Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP150-2016
Radicación N° 48594
(Aprobado Acta Nº 317)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Javier José Hernández Pineda.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N° 086/2016 del 19 de febrero de 20161, la Embajada española pidió la detención preventiva, con fines de extradición de Javier José Hernández Pineda, la cual se formalizó con la comunicación diplomática N° 272/2016 el 25 de julio siguiente2.
2. Lo anterior, con fundamento en el mandamiento de prisión provisional, proferido el 8 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N° 3 de Teruel, requerido para comparecer como presunto autor de los delitos de «blanqueo de capitales», «pertenencia a grupo u organización criminal» y «contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilegal de drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas»3.
Documentos allegados
Con la petición de entrega de Hernández Pineda se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada española, los siguientes documentos:
a. Notificación Roja de Interpol con N° de Control A-995/2-2016, donde consta un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es requerido atendiendo a circunstancias de modo, tiempo y lugar4.
b. Solicitud de extradición de Javier José Hernández Pineda dirigida a las autoridades judiciales de la República de Colombia, por parte del Juez de 1ª Instancia e Instrucción N° 3 de Teruel del 23 de mayo de 20155.
c. Auto del 19 de enero de 2016 del mismo despacho judicial, mediante el cual se decreta la detención e inmediata puesta a disposición del reclamado, dentro de las diligencias previas N° 322/20156.
d. Mandamiento de prisión provisional dictado el 8 de febrero del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N° 3 de Teruel, en el cual se refieren los hechos y los fundamentos jurídicos por los cuales se acusa a Hernández Pineda7.
e. Orden de detención europea e internacional de busca y captura a efectos de extradición proferida por el Juzgado referido en contra de Javier José Hernández Pineda8.
f. Disposiciones penales aplicables al caso9.
g. Impresiones decadactilares del pretendido provenientes del Cuerpo Nacional de Policía del Reino de España – Comisaria General de Policía Científica-10.
ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada española11, a través del oficio OFI16-0020305-OAI-1100 del 29 de julio de 2016, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de España de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 199912.
2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución del 25 de mayo de este año13, decretó la captura con fines de extradición de Hernández Pineda, quien fue retenido en virtud de la Circular Roja N° A-995/2-201614, el 19 pasado, siendo las 18:10 horas, en la calle 10 con carrera 8 vía pública, barrio El Prado, del municipio de Planeta Rica15.
3. El 3 de agosto de ese año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Javier José Hernández Pineda su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le designaría uno16. Por lo anterior, allegó poder otorgado a su abogado de confianza17.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, se dispuso, el 17 de ese mes, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias18.
5. El 30 posterior, la defensa de Hernández Pineda aportó memorial en el que exhortó se aplicara el trámite de la extradición simplificada19, no obstante, mediante auto de esa fecha se requirió al pretendido para que indicara, expresamente, si era su voluntad renunciar al procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 70 de la Ley 1453 de 201120.
6. El 5 de septiembre de la presente anualidad, el requerido indicó que se encontraba de acuerdo con lo mencionado21, razón por la cual este cuerpo colegiado ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara dicha petición.
7. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal22 señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que Javier José Hernández Pineda se acogió al procedimiento sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición.
De otra parte, manifestó que el 22 de la mensualidad en cita, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el pretendido, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento al acogerse al trámite simplificado y aportando la respectiva acta constató que «se ha efectuado voluntariamente»23.
CONSIDERACIONES
Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y exhortar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno del Reino de España con relación al ciudadano colombiano Javier José Hernández Pineda, pues fue impetrada por el solicitado, su apoderado y ha sido coadyuvada por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitirlo, previo análisis de los siguientes requerimientos.
Aspectos Generales.
Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores24 precisó que los instrumentos internacionales aplicables al caso son «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., (sic) el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999»25.
El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determina:
1. El precepto 1º de la Convención mencionada, establece que los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
2. El canon 2º Ibidem, dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen», que «ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º» y que «la solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios».
3. En la disposición 3ª, reformada por la 1ª del Protocolo modificatorio, indica que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».
4. El precepto 4º de la Convención, reza que no habrá lugar a la extradición «cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
5. Se aclara, en el canon 5º del instrumento internacional citado, que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo 6, de la misma, también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o injusto perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
6. La disposición 8ª de ese tratado, regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
7. El precepto 15 de la Convención, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que «cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.»
8. Finalmente, el artículo 2º del Protocolo modificatorio, señala que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se trámiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
La solicitud de extradición elevada por el Gobierno español cumple con las exigencias previstas en dichos instrumentos internacionales:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Acorde con lo exigido por el precepto 8º de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la petición de extradición del ciudadano colombiano Hernández Pineda, fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada española en Colombia.
De esos documentos, se determina con claridad que en contra del reclamado se profirió mandamiento de prisión provisional el 8 de febrero de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N° 3 de Teruel, mediante el cual en su parte dispositiva acordó: «la DETENCIÓN de D. JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ PINEDA debiendo emitirse ORDEN EUROPEA E INTERNACIONAL DE DETENCIÓN» (Negrilla dentro del texto)26.
Se precisa, aunado a ello, que el pretendido responde al nombre de Javier José Hernández Pineda, tal y como se evidencia en la Circular Roja de Interpol con N° de control A-995/2-201627, con lo cual se acredita el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo 8º de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto».
La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo 2 del Protocolo modificatorio de la Convención referida.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de España informó en su solicitud que el reclamado se llama Javier José Hernández Pineda, ciudadano colombiano con fecha de natividad del 19 de marzo de 1972, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 19 de mayo de 2016, en virtud de la Circular Roja con N° de control A-995/2-201628, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 25 de mayo del año en curso, proferida por el Fiscal General de la Nación (E)29.
Estos registros, que confrontados con el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil30, el acta de derechos del capturado31, el acta de notificación de la captura con fines de extradición32, el informe del investigador de laboratorio, elaborado por un técnico dactiloscopista a nombre de Javier José Hernández Pineda 33 y la reseña fotográfica34 dan cuenta de que se trata del reclamado en extradición por el Gobierno de España. Por ende, se cumple este requisito.
3. Principio de la doble incriminación.
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo 3º del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año.
Los sucesos por los cuales las autoridades españolas procesan a Hernández Pineda, se concretan así:
DURANTE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL QUE DIO COMIENZO EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2015 EN EL CURSO DE LA OPERACIÓN “YACO”, EN TERRITORIO ESPAÑOL (…)35.
Que a (sic) tenor de tales investigaciones y de la instrucción llevada a cabo mediante las pertinentes intervenciones telefónicas, entradas y registros así como averiguaciones patrimoniales se tuvo conocimiento y resultaba suficiente e indiciariamente acreditado que en la localidad de Teruel, existiría un grupo organizado constituido, entre otros, por D. JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ PINEDA, dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes.
Reseñar que D. JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ PINEDA, es el propietario y regente del bar “La Cooperativa” sito (sic) en la calle Berlín del polígono (sic) La Paz de la localidad de Teruel, lugar en el que se trafica (sic), de forma habitual, continua, reiterada y constante en el tiempo, con cocaína.
Que en dicha actividad ilícita colabora y se beneficia DÑA. YOJHANA LUCÍA OVIEDO TATIS, pareja sentimental del Sr. Hernández Pineda, que también regenta el citado establecimiento y que en la actualidad se encuentra en situación de presa preventiva.
Que dicha información se halla corroborada por actas de incautación a personas que se hallaban en posesión (sic) droga inmediatamente después de salir del citado establecimiento, tal y como pasó el día 03/07/2015, con el consumidor conocido llamado Sergio ZURIAGA SÁNCHEZ.
Igualmente, dentro de la organización, D. Miguel Ángel DEVIA, en situación de preso preventivo, sería un peón, a las órdenes de Javier José HERNANDEZ (sic) PINEDA, eso es, un mero intermediario o “machaca”, tal y como así se les llama en el argot policial, entre este último y D. Adrián Borrero Caraballo – también en prisión preventiva-.
Tal y como se ha hecho constar anteriormente, el contacto o las “quedadas” entre Adrián y Miguel Ángel DEVIA se produce con una periodicidad aproximada de unas dos semanas, siendo la operativa idéntica a la anteriormente mostrada, repitiéndose sucesivamente a partir del momento en el que el “clan CARABALLO” comienza a recaudar el dinero del producto que han vendido para hacer frente a un nuevo pago con el fin de adquirir más cocaína para seguir su ilícito negocio.
Eso es, llegado el momento, los hermanos Alcides y Adrián así como Diniurys comienzan a exigir el pago a sus “clientes” hasta que finalmente se produce la cita entre Adrián y Miguel DEVIA, este último enviado por Javier José HERNANDEZ (sic) PINEDA, tal y como que da (sic) constancia en la conversación mantenida entre ambos el día 02 de octubre de 2015 a las 13:33 horas, en la que HERNANDEZ (sic) PINEDA, le dice a DEVIA que ya tiene disponible la partida de (sic) sustancia estupefaciente para la entrega, todo ello mediante lenguaje velado refiriéndose a la misma como piezas de recambio.
De tal forma que la droga circularía – de mayor a menor relevancia o jerarquía en dicho grupo u organización – de la siguiente manera, eso es, de D. JAVIER JOSÉ HERNANDEZ (sic) PINEDA y su esposa, DÑA. YOHJANA LUCÍA OVIEDO TATIS, a D. MIGUEL ÁNGEL DEVIA LÓPEZ y su esposa, DÑA. DIANA FERNANDA MENDOZA PÉREZ – actuando en colaboración o compañía de D. GUILLERMO LEÓN VALENCIA BECERRA y DÑA. PATRICIA MENDOZA PEREZ (sic) – estos haciendo de intermediarios se la facilitarían a D. ADRIÁN BORRERO CARABALLO, a su novia, DÑA. DINIURYS DE LA CARIDAD CORREA LLUL, y estos últimos mayormente a D. ALCIDES BORRERO CARABALLO así como a otros muchos que serían sus pequeños proveedores dedicados al menudeo o, en su caso, meros consumidores (…)36.
Adicionalmente, el Gobierno de España puntualizó en la solicitud de extradición en contra de Javier José Hernández Pineda, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le acusa e indicó que estos se encuentran tipificados en los artículos «301», «368», «369.1. 3ª» y «570 bis y ter» del Código Penal español37, así:
Artículo 301.
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.
Artículo 368
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
Artículo 570 bis
1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:
a) esté formada por un elevado número de personas.
b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.
Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 323 (modificado por la Ley 1453 de 2011), que regula el injusto de lavado de activos, 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), que desarrolla el delito de concierto para delinquir agravado y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011), bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 323. (Modificado por la Ley 1453 de 2011). Lavado de activos. El nuevo texto es el siguiente:> El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Artículo 340. (Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se concluye, entonces, que los comportamientos delictivos atribuidos a Hernández Pineda por España están tipificados penalmente en nuestro país y son sancionados con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año.
4. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.
La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.
1. Sobre la Prescripción.
De acuerdo con el canon 4º del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición «Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.
De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte».
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos (28 de abril de 2015), al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a treinta años para el lavado de activos, dieciocho años para el concierto para delinquir agravado, ni de veinte años para el tráfico de estupefacientes, términos de prescripción previstos para esos delitos en la normativa nacional.
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado petente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén las disposiciones 512 del Código de Procedimiento Penal, 6 y 15 de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
6.2. Recordar al Gobierno español la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
6.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que España le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallada inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Javier José Hernández Pineda a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas, en particular, a que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Hernández Pineda haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Javier José Hernández Pineda, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal N° 272/2016 el 25 de julio de 2016, en relación con el cumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N° 3 de Teruel.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 carpeta anexa.
2 Folio 96 Ibidem.
3 Folios 105 a 112 Ibidem.
4 Folios 4 a 6 Ibidem.
5 Folios 97 y 98 Ibidem.
6 Folios 103 y 104 Ibidem.
7 Folios 105 a 112 Ibidem.
8 Folios 113 a 121 Ibidem.
9 Folios 99 a 102 Ibidem.
10 Folio 26 Ibidem.
11 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
12 Folios 93 y 94 Ibidem.
13 Folios 62 a 66 carpeta anexa.
14 Folios 4 a 7 Ibidem.
15 Folio 36 Ibidem.
16 Folio 6 cuaderno de la Corte.
17 Folio 8 Ibidem.
18 Folio 11 Ibidem.
19 Folios 14 a 19 Ibidem.
20 Folios 21 y 22 Ibidem.
21 Folio 23 Ibidem.
22 Folios 27 a 32 Ibidem.
23 Folios 29 a 32 Ibidem.
24 Folios 93 y 94 carpeta anexa.
25 La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.
26 Folios 105 a 112 carpeta anexa.
27 Folios 4 a 6 Ibidem.
28 Folios 4 a 6 Ibidem.
29 Folios 62 a 66 Ibidem.
30 Folio 35 Ibidem.
31 Folio 61 Ibidem.
32 Folio 60 Ibidem.
33 Folio 48 Ibidem.
34 Folio 49 Ibidem.
35 Folio 118 Ibidem.
36 Folios 105 a 112 Ibidem.
37 Folios 99 a 102 Ibidem.