AP503-2014(38392)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP503-2014  

Rad. 38392  

Aprobado Acta No. 40  

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  la  defensora  de  SIGIFREDO  JIMÉNEZ LUGO contra la  sentencia  del  17  de  noviembre  de  2011,  a  través  de la cual el Tribunal  Superior  de Cali confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  la  misma ciudad, por la conducta de  homicidio en grado de tentativa.    

HECHOS:  

El 7 de diciembre de 2008, aproximadamente a  las  9:30  de  la  noche,  Raimundo Muñoz Cerón fue impactado por proyectil de  arma  de  fuego  en  su  rostro, cuando se desplazaba en el sector de la Calle 2  entre  las  carreras  14  y  15,  barrio Las Cruces, perímetro urbano de Yumbo,  Valle.   

Internado en un centro asistencial, indicó a  las  autoridades que su victimario era SIGIFREDO JIMÉNEZ LUGO, con quien tenía  desavenencias latentes con ocasión de la muerte de su hijo.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Por  los  anteriores  hechos,  SIGIFREDO  JIMÉNEZ  LUGO  fue  capturado  y el 5 de enero de 2009, ante el Juzgado Primero  Penal  Municipal  con  función  de  Control de Garantías de Yumbo, luego de la  legalización  de la aprehensión, le fue formulada imputación por el delito de  homicidio  tentado  e  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.   

2.  El  2 de febrero siguiente, la Fiscalía  139  Seccional  de Yumbo radicó escrito de acusación en su contra, llevándose  a  cabo  la  respectiva  vista  de  formulación  el  18 de mayo de 2009 ante el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y, una vez evacuadas  las          audiencias          preparatoria1  y  de juicio oral2, el 9 de marzo  de  2010,  condenó  al  encausado a la pena principal de 13 años, 6 meses y 12  días  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por un tiempo igual como autor responsable del  delito  de  homicidio  en  grado de tentativa,  al tiempo que le denegó el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y el  sustituto de la prisión domiciliaria.   

3.  Interpuesto recurso de apelación por su  defensa,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 17 de  noviembre  de  2011,  impartió su confirmación, determinación en contra de la  cual presenta recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Con  el  fin de materializar la garantía de  los  derechos  fundamentales  de  su  defendido  y obtener la unificación de la  jurisprudencia  frente  a  la  función  del  Juez  de  conocimiento, la defensa  formula   tres  cargos,  dos  principales  y  uno  subsidiario,  los  cuales  se  sintetizan de la siguiente manera.   

1. Principales  

1.1.  Al  amparo  de  la  causal primera del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  ataca la sentencia por “violación   directa  de  la  ley  sustancial  por falta de  aplicación.  Por  ignorar la existencia del art. 404 y 403 2 y 3 del C.P.P., lo  que  conllevó  en  consecuencia  a la falta de aplicación de los artículos 7,  381  ley  906  de  2004  (C.P.P),  referente  a la duda razonable”3,  por  cuanto  olvidó  el  sentenciador  de segundo grado apreciar a la luz de la lógica, las  reglas  de la experiencia y la sana crítica los testimonios de Raimundo Muñoz,  Kapri  Tatiana  Muñoz  Neira y del investigador Manuel Geovanny Pérez Caicedo.   

Alegó  que  de  ellas  se advierte la clara  enemistad  entre   las  familias  involucradas y el deseo de venganza de la  del  lesionado,  puntos  que  parcializaban las pruebas y por ende no permitían  darles  total  credibilidad,  al  haber,  la  víctima  señalado al hermano del  procesado  y  a  éste  como los responsables de la muerte de su hijo, hecho que  igualmente  fue  puesto  de presente por el investigador según labores de campo  realizadas  y además, la afirmación de la deponente de testificar en contra de  su prohijado.   

A  lo  cual  sumó,  que  la  ex  compañera  sentimental  de  Raimundo Muñoz es ahora la de SIGIFREDO JIMÉNEZ, lo cual hizo  surgir  el deseo de venganza y por consiguiente, la decisión de inculparlo como  el  responsable  de  su  lesión,  incluso  sin  considerar la imposibilidad que  tenía  el lesionado de comunicarlo en el momento de la ocurrencia de los hechos  con ocasión de sus heridas.   

Por lo anterior solicitó casar la sentencia,  absolver al acusado y disponer su libertad inmediata.   

1.2.  En  virtud  del  artículo 181, causal  tercera,  atribuye  al fallo incurrir en “violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de derecho. Falso juicio de identidad  por  cercenamiento  de la prueba, lo que conllevó a la aplicación indebida del  art.  381  de  la  Ley  906  de  2004  y  arts. 103, 104-8, 27 y 31; estas en la  modalidad  que  nos  trae  el  art.  30  inc.  2  del  Código  Penal y falta de  aplicación   de   los   artículos   7  y  380”.4   

Refirió que, en los testimonios de Raimundo  Muñoz  y  Heriberto  García  (quien acompañaba a la víctima) se advierte una  contradicción  en  lo  atinente  a  la  identificación  del  victimario  y  la  descripción  de  sus  prendas  de vestir, aspecto que fue desestimado por la no  apreciación o cercenamiento de la prueba en su conjunto.   

Agregó, que el Tribunal no tuvo en cuenta la  manifestación  de  la  víctima relacionada con la posición de su agresor y la  ubicación de las heridas, para restar su credibilidad.   

Señaló  que  de  no  haberse  omitido  la  apreciación  de  la totalidad de los testimonios, en los pasajes anotados en su  demanda,  se  hubiera  absuelto  a su mandante por duda razonable; de manera que  insistió en su solicitud.   

2. Subsidiaria  

2.1.  Cuestiona  la sentencia bajo la causal  primera  del  artículo 181, por “violación directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación,  lo  que  conllevó  a  la  aplicación  indebida del art. 447 en concordancia con el art. 55, 60 y ss de la  906 de 2004.”5   

Indicó  que  la  pena de 13 años y 6 meses  fijada  en  la sentencia, fue impuesta sin la clara existencia de circunstancias  de  mayor  punibilidad  puesto  que  no fueron atribuidas en la acusación y por  consiguiente  no  podían  ser  endilgadas  en los alegatos finales y sentencia,  motivo  por  el  cual,  al  aparecer  sólo  de menor punibilidad, la sanción a  imponer  era  la  inferior  del  cuarto  mínimo,  es  decir, 8 años y 8 meses.   

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia  y en su defecto declarar que la pena es la aludida en su reproche.   

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es  un  medio  de  control  constitucional  y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad,  así  como  a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de  los    agravios   inferidos   a   quienes   intervienen   dentro   del   proceso  penal.   

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  Ley,  de  manera  que  no  es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.   

1.2.  En razón de ello, para que la demanda  de  casación  sea  admitida,  es necesario que la pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor  que  impone  la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el  libelo resulta inadmisible, según ocurre en el presente caso.   

2.  En  efecto,  pese  a  que  la recurrente  anunció  como  finalidades  de su recurso procurar la garantía de los derechos  fundamentales  de  su  prohijado,  al  igual  que unificar la jurisprudencia, no  desarrolló  tales  postulaciones  de  manera  genérica  o específica, pues ni  siquiera  en la formulación de sus cargos expuso concretamente de qué forma se  alcanzaban tales fines.   

Además,  de  su  libelo  no  se advierte la  necesidad  de  ejercer  ese control constitucional y legal, al no aparecer yerro  ostensible  que  vulnere  o  afecte  derechos del encartado, ni que la temática  planteada conlleve un tema a desarrollar por vía jurisprudencial.   

3.  De igual forma, frente a la elaboración  de  la  demanda,  no  cumple  con  los  parámetros de adecuada selección de la  causal  y  coherente  formulación y fundamentación del cargo, ni acreditó por  eso  la  ocurrencia  de  error alguno que cometido por el sentenciador resultara  trascendente  en  sus  pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y  legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia.   

3.1. Así, frente al primer cargo, equivocó  la  libelista  la  ruta para proponer su tesis por vía de la violación directa  de  la  ley  sustancial,  pues olvidó que ésta se consagra únicamente para el  debate jurídico, más no probatorio, como lo emprende.   

En efecto, aparece que en sustancia, su queja  radica   en   la   no   apreciación   de   las   pruebas   a   la  “luz  de  la  lógica,  las reglas de la experiencia y de la sana  crítica”,  de  manera  particular,  los testimonios  rendidos  por  la  víctima,  su  hija  y  uno  de los investigadores, que en su  criterio,  dejan  ver  su  parcialidad  y  ánimo  vindicativo  para endilgar la  responsabilidad por los hechos enjuiciados al acusado.   

Con  lo  cual  pasó  por  alto  que la vía  seleccionada,  implicaba  la aceptación de los hechos fijados por el Tribunal y  la   valoración   probatoria  y  que,  el  yerro  se  enfocaba  al  tratamiento  desacertado  del caso sólo en lo relacionado con la norma llamada a gobernar el  asunto,   ya   fuese   por   indebida   aplicación,   falta  de  aplicación  o  interpretación errónea.   

Así  lo  ha  explicado con suficiencia esta  Corporación:   

Ha dicho reiteradamente la Sala6  que  si  el  reproche  se  formula  con  fundamento  en  la  causal  primera  prevista  en el  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal, al actor se le exige que  afirme   y  pruebe  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  ha  incurrido  en  (i) falta de aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el  tiempo    o    en   el   espacio;   (ii)  aplicación  indebida  que  se  origina  cuando  el  juzgador por  equivocarse  al  calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado  en  su  adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la  calificación         jurídica         impartida;        o,        (iii)   interpretación  errónea,  que  ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde  al  caso  sometido  a  su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le  atribuye  un  sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su  real contenido.   

Además,   deberá  realizar  un  estudio  puramente  jurídico  de  la  sentencia  y  abstenerse  de  reprochar la prueba.  (CSJ AP, 20 Nov. 2013, Rad. 41318)   

De   allí  que,  en  estricto  rigor,  su  postulación  debió ser propuesta por violación indirecta de la ley sustancial  en  alguna de sus modalidades, por errores de hecho o de derecho, de acuerdo con  el   yerro   que   finalmente  advirtiera  presente  de  la  sentencia  atacada.   

Por  consiguiente, impróspero se muestra el  cargo propuesto por la recurrente.   

3.2.  Frente  al  segundo  reproche, el cual  encausa   por   vía   indirecta   ante   la   presencia   de   un  “error  de derecho” por “falso    juicio    de    identidad    por    cercenamiento   de   la  prueba”,   de  entrada  se  evidencia  su  indebida  postulación,  ya  que  el falso juicio de identidad es un error de hecho con el  cual   se   cuestiona   la  forma  en  que  es  valorada  la  prueba  y  no,  el  desconocimiento   de   la  ley  que  fija  las  pautas  para  su  producción  o  valoración.   

Y  aun superando ello, olvidó la petente en  primer  lugar,  enunciar  en  concreto  cuál  fue  la  prueba cercenada por los  falladores y los efectos trascendentales que ello acarreó.   

En su libelo, la casacionista hizo referencia  a  los  testimonios de Raimundo Muñoz Cerón y Heriberto García, de los cuales  trascribió   apartes   relacionados   a  la  ocurrencia  de  los  hechos  y  la  descripción  del  victimario  para  demostrar  la  presencia de inconsistencias  entre ellos y así predicar la duda a favor de su representado.   

Sin embargo, nada explicó sobre la forma en  que  se presentó, es decir, cuál de los testimonios y de manera individual fue  objeto  de  mutilación  en  su  contenido  y en consecuencia, le fue variado su  sentido real.   

Tan sólo se limitó a exponer su diferencia  con  las  conclusiones  del Tribunal y la desestimación de la versión dada por  Heriberto  García  en  lo relacionado con las características del agresor, del  cual,  incluso,  no  aparece  se  le  variara  su  sentido  sino que no ofreció  elementos suficientes de convicción frente a tal punto.   

Además,  los  argumentos  que  presenta  la  casacionista  se  erigen  como  los propios de un alegato de instancia, en tanto  presentan  su  inconformidad  con  los  expuestos  por  el  juez colegiado en su  decisión  y  que,  a lo mucho, podrían encuadrar en un falso raciocionio, pues  básicamente recaen en apreciación de las pruebas.   

Así  las  cosas,  tampoco procede el reparo  propuesto.   

3.3. Finalmente, igual suerte corre el cargo  subsidiario,  en  tanto,  a  más  de  su  indebida  postulación  al no hacerse  claridad   en   la   norma  dejada  de  aplicar  para  consecuentemente  emplear  indebidamente   otra,  no   realizó  esfuerzo  alguno  la  defensora  para  demostrar el presunto error en la individualización de la pena.   

Máxime  cuando  aparece  que  aquélla  fue  fijada  en  el  cuarto mínimo, precisamente ante la inexistencia de causales de  mayor  punibilidad,  sólo que se impuso la sanción máxima dentro del mismo en  atención  a  la gravedad de la conducta, la intensidad dolosa, la aproximación  a  la  consumación de la conducta proscrita y la proclividad del procesado a la  comisión  de  delitos,  pautas todas válidas de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 61 del Código Penal.   

4.  Por  lo  anterior,  esta Sala habrá de  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más  aun cuando no se  advierte  que el recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que  se  haya  vulnerado  garantías de orden fundamental que impongan su protección  oficiosa.   

5. Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   admitir   la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de SIGIFREDO JIMÉNEZ LUGO.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen,   

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                    JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER         MARÍA              DEL              ROSARIO              GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO        E.        MALO  FERNÁNDEZ                                     EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1 16 de  junio de 2009   

2 2 de  agosto,  4  de  octubre  y 1º de diciembre de 2010, 28 de enero y 9 de marzo de  2011   

3 Fol.  136 carpeta   

4 Fol.  131 carpeta   

5 Fol.  126 carpeta   

6 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008.  Rdo. 28260.     

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