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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP2507-2016
Radicación 47775
(Aprobado en acta No. 135)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado DARWIN ALFONSO JAIMES, contra la sentencia de segundo grado de 13 de octubre de 2015 mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la que profirió anticipadamente el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó como autor del ilícito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:
La agrupación armada ilegal conocida como las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, tuvo influencia en el departamento de Norte de Santander, región en la cual militaba el Bloque Catatumbo bajo el mando de Armando Alberto Pérez Betancourt (A. ‘Camilo’), obedeciendo a una estrategia definida por el estado mayor de dicha organización, liderado por sus comandantes Carlos Castaño y Salvatore Mancuso; así mismo, la referida agrupación ejecutaba diferentes conductas delictivas en contra del ordenamiento legal y constitucional, desde el año 1999 hasta diciembre de 2004 fecha en que decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional.
Mediante resolución de fecha 5 de abril de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3360 de 2003 el Alto Comisionado para La Paz aceptó la lista de desmovilizados suscrita por Salvatore Mancuso en la que reconoce expresamente como miembro del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) a DARWIN ALFONSO JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.028.456 expedida en Tibú (Norte de Santander), informando su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación el 12 de febrero de 2013 abriera formal investigación penal en contra de DARWIN ALFONSO JAIMES, en aplicación de la Ley 1424 de 2010 la cual está destinada a los desmovilizados en relación con los ilícitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias o utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, además de porte ilegal de armas de fuego, y en aplicación del artículo 5° de tal preceptiva1, rituó el diligenciamiento conforme a la Ley 600 de 2000.
Luego de vincularlo a través de indagatoria, por providencia de 3 de octubre de 2013 le resolvió la situación jurídica al abstenerse de imponerle alguna medida de aseguramiento como presunto autor del punible de concierto para delinquir agravado y precluyó la instrucción por el ilícito de utilización ilegal de uniformes e insignias dada la prescripción de la acción penal.
Como DARWIN ALFONSO JAIMES manifestó su intención de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, el 20 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos, ante lo cual, el 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta emitió sentencia al condenarlo como autor del delito de concierto para delinquir agravado, a las penas de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, multa de 1.250 s.m.l.m.v, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor, en el cual abogó por la concesión del subrogado penal o el sustituto de la prisión, el Tribunal Superior de Cúcuta por sentencia de 13 de octubre de 2015 confirmó la decisión, razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal al impugnar extraordinariamente allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula un cargo por nulidad ante la infracción del debido proceso.
Denuncia que el Tribunal «no motivó suficientemente» el fallo para dar respuesta a los argumentos defensivos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la aplicación favorable de la ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de su representado, pues se limitó a citar «una ley supuestamente denegatoria de derechos sustanciales», sin analizar la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio y sin hacer referencia a los criterios de necesidad, proporcionalidad o razonabilidad que impedían la concesión del aludido subrogado penal, máxime cuando el Fiscal le había otorgado al procesado su libertad cuando no le impuso alguna medida de aseguramiento.
El defensor pone de presente que en el recurso de apelación arguyó que si bien el inciso 2° del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 pareciera excluir los beneficios y subrogados penales para los delitos de concierto para delinquir agravado, ello atentaría contra las prerrogativas consagradas en la Ley 1424 de 2010 y en el Decreto 2601 de 2010.
Y luego de denunciar la infracción de los artículos 6°, 8°, 10° y 170 del Código de Procedimiento Penal, solicita la nulidad parcial del fallo a fin que se devuelva la actuación al Tribunal para que emita fallo en relación con el aludido subrogado penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación ha enfatizado en que tratándose de una sentencia anticipada, el ámbito de impugnación se encuentra limitado a los tópicos relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre los bienes, la vulneración de los derechos o garantías fundamentales, así como la cuantía de perjuicios, por ello, es claro que en este caso le asiste legitimidad al demandante para recurrir en casación el fallo de conformidad producto de la aceptación de cargos de su defendido, ya que solamente aboga por la suspensión condicional de la pena, aspecto que incluso guarda identidad temática con las pretensiones que elevó en el recurso ordinario de apelación.
Y aunque el defensor acude a la causal tercera de casación para solicitar la nulidad al denunciar la violación del debido proceso por la motivación insuficiente del fallo, no se apega a lo que objetivamente devela tal decisión, lo que constituye una falencia para la demostración del reparo, como pasa a explicarse.
En primer lugar, vale la pena aclarar que en el ámbito de la justicia transicional la Sala ha precisado que se debe delimitar la Ley 1424 de 2010, destinada a los desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley en relación con los ilícitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas, de la Ley 975 de 2005, dispuesta para los desmovilizados pero cuando deban responder por todo tipo de delitos.
Y que el artículo 5° de la primera preceptiva establece que la investigación y juzgamiento de las conductas punibles allí previstas se ha de adelantar con fundamento en la normatividad vigente en el momento de su comisión, fijando además en su artículo 7°, como prerrogativa especial, la posibilidad de conceder la suspensión de su ejecución, siempre que el procesado satisfaga los siguientes requisitos:
1.- Suscribir el «Acuerdo de Contribución a la Verdad y la Reparación» y estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional.
2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades.
3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado.
4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.
5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración.
En este caso el recurrente de manera sofística aduce que no se dio cabal respuesta a los argumentos que expuso en el recurso de apelación relativos a la aplicación favorable de la ley tratándose de una condena por el ilícito de concierto para delinquir agravado, pues desdeña que el Tribunal avaló las consideraciones del juez de primer grado cuando evidenció que DARWIN ALFONSO JAIMES no cumplía cabalmente con los requisitos del artículo 7° de la Ley 1424 de 2010 para ser merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que había sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de su desmovilización.
En efecto, para evidenciar que para la condena por el ilícito de concierto para delinquir agravado el procesado requería tratamiento penitenciario se indicó que si bien se había desmovilizado de las Autodefensas el 10 de diciembre del 2004, la captura por el otro comportamiento punible, esto es, el de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cuando le fue hallada una granada de mano de fragmentación, ocurrió días después de tal acto de sometimiento, el 24 de diciembre de 2004, de ahí que la condena debía ejecutarse materialmente.
Así, obraba la sentencia emitida el 5 de julio de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta que lo condenó a 42 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, decisión que adquirió firmeza el 22 del mismo mes y año al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto ante su falda de sustentación.
Por eso el Ad quem señaló:
Es preciso indicar al recurrente, que el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010 es lo suficientemente claro en cuanto establece que se deben cumplir todos los requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el presente asunto, el encausado no cumple con lo preceptuado en el numeral 4° de dicha norma, ya que fue condenado por un delito doloso cometido con posterioridad a la fecha de su desmovilización.
La finalidad del legislador con dicha norma, no fue distinta a la de promover la reintegración de los desmovilizados a la sociedad, por ende para otorgar dicho subrogado deben concurrir todos los requisitos, ya que el objetivo es premiar a los desmovilizados que, entre otras exigencias, no hubiesen sido condenados por delitos eminentemente dolosos ejecutados después de su desmovilización.
También el juez colegiado mostró su conformidad con el análisis del juez de primer grado acerca de que ni aun bajo los originales artículos 38 y 63 del Código Penal, ni con las modificaciones que a los mismos hizo la Ley 1709 de 2014 era dable otorgar algún beneficio, porque aun cuando la prisión impuesta no era superior a los cuatro (4) años, el artículo 29 exigía para la suspensión condicional de la ejecución de la pena que no se tratara de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68-A del Código Penal, el cual al haber sido modificado por el artículo 32 de la aludida preceptiva de 2014, incluía el delito de concierto para delinquir agravado.
Ahora, el argumento que tangencialmente esboza el libelista acerca de que al momento de resolverle la situación jurídica a su defendido no fue afectado con alguna medida de aseguramiento, no es suficiente para evidenciar el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, por cuanto además de ser momentos procesales diversos, atienden a diferentes requisitos y finalidades.
Ciertamente, para la medida cautelar se analizan factores relacionados con la finalidad de la restricción provisional de la libertad, evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia procesal, proteger a la comunidad, y en entre otras, en tanto que en el fallo, al mutarse la calidad de procesado a la de condenado, genera una variación en la naturaleza y fines de la pena, como la retribución justa, prevención general y especial, reinserción social, etc., de ahí que no resulte válido argumentar que a manera de derecho adquirido si el procesado no tuvo restricción de su libertad en desarrollo del proceso, de manera indefectible deba ser acreedor de idéntica situación al momento del fallo para exonerarlo de la ejecución de la pena.
Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas que no pueden en modo alguno ser enmendadas ante el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose su no admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, la Corporación no observa con ocasión del diligenciamiento o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, ni advierte la necesidad de intervenir para cumplir con las finalidades del recurso, según la facultad legal oficiosa contemplada en el artículo 216 del citado estatuto adjetivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta
por el defensor de DARWIN ALFONSO JAIMES, por las razones manifestadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 5°. Normativa aplicable. Sin perjuicio de los beneficios aquí contemplados, los desmovilizados de que trata el artículo 1° de la presente ley, serán investigados y/o juzgados según las normas aplicables en el momento de la comisión de la conducta punible.