AP1324-2014(42958)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP 1324-2014  

Radicación No. 42958  

(Aprobado Acta No. 081)  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de marzo de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

Procede  la  Sala  a  resolver la petición  probatoria  formulada  por  la  defensa  dentro del trámite de extradición del  ciudadano  colombiano  Hermes  Andrade  Quintero,  quien  es  reclamado  por  el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  oficio  No.  OFI14-0000305-OAI-1100  del  9  de  enero de 2014, el Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  comunicó  a  la Corte que el Gobierno de los Estados  Unidos,  por  intermedio  de  su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática  No.  2341  del  5  de noviembre de 2013, solicitó la detención provisional con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano Hermes Andrade Quintero, quien  es  requerido  para comparecer a juicio “por delitos  federales    de    narcóticos    y    delitos   relacionados   con   armas   de  fuego”,  cuya  captura  se  materializó  al  día  siguiente  por  miembros  de  la Policía Nacional con fundamento en la Circular  Roja  de Interpol No. A-6880/11-2013 del 1 de noviembre de 2013, contra quien el  Fiscal  General  de  la Nación ordenó su captura con resolución del día 8 de  igual mes y año.   

También  expresó  que  dicha  Embajada, a  través  de  la  Nota  Verbal  No.  2703  del  2 de enero de 2014, formalizó la  solicitud  de  extradición  del  citado y allegó la documentación debidamente  traducida  y  legalizada.  Además,  informó  que  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  oficio  DIAJI/GCE  No.  0011 del mismo día, conceptuó que el  tratado   aplicable   al   presente   caso   es   la  “«Convención   de   Naciones   Unidas   contra   el   tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena  el 20 de  diciembre  de  1988”  y  que, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la  precitada  Convención,   así  como  según  los  artículos  491  y  496  de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar  acorde    con    “el    ordenamiento    jurídico  colombiano”.   

Así  las  cosas,  envió  a  la  Corte  la  documentación   ofrecida  por  la  representación  diplomática  del  Gobierno  requirente,  “teniendo  en cuenta que se encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”.   

2.  Recibidas  las  diligencias  en  esta  Corporación,  con  auto  del 22 de enero de 2014 se  reconoció  personería  adjetiva  al  defensor  público designado al requerido  Hermes  Andrade  Quintero  y,  a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el  inciso  1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado  por  el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las  pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.   

3.  Durante  ese  término,  el  representante  del Ministerio Público consideró que no era  necesaria  la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que el  reclamado  otorgó  poder  al doctor Germán Rozo Toledo, a quien se le reconoce  personería  adjetiva  para  actuar,  el  cual  a  su  vez promueve la siguiente  actividad probatoria:   

3.1.  Se pida  al  país  requirente  que allegue prueba de los hechos ocurridos allí y que le  son  atribuidos  al reclamado e, igualmente, que aclare los cargos formulados en  la acusación.   

3.2.   Se  establezca la identidad plena del requerido.   

3.3.   Se  verifique  a  nivel  nacional  e  internacional  si  el  solicitado está siendo  investigado por otras conductas al margen de la ley.   

3.4. Se determine  la  existencia  de  interceptaciones  telefónicas  que se le hayan realizado al  requerido.   

CONSIDERACIONES:  

1.      Cuestión    previa:   

En  orden a determinar la procedencia de un  específico  medio  de  conocimiento  dentro de la fase judicial del trámite de  extradición,  se  debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno  de  los  aspectos  que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el  concepto respectivo.   

1.1.  En  este  sentido,  la  pretensión  probatoria del interviniente debe estar vinculada, de  acuerdo   con   lo   preceptuado   en   el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  20041,  con:  (i)  la validez formal de la documentación presentada por  el  Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona  solicitada  en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el  principio  de  la  doble  incriminación  según el cual, el hecho que motiva la  petición  de  entrega  también  debe  estar previsto en Colombia como delito y  encontrarse  reprimido  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  años;  (iv)  que la providencia proferida por la autoridad  extranjera  sea  una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro  sistema  procesal  penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto  en tratados públicos, de ser necesario.   

1.2.  Ahora,  según  lo  ha  decantado  la  jurisprudencia  de  esta  Colegiatura2, también se  debe  constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada  por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.   

1.3.   A su  vez,  como  de  acuerdo  con  lo  manifestado  por  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores,  según  quedó  consignado inicialmente, este asunto se rige por el  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, será necesario tener presente que en  su  artículo  139  señala  a  los  jueces  el  deber  de rechazar de plano los  “actos  que  sean  manifiestamente  inconducentes,  impertinentes  o  superfluos”,  mientras  que en el  artículo  359  del  mismo  estatuto  atribuye a tales funcionarios “la  exclusión,  rechazo  o  inadmisibilidad  de  los  medios de  prueba  que,  de  conformidad  con  las  reglas  establecidas  en  este código,  resulten  inadmisibles,  impertinentes,  inútiles,  repetitivos o encaminados a  probar  hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”   y,   finalmente,   que   en   el   artículo   375  ibídem  se  indican  las  pautas  para  determinar  la  pertinencia  de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las  mismas  se  refieran “directa o indirectamente a los  hechos  o  circunstancias relativos a la comisión de la conducta”;   alcance  que  trasladado  al  trámite  de  extradición,  debe  aplicarse   a  los  requisitos  contenidos  en  el  artículo  502  ejusdem.   

En esa medida, de conformidad con las normas  anotadas,  en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición  solamente se  decretarán   las   pruebas   pertinentes,  es  decir,  las  que  demuestren  los supuestos derivados de las  exigencias  previstas  tanto  en  el referido artículo 502, como los requisitos  puntualizados  en  los  artículos  490,  493 y 495 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,    esto    es,   aquellas  autorizadas  en  la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre  los cuales compete a la Corte rendir su concepto.   

Finalmente,  se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar  un   asunto   aún   no   corroborado   y   de   verdadero   interés   para  la  actuación.   

2.       Sobre    la   pretensión   en   concreto:   

Puntualizados  los  parámetros  bajo  los  cuales  corresponde  adelantar  la  actividad probatoria en la fase judicial del  trámite  de  extradición,  se  procederá  a  analizar el alcance del memorial  allegado por el defensor del reclamado.   

2.1.   En  relación  con  la  petición orientada a que el país requirente allegue prueba  de  los  hechos  allí ocurridos y que son atribuidos al reclamado, es necesario  señalar  que  como el trámite de extradición no es de naturaleza contenciosa,  es  decir, en él no hay lugar a discutir la existencia del aspecto fáctico que  sirve  de sustento a la solicitud de entrega, o la configuración de los delitos  que  se  imputen  o la responsabilidad del requerido, en esa medida la petición  de  medios  de  conocimiento  encaminados  a cuestionar tales aspectos se reputa  impertinente  (ver  CSJ  AP,  1 Ago. 2007, Rad. 27450), por tanto, se negará la  petición formulada en ese sentido.   

De  otra  parte,  como la defensa por igual  solicita  que se pida al Gobierno extranjero que aclare los cargos formulados en  la  acusación  sin  precisar  la  razón  de  ello, es del caso señalar que la  información  que en ese sentido exige el artículo 495-2 de la Ley 906 de 2004,  está  motivada  en  la  necesidad  de  conocer “los  actos  que  determinan  la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que  fueron  ejecutados”,  a los efectos de que la Corte  pueda  constatar,  al  momento de emitir el concepto respectivo, el principio de  la    doble    incriminación    (arts.    490,   493-1   y   502   ídem ) y si los hechos ocurrieron en el  exterior  con  posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no constituyen  delitos   políticos  (art.  490  ibídem).   

Entonces,   como   se   aprecia   que  la  información  entregada  por  el país reclamante a través de la documentación  aportada,  ofrece  suficiente  ilustración sobre tales aspectos, esto conduce a  negar la práctica de la prueba analizada.   

2.2. En punto de  la  solicitud  de  establecer  la identidad plena del requerido, tal pretensión  resulta  inútil,  por  cuanto  la  información  recopilada por las autoridades  colombianas  tras  producirse  la  captura  del  reclamado permite determinarla,  motivo    por    el    cual    también    se    denegará    esta   pretensión  probatoria.   

2.3.   La  solicitud  relativa  a  que  se verifique a nivel nacional e internacional si el  requerido  está  siendo  investigado  por  otras conductas al margen de la ley,  como  quiera  que  no  se  relaciona con ninguno de los aspectos que corresponde  examinar  a  la  Corte al momento de emitir el concepto respectivo, es claro que  también debe ser negada.   

2.4. Finalmente,  la  petición  encaminada  a  que se determine la existencia de interceptaciones  telefónicas  realizadas  al  requerido,  como  ésta  pretensión  se encuentra  vinculada  a  la demostración de la responsabilidad del reclamado y el trámite  de  extradición  no  es  de  naturaleza contenciosa, conforme se precisó en el  punto  2.1  de  esta  parte  considerativa,  no hay lugar a evacuar este tipo de  prueba y por ello se negará su práctica.   

3.      Cuestión    Final:   

Como  la  Corte  no observa la necesidad de  evacuar  pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría  de  la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes,  para que presenten sus alegatos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.   RECONOCER  personería  adjetiva  al doctor Germán Rozo Toledo como defensor del requerido  Hermes Andrade Quintero.   

2.   NEGAR  la  práctica  de  las  pruebas solicitadas por el abogado del reclamado Andrade  Quintero.   

2.  DEJAR,   una   vez   en   firme   esta  determinación,  el  expediente  en Secretaría de la Sala Penal por el término  de  cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido, ver CSJ AP, 4  Abr.  2006,  Rad.  24187 y  CSJ  AP,  3  Oct.       2006,       Rad. 25080, entre otros.   

2  CSJ  CP,  19  Feb.  2009,  Rad.  30374  y CSJ      CP,      16     Sep.       2009,       Rad. 31036.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *