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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP116-2016
Radicación No. 47719
(Aprobado Acta No. 232)
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de Pablo Miguel Baraldo Moreno, formulada por el Gobierno de Argentina a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Diplomática No. 012/2016 Letra MRC del 22 de enero de 2016, la Embajada de Argentina solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano de ese país Pablo Miguel Baraldo Moreno, con fundamento “en los autos cartulados: «suplicatoria de la Sra. Fiscal de Instrucción de Delitos contra la Integridad Sexual, a cargo del Distrito Judicial III de Feria de… [la] ciudad de Córdoba», en autos «Baraldo Moreno, Pablo Miguel p.s.a, abuso sexual con acceso carnal calificado por la condición de guardador (SAC 2619543)”, en trámite por el Juzgado de Control de Feria de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Córdoba”.
Lo anterior, por cuanto el 3 de diciembre de 2015, la Fiscal de Instrucción del Distrito Judicial III de Feria de la ciudad de Córdoba, “imputó” a Pablo Miguel Baraldo Moreno el delito atrás mencionado, autoridad que a su vez, el día 11 siguiente, ordenó su “inmediata detención y captura” con base en el mismo ilícito y, finalmente, el día 14 de igual mes y año, dispuso su “orden de captura internacional”, con base en los siguientes hechos:
…el 18 de septiembre de 2015, [Nancy Noemí Díez] fue a buscar a la niña [M.S.S.] que se encontraba realizando terapia psicológica, en oportunidad que las licenciadas Liliana Issa y Vanina Cholakian le informaron que la niña había contado que era abusada sexualmente por Pablo [Miguel Baraldo Moreno] desde que ella tenía 11 años. Que en principio el imputado besaba sus genitales, que lo hacía mientras su guardadora estaba trabajando de 07:00 a 15:00 horas. Luego fue avanzando obligándola a tocarlo y a realizarle sexo oral, que se masturbaba frente a ella y en una oportunidad la accedió vía anal. Que el denunciado le decía a la víctima que la estaba entrenando para que sepa cómo hacer las cosas.
2. En orden a concretar la extradición del ciudadano argentino Pablo Miguel Baraldo Moreno, se aportaron los siguientes documentos por la vía diplomática:
2.1. La Nota Verbal No. 012/2016 Letra MRC del 22 de enero de 2106, a través de la cual la Embajada de Argentina hizo conocer la petición de extradición.
2.2. La Nota Verbal No. 188/16 del 25 de enero de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina, por medio de la cual se pide formalizar la solicitud de extradición de Pablo Miguel Baraldo Moreno.
2.3. La Nota Verbal No. 48/2016 Letra MRC del 1 de marzo de 2016, a través de la cual la Embajada de Argentina formaliza la solicitud de extradición.
2.4. Decisión del 28 de septiembre de 2015 de la Fiscalía de Instrucción del Distrito III de Feria de la ciudad de Córdoba, por cuyo medio se admite como querellante al representante judicial de la menor M.S.S.
2.5. Proveído del 3 de diciembre de 2015 de la Fiscalía en cita, por medio del cual le imputa a Pablo Miguel Baraldo Moreno “el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la condición de guardador (arts. 45, 119 tercer párrafo, inc. b del C.P.)”.
2.6. Determinación del 11 de diciembre de 2015 de la Fiscalía de Instrucción del Distrito III de Feria de la ciudad de Córdoba, a través de la cual dispuso “ordenar la inmediata detención y captura de Pablo Miguel Baraldo Moreno p.s.a. abuso sexual con acceso carnal (art. 45 y 119, tercer párrafo C.P.)”.
2.7. Decisión del 14 de diciembre de 2015 de la Fiscalía anotada, mediante la cual ordena “requerir al Sr. Juez de Control No. 3 que libre los oficios a fin de hacer efectiva la medida” atrás citada.
2.8. Petición de la misma fecha en donde se da cumplimiento al anterior proveído.
2.9. Pronunciamiento del 15 de diciembre de 2015 a través del cual el Juez de Control No. 3 de la ciudad de Córdoba resuelve librar “oficio al Sr. Titular del Departamento Interpol de la Policía Federal Argentina, a los fines [de que] se proceda a registrar la captura internacional de Pablo Miguel Baraldo Moreno… dispuesta por la Sra. Fiscal de Instrucción del Distrito III, Turno 2º” de dicha ciudad.
2.10. Oficio de igual fecha por cuyo medio se cumple el anterior pronunciamiento.
2.11. Petición del 21 de enero de 2016 por medio de la cual se requiere “la detención preventiva de Pablo Miguel Baraldo Moreno con el compromiso de solicitar la debida extradición internacional en virtud del tratado de extradición entre la República de Colombia y la República Argentina”.
2.12. Texto de las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal de Argentina aplicables al caso.
2.13. Solicitud del 26 de enero de 2016 del Juez de Control de Feria con asiento en la Primera Circunscripción Judicial de Córdoba, en donde se expresa el compromiso de formalizar por la vía diplomática la petición de extradición.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota diplomática No. 012/2016 Letra MRC del 22 de enero 2016 procedente de la Embajada de Argentina, por medio de la cual se solicitó la extradición de Pablo Miguel Baraldo Moreno, así que el ente acusador, con resolución del 26 de febrero siguiente, emitió la respectiva orden de captura, la cual se había materializado el día 19 de igual mes, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-10785/12-2015 del 22 de diciembre de 2015.
3.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 48/16 Letra MRC del 1 de marzo 2016 al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de Argentina formalizó la solicitud de extradición de Pablo Miguel Baraldo Moreno. En la misma comunicación, indicó que el tratado aplicable al presente caso es la “«Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933”.
3.3. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso, por tanto, fue remitida a la Corte con oficio del 7 de marzo de 2016.
3.4. Recibido el expediente en esta Corporación, el 19 de abril de 2016 se reconoció personería al defensor público que se le designara al requerido Pablo Miguel Baraldo Moreno, tras lo cual se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, dentro del cual el abogado del citado pidió algunas con el fin de establecer la identidad del reclamado y constatar la existencia de la cosa juzgada, las cuales fueron negadas por auto del 8 de junio siguiente, decisión con el que a su vez se dispuso agotar el término para alegar, haciendo uso de él los intervinientes de la siguiente manera:
3.4.1. Representante del Ministerio Público:
Después de hacer referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que como ésta fue aportada por vía diplomática con la información necesaria y la correspondiente autenticación, encuentra cumplida tal exigencia.
Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, aduce, después de poner de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada en ese sentido con ocasión de este trámite de extradición, que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado con fines de extradición.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre la conducta que motiva la petición de extradición, con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tal comportamiento constituye delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 207 (sic) y 211 del Código Penal.
Por tanto, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Pablo Miguel Baraldo Moreno.
3.4.2. Defensor del solicitado:
Contrae su alegato a señalar que en caso de que el concepto de la Corte sea favorable, se impongan los condicionamientos previstos en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, que se garantice el contacto del requerido con sus familiares más cercanos y que se tenga el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite, como parte de la pena, en caso de que sea condenado.
CONCEPTO DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
Según lo consagra el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Frente a la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en nuestro país mediante la Ley 74 de 1935.
De otra parte, es necesario anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal1 que no se opongan a la Convención sobre Extradición de 1933, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 8º de dicho tratado.
En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la exigida en el tratado aplicable.
A su vez la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que establece la Convención sobre Extradición de 1933.
En relación con cada uno de los aspectos señalados, se tiene:
1. Validez formal de la documentación presentada:
No se evidencia reparo alguno qué formular frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó autenticada por la vía diplomática (según lo prevé el artículo 5º de la Convención), la cual fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina.
En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y la persona aprehendida con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este puntual contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado Pablo Miguel Baraldo Moreno.
Sobre este particular inicialmente es preciso mencionar que el Gobierno de Argentina, por conducto de su Embajada en Colombia, entregó información suficiente sobre el solicitado Pablo Miguel Baraldo Moreno, pues en concreto indicó que es el titular del documento nacional de identidad No. 22.197.452, a partir del cual la Policía Nacional hizo el respectivo cotejo estableciendo que se trata de la misma persona que fue capturada, la cual nació el 19 de agosto de 1971 en la ciudad de Córdoba.
Este requisito, por tanto, también se cumple.
3. Principio de la doble incriminación:
El artículo 2º de la Convención de Extradición de 1933, aplicable a este caso, exige que “el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”.
En orden a constatar los anteriores requisitos, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Argentina, obra el proveído del 3 de diciembre de 2015 de la Fiscalía de Instrucción del Distrito III de Feria de la ciudad de Córdoba, por medio del cual se le imputa a Pablo Miguel Baraldo Moreno “el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la condición de guardador (arts. 45, 119 tercer párrafo, inc. b del C.P.)”, el cual tiene una pena mínima de 8 años de prisión2.
Así la cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, si se tiene en cuenta que dicha conducta también es punible en Colombia, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 2083 de nuestro Código Penal, en concordancia con el artículo 211-24 ibídem, pues allí se asigna una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es de 16 años5
.
Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición de 1933, donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del inculpado, se observa que este requisito también se satisface.
En efecto, en el Estado requirente, según lo preceptuado en el artículo 62 del Código Penal de Argentina, la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena, contado a partir de la media noche del día de la comisión del delito, por tanto, como los hechos se cometieron desde el año 2012 y hasta septiembre de 20156 y el delito que sirve de sustento a la petición de extradición (art. 119, tercer párrafo, inciso b) tiene una sanción privativa de la libertad extrema de 20 años, de esto se sigue que no ha prescrito.
A la misma conclusión se arriba frente al Estado requerido, por cuanto en Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la sanción fijada para el delito, de modo que como en este caso tiene una pena extrema de 30 años de prisión, de esto se sigue que en el país tampoco estaría extinguida la acción.
Así mismo, el artículo 3º de la Convención sobre Extradición de 1933 establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o de los que le son conexos”, por tanto, como la conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de Argentina para solicitar la extradición del ciudadano de ese país Pablo Miguel Baraldo Moreno atenta contra la libertad, integridad y formación sexuales, es evidente que tal comportamiento está despojado de cualquier carácter político, por ende, este requisito igualmente se entiende superado.
Así mismo, ningún reparo surge en relación con los restantes aspectos previstos en el artículo 3º de la Convención sobre Extradición de 1933 que impedirían la extradición, pues no hay constancia de que el reclamado haya cumplido la condena en el país donde cometió el delito, o haya sido amnistiado o indultado por tal asunto, o esté siendo o haya sido juzgado en Colombia por la infracción que sirve de sustento a la petición de entrega.
De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1º del Tratado aplicable, se exige que el “Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado”, de modo que como en este caso el mismo ocurrió en la ciudades de Córdoba y Villa Allende de Argentina7, de esto se sigue que las autoridades de este país están habilitadas para procesar al solicitado.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos al principio de la doble incriminación se encuentran satisfechos.
Cabe indicar que la representante del Ministerio Público incurrió en una imprecisión al analizar el requisito de la doble incriminación con fundamento en nuestro Código de Procedimiento Penal, ignorando que hay un tratado que en este caso gobierna la petición de extradición.
4. Equivalencia de la providencia ofrecida por el país extranjero con la requerida en el tratado aplicable:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se expone a continuación.
El literal b) del artículo 5º de la Convención sobre Extradición de 1933, prevé que la petición de entrega debe estar acompañada, cuando el individuo solo está siendo acusado8, de “una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta (sic), así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena”.
A su vez, el literal c) del mismo artículo 5º, consagra que “ya se trate condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado”.
Entonces, revisados los anexos aportados por el Gobierno de Argentina, se observa que dentro de ellos se allegó el proveído del 11 de diciembre de 2015 de la Fiscalía de Instrucción del Distrito III de Feria de la ciudad de Córdoba, a través del cual se dispuso “ordenar la inmediata detención y captura de Pablo Miguel Baraldo Moreno p.s.a. abuso sexual con acceso carnal (art. 45 y 119, tercer párrafo C.P.)”.
Así mismo, se adjuntó una relación de los hechos conforme se dejó indicado inicialmente en este concepto y, a su vez, se remitió el texto de las normas alusivas a la conducta que sirve de sustento a la solicitud de extradición, como también aquellas que regulan la prescripción de la acción penal, sobre las cuales ya se hizo mención al examinar el requisito de la doble incriminación.
Adicionalmente, se suministró la información necesaria para constatar la identificación del reclamado, la cual fue objeto de análisis al estudiar el requisito de la plena identidad.
Por tanto, las exigencies previstas en el artículo 5° de la Convención sobre Extradición de 1933 se cumplen a cabalidad.
Otros aspectos:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o confiscación, conforme lo solicita la defensa.
2. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es deber del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final:
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano argentino Pablo Miguel Baraldo Moreno, bajo los condicionamientos anotados, por cuanto como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal y el tratado aplicable a este caso para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Respecto de la solicitud de extradición formulada por vía diplomática por el Gobierno de Argentina en relación con el ciudadano de ese país Pablo Miguel Baraldo Moreno, con fundamento “en los autos cartulados: «suplicatoria de la Sra. Fiscal de Instrucción de Delitos contra la Integridad Sexual, a cargo del Distrito Judicial III de Feria de… [la] ciudad de Córdoba», en autos «Baraldo Moreno, Pablo Miguel p.s.a, abuso sexual con acceso carnal calificado por la condición de guardador (SAC 2619543)”, en trámite por el Juzgado de Control de Feria de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Córdoba”.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al defensor de Pablo Miguel Baraldo Moreno y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
2 “Artículo 119.- Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando ésta fuera menor de trece años y cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
(…)
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión si:
a) …
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o la guarda.
(…).”
3 Modificado por el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008.
4 Modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008.
5 “Artículo 208. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.”
“Artículo 211. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
1. …
2. El responsable tuviere carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar su confianza.
(…)”
6 Folio 42 vuelto de la carpeta de anexos.
7 Folio 42 vuelto de la carpeta de anexos.
8 Esta expresión se utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto.