AP2507-2016(47775)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2507-2016  

Radicación 47775  

(Aprobado en acta No. 135)  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de abril de  dos mil dieciséis (2016).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y de adecuada argumentación del libelo de casación  presentado  por  el  defensor  del  procesado  DARWIN  ALFONSO JAIMES, contra la  sentencia  de  segundo  grado  de  13  de  octubre  de  2015 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  confirmó  la  que profirió anticipadamente el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  la  misma  ciudad, que lo  condenó    como    autor    del    ilícito   de   concierto   para   delinquir  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

La  agrupación  armada ilegal conocida como  las  Autodefensas  Unidas de Colombia AUC, tuvo influencia en el departamento de  Norte  de  Santander,  región  en  la cual militaba el Bloque Catatumbo bajo el  mando    de    Armando    Alberto    Pérez    Betancourt    (A.    ‘Camilo’),   obedeciendo   a  una  estrategia  definida   por  el  estado  mayor  de  dicha  organización,  liderado  por  sus  comandantes  Carlos  Castaño  y  Salvatore  Mancuso;  así  mismo,  la referida  agrupación  ejecutaba  diferentes  conductas  delictivas  en  contra  del   ordenamiento  legal y constitucional, desde el año 1999 hasta diciembre de 2004  fecha  en  que  decidieron  desmovilizarse  colectivamente como resultado de las  negociaciones con el Gobierno Nacional.   

Mediante  resolución de fecha 5 de abril de  2005  y  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el Decreto 3360 de 2003 el Alto  Comisionado  para  La  Paz  aceptó  la  lista  de  desmovilizados  suscrita por  Salvatore  Mancuso  en  la  que  reconoce  expresamente  como miembro del Bloque  Catatumbo  de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) a DARWIN ALFONSO JAIMES,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía N° 88.028.456 expedida en Tibú  (Norte  de  Santander),  informando  su  voluntad  de  reincorporarse  a la vida  civil.   

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento  para  que  la  Fiscalía  General de la Nación el 12 de febrero de 2013 abriera  formal  investigación  penal en contra de DARWIN ALFONSO JAIMES, en aplicación  de  la  Ley  1424  de  2010  la  cual  está  destinada  a los desmovilizados en  relación  con  los  ilícitos  de  concierto  para delinquir simple o agravado,  utilización  ilegal de uniformes e insignias o utilización ilícita de equipos  transmisores  o  receptores,  además  de  porte  ilegal de armas de fuego, y en  aplicación  del  artículo  5°  de  tal preceptiva1,  rituó  el  diligenciamiento  conforme a la Ley 600 de 2000.   

Luego de vincularlo a través de indagatoria,  por  providencia de 3 de octubre de 2013 le resolvió la situación jurídica al  abstenerse  de  imponerle alguna medida de aseguramiento como presunto autor del  punible  de concierto para delinquir agravado y precluyó la instrucción por el  ilícito  de  utilización ilegal de uniformes e insignias dada la prescripción  de la acción penal.   

Como  DARWIN  ALFONSO  JAIMES  manifestó su  intención  de  acogerse  a  los beneficios de la sentencia anticipada, el 20 de  diciembre  de  2013 se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación  de  cargos,  ante  lo  cual,  el  18  de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cúcuta  emitió  sentencia  al  condenarlo  como  autor  del  delito de concierto para delinquir agravado, a las  penas  de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, multa de 1.250 s.m.l.m.v,  sin  concederle  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la  prisión domiciliaria.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el defensor, en el cual abogó por la concesión del subrogado  penal  o  el  sustituto  de  la  prisión,  el  Tribunal Superior de Cúcuta por  sentencia   de   13  de  octubre  de  2015  confirmó  la  decisión,  razón  por  la  cual insiste el mismo  sujeto  procesal al impugnar extraordinariamente allegando la respectiva demanda  de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal tercera de casación,  contemplada  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, formula un cargo por  nulidad ante la infracción del debido proceso.   

Denuncia   que  el  Tribunal  «no  motivó  suficientemente»  el fallo  para  dar respuesta a los argumentos defensivos  expuestos en el recurso de  apelación  relacionados  con  la  aplicación  favorable  de  la  ley  para  el  otorgamiento  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor  de  su  representado, pues se limitó a citar «una ley  supuestamente  denegatoria  de derechos sustanciales»,  sin  analizar  la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio y sin hacer  referencia  a  los  criterios de necesidad, proporcionalidad o razonabilidad que  impedían  la  concesión  del aludido subrogado penal, máxime cuando el Fiscal  le  había  otorgado  al  procesado su libertad cuando no le  impuso alguna  medida de aseguramiento.   

El  defensor  pone  de  presente  que  en el  recurso  de  apelación arguyó que si bien el inciso 2° del artículo 32 de la  Ley  1709 de 2014 pareciera excluir los beneficios y subrogados penales para los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado,  ello  atentaría  contra las  prerrogativas  consagradas  en  la  Ley  1424  de  2010  y en el Decreto 2601 de  2010.   

Y  luego  de denunciar la infracción de los  artículos  6°,  8°,   10°  y  170  del  Código de Procedimiento Penal,  solicita  la  nulidad  parcial  del fallo a fin que se devuelva la actuación al  Tribunal   para   que   emita  fallo  en  relación  con  el  aludido  subrogado  penal.   

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

La   Corporación  ha  enfatizado  en  que  tratándose   de  una  sentencia  anticipada,  el  ámbito  de  impugnación  se  encuentra  limitado a los tópicos relacionados con la dosificación de la pena,  los  mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción  del  dominio  sobre  los  bienes,  la  vulneración de los derechos o garantías  fundamentales,  así  como  la cuantía de perjuicios, por ello, es claro que en  este  caso  le  asiste  legitimidad  al demandante para recurrir en casación el  fallo  de  conformidad  producto de la aceptación de cargos de su defendido, ya  que  solamente  aboga  por  la  suspensión  condicional de la pena, aspecto que  incluso  guarda  identidad  temática  con  las  pretensiones  que  elevó en el  recurso ordinario de apelación.   

Y  aunque  el  defensor  acude  a  la causal  tercera  de  casación  para solicitar la nulidad al denunciar la violación del  debido  proceso  por la motivación insuficiente del fallo, no se apega a lo que  objetivamente  devela  tal  decisión,  lo  que  constituye una falencia para la  demostración del reparo, como pasa a explicarse.   

En primer lugar, vale la pena aclarar que en  el  ámbito  de  la  justicia  transicional  la  Sala  ha  precisado que se debe  delimitar  la  Ley  1424  de  2010, destinada a los desmovilizados de los grupos  armados  al  margen  de  la ley en relación con los ilícitos de concierto para  delinquir  simple  o  agravado,  utilización  ilegal  de uniformes e insignias,  utilización  ilícita  de  equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de  armas,  de  la  Ley  975  de 2005, dispuesta para los desmovilizados pero cuando  deban responder por todo tipo de delitos.   

Y  que  el  artículo  5°  de  la  primera  preceptiva  establece  que  la  investigación  y  juzgamiento  de las conductas  punibles  allí  previstas  se ha de adelantar con fundamento en la normatividad  vigente  en  el  momento  de  su comisión, fijando además en su artículo 7°,  como  prerrogativa  especial,  la  posibilidad  de conceder la suspensión de su  ejecución,  siempre  que  el  procesado  satisfaga  los  siguientes requisitos:   

1.-    Suscribir    el    «Acuerdo   de   Contribución   a  la  Verdad  y  la  Reparación»  y  estar vinculado al proceso de reintegración social  y económica dispuesto por el Gobierno Nacional.   

2.  Ejecutar  actividades de servicio social  con las comunidades.   

3.   Reparar   integralmente   los  daños  ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado.   

4.  No  haber  sido  condenado  por  delitos  dolosos  cometidos  con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su  desmovilización.   

5.  Observar  buena conducta en el marco del  proceso de reintegración.   

En  este  caso  el  recurrente  de  manera  sofística  aduce  que  no se dio cabal respuesta a los argumentos que expuso en  el  recurso  de  apelación  relativos  a  la  aplicación  favorable  de la ley  tratándose  de  una  condena  por  el  ilícito  de  concierto  para  delinquir  agravado,  pues  desdeña que el Tribunal avaló las consideraciones del juez de  primer  grado cuando evidenció que DARWIN ALFONSO JAIMES no cumplía cabalmente  con  los  requisitos del artículo 7° de la Ley 1424 de 2010 para ser merecedor  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  toda vez que  había   sido  condenado  por delitos dolosos cometidos con posterioridad a  la fecha de su desmovilización.   

En  efecto,  para  evidenciar  que  para  la  condena  por  el  ilícito  de  concierto  para  delinquir agravado el procesado  requería   tratamiento   penitenciario   se  indicó  que  si  bien  se  había  desmovilizado  de  las  Autodefensas el 10 de diciembre del 2004, la captura por  el  otro  comportamiento  punible, esto es, el de fabricación, tráfico o porte  de  armas  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas, cuando le fue hallada una  granada  de  mano  de  fragmentación,  ocurrió  días  después de tal acto de  sometimiento,  el  24  de  diciembre  de  2004,  de  ahí  que la condena debía  ejecutarse materialmente.   

Así,  obraba  la  sentencia emitida el 5 de  julio  de  2005  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Cúcuta que lo  condenó  a 42 meses de prisión por el delito de  fabricación, tráfico y  porte  de  armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, decisión que  adquirió  firmeza  el  22 del mismo mes y año al haber sido declarado desierto  el   recurso   de   apelación  interpuesto  ante  su  falda  de  sustentación.   

Por  eso  el  Ad  quem señaló:   

Es  preciso  indicar  al  recurrente, que el  artículo  7°  de  la  Ley  1424  de 2010 es lo suficientemente claro en cuanto  establece  que  se  deben  cumplir todos los requisitos para la concesión de la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, en el presente asunto, el  encausado  no cumple con lo preceptuado en el numeral 4° de dicha norma, ya que  fue  condenado  por un delito doloso cometido con posterioridad a la fecha de su  desmovilización.   

La finalidad del legislador con dicha norma,  no  fue  distinta  a la de promover la reintegración de los desmovilizados a la  sociedad,  por  ende  para  otorgar  dicho  subrogado  deben concurrir todos los  requisitos,  ya que el objetivo es premiar a los desmovilizados que, entre otras  exigencias,  no  hubiesen  sido  condenados  por  delitos  eminentemente dolosos  ejecutados después de su desmovilización.   

También  el  juez  colegiado  mostró  su  conformidad  con el análisis del juez de primer grado acerca de que ni aun bajo  los  originales  artículos 38 y 63 del Código Penal, ni con las modificaciones  que  a  los  mismos hizo la Ley 1709 de 2014 era dable otorgar algún beneficio,  porque  aun  cuando la prisión impuesta no era superior a los cuatro (4) años,  el  artículo  29 exigía para la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  que  no  se  tratara  de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del  artículo  68-A del Código Penal,  el cual al haber sido modificado por el  artículo  32  de la aludida preceptiva de 2014, incluía el delito de concierto  para delinquir agravado.   

Ahora,  el  argumento  que  tangencialmente  esboza  el  libelista acerca de que al momento de resolverle la  situación  jurídica  a su defendido no fue afectado con alguna medida de aseguramiento, no  es  suficiente  para evidenciar el otorgamiento de la suspensión condicional de  la  pena,  por  cuanto  además  de ser momentos procesales diversos, atienden a  diferentes requisitos y finalidades.   

Ciertamente,  para  la  medida  cautelar  se  analizan  factores  relacionados con la finalidad de la restricción provisional  de   la   libertad,   evitar   la  obstrucción  de  la  justicia,  asegurar  la  comparecencia  procesal, proteger a la comunidad, y en entre otras, en tanto que  en  el  fallo,  al mutarse la calidad de procesado a la de condenado, genera una  variación  en  la  naturaleza  y  fines de la pena, como la retribución justa,  prevención  general  y  especial,  reinserción  social,  etc.,  de ahí que no  resulte  válido argumentar que a manera de derecho adquirido si el procesado no  tuvo   restricción  de  su  libertad  en  desarrollo  del  proceso,  de  manera  indefectible  deba  ser  acreedor  de  idéntica situación al momento del fallo  para exonerarlo de la ejecución de la pena.   

Así  las  cosas,  encuentra  la Sala que el  libelo  acusa  las  graves  fallas  destacadas  que no pueden en modo alguno ser  enmendadas  ante  el  principio  de limitación que rige el trámite casacional,  imponiéndose  su  no  admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  213 de la Ley 600 de 2000.   

Finalmente,  la  Corporación no observa con  ocasión  del  diligenciamiento o en el fallo impugnado violación de derechos o  garantías  de  los  sujetos  procesales, ni advierte la necesidad de intervenir  para  cumplir con las finalidades del recurso, según la facultad legal oficiosa  contemplada en el artículo 216 del citado estatuto adjetivo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO    ADMITIR     la   demanda   de   casación interpuesta    

por el defensor de DARWIN ALFONSO JAIMES, por  las razones manifestadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Artículo   5°.   Normativa  aplicable. Sin   perjuicio   de   los  beneficios  aquí  contemplados,  los  desmovilizados  de  que  trata  el  artículo  1°  de  la  presente ley, serán  investigados  y/o  juzgados  según  las  normas  aplicables en el momento de la  comisión de la conducta punible.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *