  es  más,  ni  siquiera se puso en entredicho la verdad declarada en  la  providencia  que  ha  hecho  tránsito  a  cosa juzgada.  Se cuestionó  únicamente  el  mérito y la credibilidad que a la prueba le otorgó el a quo y  el  ad  quem,  evidenciándose  un único ánimo de revivir etapas superadas del  proceso   y   formular  reparos  a  los  juicios  expresados  en  la  decisiones  judiciales.   

De  otra parte, no se allegó con la demanda  la  sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de la prueba,  así   como   tampoco  se  demostró  que  el  hecho  ilícito  de  ese  tercero  ocurrió.   

DE LA REPOSICIÓN  

          Reitera   el  demandante  que  las  causales  alegadas  -4ª  y  5ª  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000-  están  acreditadas,  pues  el  fallo  de  condena se determinó y  fundamentó  en  pruebas  falsas  y  en  una  conducta  delictiva de un tercero.   

          Una  efectiva defensa permitiría advertir que el a quo y el ad quem  condenaron  a  LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JOSÉ  HUMBERTO   SÁNCHEZ   CRISTANCHO,   DAMIÁN   CRUZ   VÉLEZ  y  FERNANDO  ARCILA  CALDERÓN,   con  pruebas  falsas,  además  que  los  agentes del DAS prevaricaron por omisión, dadas las  irregularidades  que  se  presentaron en la captura, la que se ejecutó con base  en una coartada.   

          Insiste,  que  los  agentes del DAS que llevaron a cabo el operativo  que  culminó  con  la captura de los sentenciados irrespetaron el procedimiento  exigido  en  el artículo 239 de la Ley 906 de 2004, al no documentar el mismo a  través  de  fotografías  o filmaciones, circunstancias que vulneran garantías  fundamentales, generándose por tanto la nulidad de la actuación.   

          En  ese  orden, solicita revocar la decisión y se admita la demanda  de    revisión   y,   en   consecuencia,   se   continué   con   el   trámite  legal.   

CONSIDERACIONES  

Si bien por virtud del recurso horizontal la  ley  determina  al  funcionario que profirió la providencia a que reexamine los  supuestos  fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla, es  claro  que  dicho  medio de impugnación obedece a razonables y lógicos fines y  no  al  simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el  recurrente  se  valga  de  más  y  mejores  argumentos que pongan de relieve la  necesidad  de  su  revocación,  debiendo  por  tanto  el impugnante señalar de  manera  clara  y  precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar,  modificar  o  aclarar la providencia recurrida, lo cual lo compele a abordar los  fundamentos  de  la  decisión atacada, con el propósito de conseguir que ésta  sea  cambiada,  pautas,  que  esta  misma  Corporación  ha definido en diversas  decisiones:   

«Es que la reposición no es el medio para  suplir  las deficiencias de la demanda, corregirla, adicionarla, recomponerla ni  para  acreditar  aquellos  requerimientos que se omitieron con su presentación,  sino  para  controvertir  los  desaciertos  o  equivocaciones  en  que  se  haya  sustentado  la decisión que la inadmitió, de modo que quien la profirió tenga  la  posibilidad  de  reexaminarlos  para  así poder llegar a una conclusión de  reforma,  aclaración  o  modificación  si halla que los reparos formulados son  razonables  o  de  confirmación  en  el  evento contrario.». (CSJ AP, 22 SEPT.  2004, Rad. 22039).   

En  este  asunto  el  impugnante,  según se  deduce   de   la   correspondiente   confrontación,   no   aporta   tesis,   ni  consideraciones  de  las  cuales  se pueda advertir que la  decisión de la  cual  disiente  no  se  aviene  ni  en lo fáctico, ni en lo jurídico al asunto  sometido  a  examen,  pues  se  limitó  a  indicar  que alegó como causales de  revisión  la  falsedad  de  la  prueba testimonial y la conducta ilícita de un  tercero  al  haber incurrido en prevaricato por omisión, desarrollando el mismo  argumento  insertado  en  la demanda, esto es, que los agentes del DAS omitieron  llevar  a  cabo  el  procedimiento exigido en la normatividad penal –  Art.  239 Ley 906 de 2004- de donde,  sin  mayores  argumentos  concluye  que ello conlleva la materialización de las  pretensiones formuladas.   

Insiste la Sala, las causales propuestas por  referirse  a la prueba falsa en que se fundó la sentencia de condena y/o en una  conducta  delictiva  de  un  tercero  (prevaricato  por  omisión),  tal como lo  señalan  los  numerales  4  y 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, están  condicionadas  a  que  ese  supuesto  así  se  haya declarado  en un fallo  judicial,  esto  es,  que  la  decisión  se  fundó  en prueba falsa, así como  también  se  exige  la  demostración  de  la tipicidad objetiva de la conducta  prevaricadora,  lo  cual  no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto como ha  quedado  visto,  el  demandante se apoya en simples inferencias o especulaciones  acerca  de  lo  que  en su criterio ocurrió en el operativo que culminó con la  captura de los sentenciados.   

Sobre la prueba falsa se ha dicho:  

«Al respecto la jurisprudencia de la Corte  tiene  establecido  que,  en  orden a demostrar la existencia de esta causal, la  ley  exige al actor acreditar, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada,  que  la  prueba  en la cual se soporta la decisión cuya remoción persigue, fue  declarada  judicialmente  falsa, pues no se trata de perseguir una revaloración  de  la  prueba recaudada en el proceso concluido, sino de demostrar que la misma  no   es  auténtica  porque  así  se  determinó  judicialmente  por  sentencia  ejecutoriada»  (CSJ  Auto  del  30 de septiembre del  2011. Rad: 30961).   

Y  en  cuanto  a  la  revisión por conducta  ilícita del juez o un tercero, la Sala ha puntualizado:   

«La   causal  cuarta  requiere  para  su  estructuración  la  existencia  de  una  decisión  judicial,  posterior  a  la  sentencia  objeto  de revisión, donde se haya declarado en el carácter de cosa  juzgada,  que  la  decisión  (la que se pide que sea revisada), fue obra de una  conducta  delictiva  del  juez  o  de  un  tercero.  La  expresión  “conducta  típica”  utilizada  por el legislador busca no solo comprender las hipótesis  en  las  cuales se declara la responsabilidad penal del juez o del tercero, sino  aquellas   en   las   que   no   se   llega  a  tal  declaración,  pero  se  afirma  inequívocamente  la  tipicidad  objetiva  de  la  conducta,  como  acontece,  por  ejemplo,  cuando  se  precluye o absuelve por ausencia de culpabilidad.   

La  invocación  de esta causal, presupone,  por  tanto,  tener  que  aportar  las  copias  de las  decisiones   judiciales   proferidas  con  posterioridad  a  la  sentencia  cuya  revisión  se  pide,  donde  haya  sido  declarado  que  el  juez  o  el tercero  cometieron   una   acción  típica  o  delictiva,  y  demostrar  que  entre  esa  conducta  ilícita y el sentido del fallo existe una  relación  de causa a efecto. Solo si se cumplen estos  presupuestos  es  dable  invocar  esta  causal.  De  lo contrario, no es posible  hacerlo,  pues  solo  frente  a  la  certeza  de  la  existencia  de  una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración,  con  efectos  de  cosa  juzgada,  se entiende estructurado su supuesto fáctico.  «» (CJS AP, 6 jun. 2007. Rad. 26720)   

          Las   alegaciones  en  las  que  se  apoya  el  recurrente  resultan  inaceptables  en  esta  sede,  porque  como ya lo ha precisado la Corte en otras  oportunidades,  la  acción  de  revisión  no  es una prolongación del proceso  penal,  ni  un  nuevo  espacio de confrontación probatoria en el que las partes  puedan  continuar discutiendo la corrección de la valoración realizada por los  juzgadores  de  instancia, o la validez de sus tesis jurídicas, como lo hace en  este caso el accionante.   

Dada la naturaleza y el carácter taxativo de  las  causales  de  revisión,  resulta  desafortunado  que el impugnante acuda a  predicados  de  nulidad  de la actuación, los que resultan inatendibles por los  supuestos  señalados,  además  del  estado  del  proceso, el carácter de cosa  juzgada  que  ampara  la decisión judicial cuestionada y los fines específicos  que se le han asignado a la susodicha acción.   

          Así  las  cosas,  no  se  ha  sustentado  adecuadamente  el recurso  interpuesto  y  de  lo  precariamente  aducido, no se encuentra razón alguna de  entidad  capaz  de  derrumbar  los  argumentos  expuestos y que conllevaron a la  inadmisión  de  la  demanda,  motivo  por  el cual la decisión debe mantenerse  incólume.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO REPONER la  decisión  impugnada por el apoderado especial de LUIS  ENRIQUE  GONZÁLEZ  JIMÉNEZ,  JOSÉ  HUMBERTO SÁNCHEZ CRISTANCHO, DAMIÁN CRUZ  VÉLEZ y FERNANDO ARCILA CALDERÓN.   

2.  Contra  esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

MAURICIO LUNA BISBAL  

LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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