CP132-2014(43799)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP132-2014  

Radicación N° 43.799  

Aprobado acta N° 254  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del  ciudadano  colombiano  Andrés  Avelino  Rengifo Valentierra.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal número 2456 del 20  de  noviembre  de  2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  Andrés   Avelino   Rengifo   Valentierra.  El  requerimiento  fue formalizado con la Nota Verbal número 797  del 7 de mayo de 2014.   

2.  Mediante resolución del 26 de noviembre  de  2013,  el  Fiscal  General  de la Nación ordenó la captura de Rengifo  Valentierra, con esa finalidad, la  cual se hizo efectiva el 9 de marzo de 2014.   

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  específico  aplicable al caso, mediante oficio del 15 de mayo del  mismo  año remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida  y autenticada.   

4.  Previo  requerimiento  de  la  Sala a la  persona  solicitada,  esta  designó  un  abogado para que ejerciera su defensa,  quien asumió el ejercicio del cargo.   

5.  Luego  de  que  venciera  en silencio el  término   para   solicitar  pruebas,  se  dispuso  el  trámite  para  que  los  intervinientes presentaran sus alegaciones.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1.  Nota  Verbal  número  2456  del  20  de  noviembre  de  2013,  mediante  la  cual  la  Embajada  de los Estados Unidos de  América  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del  ciudadano    colombiano   Andrés   Avelino   Rengifo  Valentierra.  El  requerimiento fue formalizado con la  Nota Verbal número 797 del 7 de mayo de 2014.   

2.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  15  de  abril  de  2014  ante el Tribunal para el  Distrito  Central  de  Florida, División Tampa, por María Chapa López, Fiscal  Auxiliar  de  Los  Estados  Unidos  para ese Distrito, e Ivette R. Barry, Agente  Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, FBI.   

3.  Acusación  Formal,  dentro del Caso No.  8:13-CR-169-T-27TBM,  formulada  el  4  de  abril de 2013 por el Gran Jurado del  Tribunal  para  el  Distrito  Central  de Florida, División Tampa, en contra de  Andrés   Avelino   Rengifo   Valentierra y otro, por delitos de narcotráfico.   

4.  Orden  de arresto proferida por el mismo  Tribunal.   

5.   Transcripción   de  la  legislación  aplicable al caso.   

6.  Certificación de la Cónsul de Colombia  en  Washington,  D.  C.,  sobre  la  legitimidad  de  la  firma  del auxiliar de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos, que validó  los documentos soportes del pedido de extradición.   

ESTUDIOS   DE   LAS  PARTES   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido  de  extradición,  en  tanto  encuentra que la autoridad extranjera cumplió las  exigencias  legales,  pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la  entrega   en   los  términos  en  que  la  Sala  lo  ha  hecho  en  situaciones  anteriores.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La    Sala    emitirá    concepto  favorable  para la extradición  del   ciudadano  colombiano  Andrés  Avelino  Rengifo  Valentierra,  en   tanto  se  reúnen  los  requisitos   exigidos   por   el   artículo   502  del  Código  de  Procedimiento Penal, como se detalla a continuación.   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

El artículo 495 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  del  2004)  exige que la solicitud de extradición se haga por  vía  diplomática  (de  manera  excepcional  por  la  consular  o de gobierno a  gobierno),  acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en  la legislación del Estado requirente:   

    

* Copia  o  transcripción  auténtica  de  la  acusación o del fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente.   

* Indicación   de   los   actos   que   determinan  la  solicitud  de  extradición   y   señalamiento   del   lugar   y   la   fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

* Los  datos    que    sirvan    para   establecer   la   identidad   de   la   persona  reclamada.   

* La  reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.     

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en  aplicación  del  principio  de integración, resulta de buen recibo), establece  que   los   documentos   públicos   otorgados   en  país  extranjero  por  sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República y que la  firma  de  esos  funcionarios  debe  ser avalada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en  el  caso  analizado,  en  tanto  Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  División  en  lo Penal, avaló las firmas de quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición. El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder, Jr., hizo lo propio con  aquella,  todo  lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.   

Por  su  parte,  la  Cónsul  de Colombia en  Washington,  D.  C.,  cuya  firma  es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  quien  suscribe  el documento es el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición  exigidos por las normas del Estado  colombiano  se  cumplieron  a  cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan  aptos  para  ser  considerados  por  la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.    

2.  La  identidad  de la persona reclamada en extradición.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos informó  que  el requerido responde al nombre de Andrés Avelino  Rengifo   Valentierra,   ciudadano   de  nacionalidad  colombiana,  nacido  el 10 de noviembre de 1963 e identificado con la cédula de  ciudadanía número 12.796.153.   

El 9 de marzo de 2014 fue capturado quien se  identificó  con  ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas  en  donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por  la Sala de Casación Penal.   

No  queda  duda,  en  consecuencia, sobre la  plena  coincidencia  de  la  persona  reclamada  con  aquella que fue capturada,  máxime  cuando  un  experto  de la Policía Judicial realizó pruebas técnicas  que  le  permitieron  concluir,  sin incertidumbre, que las huellas del detenido  corresponden  con  aquellas  que  en la Registraduría Nacional del Estado Civil  aparecen   a   nombre   de   Andrés  Avelino  Rengifo  Valentierra,  a  quien  se  le  expidió  la  cédula  12.796.153,  tema  que,  además, no ha sido controvertido por el último, de lo  cual se infiere su conformidad al respecto.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos   del   artículo   502   de   la   Ley   906  de  2004.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

3.1.  De los documentos aportados surgen los  siguientes              hechos:   

Desde  el  año  2007 hasta el 4 de abril de  2013,  los  acusados,  entre  ellos,  Andrés  Avelino  Rengifo  Valentierra, conformaron una asociación para  transportar  cocaína por medio de lanchas rápidas en aguas internacionales del  Océano  Pacífico,  de Colombia a Panamá, para su distribución en los Estados  Unidos.  Varios  testigos cooperadores con conocimiento personal de los acusados  declararon  que aquel era el líder de las operaciones del grupo en las cosas de  Colombia  y  Panamá y coordinaba embarques de múltiples toneladas de cocaína.   

Los  testigos  cooperadores igual declararon  que  el  acusado  estaba  directamente  involucrado  en  la organización de dos  operaciones  de  contrabando  de  drogas que fueron interceptados por la guardia  costera de los Estados Unidos, así:   

(I) El 16 de octubre de 2008, a 28 millas de  la  costa  norte  de  Colombia  en  el este del Océano Pacífico, en una lancha  rápida  que  no tenía bandera de nacionalidad, pero cuya tripulación dijo ser  colombiana,  se encontraron 78 pacas con 1585 kilogramos de cocaína. Un testigo  señaló al acusado como quien contrató y pagó a la tripulación.   

(II)  El 12 de junio de 2012, a 90 millas al  este  de  Panamá  fue  interceptada  la  embarcación  pesquera “Mistby”,  con  registro colombiano. Las  autoridades  de Colombia autorizaron el abordaje y otorgaron jurisdicción a los  Estados  Unidos. Se hallaron 12 pacas con 229 kilogramos de cocaína, y otras 10  con  125 kilogramos de marihuana. Un testigo señaló al acusado como partícipe  en  reuniones, recibiendo actualizaciones de partida de la nave y proporcionando  las coordenadas del lugar donde debía entregarse la cocaína.   

3.2. La exigencia de la doble incriminación  hace  referencia  a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados  a  la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles  en  la  legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.    

Con fundamento en los hechos señalados, la  acusación  del  Gran  Jurado  del Tribunal para el Distrito Central de Florida,  División      Tampa,     imputa     a     Rengifo  Valentierra y otro lo siguiente:   

Cargo   uno.  Concierto  para  distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos.   

Cargo   dos.  Concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir 5 kilogramos o más de  cocaína,  mientras se encontraban a bordo de una embarcación  sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos.   

La acusación señala las normas del Código  de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan:   

“Título 21, Sección 812.  

Lista de sustancias controladas  

Lista II  

(a)… (4)… cocaína”.  

“Sección 952 del Título 21.  

Importación    de    sustancias  controladas.   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  este… de una sustancia controlada de la Tabla I o II…”.   

“Sección 959 del Título 21.  

(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…   

(1)   Con   la  intención  de  que  esa  sustancia…  sea  importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro  doce las 12 millas de la costa de Estados Unidos.   

(2)   Con   conocimiento   de   que  esa  sustancia…  será  importada  ilícitamente  a  Estados  Unidos  o a las aguas  dentro doce las 12 millas de la costa de Estados Unidos.   

(b) Posesión, fabricación o distribución  por  personas  a bordo de una aeronave. Será ilícito para… cualquier persona  a bordo de una aeronave…   

(1)  Fabricar  o  distribuir una sustancia  controlada…   

(2) Poseer una sustancia controlada… con  la intención de distribuirla”.   

“Sección 960 del Título 21.  

          Actos  prohibidos   

           (b)  Las  penas.   

(1)  (A)  En  caso de una violación de la  sub-   sección  (a)  de  esta  sección que trata de… (B) 5 kilogramos o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii)  cocaína…   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título 18 o $ 10.000.000 de dólares… o con ambas  penas…”.   

En   el  caso  analizado,  las  conductas  delictivas     imputadas     al    señor    Rengifo  Valentierra  tienen sus equivalentes en los artículos  340,   376   y  384  del  Código  Penal  colombiano  (Ley  599  de  2000),  que  rezan:   

“Artículo  340,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto  Para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

“Artículo  376,  modificado  por  el artículo 11 de la Ley 1453  del   2011.   Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El   que   sin   permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y  cuatro (1334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.   

“Artículo  384.   Circunstancias  de  agravación   punitiva.  El  mínimo  de  las  penas  previstas  en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes  casos:…   

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior  a…  mil  (1000) kilos si se trata de marihuana… cinco (5) kilos si  se trata de cocaína…”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que  las  conductas  de  concierto  para  delinquir (en este caso para  traficar  estupefacientes)  y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus  modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados.   

4.      Equivalencia     de     las  decisiones.   

La  ley  procesal  penal  colombiana  exige  establecer  que  la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra  la  persona  reclamada  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido  en  aquella  como  resolución de acusación  y/o escrito de acusación.   

Entonces, la decisión del país reclamante,  como  sucede  con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio de la fase  del  juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito  o  ilícitos,  para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La  acusación  emitida  por  el  Tribunal  estadounidense  cumple  con  unas  exigencias de forma y fondo que coinciden con  las  previstas  en  el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se realizaron las conductas  punibles,  sus  descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos,  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.   

En consecuencia, se tiene que la   providencia   dictada  en  el  exterior  y  la  regulada  en  la  legislación  patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como  también  el  atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope  inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.   

ACLARACIONES FINALES  

1.  El  artículo  35  de  la Constitución  Política,  modificado  por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para  conceder  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  conductas  que  se  consideren  delictivas  en  la  legislación  patria,  cuando  ellas se hubieren  cometido en el exterior.   

El  mandato  constitucional  exceptúa  los  delitos  políticos  y  aquellos  hechos  cometidos  con  antelación  al  17 de  diciembre  de  1997.  Ninguna  de  tales eventualidades se estructura en el caso  analizado,   en  tanto  las  conductas  de  narcotráfico  imputadas  no  tienen  connotación  política,  los hechos acaecieron en territorio norteamericano (la  finalidad  del  concierto  y el embarque incautado se consumarían en  este  país) y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite.   

2.  Si  el  Gobierno  Nacional  accede a la  entrega  de  la  persona  reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni  sancionada  por  hechos  diferentes  a los relacionados en la solicitud. Tampoco  podrá  ser  sometida  a  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigado  con  pena  perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la  pena  de  muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo  494 de la Ley 906 de 2004.   

3.   Al  Gobierno  Nacional  también  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para  que  el  requerido  pueda  tener  contacto regular con sus familiares más  cercanos.  Finalmente,  el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta  del  trámite  debe  serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción  que se le imponga.   

4.  De  la  misma  manera,  se  exhorta  al  Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente  de  la  República, como supremo  director  de  la  política  exterior y las relaciones internacionales, para que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la extradición y determine las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

6.   En   caso   de   que   Andrés  Avelino  Rengifo  Valentierra  sea  absuelto  o  declarado  no  culpable  de  los  cargos  que  dieron  origen  a su  extradición  y  dejado  en  libertad,  el  Estado requirente deberá asumir los  gastos  de  transporte  y  manutención  del extraditado, con destino a su país  natal.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

EMITE   CONCEPTO   FAVORABLE  sobre  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Andrés   Avelino   Rengifo   Valentierra,  hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto  de  los  cargos  uno  y  dos formulados en la acusación del Gran Jurado para el  Tribunal  del  Distrito  Central  de  Florida,  División Tampa, dentro del caso  8:13-CR-169-T-27TBM.   

Por la Secretaría de la Sala comuníquese  esta    determinación    al    requerido   Rengifo  Valentierra,  a su defensor, al Agente del Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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