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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
CP117-2016
Radicación 47799
(Aprobado Acta No. 232)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARIEL PÉREZ CARVAJAL, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 0472 del 16 de marzo de 2016 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de ARIEL PÉREZ CARVAJAL, contra quien la Corte del Distrito Sur de Florida, el 24 de julio de 2015 dictó la acusación 1:15-cr-20571-DMM (también conocida como 15-20571-CR-MIDDLEBROOKS), para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la petición de entrega de ARIEL PÉREZ CARVAJAL se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal 1865 de 25 de septiembre de 2015, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARIEL PÉREZ CARVAJAL.
ii) Nota Verbal 0472 del 16 de marzo de 2016 por la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación 1:15-cr-20571-DMM (también conocida como 15-20571-CR-MIDDLEBROOKS), emitida el 24 de julio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra ARIEL PÉREZ CARVAJAL.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, las secciones 70503(a), 70506(b) del Título 46 y la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de aprehensión proferida por la Corte del Distrito Sur de Florida en contra del solicitado en extradición.
(vi) Declaración jurada de Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de ARIEL PÉREZ CARVAJAL e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Eric S. McGuire, agente especial en la Oficina Federal de Investigación (FBI), por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 91.257.527 a nombre de ARIEL PÉREZ CARVAJAL.
Trámite adelantado ante las autoridades colombianas.
Recibida la Nota Verbal 1865 de 25 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de PÉREZ CARVAJAL mediante Resolución del 20 de octubre del mismo año, notificada el 26 de enero de 2016 al momento de la aprehensión.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Diplomática 0472 del 16 de marzo de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación respectiva al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 0664 de la misma fecha, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en la legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano1.
Revisadas las diligencias con base en la citada normativa, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI16-0006876 del 18 de marzo de 2016, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación.
El 13 de abril de 2016 la Corte asumió el conocimiento del trámite y reconoció a la apoderada designada por el solicitado en extradición. Surtido el traslado correspondiente, en auto del 22 de junio de 2016, la Sala negó las solicitadas por ARIEL PÉREZ CARVAJAL. Finalmente, el 7 de julio siguiente corrió traslado para presentar alegatos finales.
Alegatos de conclusión.
La defensa solicitó emitir concepto desfavorable de extradición de ARIEL PÉREZ CARVAJAL, pues es un empresario radicado en la ciudad de Bucaramanga, contratista con entidades del Estado y dispuesto a nombrar un abogado que lo represente en los Estados Unidos, mientras disfruta de su libertad en este país.
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de reseñar la actuación procesal y los documentos allegados con la solicitud de extradición, indicó que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Respecto de la validez formal de la documentación aportada, señaló que ésta fue debidamente traducida y autenticada por el país requirente, con el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, exigencias que encuentra satisfechas.
Igualmente consideró acreditados los demás requisitos previstos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues en su criterio está plenamente establecida la identidad del requerido, las conductas punibles objeto de acusación se encuentran previstas como delito en Colombia, cada una con una pena privativa de la libertad igual o superior a 4 años y la providencia que sustenta la solicitud del país requirente tiene equivalencia en nuestra legislación.
En consecuencia, considera satisfechos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ARIEL PÉREZ CARVAJAL, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales.
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos que permitan identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ARIEL PÉREZ CARVAJAL y, al efecto, anexó copia de la acusación 1:15-cr-20571-DMM (también conocida como 15-20571-CR-MIDDLEBROOKS), emitida el 24 de julio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de PÉREZ CARVAJAL, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona acusada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal 0472 del 16 de marzo de 2016 mediante la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que se reclama a ARIEL PÉREZ CARVAJAL, nacido el 12 de mayo de 1968, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 91.257.527.
El reclamado se identificó con aquel nombre y documento de identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Igualmente se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.
Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo efectuado por perito en dactiloscopia a las huellas dactilares del capturado, concuerda con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ARIEL PÉREZ CARVAJAL.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades de los Estados Unidos, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta, firma y ha actuado en este trámite.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por el país requirente con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por los Estados Unidos en la acusación 1:15-cr-20571-DMM (también conocida como 15-20571-CR-MIDDLEBROOKS), emitida el 24 de julio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra ARIEL PÉREZ CARVAJAL se concretan en un cargo:
El Gran Jurado acusa lo siguiente:
Comenzando por lo menos a partir del 1° de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se emitió esta acusación formal, en los países de Colombia, Honduras, España y otras partes, los acusados,
ARIEL PÉREZ CARVAJAL
[…]
Voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia regulada, en contravención de la sección 70503(a) del título 46 del Código de Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 70506(b) del título 46 del Código de Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia regulada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices, previsible razonablemente por ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 70506(a) del título 46 del Código de Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
A su vez, las conductas imputadas en la acusación 1:15-cr-20571-DMM (también conocida como 15-20571-CR-MIDDLEBROOKS) proferida el 24 de julio de 2015 son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Delitos sin la pena de muerte
(a) Por lo general.— a menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de tal delito.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812
Lista de las sustancias controladas
(a) Establecimiento
Hay cinco listas de sustancias controladas, para conocerse como las listas I, II, II, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección…
***
Lista II
***
(a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
***
(4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros,…
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
a. Actos ilícitos.
El que-
(1) En violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, o
(2) En violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente o posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada o
(3) En violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir una sustancia controlada,
Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
a. Las penas
(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de-
***
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de-
(i) Hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados y las sales isómeros y sales de isómeros de los derivados;
(iv) Cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii).
***
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor de la cadena perpetua,… con una multa que no deberá de exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo… o con ambas pena… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión…
Sección 70503 del Título 45 del Código de los Estados Unidos
(a) Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de-
(1) Una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…
(b) La Subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
Penas
(a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según los dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control de Abuso de Drogas… de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos).
(b) Tentativas y Conciertos- Una persona que intente o confabule para violar la sección 70502 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la Sección 70503.
Y acorde con el investigador del caso, la acusación incluye la incautación de alcaloides efectuada en octubre de 2012:
I. Antecedentes
6. La investigación ha revelado que a comienzos de marzo de 2012, los acusados conspiraron para transportar 248 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia España a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Las entrevistas de los testigos y las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron el papel que cada acusado desempeñó en el negocio del narcotráfico.
[…]
En marzo de 2012, un informante confidencial (CI) le informó al FBI que… se comunicaron con CI para hablar sobre la transportación de cocaína a Honduras.
[…]
El 12 de mayo de 2012, CI y un acusado dispuesto a cooperar (CD) recibieron transferencias electrónicas de $144.000.000 de pesos colombianos ($288.000.000 en total) para promover el envío de cocaína desde la Corporación Colombiana Geingsa S.A. con sede en Bucaramanga, Colombia. Pérez Carvajal era empleado de Geingsa… inicialmente el banco consideró que las transferencias eran sospechosas y se negó a realizar las transacciones… Pérez Carvajal le proporcionó una carta al banco, incluyendo su nombre, número de cédula y firma, en la que él declaraba que el propósito de las transferencias electrónicas era para alquilar maquinaria.
[…]
El 5 de octubre de 2012, CD y otros cargaron 248 kilogramos de cocaína a bordo del barco de vela, Reina sin nombre, de bandera americana. Según CD… Pérez Carvajal y… pagaron $150 dólares estadounidenses por kilogramo para que la cocaína fuese cargada en el mar. Una vez cargada la cocaína, el capitán/CS dirigió la embarcación hacia el servicio de Guardacostas de los estados Unidos (USCG), el cual tomó legalmente la custodia de la cocaína.
El cargo relacionado equivale en Colombia a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificados en los artículos 340-2 y 376 del Código Penal, sancionados, en su orden, con pena de prisión de 8 a 18 años y de 128 a 360 meses.
Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen comportamientos penalizados en los dos países, de manera que el cargo atribuido por los Estados Unidos a ARIEL PÉREZ CARVAJAL corresponde a delitos que en Colombia se sancionan con pena superior a 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
En tanto la acusación 1:15-cr-20571-DMM (también conocida como 15-20571-CR-MIDDLEBROOKS), emitida el 24 de julio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra ARIEL PÉREZ CARVAJAL enuncia la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación 1:15-cr-20571-DMM (también conocida como 15-20571-CR-MIDDLEBROOKS), dictada el 24 de julio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra ARIEL PÉREZ CARVAJAL, al igual que ocurre con el acto procesal de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, en ella se señala el lugar y la fecha o época de los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en los Estados Unidos y la acusación contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Recuérdese que la ley nacional solo exige equivalencia entre las dos piezas procesales, no identidad absoluta entre ellas. (CSJ, CP028, 16 Mar. 2016, Rad. 47153)
Causales de improcedencia.
Según la defensa, resulta inviable conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas, toda vez que ARIEL PÉREZ CARVAJAL es un empresario radicado en la ciudad de Bucaramanga y contratista con entidades del Estado.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que en el trámite de extradición no tienen lugar cuestionamientos relativos a la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, aspectos que deben controvertirse al interior del respectivo proceso. (CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450, CSJ AP, 19 Oct. 2011, Rad. 37.122, CSJ AP5000, 2 Sep. 2015, Rad. 46.258 y CSJ CP 040, 20 Abr. 2016, Rad. 47.257, Corte Constitucional, sentencia C-1106 de 2000).
En este orden de ideas, los reproches de la abogada del requerido, fundamentados en el arraigo de éste, su situación económica y posición en la sociedad, que en su criterio lo tornarían menos proclive a cometer delitos, se encaminan a cuestionar la situación fáctica referida en el indictment y el grado de responsabilidad del encausado, lo cual, como se advirtió en precedencia, no puede ser materia de objeción durante el trámite de extradición. (CSJ AP, 20 May. 2015, Rad. 45743, CSJ AP, 22 Jun. 2016, Rad. 47799).
El concepto de la Corporación.
En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARIEL PÉREZ CARVAJAL formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por el cargo incluido en la acusación 1:15-cr-20571-DMM (también conocida como 15-20571-CR-MIDDLEBROOKS), emitida el 24 de julio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra ARIEL PÉREZ CARVAJAL.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, que en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponga al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o se resuelva definitivamente su situación jurídica de manera semejante en el país solicitante. Igualmente cuando sea liberado, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por ARIEL PÉREZ CARVAJAL con ocasión de este trámite.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ARIEL PÉREZ CARVAJAL, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 44 a 45 de la carpeta anexa.