CP125-2018(52193)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP125-2018  

Radicado  n° 52193.  

Acta  253.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  A S U N T O  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON  MILTON GONZÁLEZ DÍAZ,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante Nota Verbal 1604 del 27 de septiembre de 20171,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención provisional con fines de extradición  del ciudadano colombiano JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ,  pues la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida – División de Tampa,  lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió en su contra la acusación No.  8:17-CR-207-T-23TBM2,  dictada el 4 de mayo de 2017, en  la cual se le formularon cargos por «los  delitos de tráfico de narcóticos».  

2.  Con resolución del 30 de octubre de 20173,  el Fiscal General de la Nación dispuso la captura con fines de  extradición de JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ,  diligencia que se llevó a cabo el pasado 13 de diciembre, por  miembros del CTI de dicho organismo.  

3.  La mencionada representación diplomática formalizó  la petición de extradición de GONZÁLEZ DÍAZ,  mediante la Nota Verbal 0227  del 9 de febrero de 20184,  allegando los respectivos documentos traducidos y legalizados.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota  verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del  Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporación,  mediante Oficio OFI18-0004371-DAI-1100  del 16 de febrero de 20185.  

5.  El  23 de marzo de 2018, el solicitado, coadyuvado por su defensora,  radicó escrito a través del cual expresó su  intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada.  El siguiente 5 de abril, la Corporación ordenó correr  traslado de la referida solicitud a la Procuraduría General de  la Nación.  

6.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal,  mediante memorial allegado el pasado 17 de abril, también  coadyuvó la solicitud de procedimiento simplificado, pues  corroboró, mediante la entrevista realizada el 12 de idénticos  mes y año, por un funcionario de ese ente de control, en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La  Picota»  de esta ciudad, donde está recluido GONZÁLEZ DÍAZ,  que el requerido declaró su voluntad de manera libre,  espontánea e informada.  

En  el mismo escrito, consideró que la extradición es  procedente, porque cumple los requisitos previstos en el artículo  35 de la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004  (art. 502), pues no se trata de ilícitos políticos, en  atención a que «le  imputan cargos por delitos de Concierto para delinquir agravado y  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»;  y, supuestamente, fueron cometidos con posterioridad a la expedición  del Acto Legislativo 01 de 1997.  

Adicionalmente,  adujo que no existe duda sobre la plena identificación de JHON  MILTON GONZÁLEZ DÍAZ, pues en la carpeta aparece el  resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer tal  situación, sumado a que así lo aceptó en aquella  entrevista.  

Finalmente,  la representante del Ministerio Público sugirió a la  Corporación que emita concepto favorable a la extradición  del ciudadano colombiano  JHON  MILTON GONZÁLEZ DÍAZ, no sin antes exhortar al Gobierno  Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al  respeto de los derechos fundamentales del solicitado.  

III.  C O N C E P T O  

Aspectos  generales  

1.  Se emitirá concepto de plano sobre la procedencia de la  extradición del ciudadano colombiano JHON MILTON GONZÁLEZ  DÍAZ, quien renunció al trámite ordinario  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, siendo  coadyuvado por su defensora y el Ministerio Público.  

2.  El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en  la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»,  para finiquitarlo.  

3.  A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma6.  

4.  Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos (Ley  600 de 2000 ó 906 de 2004),  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

5.  Ahora bien, la competencia de la Colegiatura dentro del trámite  de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar  que el artículo 35 Superior, en su inciso 2º, reformado  por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos en el exterior y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal  colombiana.  

6.  De  igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países  involucrados la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:  

4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.  

7.  Esta última disposición es similar a la contemplada en  el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

8.  En ese sentido, se observa que, de acuerdo con la acusación  8:17-CR-207-T-23TBM,  dictada el 4 de mayo de 2017,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida – División de Tampa,  la imputación formulada a JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ  y otros7,  corresponde  a un delito federal de narcóticos cometido desde  «aproximadamente  el 2015 hasta la fecha».  

9.  Significa lo anterior que  el  requerimiento del país extranjero se funda en un delito que no  tiene naturaleza política y que habría sido cometido  con posterioridad al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, razones  por las cuales no existe motivo constitucional impediente.  

Validez formal  de la documentación presentada  

10.  Entre los documentos allegados por la embajada del país  requirente, se encuentran los siguientes: la acusación  8:17-CR-207-T-23TBM,  dictada por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida – División de Tampa,  contra JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ8;  la orden de aprehensión que en su contra fue librada9;  la declaración jurada de Rebecca L. Castañeda L.,  Fiscal auxiliar, ante Julie S. Sneed, Magistrada de los Estados  Unidos10,  el 11 de enero de 2018; y las copias de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso11.  Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma  castellano y debidamente autenticados.  

11.  En efecto, el cónsul de Colombia en Washington autenticó  los soportes documentales de la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ y la  firma de aquélla fue abonada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores12.  El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la  firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien  se encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario de  Estado, Rex W. Tillerson13.  

12.  De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions,  Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances  Chang, la Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración  jurada de Rebecca L. Castañeda L., Fiscal auxiliar, ante Julie  S. Sneed, Magistrada de los Estados Unidos  14.  

13.  Así las cosas, los documentos en mención se entienden  otorgados de acuerdo con la ley de Estados Unidos de América,  tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de  Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido  por el artículo 251 del Código General del Proceso. La  remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable  según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de  2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente  regulada en esta última.  

Identidad  plena del solicitado en extradición  

14.  De acuerdo con las notas diplomáticas 1604  y 0227,  junto con sus anexos, JHON  MILTON GONZÁLEZ DÍAZ  es ciudadano colombiano, nacido el  22 de mayo de 1979, en el municipio del Bajo Baudó (Chocó)  y es titular de la cédula de ciudadanía 94.445.857.  

15.  De otro lado, la persona capturada se identificó con el mismo  nombre y documento de identidad, como quedó registrado en la  notificación de la resolución que ordenó su  aprehensión15,  la respectiva acta de derechos y de buen trato16.  

16.  Adicionalmente, se observa que el requerido, en la solicitud de  extradición simplificada que elevó ante esta  Corporación17  y en el «Acta  de verificación de garantías fundamentales»,  levantada por un funcionario de la Procuraduría General de la  Nación18,  hizo lo mismo.  

17.  Por último, la identidad entre la persona requerida y la  capturada fue establecida plenamente mediante informe pericial de  dactiloscopia19,  así como en el «formato  único de carta dental con fines de identificación»20.  En conclusión, el  requisito de la plena identidad se encuentra satisfecho.  

Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero  

18.  Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito  siempre que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el  exterior, por lo menos, resolución de acusación o su  equivalente.  

19.  En el presente evento, el  4 de mayo de 2017,  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida – División Tampa, presentó  la acusación formal (8:17-CR-207-T-23TBM)  por un delito federal de narcóticos, acto procesal éste  que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal  penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la  Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337  de la Ley 906 de 2004.  

20.  Tal providencia, si bien no es idéntica, guarda similitud que  la torna equivalente;  en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe  defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto  procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que  culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se  consigna una relación detallada de los hechos con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la  conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.  

21.  Por  lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.  

El  principio de la doble incriminación  

22.  De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años».  

23.  La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre los  supuestos de hecho tipificados en las normas que allá  sustentan la sindicación con las de orden interno, para  establecer si éstas también recogen los comportamientos  contenidos en cada uno de los cargos.  

24.  Tal confrontación se hace con la normatividad que está  en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto  las domésticas no son las que operarán en el  extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que, sin importar la denominación jurídica, el acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea  igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

25.  De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación  8:17-CR-207-T-23TBM,  dictada  el 4  de mayo de 2017,  por la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida  – División de Tampa, los  cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente  manera:  

LOS CARGOS Y LAS LEYES  PERTINENTES  

El 4 de mayo de 2017, un  gran jurado federal, en sesión en el Distrito Central de  Tampa, radicó y presentó una Acusación Formal en  contra de los acusados.  

El Cargo Uno inculpa a los  acusados de concierto para distribuir cinco  kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importe  ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las  Secciones 959, 963 y 960(b) (1) (B) (ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

El Cargo Dos inculpa a los  acusados de concierto para poseer  con la intención de  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, estando a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a), 70506(a) y  70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

La cocaína es una  sustancia controlada de Categoría II conforme a la Sección  812 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  La Acusación Formal también contiene una cláusula  de comiso conforme a las Secciones 853, 881 (a) y 970 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 70507  del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la  Sección 2461 (c) del Título 28 del Código  de los Estados Unidos.  Los acusados no han sido enjuiciados ni condenados, ni se les ha  condenado cumplir una sentencia previamente por ningunos de los  delitos por los cuales se pide la extradición. (Énfasis  fuera de texto).  

26.  Normas  extranjeras aplicables:  

La  sección 812 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos advierte:  

Listas de sustancias  controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas cinco listas  de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II,  III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán en las  sustancias que se enumeran en esta sección…. (e) Listas  iniciales de sustancias controladas. Lista II. (a)…cualquiera  de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o  indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal o  independientemente por medio de síntesis química o por  una combinación de extracción y síntesis  química. (4)…cocaína, cocaína, sus sales,  isómeros ópticos y geométricos y las sales de  sus isómeros…  

A  su turno, la Sección 959 del Título 21 dispone:  

(a) Elaboración  o distribución para fines de importación ilícita.  

Se considera  ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II…con la intención,  el conocimiento y con los motivos razonables para creer que dicha  sustancia…se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia  de 12 millas de la costa.  

(…)  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; lugar del proceso  

El objeto de  esta sección es tratar los actos de elaboración o  distribución que se cometen fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona  que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.  

De  otra parte, la  Sección 960 del Título 21 indica:  

            

1. Actos ilícitos  

Toda persona  que            

1. En contravención de          la sección 952…de este título, a sabiendas o          intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada,  

(…)  

(3.) En  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,  

Será  castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta  sección.            

2. Penas            

1. En el caso de una          infracción a la subsección (a) de esta sección          que implique…            

2. 5 kilogramos o más          de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de  

(…)  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros;  

(…)  

La persona         que  cometa dicha infracción será condenada a un período  de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor  a cadena perpetua  

La  Sección 963 del mismo título dispone:  

Toda persona  que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir a fin de  cometer un delito definido en este subcapítulo, estará  sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya  comisión era el propósito del intento o del concierto  para delinquir.  

De otra parte, la  Sección 70503 del Título 46 del Código de los  Estados Unidos establece:  

Distribución  o posesión a bordo de una embarcación.  

            

1. Prohibiciones-          Una persona no puede, a sabiendas e intencionalmente, fabricar o          distribuir o poseer, con la intención de fabricar o          distribuir, una sustancia controlada a bordo de-  

(1) Una  embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; (…)  

Por  su lado, la Sección 70506 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos prescribe:  

            

1. Violaciones –          Una persona que viole la sección 70503 de este título          será castigada como lo dispone la sección 1010 de la          Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas          de 1970 (S. 960, T. 21, C. EE.UU.)…

2. Tentativas y          conciertos – La persona que intente violar, o conspire para          violar la sección 70503 de este título estará          sujeta a los mismos castigos establecidos por la violación de          la sección 70503.  

Finalmente, la  Sección 3282 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos contempla:  

Delitos no  capitales.  

            

1. En general –          Excepto según se disponga de otra manera expresamente por la          ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni penada por          ningún delito,  que no sea capital, a menos que la acusación          formal se presente… antes de que transcurran cinco años          de que se haya cometido dicho delito.  

27.  Así las cosas, los comportamientos por los cuales fue acusado  JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ, en los Estados Unidos de  América, también  son punibles en Colombia, toda vez que están tipificados como  delitos en el Código Penal, concretamente en los cánones  340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 ibídem,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo 384.  Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5)  kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Énfasis  fuera de texto).  

28.  Entonces,  las conductas contenidas en los cargos del indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos con sanción superior a los 4 años de prisión,  por lo que la  exigencia de la doble incriminación también se colma en  el presente asunto.  

29.  De otra parte, como  la acusación  8:17-CR-207-T-23TBM,  incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las  conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación  no puede ser entendida como un cargo.  

30.  En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación en  situaciones semejantes (CSJ  CP032-2015),  el señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

Concepto  

31.  Verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados  en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emite  CONCEPTO  FAVORABLE a  la  extradición del ciudadano colombiano JHON MILTON GONZÁLEZ  DÍAZ, tal y como lo solicitó el Gobierno de los Estados  Unidos de América, de acuerdo con las notas verbales 1604 del  27 de septiembre de 2017 y 0227 del 9 de febrero de 2018, por los  cargos imputados en la acusación,  dictada por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida – División de Tampa  el 4  de mayo de  2017.  

32.  En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados  Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la  extradición prevén como sanción hasta la cadena  perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo  34 de la Constitución Política), le corresponde al  Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla a la conmutación de la misma, así como  imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la  prohibición constitucional, y a fin de que JHON MILTON  GONZÁLEZ DÍAZ no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles,  inhumanos o degradantes.  

Del  mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena  que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo  que ha permanecido privado de la libertad por razón de este  trámite.  

33.  También es preciso advertir que la extradición, cuando  recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento (si es pasiva),  resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que  estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su  calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en  la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo  42, según la cual la familia es el núcleo central de la  sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes  mantener un contacto permanente.  

34.  Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que  consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la  Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del  deber de protección a esos derechos que para todas las  autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.  

35.  Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la  extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un país  extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que  le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección  de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de  vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y  garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.  

A  lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto  aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su  favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan  de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se  relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la  dignidad humana.  

36.  Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al  Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República, como supremo director de la política  exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer  estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente de los condicionamientos atrás referenciados y  establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia  (Cfr.  CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto al  solicitado JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ y demás  intervinientes en el trámite de extradición.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver Folios 26 a 29 y 30 a 33 Carpeta del Ministerio de Relaciones          Exteriores.  

2          Ver          folios 141 a 144 Ibídem.  

3          Ver          folios 2 a 4 Ídem.  

4          Ver          folios 36 a 39 y 40 a 44 Ídem.  

5          Ver          Folio 1 Cuaderno original de la Corte.  

6          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

7          Roberto          Andrade Cáceres, Víctor Gerley González Gamboa          e Iber Andrés Valencia Rebolledo.  

8          Folios 141 a 144 del Cuaderno  del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

9          Folio 150 ídem.  

10          Folios 114 a 122 ibídem.  

11          Folios 125 a 139 ídem.  

12          Folio 46 ibídem.  

13          Folios 47 a 49 ibídem.  

14          Folios 49 a 50 y 112 a 113 ídem.  

15          Folio          8 ídem.  

16          Folio          9 Ibídem.  

17          Folio 9 del Cuaderno de la Corte  

18          Ver folios 30 a 32 del Cuaderno de la Corte.  

19          Folio 174 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

20          Folio          23 ibídem.  

22      

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