CP117-2016(47799)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

CP117-2016  

Radicación 47799  

(Aprobado Acta No. 232)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Procede  la  Corporación  a  emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ARIEL PÉREZ  CARVAJAL,  presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:   

Mediante Nota Verbal 0472 del 16 de marzo de  2016  la  Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de  ARIEL PÉREZ CARVAJAL, contra quien la Corte del Distrito Sur de Florida, el  24  de  julio  de 2015 dictó la acusación 1:15-cr-20571-DMM (también conocida  como  15-20571-CR-MIDDLEBROOKS),  para  que  comparezca  a  juicio  por  delitos  federales de narcóticos.   

Documentos  aportados  con  la  solicitud de  extradición.   

Para  formalizar  la petición de entrega de  ARIEL  PÉREZ  CARVAJAL se incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  provenientes  de  la  Embajada de los  Estados  Unidos  de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota Verbal 1865 de 25 de septiembre de  2015,  por  cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional  con  fines de extradición de ARIEL PÉREZ CARVAJAL.   

ii) Nota Verbal 0472 del 16 de marzo de 2016  por la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)    Copia    de    la    acusación  1:15-cr-20571-DMM  (también conocida como 15-20571-CR-MIDDLEBROOKS), emitida el  24  de  julio  de  2015  por  la  Corte del Distrito Sur de Florida contra ARIEL  PÉREZ CARVAJAL.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso, esto es, las secciones 70503(a), 70506(b) del Título 46 y  la  sección  960(b)(1)(B)  del  título  21  del Código de los Estados Unidos.   

(v)  Orden  de aprehensión proferida por la  Corte   del   Distrito   Sur   de   Florida   en   contra   del   solicitado  en  extradición.   

(vi)   Declaración   jurada  de  Kurt  K.  Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al  procedimiento  cumplido  por  el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra  de   ARIEL   PÉREZ   CARVAJAL   e   indica   los   elementos   integrantes  del  delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de  Eric  S.  McGuire, agente especial en la  Oficina  Federal de Investigación (FBI), por cuyo medio informa los detalles de  la  investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos    allegados    a    la    investigación    sobre    la   identidad   del  requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de   la  Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil  de  la  cédula  de  ciudadanía  91.257.527     a     nombre     de     ARIEL     PÉREZ     CARVAJAL.   

Trámite  adelantado  ante  las  autoridades  colombianas.   

Recibida  la  Nota  Verbal  1865  de  25  de  septiembre  de  2015,  la  Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de  PÉREZ  CARVAJAL  mediante  Resolución  del  20  de  octubre  del  mismo  año,  notificada el 26 de enero de 2016 al momento de la aprehensión.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Diplomática  0472  del  16  de  marzo de 2016, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  respectiva  al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  con  oficio  DIAJI 0664 de la misma fecha, en el cual  conceptuó:   

Conforme a lo establecido en la legislación  procesal  penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los  instrumentos  internacionales  vigentes  entre  la  República de Colombia y los  Estados Unidos de América.   

En consecuencia, es preciso señalar que, se  encuentra  vigente  para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por  lo    previsto    en    el    ordenamientos   jurídico   colombiano1.   

Revisadas  las  diligencias  con  base en la  citada  normativa,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la  falta  de  pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,  con  oficio  OFI16-0006876  del 18 de marzo de 2016, envió el  expediente  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo  de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación.   

El  13  de abril de 2016 la Corte asumió el  conocimiento  del  trámite  y  reconoció  a  la  apoderada  designada  por  el  solicitado  en extradición. Surtido el traslado correspondiente, en auto del 22  de  junio  de  2016,  la  Sala  negó las solicitadas por ARIEL PÉREZ CARVAJAL.  Finalmente,  el  7  de  julio siguiente corrió traslado para presentar alegatos  finales.   

Alegatos de conclusión.  

La   defensa   solicitó  emitir  concepto  desfavorable  de  extradición  de  ARIEL PÉREZ CARVAJAL, pues es un empresario  radicado  en  la  ciudad  de Bucaramanga, contratista con entidades del Estado y  dispuesto  a  nombrar  un  abogado  que  lo  represente  en  los Estados Unidos,  mientras disfruta de su libertad en este país.   

El  Ministerio Público, representado por la  Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal, después de reseñar la  actuación   procesal   y   los   documentos   allegados  con  la  solicitud  de  extradición,  indicó que no está presente ninguna de las limitantes incluidas  en el artículo 35 de la Constitución Política.   

Respecto   de  la  validez  formal  de  la  documentación   aportada,  señaló  que  ésta  fue  debidamente  traducida  y  autenticada   por   el  país  requirente,  con  el  cumplimiento  del  trámite  diplomático     para     su    presentación,    exigencias    que    encuentra  satisfechas.   

Igualmente consideró acreditados los demás  requisitos  previstos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de  2004,  pues  en  su  criterio  está  plenamente  establecida  la  identidad del  requerido,  las  conductas punibles objeto de acusación se encuentran previstas  como  delito en Colombia, cada una con una pena privativa de la libertad igual o  superior  a  4  años  y  la  providencia  que  sustenta  la solicitud del país  requirente tiene equivalencia en nuestra legislación.   

En  consecuencia,  considera satisfechos los  presupuestos   exigidos  para  emitir  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  ARIEL  PÉREZ  CARVAJAL,  razón  por  la  cual  pidió  a la Corte, si acoge su  criterio,  exhortar  al  Gobierno  Nacional para que formule al país reclamante  los  condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos  Humanos  del  requerido,  en  atención  a  lo  dispuesto  en  los  instrumentos  internacionales y en la Constitución Política colombiana.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aspectos Generales.  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan  en i) la validez formal de la  documentación  allegada  por el país requirente, ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona solicitada, iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación.     

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  que  permitan  identificar  plenamente  al  reclamado  e,  igualmente, es  necesario  allegar  la  reproducción  auténtica  de  las disposiciones penales  aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular,  la  Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano  ARIEL  PÉREZ  CARVAJAL  y, al efecto, anexó copia de la acusación  1:15-cr-20571-DMM  (también conocida como 15-20571-CR-MIDDLEBROOKS), emitida el  24  de  julio  de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida y de la orden de  arresto  expedida  contra  el  reclamado  por  la  referida  autoridad  judicial  extranjera.   

También  allegó  la  declaración  jurada  de      Kurt      K.  Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar  en  el  Distrito  Sur de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido  por  el  Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la  prescripción,   concreta   los   cargos   formulados   en   contra   de  PÉREZ  CARVAJAL,    indica   los  elementos  integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente  encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que  en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, dichos documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente, al punto que se encuentran refrendados por John  M.  Gillies,  Director  Asociado  de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  Penal  del  Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como  tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la  referida  documentación  suscritas por John F. Kerry, Secretario del  Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América  y por Sonya N.  Johnson, Funcionaria Auxiliar  de  Autenticaciones  de  la  misma  dependencia,  cuya  firma,  a  su turno, fue  refrendada  por  el  Cónsul  de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero  Cristancho,  la  cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia. Por lo  tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.  Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  acusada  o  condenada  en  el país extranjero, es la misma sometida al  trámite  de  extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por  tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre el  individuo   solicitado   y   aquél  cuya  entrega  se  encuentra  en  curso  de  resolver.   

Confrontada  la  Nota  Verbal 0472 del 16 de  marzo  de  2016  mediante  la  cual  se  formaliza la petición de extradición,  advierte   la   Corte  que  se  reclama  a  ARIEL  PÉREZ  CARVAJAL,  nacido el 12 de mayo de 1968, titular de  la cédula de ciudadanía colombiana 91.257.527.   

El reclamado se identificó con aquel nombre  y  documento  de  identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación con fines de extradición.  Igualmente  se  notificó  de  las  diversas decisiones adoptadas en el marco de  este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además,  el  lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  la  tarjeta  de  preparación  de  su  cédula  de  ciudadanía  coinciden  con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo efectuado  por  perito  en  dactiloscopia a las huellas dactilares del capturado, concuerda  con  las  que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de  ARIEL PÉREZ CARVAJAL.   

De  lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información  personal,  relacionada  en  la solicitud de las autoridades de los  Estados  Unidos,  como se ha visto, es la misma con la cual se presenta, firma y  ha actuado en este trámite.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  el  país  requirente  con  la  normatividad  interna  colombiana,  a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  por  los  Estados  Unidos  en la acusación 1:15-cr-20571-DMM  (también  conocida  como  15-20571-CR-MIDDLEBROOKS),  emitida el 24 de julio de  2015  por  la  Corte del Distrito Sur de Florida contra ARIEL PÉREZ CARVAJAL se  concretan en un cargo:   

El     Gran    Jurado    acusa    lo  siguiente:   

Comenzando por lo menos a partir del 1° de  marzo  de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se  emitió  esta acusación formal, en los países de Colombia, Honduras, España y  otras partes, los acusados,   

ARIEL PÉREZ CARVAJAL  

[…]  

Voluntariamente  y a sabiendas se unieron,  conspiraron,  confabularon y entraron en un acuerdo con otras personas conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción   de  los  Estados  Unidos,  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  regulada,  en contravención de la sección 70503(a)  del  título  46  del  Código  de  Estados Unidos; todo en contravención de la  Sección 70506(b) del título 46 del Código de Estados Unidos.   

Con  respecto  a  todos  los  acusados, la  sustancia  regulada  involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos  como  resultado  de  su  propia  conducta  y  la  conducta  de otros cómplices,  previsible  razonablemente  por  ellos,  es  cinco  (5) kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, en  contravención  de  la  Sección  70506(a) del título 46 del Código de Estados  Unidos  y  la  Sección  960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código de Estados  Unidos.   

A  su  vez,  las  conductas imputadas en la  acusación  1:15-cr-20571-DMM  (también conocida como 15-20571-CR-MIDDLEBROOKS)  proferida  el  24  de  julio  de 2015 son descritas en el Código de los Estados  Unidos de la siguiente manera:   

Sección 3282 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos   

Delitos sin la pena de muerte  

(a)    Por   lo   general.— a menos de  que  sea  expresamente  estipulado  por la ley, ninguna persona será procesada,  juzgada  o  castigada  por  un delito no conminado con la pena de muerte a menos  que  la  acusación  sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco  años siguientes a la perpetración de tal delito.   

Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección 812   

Lista     de     las     sustancias  controladas   

(a) Establecimiento  

Hay cinco listas de sustancias controladas,  para  conocerse  como  las  listas  I, II, II, IV y V. Tales listas consistirán  inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección…   

***  

Lista II  

***  

(a)   A   menos   que   se   exceptúe  específicamente  o  a  menos  que  figure  en  otra  lista,  cualquiera  de las  sustancias   siguientes,  sean  producidas  directamente  o  indirectamente  por  extracción  a  sustancias  de  origen vegetal o independientemente por medio de  síntesis   química,   o  por  una  combinación  de  extracción  y  síntesis  química;   

***  

(4)…  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos y sales de isómeros,…   

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Actos prohibidos A     

a. Actos ilícitos.     

El que-  

(1) En violación de las Secciones 952, 953  o  957  de  este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o  exporte una substancia controlada, o   

(2)  En  violación  de la Sección 955 de  este  título,  con  conocimiento de causa o intencionalmente o posea a bordo de  una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada o   

(3)  En  violación  de la sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir una sustancia  controlada,   

Será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las penas     

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  subsección (a) de esta sección, que trata de-   

***  

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de-   

(i) Hojas de coca, salvo las hojas de coca  y  extractos  de  hojas  de  coca  de  los cuales se han quitado la cocaína, la  ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;   

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(iii)  ecgonina, sus derivados y las sales  isómeros y sales de isómeros de los derivados;   

(iv)   Cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii).   

***  

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años   y   no   mayor   de  la  cadena  perpetua,…  con  una  multa  que  no  deberá  de  exceder  de lo  autorizado  en  el  Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo… o con  ambas  pena…  cualquier  sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un  término  de  libertad  supervisada de por lo menos 5 años además del término  de prisión…   

Sección  70503 del Título 45 del Código  de los Estados Unidos   

(a)  Se prohíbe que una persona, de forma  conciente  o  intencional,  posea,  con  intención de distribuir, una sustancia  controlada a bordo de-   

(1)  Una nave de los Estados Unidos, o que  esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…   

(b) La Subsección (a) se aplica incluso si  el  acto  se  comete  fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los Estados  Unidos.   

Sección  70506 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos   

Penas  

(a)  Una  persona que infrinja la Sección  70503  de  este  Título será penalizada según los dispone la Sección 1010 de  la  Ley  Integral  de  Prevención  y  Control  de  Abuso  de  Drogas… de 1970  (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos).   

(b)  Tentativas  y Conciertos- Una persona  que  intente  o  confabule para violar la sección 70502 de este título estará  sujeta  a  las  mismas  infracciones  que  se  proveen  para la violación de la  Sección 70503.   

Y  acorde  con el investigador del caso, la  acusación  incluye  la incautación de alcaloides efectuada en octubre de 2012:   

I. Antecedentes  

6.  La  investigación  ha  revelado que a  comienzos  de  marzo  de  2012,  los  acusados  conspiraron para transportar 248  kilogramos  de cocaína desde Colombia hacia España a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos.  Las  entrevistas de los  testigos  y  las  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron el papel que  cada acusado desempeñó en el negocio del narcotráfico.   

[…]  

En   marzo   de   2012,   un  informante  confidencial  (CI)  le  informó al FBI que… se comunicaron con CI para hablar  sobre la transportación de cocaína a Honduras.   

[…]  

El  12  de  mayo  de 2012, CI y un acusado  dispuesto   a   cooperar   (CD)   recibieron   transferencias  electrónicas  de  $144.000.000  de  pesos  colombianos  ($288.000.000  en  total) para promover el  envío  de  cocaína  desde  la Corporación Colombiana Geingsa S.A. con sede en  Bucaramanga,  Colombia.  Pérez Carvajal era empleado de Geingsa… inicialmente  el  banco  consideró  que  las  transferencias  eran  sospechosas  y se negó a  realizar  las  transacciones…  Pérez  Carvajal  le  proporcionó una carta al  banco,  incluyendo  su  nombre,  número  de  cédula  y  firma,  en  la que él  declaraba  que  el  propósito  de  las  transferencias  electrónicas  era para  alquilar maquinaria.   

[…]  

El  5  de  octubre  de  2012,  CD  y otros  cargaron  248  kilogramos  de  cocaína  a  bordo  del  barco de vela, Reina sin  nombre,  de  bandera  americana.  Según CD… Pérez Carvajal y… pagaron $150  dólares  estadounidenses por kilogramo para que la cocaína fuese cargada en el  mar.  Una vez cargada la cocaína, el capitán/CS dirigió la embarcación hacia  el  servicio  de  Guardacostas  de  los  estados  Unidos  (USCG),  el cual tomó  legalmente la custodia de la cocaína.   

El cargo relacionado equivale en Colombia a  los  delitos  de  concierto  para  delinquir agravado y tráfico, fabricación o  porte  de estupefacientes, tipificados en los artículos 340-2 y 376 del Código  Penal,  sancionados,  en su orden, con pena de prisión de 8 a 18 años y de 128  a 360 meses.   

Confrontados   los   supuestos  fácticos  referidos  en  la  acusación  y  en  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se advierte que las  conductas   de  asociarse  para  traficar  estupefacientes  y  materializar  esa  conducta,  constituyen comportamientos penalizados en los dos países, de manera  que  el  cargo  atribuido  por  los  Estados  Unidos  a  ARIEL  PÉREZ  CARVAJAL  corresponde  a  delitos que en Colombia se sancionan con pena superior a 4 años  de  prisión,  razón  por  la  cual  se encuentra satisfecho el principio de la  doble incriminación.   

En  tanto  la  acusación 1:15-cr-20571-DMM  (también  conocida  como  15-20571-CR-MIDDLEBROOKS),  emitida el 24 de julio de  2015  por  la  Corte  del  Distrito  Sur de Florida contra ARIEL PÉREZ CARVAJAL  enuncia  la  extinción  del  derecho  de  dominio,  es preciso señalar que tal  afirmación   no   puede   ser   entendida   en   estricto   sentido   como   un  cargo.   

Como   lo   ha   venido  expresando  esta  Corporación   respecto  de  situaciones  semejantes,  el  señalamiento  de  la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4. Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  1:15-cr-20571-DMM  (también conocida como 15-20571-CR-MIDDLEBROOKS), dictada el  24  de  julio  de  2015  por  la  Corte del Distrito Sur de Florida contra ARIEL  PÉREZ  CARVAJAL,  al  igual que ocurre con el acto procesal de la misma índole  en  el  ordenamiento  colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual  el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a  él atribuidos.   

        Además,  en  ella  se  señala el lugar y la fecha o época  de  los  hechos,   los   nombres   de  los  partícipes  y  la  calificación  jurídica de  la   conducta,   con   lo   cual  se  satisfacen  los  aspectos  fácticos     y    jurídicos    de    la  imputación.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre  la acusación dictada en los Estados Unidos y la  acusación  contemplada  en  los  artículos  336  y  337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.     Recuérdese  que  la  ley  nacional    solo   exige   equivalencia   entre   las  dos  piezas  procesales,          no          identidad  absoluta entre ellas.  (CSJ,  CP028, 16 Mar. 2016,   Rad.  47153)   

Causales de improcedencia.  

Según   la   defensa,  resulta  inviable  conceptuar  de  manera  favorable al requerimiento formulado por las autoridades  norteamericanas,  toda  vez  que ARIEL PÉREZ CARVAJAL es un empresario radicado  en la ciudad de Bucaramanga y contratista con entidades del Estado.   

Al  respecto, la jurisprudencia de la Corte  ha   determinado   que   en   el   trámite  de  extradición  no  tienen  lugar  cuestionamientos   relativos   a  la  ocurrencia  del  hecho,  el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado,   aspectos  que  deben  controvertirse  al  interior  del  respectivo  proceso.  (CSJ  AP,  1 Ago. 2007, Rad. 27450, CSJ AP, 19 Oct. 2011, Rad. 37.122,  CSJ  AP5000,  2  Sep. 2015, Rad. 46.258 y CSJ CP 040, 20 Abr. 2016, Rad. 47.257,  Corte Constitucional, sentencia C-1106 de 2000).   

En este orden de ideas, los reproches de la  abogada  del  requerido,  fundamentados  en  el  arraigo de éste, su situación  económica  y  posición  en la sociedad, que en su criterio lo tornarían menos  proclive  a  cometer  delitos,  se encaminan a cuestionar la situación fáctica  referida  en  el  indictment y  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado,  lo  cual,  como se advirtió en  precedencia,   no  puede  ser  materia  de  objeción  durante  el  trámite  de  extradición.  (CSJ  AP,  20  May.  2015, Rad. 45743, CSJ AP, 22 Jun. 2016, Rad.  47799).   

El concepto de la Corporación.  

En razón de las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ARIEL PÉREZ CARVAJAL formulada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que  sea   procesado  por  el  cargo  incluido  en  la  acusación  1:15-cr-20571-DMM  (también  conocida  como  15-20571-CR-MIDDLEBROOKS),  emitida el 24 de julio de  2015  por  la  Corte  del  Distrito Sur de Florida contra ARIEL PÉREZ CARVAJAL.   

La  Corte  estima  oportuno  señalar  al  Gobierno  Nacional,  que  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  imponga  al Estado requirente la obligación de facilitar los medios  necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y  respeto,  en  caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable,  o  se resuelva definitivamente su situación jurídica de manera semejante en el  país  solicitante. Igualmente cuando sea liberado, una vez cumpla la pena allí  impuesta  por  sentencia  condenatoria originada en las imputaciones que motivan  la extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  que  se  le  impongan  en  caso  de  una  eventual condena, a desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, como  tampoco  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme  lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Por  lo demás, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de la libertad cumplido por ARIEL PÉREZ  CARVAJAL con ocasión de este trámite.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación     al     requerido    ARIEL  PÉREZ  CARVAJAL,  a  su defensa, al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 44 a 45 de la carpeta anexa.     

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