CP148-2014(44018)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP148-2014  

Radicación No. 44018  

(Aprobado Acta No. 288)  

Bogotá,  D.C.,  tres (03) de septiembre de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano Juan David Moreno Bonilla,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No. 1720 del 30 de agosto de 2013, la representación diplomática  del  país  requirente dio a conocer que Juan David Moreno Bonilla es solicitado  para  comparecer en juicio “por delitos federales de  narcóticos”  ante  la  Corte del Distrito Medio de  Florida,  donde  el  25  de abril de 2013 se le dictó la acusación sustitutiva  No.   8:13-CR-78-T-33TGW,   por   cuyo   medio   se   le   hizo   la   siguiente  imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  distribuir  cinco  (5)  kilogramos,  o  más,  de  una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  con el conocimiento y la intención de que dicha  sustancia  sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Sección 959 del Código de los Estados Unidos; todo en violación  del  Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados  Unidos; y   

—  Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos, o  más,  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la Lista II, mientras se encontraba a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en  violación  del  Título  46,  Sección 70503 (a) (1) del Código de los Estados  Unidos;  todo  en  violación  del  Título  46,  Secciones  70506 (a) y (b) del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii)  del Código de los Estados Unidos.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números 1720 del 30 de agosto de 2013 y 0978 del 10 de junio de 2014,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada  de los Estados Unidos hizo conocer la  petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que Juan David Moreno Bonilla “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido el 25 de agosto de 1978, en  Colombia.       Es      portador     de     la     cédula    colombiana  No. 16.513.080”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  sustitutiva  No.  8:13-CR-78-T-33TGW proferida el 25 de abril de  2013 en la Corte del Distrito Medio de Florida.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de Michael Meyer, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio  de  Florida,  y  de John Souchet, Agente Especial del Servicio de Investigación  Criminal Naval, en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.   Duplicado  de  la  orden  de arresto proferida en la Corte del Distrito Medio de  Florida contra el requerido.   

2.6. Informe de la  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se agotó el siguiente trámite:   

3.1.  El 30 de  agosto  de  2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía  General  de  la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  1720  de  la  misma fecha  procedente  de  la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la  captura  con  fines  de  extradición  de  Juan  David Moreno Bonilla y, el ente  acusador,   con  Resolución  de  16  de  octubre  siguiente  emitió  la  orden  respectiva.   

3.2.  El 12 de  abril  de 2014, el requerido fue aprehendido en Buenaventura (Valle), a quien se  identificó  con  la  cédula de ciudadanía No. 16.513.080 expedida en la misma  ciudad.   

3.3.  El 11 de  junio  de  2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y  la  Nota  Verbal  No.  0978  del  día  anterior al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición de Juan David Moreno Bonilla.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988” y  que,  de  conformidad  con  lo  estipulado  en el artículo 6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la precitada Convención,  así  como  según  “los  artículos  491  y  496  de  la Ley 906 de 2004”, es  procedente   obrar   acorde  con  “el  ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.   En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 16 de junio de 2014.   

3.5.  Recibido el  expediente   en  esta  Corporación,  el  2  de  julio  de  2014  se  reconoció  personería  adjetiva  al  defensor del requerido Juan David Moreno Bonilla y se  dispuso  agotar  el  término  probatorio,  dentro  del  cual  el citado, con la  coadyuvancia  de  su  abogado,  solicitó  la  aplicación  del  trámite  de la  extradición  simplificada  prevista  el  parágrafo 1º del artículo 500 de la  Ley  906  de  2004,  adicionado  por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por  tanto,  el  28  de julio siguiente se corrió traslado de dicha pretensión a la  representante  del  Ministerio  Público,  quien,  luego  de  realizar visita al  reclamado  el  6  de  agosto  siguiente,  por igual la apoyó, tras concluir que  éste,  de  manera  libre,  consciente  y  estando  debidamente asesorado por su  apoderado, renunciaba al procedimiento ordinario.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

I.  Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los hechos atribuidos a Juan David Moreno Bonilla habrían ocurrido,  de  conformidad  con la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-78-T-33TGW emitida en  la  Corte  del  Distrito  Medio  de  Florida  el 25 de abril de 2013, según los  Cargos  Uno  y  Dos,  “desde una fecha desconocida,  continuando    hasta   la   fecha   de   la   Acusación    de   Reemplazo,  inclusive,”1;  siendo del caso mencionar adicionalmente, que en la declaración  jurada   del  Agente  Especial  John  Souchet  se  indica  que  la  “investigación  reveló  que, desde principios de 2012 hasta por  lo  menos  el  25  de  octubre  de  2012…  Moreno  Bonilla…  dirigi[ó]  una  organización   narcotraficante   que   proporcionaba  servicios  de  transporte  marítimo  a  propietarios  de cocaína… para su distribución final a Estados  Unidos”2.  A su vez, en la del Fiscal Auxiliar Michael Meyer se precisa que  “ocurrieron  desde una fecha desconocida en el año  2012   hasta   el   25   de   abril   de   2013”3, de  donde  se  sigue  que  las  conductas por cuya ejecución se acusó al requerido  fueron   cometidas   con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,   por   tanto,   no   resulta  necesario  hacer  salvedad  alguna  al  respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con tal aspecto, se tiene que  de  la  documentación  allegada  y  de  los  Cargos  Uno  y Dos que se le   atribuyen     al    reclamado    en    la    acusación  sustitutiva  No.  8:13-CR-78-T-33TGW,  se  concreta  que  habrían  ocurrido  en  Colombia,     Estados     Unidos     y    Panamá4.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  la  conducta  atribuida  a  Juan  David  Moreno  Bonilla  en  la acusación  sustitutiva  No.  8:13-CR-78-T-33TGW traspasó las fronteras colombianas, por lo  cual  se  satisface  la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia, se tiene  que  como de conformidad con los Cargos Uno y Dos endilgados al solicitado en la  acusación   sustitutiva  No.  8:13-CR-78-T-33TGW,  éste  se  habría  asociado  intencionalmente  con  otras  personas  para  distribuir  cocaína con el fin de  importarla  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  a  bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  ese  país, es claro que tal comportamiento no  envuelve  la  condición  de  político  o  de  opinión,  pues atenta contra la  seguridad  y la salud públicas y, por ende, también se cumple la exigencia que  en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

II.       Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  multilateral  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  cartera  que  a  su  vez  precisó  que  de  conformidad  con lo  establecido  en  el  artículo  6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la  precitada  Convención,   así  como  según  “los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004”,   se   debe  obrar  acorde  con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  entonces  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.   Validez     formal     de    la   documentación presentada:   

Según  lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión sobre la validez  formal  de  la documentación, se orienta a verificar que los soportes con apoyo  en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega de una persona en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano Juan David Moreno Bonilla por conducto de  su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática   y   a    ella   se   acompañó    copia  de   la   acusación  sustitutiva No. 8:13-CR-78-T-33TGW dictada el 25  de  abril  de 2013 en la Corte del Distrito Medio de Florida, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las declaraciones juradas de Michael Meyer, Fiscal Auxiliar para el Distrito  Medio   de  Florida,  y  de  John  Souchet,  Agente  Especial  del  Servicio  de  Investigación   Criminal   Naval,   quienes   reseñan  los  pormenores  de  la  investigación   y  posterior  acusación,  la  imputación  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la  cual  está  contenida  en el Código Federal de dicho  país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251  del  Código  General  del  Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Este    requisito,    por   tanto,   se  satisface.   

2.   Plena    identidad    entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    capturado   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene   que   en   la    Nota   Diplomática No. 1720 del 30 de  agosto  de  2013  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos,  por cuyo medio se  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición de Juan David  Moreno  Bonilla,  se  informó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores, que la  persona  requerida  nació  el  25  de  agosto de 1978 en Colombia  y   es    la    titular   de   la   cédula   de   ciudadanía No. 16.513.080.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues  incluso  el  12 de abril de 2014, día en el que el solicitado  fue   capturado,   se   le   practicó  cotejo  decadactilar  confirmándose  la  coincidencia  con  la  identificación  del  individuo  reclamado  por  el país  extranjero.   

En esa medida, el requisito bajo examen se  encuentra colmado.   

3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Juan David Moreno Bonilla es requerido para que comparezca en juicio  ante  la  Corte  del  Distrito  Medio  de  Florida,   donde   es   objeto   de   la   acusación  sustitutiva No. 8:13-CR-78-T-33TGW  dictada el 25 de abril de 2013, mediante la cual se le imputa:   

Cargo  Uno  

Desde  una  fecha desconocida, continuando  hasta  la fecha de la Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central  de Florida y en otros lugares, los acusados,   

…Juan David Moreno Bonilla…  

con  conocimiento  y  deliberadamente  se  combinaron,  concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas  por  el  Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de  Categoría  II,  sabiendo  y  con  la  intención  de  que dicha  sustancia  se  importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención  de   la   Sección   959   del   Título   21   del   Código   de  los  Estados  Unidos.   

Todo en contravención de las Secciones 963  y   960   (b)   (1)  (B)  (ii)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Cargo  Dos  

Desde  una  fecha desconocida, continuando  hasta  la fecha de la Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central  de Florida y en otros lugares, los acusados,   

…Juan David Moreno Bonilla…  

con  conocimiento  y  deliberadamente  se  combinaron,  concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas  por  el  Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada   de   Categoría   II,   estando   a   bordo   de   de  (sic)  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503 (a)  (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.   

Todo en contravención de la Sección 70506  (a)  y  (b) del Título 46 y la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Cabe señalar que en la declaración jurada  de  John Souchet, Agente Especial del Servicio de Investigación Criminal Naval,  allegada  en apoyo de la solicitud de extradición, se indicó, en relación con  los hechos de la acusación No. 8:13-CR-78-T-33TGW, lo siguiente:   

…La   investigación  reveló  que,  a  principios  de  2012  hasta  por  lo  menos  el  25 de octubre de 2012… Moreno  Bonilla   [y   otros]…   dirigieron   una  organización  narcotraficante  que  proporcionaba  servicios  de transporte marítimo a propietarios de cocaína que  deseaban  transportar su cocaína por mar a través de aguas internacionales del  Océano  Pacífico.  Casi  toda la cocaína fue transportada de Colombia a otros  países,  para  su  distribución  final en los Estados Unidos. La organización  usaba  lanchas  rápidas  para transportar la cocaína y embarcaciones pesqueras  para  abastecer  de  combustible  las  lanchas  rápidas.  Al  llevar a cabo sus  operaciones  de contrabando de drogas, los acusados participaron en una variedad  de  actividades, incluso proporcionar lanchas rápidas y embarcaciones pesqueras  con  barriles  grandes  de  combustible  adicional;  contratar  y  pagar  a  los  capitanes  y  a  las  tripulaciones  de  las embarcaciones, y proporcionar a los  capitanes  y  a  las  tripulaciones  las  rutas,  los  puntos  de  destino,  las  frecuencias  de  radio,  los  códigos,  y  otra  información necesaria para el  transporte  y  la  entrega  exitosos de la cocaína.6   

Entonces,  la  conducta  de  supuestamente  haberse   asociado   intencionalmente  el  requerido  con  otras  personas  para  distribuir  cocaína con el fin de importarla ilícitamente a los Estados Unidos  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a la jurisdicción de ese país, guarda  identidad  con  lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006)  y  376 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la  Ley  1453  de  2011)  de  Código  Penal,  por cuanto tales normas, en su orden,  consagran:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…   tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  cargos  atribuidos  al  reclamado  y  que  están  contenidos  en  la acusación  sustitutiva  No. 8:13-CR-78-T-33TGW proferida el 25 de abril de 2013 en la Corte  del  Distrito  Medio  de  Florida,  cumplen  el  requisito  establecido  en  los  artículos  493  y  502  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto describen conductas que son  delictivas  en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.   

Por tanto, el requisito analizado, al igual  que los examinados en precedencia, también se satisface.   

4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la  acusación  prevista  en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  sustitutiva  No.  8:13-CR-78-T-33TGW  del  25  de  abril de 2013, se  observa  que  allí  se  concreta  la  imputación, los hechos con sus fechas de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó reseñado en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por  él  desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-78-T-33TGW, Michael Meyer, Fiscal  Auxiliar  para  el Distrito Medio de Florida, al rendir declaración en apoyo de  la  solicitud  de  extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso  “a  través  de  varios  tipos de tipos de pruebas,  incluida  información  provista  por numerosos testigos cooperadores, y pruebas  documentales”7.   

Por  tanto,  ninguna  duda cabe acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido   Juan   David   Moreno  Bonilla  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  la Corte del Distrito Medio de  Florida.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

2.  Del mismo  modo,  le  corresponde  condicionar  la  entrega  del  solicitado,  a  que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano8,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al  ciudadano  colombiano  Juan  David Moreno Bonilla bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable, están  satisfechos  los  requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal  para que proceda su entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano   colombiano   Juan  David  Moreno  Bonilla,  formulada  por  la  vía  diplomática  por  el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargo  Uno  y  Dos  contenidos  en  la  acusación  sustitutiva  No. 8:13-CR-78-T-33TGW  proferida  en  la  Corte  del  Distrito Medio de Florida el 25 de abril de 2013,  conforme lo pide el Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido Juan David Moreno Bonilla, a su  defensor  y  a  la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio    150 de la carpeta de anexos.   

2  Folio    169 ídem.   

3  Folio 129 ídem.   

4  Folios    150,   151  y  169   a   173 de la carpeta de anexos.   

5 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En este sentido, ver  CSJ  AP,  4  abr.  2006,  Rad.   24187  y  CSJ  AP,  3    oct.  2006,  Rad.  25080, entre otros.   

6 Folio  169 de la carpeta de anexos.   

7 Folio  131  de  la  carpeta  de  anexos.   

8  Según  el  criterio  de  esta Corporación (CSJ CP, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a  pesar  de  que  se  produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución  Política   y   en   los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos  por  el  país.     

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