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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP148-2014
Radicación No. 44018
(Aprobado Acta No. 288)
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan David Moreno Bonilla, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1720 del 30 de agosto de 2013, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Juan David Moreno Bonilla es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Medio de Florida, donde el 25 de abril de 2013 se le dictó la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-78-T-33TGW, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco (5) kilogramos, o más, de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y
— Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos, o más, de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70503 (a) (1) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 46, Secciones 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 1720 del 30 de agosto de 2013 y 0978 del 10 de junio de 2014, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Juan David Moreno Bonilla “es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de agosto de 1978, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.513.080”.
2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-78-T-33TGW proferida el 25 de abril de 2013 en la Corte del Distrito Medio de Florida.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Michael Meyer, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, y de John Souchet, Agente Especial del Servicio de Investigación Criminal Naval, en apoyo de la solicitud de extradición.
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida contra el requerido.
2.6. Informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.
3. En Colombia se agotó el siguiente trámite:
3.1. El 30 de agosto de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1720 de la misma fecha procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Juan David Moreno Bonilla y, el ente acusador, con Resolución de 16 de octubre siguiente emitió la orden respectiva.
3.2. El 12 de abril de 2014, el requerido fue aprehendido en Buenaventura (Valle), a quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.513.080 expedida en la misma ciudad.
3.3. El 11 de junio de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0978 del día anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Juan David Moreno Bonilla.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 16 de junio de 2014.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, el 2 de julio de 2014 se reconoció personería adjetiva al defensor del requerido Juan David Moreno Bonilla y se dispuso agotar el término probatorio, dentro del cual el citado, con la coadyuvancia de su abogado, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada prevista el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por tanto, el 28 de julio siguiente se corrió traslado de dicha pretensión a la representante del Ministerio Público, quien, luego de realizar visita al reclamado el 6 de agosto siguiente, por igual la apoyó, tras concluir que éste, de manera libre, consciente y estando debidamente asesorado por su apoderado, renunciaba al procedimiento ordinario.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Juan David Moreno Bonilla habrían ocurrido, de conformidad con la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-78-T-33TGW emitida en la Corte del Distrito Medio de Florida el 25 de abril de 2013, según los Cargos Uno y Dos, “desde una fecha desconocida, continuando hasta la fecha de la Acusación de Reemplazo, inclusive,”1; siendo del caso mencionar adicionalmente, que en la declaración jurada del Agente Especial John Souchet se indica que la “investigación reveló que, desde principios de 2012 hasta por lo menos el 25 de octubre de 2012… Moreno Bonilla… dirigi[ó] una organización narcotraficante que proporcionaba servicios de transporte marítimo a propietarios de cocaína… para su distribución final a Estados Unidos”2. A su vez, en la del Fiscal Auxiliar Michael Meyer se precisa que “ocurrieron desde una fecha desconocida en el año 2012 hasta el 25 de abril de 2013”3, de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con tal aspecto, se tiene que de la documentación allegada y de los Cargos Uno y Dos que se le atribuyen al reclamado en la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-78-T-33TGW, se concreta que habrían ocurrido en Colombia, Estados Unidos y Panamá4.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que la conducta atribuida a Juan David Moreno Bonilla en la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-78-T-33TGW traspasó las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con los Cargos Uno y Dos endilgados al solicitado en la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-78-T-33TGW, éste se habría asociado intencionalmente con otras personas para distribuir cocaína con el fin de importarla ilícitamente a los Estados Unidos a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de ese país, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud públicas y, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal5.
De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, cartera que a su vez precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Juan David Moreno Bonilla por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-78-T-33TGW dictada el 25 de abril de 2013 en la Corte del Distrito Medio de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Michael Meyer, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, y de John Souchet, Agente Especial del Servicio de Investigación Criminal Naval, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el capturado con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática No. 1720 del 30 de agosto de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan David Moreno Bonilla, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que la persona requerida nació el 25 de agosto de 1978 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 16.513.080.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso el 12 de abril de 2014, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.
En esa medida, el requisito bajo examen se encuentra colmado.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Juan David Moreno Bonilla es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Medio de Florida, donde es objeto de la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-78-T-33TGW dictada el 25 de abril de 2013, mediante la cual se le imputa:
Cargo Uno
Desde una fecha desconocida, continuando hasta la fecha de la Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados,
…Juan David Moreno Bonilla…
con conocimiento y deliberadamente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Desde una fecha desconocida, continuando hasta la fecha de la Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados,
…Juan David Moreno Bonilla…
con conocimiento y deliberadamente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, estando a bordo de de (sic) una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de la Sección 70506 (a) y (b) del Título 46 y la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cabe señalar que en la declaración jurada de John Souchet, Agente Especial del Servicio de Investigación Criminal Naval, allegada en apoyo de la solicitud de extradición, se indicó, en relación con los hechos de la acusación No. 8:13-CR-78-T-33TGW, lo siguiente:
…La investigación reveló que, a principios de 2012 hasta por lo menos el 25 de octubre de 2012… Moreno Bonilla [y otros]… dirigieron una organización narcotraficante que proporcionaba servicios de transporte marítimo a propietarios de cocaína que deseaban transportar su cocaína por mar a través de aguas internacionales del Océano Pacífico. Casi toda la cocaína fue transportada de Colombia a otros países, para su distribución final en los Estados Unidos. La organización usaba lanchas rápidas para transportar la cocaína y embarcaciones pesqueras para abastecer de combustible las lanchas rápidas. Al llevar a cabo sus operaciones de contrabando de drogas, los acusados participaron en una variedad de actividades, incluso proporcionar lanchas rápidas y embarcaciones pesqueras con barriles grandes de combustible adicional; contratar y pagar a los capitanes y a las tripulaciones de las embarcaciones, y proporcionar a los capitanes y a las tripulaciones las rutas, los puntos de destino, las frecuencias de radio, los códigos, y otra información necesaria para el transporte y la entrega exitosos de la cocaína.6
Entonces, la conducta de supuestamente haberse asociado intencionalmente el requerido con otras personas para distribuir cocaína con el fin de importarla ilícitamente a los Estados Unidos a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de ese país, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) de Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-78-T-33TGW proferida el 25 de abril de 2013 en la Corte del Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, el requisito analizado, al igual que los examinados en precedencia, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-78-T-33TGW del 25 de abril de 2013, se observa que allí se concreta la imputación, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-78-T-33TGW, Michael Meyer, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “a través de varios tipos de tipos de pruebas, incluida información provista por numerosos testigos cooperadores, y pruebas documentales”7.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Juan David Moreno Bonilla puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Medio de Florida.
III. Condicionamientos:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano8, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Juan David Moreno Bonilla bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan David Moreno Bonilla, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargo Uno y Dos contenidos en la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-78-T-33TGW proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida el 25 de abril de 2013, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Juan David Moreno Bonilla, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 150 de la carpeta de anexos.
2 Folio 169 ídem.
3 Folio 129 ídem.
4 Folios 150, 151 y 169 a 173 de la carpeta de anexos.
5 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, Rad. 25080, entre otros.
6 Folio 169 de la carpeta de anexos.
7 Folio 131 de la carpeta de anexos.
8 Según el criterio de esta Corporación (CSJ CP, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.