CP116-2016(47719)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP116-2016  

Radicación No. 47719  

(Aprobado Acta No. 232)  

Bogotá,  D.C.,  tres (03) de agosto de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

La Corte procede a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  de  Pablo  Miguel  Baraldo Moreno, formulada por el  Gobierno de Argentina a través de su Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Diplomática  No.  012/2016 Letra MRC del 22 de enero de 2016, la Embajada  de  Argentina  solicitó  la detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano  de ese país Pablo Miguel Baraldo Moreno, con fundamento “en  los  autos  cartulados:  «suplicatoria de la Sra. Fiscal de  Instrucción  de  Delitos  contra  la  Integridad  Sexual,  a cargo del Distrito  Judicial  III  de  Feria  de…  [la]  ciudad  de Córdoba», en autos «Baraldo  Moreno,  Pablo  Miguel  p.s.a,  abuso sexual con acceso carnal calificado por la  condición  de guardador (SAC 2619543)”, en trámite por el Juzgado de Control  de   Feria   de   la   Primera   Circunscripción   Judicial  de  la  ciudad  de  Córdoba”.   

Lo anterior, por cuanto el 3 de diciembre de  2015,  la Fiscal de Instrucción del Distrito Judicial III de Feria de la ciudad  de  Córdoba,  “imputó”  a  Pablo  Miguel  Baraldo Moreno el delito atrás mencionado, autoridad que a su  vez,  el  día  11  siguiente, ordenó su “inmediata  detención  y captura” con base en el mismo ilícito  y,  finalmente,  el  día  14  de  igual  mes  y  año,  dispuso su “orden  de  captura  internacional”,  con base en los siguientes hechos:   

…el  18  de  septiembre  de  2015,  [Nancy Noemí Díez] fue a buscar a la niña [M.S.S.] que  se   encontraba   realizando   terapia  psicológica,  en  oportunidad  que  las  licenciadas  Liliana  Issa  y Vanina Cholakian le informaron que la niña había  contado  que era abusada sexualmente por Pablo [Miguel Baraldo Moreno] desde que  ella  tenía 11 años. Que en principio el imputado besaba sus genitales, que lo  hacía  mientras  su  guardadora estaba trabajando de 07:00 a 15:00 horas. Luego  fue  avanzando  obligándola  a  tocarlo  y  a  realizarle  sexo  oral,  que  se  masturbaba  frente  a  ella  y  en una oportunidad la accedió vía anal. Que el  denunciado  le decía a la víctima que la estaba entrenando para que sepa cómo  hacer las cosas.   

2.  En orden  a  concretar  la  extradición  del  ciudadano  argentino  Pablo  Miguel Baraldo  Moreno,    se    aportaron    los    siguientes    documentos    por   la   vía  diplomática:   

2.1.  La  Nota  Verbal  No.  012/2016 Letra MRC del 22 de enero de 2106, a través de la cual la  Embajada de Argentina hizo conocer la petición de extradición.   

2.2.  La  Nota  Verbal  No.  188/16  del  25  de  enero  de  2016  del  Ministerio de Relaciones  Exteriores  y  Culto  de  Argentina,  por medio de la cual se pide formalizar la  solicitud de extradición de Pablo Miguel Baraldo Moreno.   

2.3.  La  Nota  Verbal  No.  48/2016  Letra  MRC del 1 de marzo de 2016, a través de la cual la  Embajada de Argentina formaliza la solicitud de extradición.   

2.4. Decisión del  28  de  septiembre  de  2015 de la Fiscalía de Instrucción del Distrito III de  Feria  de  la  ciudad  de Córdoba, por cuyo medio se admite como querellante al  representante judicial de la menor M.S.S.   

2.5. Proveído del  3  de  diciembre de 2015 de la Fiscalía en cita, por medio del cual le imputa a  Pablo  Miguel  Baraldo  Moreno  “el delito de abuso  sexual  con acceso carnal agravado por la condición de guardador (arts. 45, 119  tercer párrafo, inc. b del C.P.)”.   

2.6.          Determinación  del  11  de  diciembre  de  2015 de la Fiscalía de  Instrucción  del  Distrito  III de Feria de la ciudad de Córdoba, a través de  la  cual  dispuso “ordenar la inmediata detención y  captura  de  Pablo  Miguel  Baraldo Moreno p.s.a. abuso sexual con acceso carnal  (art. 45 y 119, tercer párrafo C.P.)”.   

2.7. Decisión del  14  de  diciembre  de  2015  de  la  Fiscalía  anotada, mediante la cual ordena  “requerir  al  Sr.  Juez de Control No. 3 que libre  los  oficios  a  fin  de  hacer  efectiva la medida”  atrás citada.   

2.8. Petición de  la misma fecha en donde se da cumplimiento al anterior proveído.   

2.9.  Pronunciamiento  del  15  de  diciembre  de  2015  a través del cual el Juez de  Control  No.  3  de  la  ciudad  de  Córdoba  resuelve  librar  “oficio  al  Sr.  Titular  del  Departamento Interpol de la Policía  Federal  Argentina,  a  los  fines  [de  que]  se proceda a registrar la captura  internacional  de Pablo Miguel Baraldo Moreno… dispuesta por la Sra. Fiscal de  Instrucción  del  Distrito III, Turno 2º” de dicha  ciudad.   

2.10.  Oficio de  igual fecha por cuyo medio se cumple el anterior pronunciamiento.   

2.11.  Petición  del  21  de  enero  de  2016  por  medio  de  la  cual  se requiere “la  detención  preventiva de Pablo Miguel Baraldo Moreno con el  compromiso  de  solicitar  la  debida  extradición  internacional en virtud del  tratado  de  extradición  entre  la  República  de  Colombia  y  la República  Argentina”.   

2.12. Texto de las  disposiciones  de  los  Códigos  Penal  y  de  Procedimiento Penal de Argentina  aplicables al caso.   

2.13.  Solicitud  del  26  de enero de 2016 del Juez de Control de Feria con asiento en la Primera  Circunscripción  Judicial  de  Córdoba,  en  donde se expresa el compromiso de  formalizar por la vía diplomática la petición de extradición.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota  diplomática  No.  012/2016  Letra  MRC  del  22  de enero 2016 procedente de la  Embajada  de  Argentina,  por  medio  de la cual se solicitó la extradición de  Pablo  Miguel  Baraldo Moreno, así que el ente acusador, con resolución del 26  de  febrero siguiente, emitió la respectiva orden de captura, la cual se había  materializado  el  día  19  de igual mes, con fundamento en la Circular Roja de  Interpol No. A-10785/12-2015 del 22 de diciembre de 2015.   

3.2. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envío  las  diligencias  y la Nota Verbal No. 48/16  Letra  MRC  del  1  de  marzo  2016  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, a  través  de  la  cual  el  Gobierno  de  Argentina  formalizó  la  solicitud de  extradición  de Pablo Miguel Baraldo Moreno. En la misma comunicación, indicó  que  el  tratado  aplicable  al  presente  caso  es la  “«Convención   sobre   Extradición»,  suscrita  en  Montevideo  el  26  de  diciembre de 1933”.   

3.3.   En  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada   reunía   los   requisitos   formales  exigidos  en  la  normatividad  convencional  aplicable  al  caso, por tanto, fue remitida a la Corte con oficio  del 7 de marzo de 2016.   

3.4. Recibido el  expediente  en  esta  Corporación,  el  19  de  abril  de  2016  se  reconoció  personería  al  defensor público que se le designara al requerido Pablo Miguel  Baraldo  Moreno,  tras lo cual se corrió traslado a los intervinientes para que  solicitaran  pruebas,  dentro  del cual el abogado del citado pidió algunas con  el  fin de establecer la identidad del reclamado y constatar la existencia de la  cosa  juzgada,  las  cuales  fueron  negadas  por auto del 8 de junio siguiente,  decisión  con  el  que  a  su  vez  se  dispuso agotar el término para alegar,  haciendo uso de él los intervinientes de la siguiente manera:   

3.4.1.   Representante   del   Ministerio  Público:   

Después  de  hacer  referencia al trámite  surtido,  al  contenido  de  la  actuación  y  a  la normatividad aplicable; en  relación  con  la  validez  formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  aduce  que  como  ésta  fue aportada por vía diplomática con la  información  necesaria  y la correspondiente autenticación, encuentra cumplida  tal exigencia.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del   solicitado,   aduce,   después  de  poner  de  presente  la  información  suministrada  al  respecto  por  el  Gobierno  reclamante  y  la acopiada en ese  sentido  con  ocasión  de  este  trámite  de  extradición,  que  el ciudadano  requerido es el mismo que fue capturado con fines de extradición.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  la  conducta que motiva la petición de extradición, con  nuestro  ordenamiento  jurídico,  concluye  que  tal  comportamiento constituye  delito,  pues  encuentran  adecuación típica en los artículos 207 (sic) y 211  del Código Penal.   

Por tanto, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  requerido  Pablo Miguel Baraldo Moreno.   

3.4.2. Defensor del solicitado:  

Contrae su alegato a señalar que en caso de  que  el  concepto  de  la Corte sea favorable, se impongan los condicionamientos  previstos  en  el  artículo  494  de  la  Ley  906  de 2004. Así mismo, que se  garantice  el  contacto  del requerido con sus familiares más cercanos y que se  tenga  el  tiempo  que  ha permanecido privado de la libertad por razón de este  trámite, como parte de la pena, en caso de que sea condenado.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

Aspectos Generales:  

Según  lo  consagra  el artículo 35 de la  Carta  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997, la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de conformidad con los  tratados  públicos  y,  a  falta  de  estos,  acorde  con  lo establecido en la  normatividad interna.   

Frente  a la normatividad a tener en cuenta  en  el  presente  trámite  de extradición, según lo precisó el Ministerio de  Relaciones   Exteriores,  es  la  Convención  sobre  Extradición  suscrita  en  Montevideo  el  26  de  diciembre de 1933, aprobada en nuestro país mediante la  Ley 74 de 1935.   

De  otra  parte, es necesario anotar que en  este   caso   también   son   aplicables   las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento                  Penal1  que  no  se  opongan  a  la  Convención  sobre  Extradición  de  1933,  acorde con lo previsto en el inciso  tercero del artículo 8º de dicho tratado.   

En  esa  medida,  el  presente  concepto se  fundamentará  en lo dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación,  por  lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de  la  documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena  de  la  identidad  de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio  de   la  doble  incriminación  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  de  la  providencia   proferida   en   el  extranjero  con  la  exigida  en  el  tratado  aplicable.   

A  su  vez  la  Sala abordará, en el orden  enunciado,  el  estudio  de  cada  uno  de  dichos  requisitos,  con  el  debido  complemento    que    establece    la    Convención   sobre   Extradición   de  1933.   

En  relación  con cada uno de los aspectos  señalados, se tiene:   

1.   Validez     formal     de     la    documentación  presentada:   

No se evidencia reparo alguno qué formular  frente  a  este  requisito,  por  cuanto la documentación presentada se allegó  autenticada  por  la  vía diplomática (según lo prevé el artículo 5º de la  Convención),  la cual fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores  y Culto de Argentina.   

En  esa  medida,  se  concluye  que  esta  exigencia se satisface.   

2.  Plena  identidad  entre el reclamado en  extradición y la persona aprehendida con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  puntual  contexto  que  corresponde  analizar  a la Corte la identificación del  reclamado Pablo Miguel Baraldo Moreno.   

Sobre  este  particular  inicialmente  es  preciso  mencionar  que el Gobierno de Argentina, por conducto de su Embajada en  Colombia,  entregó  información  suficiente  sobre  el solicitado Pablo Miguel  Baraldo  Moreno,  pues  en  concreto  indicó  que  es  el titular del documento  nacional  de  identidad  No.  22.197.452, a partir del cual la Policía Nacional  hizo  el  respectivo  cotejo  estableciendo que se trata de la misma persona que  fue  capturada,  la  cual  nació  el  19  de  agosto  de  1971  en la ciudad de  Córdoba.   

Este  requisito,  por  tanto,  también se  cumple.   

3.   Principio    de    la    doble   incriminación:   

El  artículo  2º  de  la  Convención de  Extradición   de   1933,   aplicable   a  este  caso,  exige  que  “el  hecho  por  el  cual  se  reclama  la  extradición tenga el  carácter  de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las  del  Estado  requerido  con  la  pena  mínima  de  un  año de privación de la  libertad”.   

En  orden  a  constatar  los  anteriores  requisitos,  se  tiene  que dentro de la documentación remitida por la Embajada  de  Argentina,  obra  el proveído del 3 de diciembre de 2015 de la Fiscalía de  Instrucción  del  Distrito III de Feria de la ciudad de Córdoba, por medio del  cual  se le imputa a Pablo Miguel Baraldo Moreno “el  delito  de  abuso  sexual  con  acceso  carnal  agravado  por  la  condición de  guardador  (arts.  45,  119  tercer  párrafo,  inc.  b del C.P.)”,    el   cual   tiene   una   pena   mínima   de   8   años   de  prisión2.   

Así  la cosas, se observa que concurre el  principio  de  la doble incriminación, si se tiene en cuenta que dicha conducta  también  es  punible en Colombia, conforme se desprende de lo preceptuado en el  artículo  2083  de  nuestro  Código  Penal,  en  concordancia  con  el artículo  211-24  ibídem, pues  allí  se  asigna  una  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo es de 16  años5   

.  

Ahora, en atención a lo preceptuado en el  literal  a)  del  artículo  3º  de  la Convención sobre Extradición de 1933,  donde  se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren  prescritas   según  las  leyes  del  Estado  requirente  y  del  requerido  con  anterioridad  a  la  detención  del  inculpado,  se  observa que este requisito  también se satisface.   

En efecto, en el Estado requirente, según  lo  preceptuado  en  el  artículo 62 del Código Penal de Argentina, la acción  prescribe  en  el  mismo  tiempo  del máximo de la pena, contado a partir de la  media  noche  del día de la comisión del delito, por tanto, como los hechos se  cometieron   desde   el   año  2012  y  hasta  septiembre  de  20156  y el delito  que  sirve  de  sustento  a  la  petición  de  extradición  (art.  119, tercer  párrafo,  inciso  b)  tiene una sanción privativa de la libertad extrema de 20  años, de esto se sigue que no ha prescrito.   

A la misma conclusión se arriba frente al  Estado  requerido,  por  cuanto  en  Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  83  del  Código  Penal,  la  acción prescribe en un tiempo igual al  máximo  de  la  sanción  fijada  para el delito, de modo que como en este caso  tiene  una  pena  extrema  de  30  años de prisión, de esto se sigue que en el  país tampoco estaría extinguida la acción.   

Así  mismo,  el  artículo  3º  de  la  Convención  sobre Extradición de 1933 establece que la extradición no procede  si  se  trata  de  delito  que  en el Estado requerido se considere “político   o   de   los   que   le  son  conexos”,  por  tanto,  como la conducta punible que sirve de fundamento al  Gobierno  de Argentina para solicitar la extradición del ciudadano de ese país  Pablo  Miguel  Baraldo Moreno atenta contra la libertad, integridad y formación  sexuales,  es  evidente  que  tal  comportamiento  está  despojado de cualquier  carácter   político,   por   ende,   este  requisito  igualmente  se  entiende  superado.   

Así  mismo,  ningún  reparo  surge  en  relación  con  los  restantes  aspectos  previstos  en  el  artículo 3º de la  Convención  sobre Extradición de 1933 que impedirían la extradición, pues no  hay  constancia  de  que el reclamado haya cumplido la condena en el país donde  cometió  el  delito, o haya sido amnistiado o indultado por tal asunto, o esté  siendo  o haya sido juzgado en Colombia por la infracción que sirve de sustento  a la petición de entrega.   

De otra parte, de acuerdo con lo consagrado  en  el  artículo  1º  del  Tratado  aplicable,  se  exige  que el “Estado  requirente  tenga  jurisdicción  para  juzgar  el hecho  delictuoso  que  se  imputa al individuo reclamado”,  de  modo  que  como  en este caso el mismo ocurrió en la ciudades de Córdoba y  Villa        Allende        de       Argentina7,  de  esto  se  sigue que las  autoridades    de    este    país   están   habilitadas   para   procesar   al  solicitado.   

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado  en   precedencia,   los   requisitos   relativos   al   principio  de  la  doble  incriminación se encuentran satisfechos.   

Cabe  indicar  que  la  representante  del  Ministerio  Público  incurrió  en una imprecisión al analizar el requisito de  la  doble  incriminación  con  fundamento  en  nuestro Código de Procedimiento  Penal,  ignorando  que  hay un tratado que en este caso gobierna la petición de  extradición.   

4. Equivalencia  de  la  providencia  ofrecida por el país extranjero  con la requerida en el tratado aplicable:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso particular, conforme se expone a continuación.   

El  literal  b)  del  artículo  5º de la  Convención  sobre Extradición de 1933, prevé que la petición de entrega debe  estar  acompañada,  cuando  el  individuo solo está siendo acusado8,    de  “una  copia  auténtica  de la orden de detención,  emanada  de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia  de  las  leyes  penales  aplicables  a  ésta  (sic),  así  como  de  las leyes  referentes  a  la  prescripción  de  la  acción  o  de  la pena”.   

A su vez, el literal c) del mismo artículo  5º,  consagra  que  “ya  se  trate  condenado o de  acusado,  y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos  personales   que  permitan  identificar  al  individuo  reclamado”.   

Entonces,  revisados  los anexos aportados  por  el  Gobierno  de  Argentina,  se  observa que dentro de ellos se allegó el  proveído  del  11  de  diciembre  de  2015  de la Fiscalía de Instrucción del  Distrito  III  de  Feria de la ciudad de Córdoba, a través del cual se dispuso  “ordenar la inmediata detención y captura de Pablo  Miguel  Baraldo  Moreno  p.s.a.  abuso  sexual con acceso carnal (art. 45 y 119,  tercer párrafo C.P.)”.   

Así  mismo,  se adjuntó una relación de  los  hechos  conforme  se  dejó  indicado inicialmente en este concepto y, a su  vez,  se  remitió  el  texto  de las normas alusivas a la conducta que sirve de  sustento  a  la solicitud de extradición, como también aquellas que regulan la  prescripción  de  la  acción  penal,  sobre  las cuales ya se hizo mención al  examinar el requisito de la doble incriminación.   

Adicionalmente,   se   suministró   la  información  necesaria para constatar la identificación del reclamado, la cual  fue   objeto   de   análisis   al   estudiar   el   requisito   de   la   plena  identidad.   

Por  tanto, las exigencies previstas en el  artículo  5°  de  la  Convención  sobre  Extradición  de  1933  se cumplen a  cabalidad.   

Otros   aspectos:  

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento  de acceder a su extradición, a que no pueda ser en  ningún  caso  juzgada  por  hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición,  a  que  se  tenga  como  parte  de  la  pena  que  pueda llegar a  imponérsele  en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención  con  motivo  del  presente  trámite,  como  también  a  que  no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,    destierro    o    confiscación,   conforme   lo   solicita   la  defensa.   

2.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la  Constitución  Política,  es deber del Presidente de la  República,  en  su  condición  de  jefe  de  Estado  y  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

Cuestión   final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar  al  ciudadano  argentino Pablo Miguel  Baraldo  Moreno,  bajo  los condicionamientos anotados, por cuanto como viene de  constatarse,   están   satisfechos   los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación  procesal penal y el tratado aplicable a este caso para que proceda  su entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE CONCEPTO FAVORABLE  

Respecto  de  la solicitud de extradición  formulada  por  vía  diplomática por el Gobierno de Argentina en relación con  el   ciudadano  de  ese  país  Pablo  Miguel  Baraldo  Moreno,  con  fundamento  “en los autos cartulados: «suplicatoria de la Sra.  Fiscal  de  Instrucción  de  Delitos  contra  la Integridad Sexual, a cargo del  Distrito  Judicial  III  de  Feria  de…  [la]  ciudad  de Córdoba», en autos  «Baraldo  Moreno, Pablo Miguel p.s.a, abuso sexual con acceso carnal calificado  por  la  condición de guardador (SAC 2619543)”, en trámite por el Juzgado de  Control  de  Feria  de  la  Primera  Circunscripción  Judicial  de la ciudad de  Córdoba”.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación al defensor de Pablo Miguel Baraldo Moreno y a  la  representante  del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente  con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando      Alberto      Castro  Caballero   

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este       sentido,       ver      CSJ   AP,   4  abr.  2006,  rad.     24187     y     CSJ      AP,      3      oct.      2006,      rad.     25080.   

2  “Artículo  119.-  Será reprimido con reclusión o  prisión  de  seis  meses a cuatro años el  que  abusare  sexualmente  de persona de uno u otro sexo cuando  ésta  fuera  menor  de  trece  años y cuando mediare violencia, amenaza, abuso  coactivo  o  intimidatorio  de  una relación de dependencia, de autoridad, o de  poder,  o  aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido  consentir libremente la acción.   

(…)  

La  pena  será  de seis a quince años de  reclusión  o  prisión  cuando  mediando las circunstancias del primer párrafo  hubiere acceso carnal por cualquier vía.   

En  los  supuestos  de  los  dos párrafos  anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión si:   

a) …  

b) El hecho fuere cometido por ascendiente,  descendiente,  afín  en  línea  recta,  hermano,  tutor,  curador, ministro de  algún   culto   reconocido   o   no,   encargado   de   la   educación   o  la  guarda.   

(…).”   

3  Modificado  por  el  artículo  4º de la Ley 1236 de  2008.   

4  Modificado   por   el   artículo   7º  de  la  Ley  1236  de  2008.   

5  “Artículo 208. El que acceda carnalmente a persona  menor  de  catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20)  años.”   

“Artículo  211.  Las  penas  para  los  delitos  descritos en los artículos anteriores, se  aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:   

1.  …  

2.  El  responsable  tuviere  carácter,  posición  o  cargo  que  le  dé  particular  autoridad  sobre la víctima o la  impulse a depositar su confianza.   

(…)”   

6  Folio  42  vuelto de la carpeta de anexos.   

7  Folio  42  vuelto de la carpeta de anexos.   

8 Esta  expresión  se utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su  alcance procesal estricto.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *