AP7233-2014(44906)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP7233-2014  

Radicado N° 44906  

Aprobado acta No. 407.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Se  resuelven  sendos  recursos de apelación  interpuestos  por  el  delegado  de  la  Fiscalía,  el apoderado de la víctima  reconocida  y  el  defensor  de TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA, contra el auto  dictado  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de agosto  de  2014,  mediante  el  cual  resolvió improbar el preacuerdo suscrito por las  partes.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Fácticos     

Fueron relatados en el escrito de acusación,  como se transcribe a continuación:   

1) El 22 de abril de 2009 el abogado HERNÁN  FERNÁNDEZ  ALEAN, obrando como de (sic) apoderado de VIVIAN DEL CARMEN PORTILLO  y  otros  4  ex  trabajadores de Telecom, instauró en la ciudad de Barranquilla  ACCIÓN  DE  TUTELA  contra  el  PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM,  como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a efectos que  les  reconocieran  el  pago de salarios y demás prestaciones sociales a las que  presuntamente  tenían  derecho por haber laborado en TELECOM. Empresa que en la  misma  tutela  se  señaló, fue suprimida y liquidada por el Gobierno Nacional,  conforme  el  Decreto  1615  de  junio 12 de 2003, afirmándose también que los  accionantes  no  podían  ser  despedidos  por  tener  fuero  sindical.  Además  solicitaron  como  medida  provisional  el  embargo  de las cuentas corrientes a  nivel  nacional  de  la  accionada  en  bancos de la ciudad hasta por la suma de  $1.792’613.310,oo.   

2) [La] Referida acción fue conocida por el  Juzgado  Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, despacho donde el 24 de abril  de  2009, siendo titular el doctor TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA –quien     fungía     como    juez  encargado–,  admitió la  misma  y  ordenó  el embargo y secuestro preventivo de los dineros que tenía o  llegare  a  tener  depositados la accionada en la cuenta corriente de los Bancos  Popular  y Agrario de la ciudad, limitando la medida hasta cubrir la suma de MIL  SETECIENTOS  NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS  ($1.792’613.310,oo).   

3)  El  30 de abril de 2009, Carlos Enrique  Burgos  Aruachán, apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR–,  radicó  escrito  en  el  Juzgado  oponiéndose  a las peticiones de la tutela y solicitó compulsar copias para la  investigación  penal y disciplinaria, porque los accionantes habían adelantado  acciones  de  reintegro ante la justicia ordinaria: Los señores Escalona Cuello  y  Portillo  Hernández  en el Juzgado quinto laboral de Bogotá y los restantes  en  el  Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, procesos fallados a  favor  de  la  accionada.  Señaló que a ninguno de los actores se les adeudaba  dinero,  pues, acorde con el contrato de fiducia realizado les fueron canceladas  todas   las  acreencias  e  indemnizaciones,  dejando  así  a  salvo  cualquier  perjuicio  surgido  con  la  empresa  a la cual prestaron sus servicios hasta la  fecha  en que dejó de existir jurídicamente, es decir, al 31 de enero de 2006,  y para ello aportó las respectivas liquidaciones. (…).   

4)  No  obstante lo anterior, desconociendo  palmariamente  el  contenido  de la ley en cuanto a la regulación del mecanismo  transitorio  y  subsidiario denominado ACCIÓN DE TUTELA, así como el análisis  y  probanzas  de la entidad accionada, el 4 de mayo de 2009, último día en que  desempeñaba  como  cargo [el] de Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla,  el doctor BENAVIDES ACOSTA, resolvió:   

1. CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA promovida,  por  la  vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo,  seguridad    social,    mínimo    vital,    igualdad,    pago    oportuno    de  salarios.   

2.  ORDENAR  al  PATRIMONIO  AUTÓNOMO  DE  REMANENTES               –PAR–  que  proceda  al  pago  de  los salarios, prestaciones, reajustes, y demás conceptos  dejados  de  percibir  por  los  accionantes  durante  el  tiempo que han estado  cesantes  a  causa  del  despido injusto, lo cual no podrá exceder de cinco (5)  días,  para  lo cual ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro de los  dineros  que  en  calidad  de remanente se encuentran a disposición del Juzgado  Tercero  Laboral  del  Circuito  de Barranquilla en el proceso seguido por MARIO  DURÁN  MORALES  contra  el  PATRIMONIO  AUTÓNOMO  DE  REMANENTES  –PAR–,  constituidos  en tres títulos que  relacionó;  además aquellos que provengan de la medida preventiva ordenada por  el Despacho al Banco Agrario y Banco Popular.   

3.  Oficiar  al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito  de  Barranquilla,  para que coloque a disposición los dineros que por  concepto   de  remanentes  se  encuentran  en  tres  títulos  que  expresamente  relaciona,  hasta  por  la  suma  de  MIL  SETECIENTOS  NOVENTA  Y  DOS MILLONES  SEISCIENTOS    TRECE    MIL    TRESCIENTOS    DIEZ   PESOS   ($1.792’613.310,oo).  Librar  los  oficios al  Juzgado  Tercero  Laboral  del  Circuito,  Banco  Popular  y Banco Agrario, para  efectos   del  cumplimiento  de  la  orden  judicial  impartida  y  entrega  del  correspondiente título.   

5)  Este fallo fue recurrido por la entidad  accionada,  y  el  22  de  julio de 2009 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Barranquilla  con  funciones  de  conocimiento lo revocó por improcedente al no  evidenciar  la  inmediatez  que  lo  debe caracterizar; igualmente invalidó las  medidas  cautelares  ordenadas  en providencias fechadas 24 de abril y 4 de mayo  de  2009,  y ordenó compulsar copias para adelantar investigaciones penales que  pudieran  surgir de las presuntas irregularidades informadas por el apoderado de  la accionada.   

6)  El  23 de marzo de 2010, el Gerente del  PATRIMONIO  AUTÓNOMO  DE  REMANENTES  PAR,  solicitó al Juzgado Séptimo Penal  Municipal  de  Barranquilla  la  devolución  de  los  dineros  embargados   ($1.792’613.310,oo), sin  embargo  ello  no  ha  sido  posible  a la fecha, pues, en razón al cuestionado  fallo   de  tutela,  el  Juzgado  ordenó  el  pago  del  título  judicial  No.  416010001194120  por  ese  valor  a  favor de Camilo Torres Becerra –apoderado        de        los  accionantes–,  quien  lo  endosó  para  que fuera consignado en su cuenta de ahorros del Banco Agrario de  la  ciudad  de  Montería,  concretándose  así un perjuicio y el fraude de los  recursos del Estado.   

    

1. Procesales     

Previa solicitud del Fiscal 52 delegado ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  adscrito  a  la  Unidad  Nacional  para la  Investigación  de  Funcionarios de la Rama Judicial, el 15 de agosto de 2013 se  celebró  ante  el  Juez  Noveno  Penal  Municipal  con  funciones de control de  garantías  de  Barranquilla, la audiencia de formulación de imputación contra  TARCISIO   MANUEL   BENAVIDES   ACOSTA,  por  las conductas punibles de Prevaricato  por  acción  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo (2  conductas),  en concurso heterogéneo con Peculado por  apropiación  -a  favor  de  terceros-. El imputado no  aceptó  los  cargos. A continuación, el Juez le impuso medida de aseguramiento  consistente  en  detención preventiva en el lugar de residencia, acompañada de  mecanismo de vigilancia electrónica.   

El  16  de  agosto  de  2013,  la  Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  por los delitos imputados y, en sesiones  celebradas  el  23  de  enero  y el 11 de junio de 2014, el Tribunal Superior de  Barranquilla  celebró  la  respectiva  audiencia  de  formulación y fijó como  fecha para realizar la preparatoria el 1 de agosto siguiente.   

El  7  de  julio  de 2014, el delegado de la  Fiscalía  presentó  un  acta  de  preacuerdo  que  suscribió  junto  con  los  titulares  de  la defensa (material y técnica), por lo que en la oportunidad en  que  se  realizaría  la audiencia preparatoria; en su lugar, se dio inicio a la  de  verificación  de  legalidad  del  mecanismo  de  terminación negociada del  proceso.  El 8 de agosto hogaño se continuó la audiencia y en ella el Tribunal  decidió  no  impartir  aprobación  al  asunto  sometido  a  su consideración,  resolución  ésta  que fue apelada por el órgano acusador, por el apoderado de  la víctima y por el defensor.   

D  E C I S I Ó N   R E C U R R I D  A   

El  Tribunal  consideró  que  el  acuerdo  celebrado  entre  fiscalía  y  defensa,  no  se ajustaba a la legalidad por las  siguientes razones:   

1) El antecedente que se invocó contenido en  el  pronunciamiento  del  radicado 41570 no es aplicable al presente caso porque  en aquél se juzgaba un delito de Concusión.   

2) La degradación de autoría a complicidad  no  es  posible  en  delitos con sujeto activo calificado, ello no es razonable,  menos  por  la  finalidad última de aprestigiar la administración de justicia.  Esa  fórmula,  en  el presente evento, desconoce el núcleo de la imputación y  el  de  la  acusación,  que ya es ley del proceso. Por último, advierte que en  otras  situaciones  o  por  delitos  diversos,  sí  podía  llevarse  a cabo la  degradación.   

3) En cuanto al Peculado, se echa de menos el  cumplimiento  de  la  exigencia contenida en el artículo 349 del C.P.P., pues a  pesar  que  la  norma parece hacer una distinción entre el autor del Peculado y  el  tercero  beneficiado,  necesariamente  el  enriquecimiento se produce por el  funcionario,  sea  que  lo consigne en su patrimonio o sea que, como ocurrió en  este  caso,  se  traspase  al  de  un  tercero.  Si no fuera así, no se hubiese  consumado el Peculado.   

4)  La  posibilidad  de conceder la prisión  domiciliaria  constituye  otro  impase, pues el procesado fue condenado el 14 de  octubre  de  2011  en sentencia que fue confirmada por la Corte bajo el radicado  37901  de  2012.  De esa manera, habría que aplicar la norma vigente al momento  de  los  hechos,  arts.  68  y  el  38  del Código Penal, y la Corte Suprema ya  estableció   que   no   es   posible   aplicar   lex  tertia.   Con  base  en  la  norma  anterior,  no  se  cumpliría  el requisito subjetivo, y si se aplica la Ley 1709 de 2014 el delito  está excluido de ese sustituto.   

En fin, a más de no cumplir esas exigencias  normativas, no se cumplen las finalidades de las negociaciones.   

L O S  R E C U R S O S  

    

1. Fiscalía General de la Nación     

Solicita  a  la  Corte  revoque la decisión  impugnada  y,  en  su  lugar,  apruebe el acuerdo presentado, por las siguientes  razones:   

1)  El  caso  no  tiene  diferencia  con  el  analizado  por  la  Corte en el Rad. 41570, en el que se avaló un preacuerdo en  que  hubo  degradación  de  la  participación  en  un  caso  de Concusión. La  degradación  no  implica  la desaparición de la calidad del sujeto exigida por  el  tipo,  es una de las alternativas que prevé la ley de modificar el grado de  participación,   siendo   esa   la   única  rebaja  de  pena  concedida.    

2)  Explica que no se logró recaudar prueba  que  indicara  que  el procesado incrementó su patrimonio con el delito, por lo  que  resulta  inaplicable  el artículo 349 del C.P.P. En todo caso, tal aumento  de   bienes   debe   predicarse  del  sujeto  activo  de  la  conducta  punible.   

3)  Si  bien es cierto el procesado resultó  condenado  dentro  de  los  5  años  anteriores,  estima  que  no se vulnera el  artículo  68A  porque  desde  la  época de los hechos han transitado 4 normas,  siendo  la  primera la Ley 599 de 2000 original. En todo caso, las prohibiciones  del  artículo  28  de  la Ley 1453 de 2011 que fue modificado, son inaplicables  frente  a  preacuerdos,  según el parágrafo allí consagrado (este precepto es  reiterado  en  el  artículo13  de  la  Ley 1474 de 2011). Finalmente, entró en  vigencia el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.   

Ante ese tránsito de leyes, se debe aplicar  la  más  favorable  que,  estima, es el artículo 38 y 68A con la modificación  del  artículo  28  de  la  ley  1453 de 2011 o con la que, luego, introdujo del  artículo  13  de  la  Ley  1474  de  2011.  En  ese  orden,  asegura que no hay  aplicación  de  lex tertia,  que  la pena para el Peculado quedaría prevista en 48 meses y que el procesado,  para la época de los hechos, no tenía antecedentes.   

2.  Apoderado  de  la  víctima  Patrimonio  Autónomo Remanentes de Telecom (PAR TELECOM)   

Solicita se revoque la decisión de improbar  el  preacuerdo, pues no viola garantías. Para tal efecto, esboza las siguientes  razones:   

1)   Se   puede   degradar   el  grado  de  participación,  sin  que  ello  implique desconocer la imputación fáctica. Es  facultativo  de  la Fiscalía dentro de los límites de legalidad, como ocurrió  aquí.   

2) En relación a los delitos acusados en los  que   no  hay  elementos  que  indiquen  aumento  patrimonial,  asegura,  no  es  procedente  aplicar  el  artículo  349 del C.P.P. En apoyo de esa idea, cita la  providencia  24817  de  2006  de  la Corte Suprema y la sentencia C-059 de 2010.  Además,  exalta  que  el procesado para reparar perjuicios, solicitó perdón a  la  Rama  Judicial,  aunque  advierte  que el PAR TELECOM no acepta tal forma de  reparación.   

3) La fiscalía tiene facultad para negociar  sustitutos   penales   y   sólo  aplica  principio  de  favorabilidad,  no  una  lex   tertia.  En  efecto,  destaca  que  se aplicó el artículo 68A, modificado por las leyes 1453 y 1474,  nunca  lo  dispuesto  en  la Ley 1709 que deroga la excepción en tratándose de  preacuerdos.   

4)  Los derechos de la víctima PAR TELECOM,  no  sufren  mengua  y  la  reparación  se  buscará  a  través  del respectivo  incidente.   

3. Defensa  

Se  muestra  conforme y acoge como suyos los  planteamientos  expuestos  por quienes lo antecedieron en la sustentación, para  solicitar  se  revoque  la  providencia.  Afirma  que  el  preacuerdo  busca  la  humanización  de  la  pena  y  lograr  la  participación  del  imputado  en la  definición  de  su  caso.  Invoca  la  sentencia  41570  de  2013 en la cual se  “denigra”  de  autor  a  cómplice,  como  sustento  del  preacuerdo  y se concede prisión domiciliaria.  Recuerda  que  en  la  sentencia  24052 de 2006 se manifestó que la mayoría de  procesos  debía  terminar  por  preacuerdos,  sino  el  sistema  colapsa.  Cita  también  sentencia 25389 de 2006 sobre beneficios que se pueden acordar y la No  40871  de  2013  en  la  cual  se decretó nulidad porque  un preacuerdo se  asimila  a  la acusación y en tal virtud obliga al juez. Finalmente, invocó la  sentencia C-1265 de 2005.   

De  otra  parte, considera, no se aplicó la  prohibición  contenida  en  el  art.  349  C.P.P.  porque  no  hay  prueba  del  enriquecimiento  que allí se exige. Asegura que en el radicado 34829 de 2011 se  estableció  que  son  las  particularidades  del  hecho  y no la estructura del  delito,  a  partir  de  las  cuales  se  aplica  prohibición.  También cita la  sentencia  C-059  de 2010. Por último, advierte que los hechos investigados son  de  2009  y  recuerda que el parágrafo, aplicable por favorabilidad, excluye de  la prohibición de prisión domiciliaria los preacuerdos.   

En igual sentido, el procesado intervino para  manifestar  que  compartía  los  argumentos  de sustentación expuestos por las  partes  e intervinientes que recurrieron la providencia, con el objeto de que se  apruebe el preacuerdo.   

N  O    R  E  C  U  R  R  E  N  T E   

Ministerio Público  

Solicita  se confirme el auto que no aprobó  la  negociación,  debido  al  incumplimiento  del  requisito  de procedibilidad  contemplado  en  el  artículo  349 adjetivo, pues quien propició el incremento  patrimonial  fue el procesado. Estima que sería un contrasentido que el tercero  permanezca  “alegre  con  bolsillos  llenos”  y  quien  lo permitió con sus  decisiones  pueda  negociar. Por último, manifiesta que no es creíble que haya  incurrido en delitos sin recibir nada a cambio.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32,  numeral  3,  de  la  Ley  906  de  2004,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para desatar los  sendos  recursos  de apelación interpuestos      por      el      delegado  de  la  Fiscalía, el apoderado  de    la    víctima    PAR   TELECOM   y   el  defensor,  contra  la  providencia  mediante   la  cual  el  Tribunal    Superior   del   Distrito   Judicial   de   Barranquilla,   decidió  improbar  el preacuerdo celebrado entre las partes, en el proceso seguido contra  TARCISIO   MANUEL   BENAVIDES   ACOSTA   por   los   delitos   de   Prevaricato   por  acción  y Peculado por apropiación.   

Ya   en   los  antecedentes   se  había  manifestado  que la tesis de la decisión impugnada es  la  ilegalidad  del  preacuerdo  debido  a  3 razones  básicas:  la  improcedencia  en  el  caso  de  la  degradación  de  autoría a  complicidad,  la  contravención del artículo 349 del C.P.P./2004 y la indebida  concesión  de la prisión domiciliaria. Por su parte,  la  antítesis  sostenida,  al  unísono,   por   los   representantes   de   la  fiscalía, de la víctima y  de  la defensa, propugna por  la   absoluta   legalidad   de   los  términos  del  preacuerdo,    en    apoyo    de   lo   cual   citan   decisiones   anteriores    de   esta   Corporación,  especialmente  la emitida el 20 de noviembre de 2013 en  el proceso radicado con el No 41570.   

En ese orden, el problema jurídico suscitado  en  el  presente  evento  y  al  que esta Corporación debe dar solución, es el  siguiente:  ¿se ajusta a la legalidad el preacuerdo según el cual, a cambio de  la  aceptación  de culpabilidad por parte del procesado, la fiscalía ofrece la  sanción    penal    consagrada    para    un    cómplice    de   los   delitos  imputados  y,  en virtud de  ello,                   individualiza         las  siguientes  penas:  prisión por un término de 66 meses, multa  por  valor de $896.306.655,oo, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo período de la prisión, y, por último, le  otorga  la  sustitución  de la prisión en establecimiento penitenciario por la  domiciliaria?  Con  tal  propósito,  se  analizará,  en  primer  lugar, lo que  concierne  a la circunstancia diminuente de la punibilidad acordada y, luego, la  aplicabilidad    del    artículo    349    del   C.P.P./2004   al   caso   bajo  estudio.   

    

1. Convenio sobre la forma de participación     

Según  el artículo 350 del C.P.P./2004, la  fiscalía  y  el  imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los “términos  de la imputación”. En tal  virtud,  es  posible  que  el  órgano  acusador  (i)  elimine  alguna causal de  agravación  punitiva  o  un  cargo específico, y (ii) tipifique la conducta de  una    manera    que   genere   disminución   de   la   punibilidad1. Por su parte,  el  artículo  351 ibídem prevé que el acuerdo puede versar sobre “los   hechos   imputados   y   sus  consecuencias”.  Por  último,  esa misma norma, al igual que los artículos 352 y  370  procesales, destacan que se puede convenir la rebaja  de un porcentaje  de   la  pena  imponible  pudiendo,  inclusive,  llegar  a  individualizar  esta  última.    

En  ese  contexto normativo, es claro que el  objeto  de  los acuerdos –o  preacuerdos2-  que  pueden  celebrar  las  partes  con el propósito de terminar  anticipadamente  el  proceso,  es  la  disminución de la pena legal aplicable a  cambio  de  la  renuncia  del  procesado  (imputado  o  acusado)  a los derechos  contemplados  en  los  literales  b)  y  k)  del artículo 8 del C.P.P./2004, es  decir,   a   no   autoincriminarse   y   a   tener  un  juicio  público,  oral,  contradictorio,  concentrado  y  con  inmediación  probatoria. Ahora bien, esas  prestaciones   mutuas   deben  respetar  las  siguientes  condiciones  básicas:   

1. La concesión de la fiscalía3 debe limitarse  a  los porcentajes máximos de descuento de pena previstos en los artículos 351  y  352  del  C.P.P./2004,  si  es que el acuerdo en ello consiste. O, en caso de  acudir   a   una  modalidad  negocial  diferente,  ésta  debe  fundarse  en  el  reconocimiento   de   una   de  las  circunstancias  reductoras  de  punibilidad  expresamente   consagradas   en   la   ley,   entre  las  cuales,  ha  sostenido  reiteradamente   esta   Corporación,   pueden   señalarse  las  referentes  a:   

(…),  el  grado  de  participación,  la  lesión  no  justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad  delictiva  respecto  de  la  conducta  ejecutada, su forma de culpabilidad y las  situaciones  que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer,  los  excesos  en  las  causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren  los  numerales  3,  4,  5,  6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se  refieren  los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de  marginalidad,  ignorancia  o  pobreza  extremas (artículo 56), la ira o intenso  dolor  (artículo  57),   la  comunicabilidad  de circunstancias (artículo  62),  la  eliminación  de  casuales  genéricas o específicas de agravación y  conductas  posdelictuales  con  incidencia en los extremos punitivos, pues todas  estas  situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan  los  hechos  por  los  cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y  por    ende    fijan    para    el   procesado   la   imputación   fáctica   y  jurídica.4   

2.  La  aceptación  de  culpabilidad  del  procesado  debe  ser  voluntaria,  libre e informada, tal y como lo disponen los  artículos  8, literal l), y 293 del estatuto procesal. Además, debe existir un  mínimo  de  prueba que respalde la declaratoria de responsabilidad penal, pues,  según  ordena  el  artículo  327, inc. 3º, ibídem, los preacuerdos no pueden  “comprometer  la  presunción  de  inocencia y solo  procederán  si  hay  un  mínimo  de  prueba  que permita inferir la autoría o  participación  en  la  conducta  y  su  tipicidad”.   

3.  En  todo  caso,  los  acuerdos  deben  propender  por  la  humanización  de  la actuación procesal y la pena, por una  justicia  pronta  y  cumplida,  por  la  activación  de  la  solución  de  los  conflictos  sociales  que  genere  el delito, por la reparación integral de los  perjuicios  y  por la participación del procesado en la definición de su caso;  pues  son esos y no la descongestión de los despachos judiciales, los fines que  legitiman  el  sacrificio de la legalidad de las consecuencias del delito, tal y  como  lo  dispone el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, aunque es obvio que la  resolución  negociada  del conflicto penal repercute en una mayor eficiencia de  la administración de justicia.   

Una  vez  delimitado el marco conceptual de  los  preacuerdos,  especialmente  en lo que hace a las concesiones que de manera  legítima  puede  realizar  la  fiscalía;  se  observa  que  ninguna dificultad  apareja  reconocer  al  autor  de  una  conducta  punible, el descuento punitivo  propio  de la complicidad (art. 30, inc. 2º C.P.), es decir, de una sexta parte  a  la  mitad  de  la  sanción prevista para la respectiva infracción. Ello, de  ninguna  manera  desconoce  el  principio de legalidad del hecho, por cuanto, la  imputación    –y   la  acusación  inclusive-  que  se  viene  formulada  a  TARCISIO  MANUEL BENAVIDES  ACOSTA,   es   clara  en  establecer  –en  lo  fáctico  y  en  lo jurídico- su condición de autor de los  delitos  de  Prevaricato  por  acción  (en  concurso  homogéneo)   y  Peculado por apropiación. Lo que  ocurre  es  que,  en  contraprestación  al  reconocimiento  de culpabilidad que  aquél  hiciera  previo al inicio del juicio oral, la fiscalía le reconoció la  pena  dispuesta  para  el  cómplice  que,  obviamente,  es  menor  a  la que le  correspondería en su condición de autor.    

2.   Aplicabilidad   de  la  prohibición  contenida en el artículo 349 del C.P.P./2004   

El segundo punto de disenso gira en torno a  la  aplicabilidad del artículo 349 adjetivo al caso bajo examen. Preceptúa esa  disposición  que  “En los delitos en los cuales el  sujeto  activo  de  la  conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial  fruto  del  mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto  se  reintegre,  por  lo  menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al  incremento  percibido  y  se  asegure  el  recaudo  del remanente”.   Siendo  esa  una  condición  legal  de  procedebilidad  de  los  acuerdos,  si  se  llegara  a  determinar que el supuesto normativo trascrito se  concreta    en    la   situación   de   TARCISIO   MANUEL   BENAVIDES   ACOSTA,  irremediablemente  la  negociación  para  finalizar el proceso será inválida,  pues no ha cumplido la referida exigencia.   

Según  el  marco fáctico de la acusación  que,  valga  recordar, fue aceptado libre y voluntariamente por el procesado; en  el  trámite  judicial  de  una  acción  de  tutela  instaurada  en  contra del  Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes  de  Telecom,  el  procesado obrando en la  condición  de  Juez  Séptimo  Penal  Municipal  de  Barranquilla  en  encargo,  decretó,   inicialmente,   el   embargo   y   el   secuestro   de  $1.792.613.310  y, luego, en el respectivo  fallo,  dispuso  el  pago de los conceptos laborales reclamados en la demanda de  amparo,   en   la   misma   cuantía  de  las  medidas  cautelares.  Esta  orden  efectivamente  se  cumplió  mediante  el  título  416010001194120, el cual fue  entregado  al  apoderado  de  los  accionantes,  quien lo endosó para que fuese  consignado  en  su  cuenta  de  ahorros  del  Banco Agrario de Montería. De esa  manera,  se  estableció  que el otrora juez habría incurrido en los delitos de  Prevaricato    por    acción    y   Peculado   por  apropiación.   

Pues  bien,  mientras que el delegado de la  Fiscalía  aduce  que  no  dispone de elementos probatorios que acrediten que el  juez  acusado  incrementó  su patrimonio con el delito de Peculado, el Tribunal  considera  que  si  no  hubiese acontecido una apropiación efectiva de recursos  estatales  por parte del  funcionario, independientemente de que éste haya  optado  por  transferir  los  dineros  a  unos  terceros, la conducta punible de  Peculado   no   habría   alcanzado  consumación.  Como  puede  observarse,  la  divergencia   entre   los   recurrentes   y   el   A  quo,  no radica en la configuración histórica de los  hechos  imputados  (y  acusados)  o  de  sus circunstancias, sino en la eventual  relación  de subsunción de los mismos a la hipótesis prevista en el artículo  349 del C.P.P./2004.        

Ha  de  advertirse  desde  ya, que el tenor  literal  de  la disposición normativa precitada, cobija todas las hipótesis en  las   cuales   la  actividad  delictiva  generó  alguna  forma  de  rendimiento  económico  para  quien  la  ejecutó,  con independencia de si la naturaleza de  aquélla  presupone  o  no  ese  resultado  como  uno  de sus elementos típicos  estructurales.  Ahora  bien,  a  la  hora  de  establecer  la  existencia  de un  incremento  patrimonial  que  demande  su  reintegro  como  prerrequisito  de la  celebración   de   un   acuerdo  de  terminación  abreviada  del  proceso;  la  composición   típica,   indudablemente,  plantea  algunas  diferencias  en  el  análisis, así:   

1.  Cuando la estructura típica del delito  implica  necesariamente  la obtención de un provecho económico para el agente,  la  sola  ejecución  de  la  conducta  prohibida  ubica el suceso en el ámbito  material  regulado  por  el  artículo  349  del C.P.P./2004, pues el incremento  patrimonial  es  presupuesto  de  la  consumación del ilícito. Así ocurre, p.  ej.,  en  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  o en el Peculado por  apropiación,  toda vez que en esta clase de infracciones, el apoderamiento o la  apropiación  de bienes por parte del sujeto activo, es elemento determinante de  la  tipicidad,  por  lo  que  el  enriquecimiento  se  advierte indiscutible. Al  efecto,  se  cita  la  descripción  de  uno  de  los  delitos  que se imputa al  procesado  en el caso bajo examen, que es, precisamente, uno de los señalados a  modo ejemplificativo:   

Art.  397.  Peculado  por apropiación. El  servidor   público   que   se   apropie  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de bienes del Estado o de  empresas  o  instituciones  en  que  este  tenga  parte  o  de  bienes  o fondos  parafiscales,  o  de  bienes  de  particulares  cuya administración, tenencia o  custodia   se   le   haya   confiado   por   razón   o   con  ocasión  de  sus  funciones,…  (Negritas fuera del texto original).   

2)  Cuando  la  descripción  típica de un  comportamiento   demanda  en  el  agente  la  obtención  o,  cuando  menos,  la  pretensión  de  un beneficio o utilidad de cualquier naturaleza; el logro de un  provecho  económico activa la exigibilidad de la condición de legalidad de las  negociaciones  prevista en el artículo 349 del C.P.P./2004, de manera similar a  como  ocurre  en  la  hipótesis  analizada en el numeral anterior, es decir, la  conducta  típica  en  concreto realizada implica el resultado que condiciona la  viabilidad    de    los   preacuerdos.   En   efecto,   en   delitos   como   la  Concusión5        y        el        Cohecho6, el recibo de dinero o de otra  utilidad  patrimonial es una de las modalidades conductuales mediante las cuales  pueden realizarse los respectivos tipos penales.   

3)  En los demás eventos, cuando el delito  produce  ventajas  patrimoniales  al  sujeto  activo,  aunque  esta  ganancia no  constituya  exigencia  típica,  ni  siquiera de manera eventual; la aplicación  del  tantas  veces  mencionado  requisito, dependerá de que en la actuación, a  más   de   la   demostración  de  los  requisitos  típicos,  se  acredite  la  concurrencia  de  ese  resultado  que es ajeno a la naturaleza del delito. Entre  las  conductas  punibles  en  que  tal  situación puede presentarse, en auto de  segunda  instancia  del  27  de  abril de 2011, Rad. 34829, la Sala enunció las  siguientes:   

…  los  ilícitos  relacionados  con  la  indebida  celebración  de contratos o el tráfico  de estupefacientes -los  cuales  no involucran en su descripción típica la consecución o intención de  obtener  un  incremento patrimonial-, pues la experiencia y la realidad judicial  enseñan  que  este  tipo  de  delitos  son solamente algunos de los que generan  mayor beneficio patrimonial para quienes en ellos incurren.    

Pero  así  mismo,  otras  conductas  como  aquellas  constitutivas  de  infracciones a la fe pública, abuso de autoridad o  delitos  informáticos  son  capaces  de generar ganancias patrimoniales para el  agente,  sin  que  necesariamente  a  su  descripción  típica  se  integre ese  elemento           en           particular.7   

Desde  esa  oportunidad,  además,  ya  se  habían  esbozado,  a  grandes rasgos, las distintas hipótesis que se acaban de  exponer, como se puede observar en la siguiente cita:   

A partir de los razonamientos precedentes,  la  Corte  puede anticipar su postura en el sentido de que la tesis que pregonan  los  apelantes  no  es  de  recibo,  porque  parte de un equívoco evidente: que  solamente  las  conductas  punibles  que  en su descripción típica integran la  consecución  o intención de obtener un beneficio patrimonial son idóneas para  generar incremento patrimonial en el sujeto activo.   

Dicho  de  otra  manera,  no solamente los  tipos  penales  que describen un interés patrimonial -ya sea que se concrete, o  bien  que  solamente  sea  un  fin  ulterior  del  sujeto activo- son aptos para  generar  una  ganancia  patrimonial  en  el  agente.  Son  los  hechos objeto de  investigación  los  que,  en últimas, permiten establecer si como consecuencia  de  la  comisión  de  una  o  varias  conductas  punibles  el  actor  obtuvo un  incremento patrimonial.   

Ahora  bien,  cuando  la  Corte precisó en  aquella  ocasión que “son los hechos del caso, y no  las  particulares  descripciones  típicas  de  las  conductas,  los  que han de  tenerse  en  cuenta  para  determinar  si la ejecución de un delito genera o no  incremento   patrimonial   en  el  sujeto  activo”,  tal  precisión  ha de entenderse en el sentido de que  la  obtención  de  un  incremento  patrimonial  a  partir  de  la ejecución de  cualquier  actividad  delictiva,  queda  cobijado  en el supuesto fáctico de la  norma  consagrada  en  el  artículo  349  pluricitado.  Ello en nada obsta para  concluir  que,  bajo  ese  entendimiento,  la  hipótesis  normativa  de índole  condicional  que  se  analiza,  en  tratándose  de conductas punibles en que el  beneficio     ilícito    es    presupuesto    típico    inexorable,    siempre  concurrirá.     

Además, la Corte Constitucional, al revisar  la  exequibilidad  del  artículo  349 del C.P.P./2004, en la sentencia C-059 de  2010  arribó  a  una  conclusión  similar  a  partir  de  una  interpretación  –especialmente-  teleológica de la disposición en comento. Obsérvese:   

En  tal  sentido, la finalidad de la norma  acusada  es  clara:  evitar  que  mediante las figuras procesales de la justicia  negociada,  quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los  delitos  cometidos,  logren  generosos  beneficios  penales, sin que previamente  hubiesen  reintegrado,  al  menos,  la  mitad  de  lo  indebidamente  apropiado,  asegurando  además  el  pago  del remanente. En otras palabras, se trata de una  disposición  procesal  orientada  a  combatir una cierta clase de criminalidad  caracterizada  por  la  obtención  de  elevados  recursos  económicos, la cual  comprende  no  sólo  los  delitos  contra el patrimonio económico, como parece  entenderlo  la  demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto  activo  obtenga  un  provecho  económico,  tales como narcotráfico o lavado de  activos,  así  como delitos contra la administración pública ( vgr. peculado,  concusión,  cohecho,  etc.).  De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la  demandante,  el  propósito  de  la  norma  acusada  no  es crear una especie de  beneficio  o  privilegio  a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido  con  su  accionar  delictivo,  sino  asegurarse  que no disfruten de un provecho  ilícito.   

En  síntesis,  como  bien  lo  señaló el  Tribunal  de  origen,  la  imputación  de  autoría  de  la conducta punible de  Peculado  por  apropiación  -en  grado  de  consumación-  que viene formulada,  conlleva  como  consecuencia  inexorable  que  TARCISIO  MANUEL BENAVIDES ACOSTA  se   apropió  de  bienes  estatales ($1.792.613.310), con independencia de  que  lo haya hecho en provecho suyo o de un tercero. En esta última hipótesis,  la  única  particularidad es que el funcionario  titular de la facultad de  disposición   sobre   el  patrimonio  público,  hace  uso  de  ella  para  (i)  apropiárselo  y,  luego,  (ii) beneficiar a otras personas, con lo cual no hace  más   que   ejercer  uno  de  los  atributos  de  la  propiedad  -ilícitamente  obtenida-.     

Conclusión  

Según  la  acusación,  el señor TARCISIO  MANUEL  BENAVIDES  ACOSTA  se  apropió de dineros del Estado en una cuantía de  $1.792.613.310,  los cuales destinó a favorecer a terceros. En consecuencia, la  validez  de  cualquier  preacuerdo  que celebre con la Fiscalía está sujeta al  reintegro  de,  por  lo menos, el 50% del valor apropiado y al aseguramiento del  recaudo  del  remanente,  tal y como lo ordena el artículo 349 del C.P.P./2004.  Como  quiera  que hasta la fecha, el procesado no ha cumplido con tal condición  o,  por  lo  menos,  no  existe  evidencia  de ello; la negociación sometida al  examen  de  esta  Corporación  es  ilegal,  por lo que habrá de confirmarse la  decisión  del  Tribunal en el sentido de improbar el acuerdo.      

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero:  CONFIRMAR la decisión objeto  de impugnación.   

Segundo:  DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  En  sentencia  C-1260  del  5  de  diciembre  de  2005,  se  declaró exequible esta  posibilidad  en  el entendido de que el fiscal, en ejercicio de esa facultad, no  puede  crear  tipos penales y de que, en todo caso, a los hechos invocados en su  alegación  no  les  puede  dar  sino la calificación jurídica que corresponda  conforme a la ley penal preexistente.   

2 Son  términos  que  el  legislador utiliza indistintamente para referirse a la misma  forma de negociación.   

3  El  funcionario,  al  celebrar  los  preacuerdos, debe observar las directivas de la  Fiscalía  General  de la Nación y las pautas trazadas como política criminal,  a  fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento  (art. 348, inc. 2º, C.P.P./2004).   

4Providencias  del  10  de  mayo  de 2006, Rad. No. 25389; del 20 de  noviembre  de  2013,  Rad.  41570;  y  del  15  de  octubre de 2014, Rad. 42184.  Inclusive,     en     estas    últimas    se    sostuvo    que:    “(…),  la  profunda  transformación  que se ha producido en el  ordenamiento  jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y  negociaciones,  la  cual  genera  como  consecuencia  obvia que el acuerdo pueda  incidir  en  los  elementos  compositivos  o  estructurales  del  delito, en los  fenómenos  amplificadores  del  tipo,  en  las  circunstancias  específicas  o  genéricas  de  agravación,  en  el  reconocimiento de atenuantes, la     aceptación     como     autor     o     como     partícipe  (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación  (dolo,   culpa,   preterintención),   penas  principales  y  penas  accesorias,  ejecución  de  la  pena,  suspensión  de  ésta,  privación  preventiva de la  libertad,  la  reclusión  domiciliaria,  la reparación de perjuicios morales o  sicológicos  o  patrimoniales,  el  mayor  o menor grado de la lesión del bien  jurídicamente  tutelado.” (Negritas fuera del texto  original).   

5 Art.  404:  “El servidor público que abusando de su cargo  o  de  sus  funciones  constriña  o induzca a alguien a dar o prometer al mismo  servidor  o  a  un  tercero,  dinero o cualquier otra  utilidad indebidos, o los solicite,…”.   

6 Art.  405.  Cohecho  propio:  “El  servidor  público que  reciba   para   sí   o  para  otro,  dinero  u  otra  utilidad,  o  acepte promesa remuneratoria, directa o  indirectamente,  para  retardar  u  omitir  un  acto  propio de su cargo, o para  ejecutar    uno    contrario    a   sus   deberes   oficiales,…”.    Y   el   artículo   406.   Cohecho   impropio:   “El   servidor   público  que  acepte  para  sí  o  para  otro,  dinero  u  otra  utilidad o  promesa  remuneratoria,  directa  o  indirecta, por acto que deba ejecutar en el  desempeño de sus funciones,…”.   

7 Auto  de segunda instancia del 27 de abril de 2011, Rad. 34829.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *