AP3411-2015(41168)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP  – 3411 – 2015   

Radicación 41168  

(Aprobado Acta No. 212)  

Bogotá  D.C.,  junio diecisiete (17) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Sala si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado DAIRO ALBERTO GARCÍA ARANGO.   

ANTECEDENTES:  

          1.  Hacia el mediodía del 26 de diciembre  de  2011,  en  la  carrera  31  con  la calle 40 A de Medellín, en el Barrio La  Milagrosa,  DAIRO  ALBERTO  GARCÍA  ARANGO  realizó  disparos  al  aire con la  pistola  semiautomática  Jericho,  modelo  941  FBL, de 9 mm y con capacidad de  carga  de  11  cartuchos,  uno de ellos en la recámara. Miembros de la Policía  Nacional  se hicieron presentes en el lugar tras ser informados telefónicamente  de  la  situación  por  vecinos  del lugar y aprehendieron al mencionado, quien  había  bebido  licor.  Igualmente  se incautó el arma de fuego, respecto de la  cual el retenido no contaba con permiso para portarla.   

         2.  Al siguiente día, ante una Juez Penal  Municipal  de  Garantías de Medellín, tuvo lugar la audiencia de legalización  de  la  captura.  Acto  seguido la Fiscalía le imputó al retenido el delito de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego  o municiones  previsto  en  el  artículo 365 del Código Penal y el despacho judicial ordenó  detenerlo domiciliariamente. El procesado no se allanó a cargos.   

   

         3.  El 5 de octubre de 2012, después de la  formulación   de   acusación  por  la  misma  conducta  y  de  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín  condenó  a  GARCÍA  ARANGO  a  108 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término. No se le  concedió    la    condena    de   ejecución   condicional   ni   la   prisión  domiciliaria.   

          4.  El defensor apeló ese pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Medellín, a través de la sentencia recurrida en  casación,    expedida    el    8    de    febrero   de   2013,   le   impartió  confirmación.   

LA DEMANDA:  

          Consta de dos cargos.   

Primero.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial    derivada    de    error    de    hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

          Para  el  casacionista  los  juzgadores condenaron a su representado  “en un proceso en donde abundan las contradicciones  en    las   pruebas”.   Omitieron   “tener    en   cuenta   aspectos   importantes   en   el   análisis  probatorio”,      dándose      “por   sentado   un   hecho   que  en  sí  no  ocurrió”.  Tuvieron como ciertos unos sucesos que no se demostraron, como  “la  flagrancia directa del ciudadano capturado por  parte de los gendarmes”.   

          El  alcance  que  el  Tribunal  le  otorgó a los testimonios de los  policías   que   capturaron   al  procesado  e  incautaron  el  arma  de  fuego  –que  el mismo arrojó al  interior  de  una  tienda  según  se  declaró  probado en el fallo—, fue para el censor el producto de un  análisis  “débil” que  no  cumplió  con los criterios de apreciación establecidos en el artículo 404  de la Ley 906 de 2004.   

          El  examen  de  esos  medios  de  prueba, en efecto, fue sesgado. Se  trató  de  declarantes  que presentaban más contradicciones que otros testigos  presenciales,  que  no  conocieron  “directamente el  hecho”,    no    contaron    con   “las    condiciones   propicias”   para  observar  lo  sucedido  “con la nitidez”   expresada   en   sus   narraciones   y   que  manipularon  sus  recuerdos.   

          Del  conjunto  probatorio,  en  fin,  brota  una  duda razonable con  relación   a   la   responsabilidad   penal  del  acusado.  Y  su  condena,  en  consecuencia,  se  basa  en  la  subjetividad  del  juzgador  y  “se    aleja    de    ser   razonable”.   

          Un   “verdadero  análisis”  a  las  pruebas  habría  conducido  al  funcionario judicial a  “percatarse”  de  las  contradicciones  “entre  unas  y  otras”  y, por supuesto, a dar aplicación al principio de in dubio pro reo.   

          A  continuación  el  defensor  dio a conocer su lectura personal de  las  declaraciones  de  los policías y de las grabaciones de las comunicaciones  radiales  del  operativo que culminó con la retención de DAIRO ALBERTO GARCÍA  ARANGO.  Le  pareció  ilógico, tras su examen, que tuvieran que buscar el arma  en  distintos  lugares  durante  varios minutos, cuando habían reportado que al  llegar   al   sitio   de   los   hechos  vieron  al  denunciado  “arrojando   el   objeto   al   andén”.  También  que  permitieran  que  el  hombre  se  fugara del lugar y tuvieran que  buscarlo  enseguida  durante un poco más de 20 minutos, presionados los agentes  de  policía  por  su  superior,  quien  a las 12:44 p.m. les dijo que no sabía  cómo  iban  a  hacer  pero debían encontrar a “ese  muchacho”.  Esta  indicación  la juzgó el defensor  lesiva  del  debido  proceso  y  dirigida a “generar  así  una  flagrancia  que  jamás existió”, lo cual  tampoco tuvieron en cuenta los juzgadores.   

          Así  las  cosas,  para  el  demandante  procede  casar la sentencia  impugnada y la absolución del acusado.   

Segundo   cargo.  Violación  directa  del  artículo 29 de la Constitución Política.   

          A  juicio  del  recurrente  el  enjuiciado  resultó  condenado  sin  desvirtuarse  previamente  la  presunción  de  inocencia.  Las  pruebas  en  el  presente  caso  no  ofrecían  certeza  sobre  su  responsabilidad penal. De las  mismas    emergía    “duda    acerca    de    la  autoría”  de él “en el  ilícito”.   

          El  defensor,  en  razón de lo anterior, expresó su desacuerdo con  la  conclusión  del  juzgador.  En  su  criterio se imponía la aplicación del  principio  in dubio pro reo y  la  absolución  de  su representado. Es la determinación que le pide adoptar a  la Sala.   

              

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. En el capítulo  IX  de  la  Ley  906  de  2004  dedicado  a regular el recurso extraordinario de  casación,  exactamente  en  el  inciso  2º  del artículo 184, se contemplaron  cuatro  posibilidades  para  no  seleccionar o admitir una demanda de casación:  carencia  de  interés,  no  señalamiento  de la causal, falta de sustentación  debida  de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa  del  fallo  de  la  Corte  para  cumplir  alguna de las finalidades del  recurso.   

2.  En el presente  caso,  aunque  es  evidente que el recurrente cuenta con interés para pretender  que  la  Corte  case la sentencia condenatoria de segunda instancia y absuelva a  su  defendido,  no  consiguió determinar cuáles yerros en concreto le atribuye  al  Tribunal  y  mucho  menos  las  razones  en  las cuales los fundamenta, como  claramente lo revela el resumen de la demanda.   

3. Es palpable, en  las  dos  censuras,  la  inconformidad  del demandante con el alcance dado a los  medios  de  convicción  por  el  juzgador,  al  cual  contrapone el propio y la  afirmación  categórica  de  que  no existía certeza probatoria para condenar,  reflejando  con  ello  su  idea  equivocada  de  entender  la casación como una  tercera  instancia del proceso penal a la cual es dable acudir en procura de que  la  Corte  medie  en  un  debate  probatorio  agotado  con  el  fallo de segundo  grado.    

El recurso extraordinario, por el contrario,  como  en  muchas  oportunidades  lo  ha  señalado  la Sala frente al Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  y  lo  reitera en esta oportunidad de cara a las  normas     de     la     Ley    906    de    20041, no es un escenario apto para  desaprobar  de  cualquier  forma  las conclusiones de la sentencia o el trámite  procesal.   El  mismo  se  encuentra  limitado  a  los  posibles  errores  susceptibles  de cometerse en un  proceso,  los  cuales  se  sintetizan  en  los motivos legales previstos para su  procedencia.   

Si  la  legalidad  de  la  sentencia  está  condicionada  a  una  actuación adelantada con observancia del debido proceso y  respetuosa  de  los  derechos  fundamentales  de las partes, las irregularidades  lesivas  de  la  estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto  del  recurso extraordinario y deben plantearse individualmente si son varias las  ocurridas   (teniendo   en  cuenta  que  el  orden  lo  determina  la  capacidad  invalidatoria  de  la  irregularidad),  definiéndose  en cada evento el tipo de  vicio  denunciado  –si de  trámite  o de garantía—,  el  carácter  sustancial  del  mismo, el momento procesal desde el cual se debe  anular  el  proceso  y  la  razón  por  la  cual  debe  acudirse  a ese remedio  extremo.   

Las  demás  incorrecciones  posibles  de  discutirse  en  casación  están  vinculadas  al  contenido  de  la  sentencia,  probatorio y jurídico.   

Al examinar los medios de prueba el juzgador  puede  incurrir  en  errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja  de   apreciar  pruebas  válidas  que  obran  en  el  proceso  o  supone  medios  demostrativos  (falso  juicio  de  existencia),  cuando  tergiversa su contenido  haciéndoles  decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad),  o  al  apreciarlas  con  desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso  raciocinio).  Y los segundos, cuando toma en consideración pruebas inválidas o  tiene  como  tales  pruebas  válidas (falso juicio de legalidad) o  estima  que  la  prueba  tiene  tarifa  legal,  no  teniéndola, o estando sujeta a ella  desconoce  el  valor  o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio  de convicción).   

En todos esos casos la eventual violación de  la  ley  sustancial  es  indirecta  pues  se  produce  a través del yerro en la  apreciación  probatoria  y  es  deber  de  quien la postula precisar el tipo de  error,  identificar  la  modalidad  y  acreditarlo,  sin  soslayar  la  carga de  demostrarle  a  la  Corte  que  si no se hubiese presentado, la orientación del  fallo   habría   sido   distinta,   lo   cual   equivale   a   desvirtuar   sus  fundamentos.   

Pero  si  es  el  contenido  jurídico de la  sentencia  el   objetado  por  el  recurrente,  le está vedado discutir la  apreciación  probatoria  porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es  la  consecuencia  directa  de un error estrictamente de derecho, originado en la  aplicación  indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su  interpretación errónea.   

Por fuera de las comentadas irregularidades,  previas  al  fallo  o  derivadas  de  él,  resulta  improcedente  el recurso de  casación  y  por  tal  razón  es importante para el sujeto procesal demandante  entender  la  lógica  del  proceso, reflejada toda ella en las causales legales  dispuestas  para  la  utilización del medio de impugnación extraordinario, las  cuales,  a  diferencia  de  como  se  piensa,  no sugieren la idea de un recurso  técnico  y  hostil   a  la realización de sus propias finalidades sino de  uno  que  en  atención  a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y  coherencia  en  la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación,  ante  el  cual  no  puede  venirse  con  vaguedades  o  a buscar  análisis  probatorios  de  instancia,  sino  con  la claridad suficiente para expresar con  toda  naturalidad  qué  error  trascendente  cometió el juzgador y aportar los  argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia.   

Comprender  lo precedente llena de contenido  la     exigencia    legal    de    “claridad    y  precisión” en la formulación del cargo contemplada  en  el  artículo  212-3  de  la Ley 600 de 2000, o la equivalente de desarrollo  debido  de  los  reproches  dispuesta en el artículo 184, inciso 2º, de la Ley  906  de  2004,  incumplida  en  el  presente  caso  por el casacionista como sin  ninguna dificultad se concluye.   

4. Básicamente, en  el  primer cargo, enunció el  error  de  hecho  en  el  que supuestamente habría incurrido el juzgador (falso  juicio   de  identidad)  pero  omitió  su  comprobación.  En  lugar  de  ello,  descalificó  en  general  la  apreciación  probatoria  de  las instancias y en  particular  el  alcance  otorgado a los testimonios rendidos por los miembros de  la  Policía Nacional que atendieron la denuncia de los vecinos del lugar de los  hechos  y  capturaron  a quien éstos describieron telefónicamente –al  mismo  tiempo  que transcurría el  operativo— como la persona  responsable de realizar los disparos.   

El  análisis  de  las pruebas, a juicio del  censor,  fue  equivocado.  Simple y llanamente porque no coincidió con el suyo,  de  acuerdo  con  el  cual  las pruebas allegadas al proceso no demostraron más  allá  de toda duda razonable el compromiso penal de GARCÍA ARANGO en el delito  por el cual fue acusado.   

Está fuera de lugar, de otra parte, retomar  el  debate  de  la  audiencia  de  legalización de la captura, atinente a si la  aprehensión  del  implicado fue o no en situación de flagrancia. Estrictamente  porque  en  los  términos  como  el  defensor  trajo  el tema a colación en el  reproche,  no  se  establece  ningún  vínculo  entre  esa  circunstancia  y la  ocurrencia de un error de juicio trascendente del fallador.    

5.  El segundo  cargo,  ya  se anticipó, tampoco  revela alguna irregularidad de la sentencia.   

Si el planteamiento del impugnante es que el  juzgador  violó directamente, por falta de aplicación, la norma sustancial que  le  imponía  resolver  cualquier duda que se presente a favor del procesado, su  deber  lógico  era  demostrarle  a  la  Corte  que el fallador, al apreciar los  medios  de prueba en la sentencia, arribó a la conclusión de que existía duda  sobre  la  responsabilidad penal del acusado y, sin embargo, profirió sentencia  condenatoria en su contra.   

Era la manera lógica de proponer el cargo de  casación  al  amparo  de  la causal seleccionada, que como el mismo defensor lo  reconoció  en el libelo lo obligaba a respetar los hechos que declaró probados  el  funcionario  judicial.  Pero evidentemente incumplió al afirmar, con acento  autoritario,  que  de  los  medios  de  convicción  allegados  a  la actuación  afloraba  la  duda  en  relación con la responsabilidad penal del acusado en el  crimen que le atribuyó la Fiscalía en la acusación.   

Así las cosas, es manifiesto que la demanda  no  reúne en lo formal las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad  de  cara  a  los  fines  del  recurso  de  casación. Por tanto, se inadmitirá.   

         6.  Cabe  indicar  que  contra la presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas que ha definido la  Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.   

        En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.     INADMITIR    la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado                      DAIRO ALBERTO GARCÍA ARANGO.   

         2.  Contra  esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.   

         

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 . De  igual  modo lo hizo, entre otras decisiones, en CSJ AP, 10 Feb 2010, Rad 32148 y  CSJ AP, 14 Dic 2010, Rad 33256.     

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