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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP 1324-2014
Radicación No. 42958
(Aprobado Acta No. 081)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Hermes Andrade Quintero, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. Mediante oficio No. OFI14-0000305-OAI-1100 del 9 de enero de 2014, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 2341 del 5 de noviembre de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Hermes Andrade Quintero, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados con armas de fuego”, cuya captura se materializó al día siguiente por miembros de la Policía Nacional con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-6880/11-2013 del 1 de noviembre de 2013, contra quien el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con resolución del día 8 de igual mes y año.
También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 2703 del 2 de enero de 2014, formalizó la solicitud de extradición del citado y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0011 del mismo día, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “«Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 22 de enero de 2014 se reconoció personería adjetiva al defensor público designado al requerido Hermes Andrade Quintero y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.
3. Durante ese término, el representante del Ministerio Público consideró que no era necesaria la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que el reclamado otorgó poder al doctor Germán Rozo Toledo, a quien se le reconoce personería adjetiva para actuar, el cual a su vez promueve la siguiente actividad probatoria:
3.1. Se pida al país requirente que allegue prueba de los hechos ocurridos allí y que le son atribuidos al reclamado e, igualmente, que aclare los cargos formulados en la acusación.
3.2. Se establezca la identidad plena del requerido.
3.3. Se verifique a nivel nacional e internacional si el solicitado está siendo investigado por otras conductas al margen de la ley.
3.4. Se determine la existencia de interceptaciones telefónicas que se le hayan realizado al requerido.
CONSIDERACIONES:
1. Cuestión previa:
En orden a determinar la procedencia de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.
1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20041, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura2, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
2. Sobre la pretensión en concreto:
Puntualizados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a analizar el alcance del memorial allegado por el defensor del reclamado.
2.1. En relación con la petición orientada a que el país requirente allegue prueba de los hechos allí ocurridos y que son atribuidos al reclamado, es necesario señalar que como el trámite de extradición no es de naturaleza contenciosa, es decir, en él no hay lugar a discutir la existencia del aspecto fáctico que sirve de sustento a la solicitud de entrega, o la configuración de los delitos que se imputen o la responsabilidad del requerido, en esa medida la petición de medios de conocimiento encaminados a cuestionar tales aspectos se reputa impertinente (ver CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450), por tanto, se negará la petición formulada en ese sentido.
De otra parte, como la defensa por igual solicita que se pida al Gobierno extranjero que aclare los cargos formulados en la acusación sin precisar la razón de ello, es del caso señalar que la información que en ese sentido exige el artículo 495-2 de la Ley 906 de 2004, está motivada en la necesidad de conocer “los actos que determinan la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, a los efectos de que la Corte pueda constatar, al momento de emitir el concepto respectivo, el principio de la doble incriminación (arts. 490, 493-1 y 502 ídem ) y si los hechos ocurrieron en el exterior con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no constituyen delitos políticos (art. 490 ibídem).
Entonces, como se aprecia que la información entregada por el país reclamante a través de la documentación aportada, ofrece suficiente ilustración sobre tales aspectos, esto conduce a negar la práctica de la prueba analizada.
2.2. En punto de la solicitud de establecer la identidad plena del requerido, tal pretensión resulta inútil, por cuanto la información recopilada por las autoridades colombianas tras producirse la captura del reclamado permite determinarla, motivo por el cual también se denegará esta pretensión probatoria.
2.3. La solicitud relativa a que se verifique a nivel nacional e internacional si el requerido está siendo investigado por otras conductas al margen de la ley, como quiera que no se relaciona con ninguno de los aspectos que corresponde examinar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, es claro que también debe ser negada.
2.4. Finalmente, la petición encaminada a que se determine la existencia de interceptaciones telefónicas realizadas al requerido, como ésta pretensión se encuentra vinculada a la demostración de la responsabilidad del reclamado y el trámite de extradición no es de naturaleza contenciosa, conforme se precisó en el punto 2.1 de esta parte considerativa, no hay lugar a evacuar este tipo de prueba y por ello se negará su práctica.
3. Cuestión Final:
Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. RECONOCER personería adjetiva al doctor Germán Rozo Toledo como defensor del requerido Hermes Andrade Quintero.
2. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado del reclamado Andrade Quintero.
2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080, entre otros.
2 CSJ CP, 19 Feb. 2009, Rad. 30374 y CSJ CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036.