CP107-2016(47840)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

CP107-2016  

Radicación 47840  

Acta No. 224  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto  del ciudadano colombiano Hover Ney Salgado Lozano.   

ANTECEDENTES  

        1.  Mediante  Nota  Verbal No. 1867 del 25 de septiembre de 2015, el Gobierno de los  Estados  Unidos  a  través  de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia  por   conducto   del   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,  con  fines  de  extradición,  la  detención  provisional  del  ciudadano  colombiano Hover Ney  Salgado  Lozano,  para  efectos  de  que  comparezca  en  ese país a juicio por  delitos   federales  de  narcóticos,  de  conformidad  con  la  acusación  No.  15-20571-CR-Middlebrooks  dictada  el  24 de julio de 2015 en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

         Con  base en dicho requerimiento, mediante resolución del 20 de octubre de 2015  la  Fiscalía  General  de la Nación dispuso la captura del ciudadano Hover Ney  Salgado  Lozano,  aprehensión  material  que se cumplió el 25 de enero de 2016  por miembros de la Policía Nacional en Bogotá.   

El Estado requirente por medio de Nota Verbal  No.  0474  del  16  de  marzo de 2016, solicitó formalmente la extradición del  mencionado,   adjuntando   en   ese   propósito,  autenticada  y  traducida  la  documentación que sigue:   

         1.1  Declaración  jurada  en  apoyo  a  dicha  petición  rendida  por  Kurt K.  Lunkenheimer,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida,  en  la  cual  precisa  los  hechos  materia  de  acusación, indica el  procedimiento  del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados  Unidos,  los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de  los  delitos  endilgados,  da  cuenta  del  estado del proceso adelantado en ese  país  en  contra  del  ciudadano  solicitado y explica el trámite surtido para  obtener   la   documentación   anexa   como   prueba  a  esta  solicitud  y  su  contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al  caso,  esto es, de las Secciones 3282 del  Título  18  y  Secciones 812, 853, 881 y 960 del Título 21 y Sección 2461 del  Título  28,  Secciones 70503, 70506 y 70507 del Título 46  del Código de  los Estados Unidos.   

1.3. Acusación No. 15-20571-CR-Middlebrooks  dictada  el 24 de julio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito Sur de Florida, a través de la cual se formula a Hover Ney Salgado  Lozano  un cargo por el delito de concierto para traficar narcóticos y tráfico  efectivo de dichas sustancias.   

1.4.  Orden de arresto expedida en contra de  Salgado  Lozano  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.   

1.5.  Declaración  rendida  por  Eric  S.  McGuire,  Agente  Especial  de  la Oficina Federal de Investigaciones FBI, en la  cual  da  cuenta  del  conocimiento que tiene de la investigación adelantada en  contra  de  Salgado  Lozano.  Señala los antecedentes de la misma, afirma estar  familiarizado  con  las  pruebas  y  explica  la  forma  como se obtuvieron y la  información  que  se  posee  sobre  la identificación e individualización del  solicitado.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido de que entre la República de Colombia y  los  Estados  Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a  la  luz  de  lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el  trámite   se   regirá   por   lo   previsto   en   el  ordenamiento  jurídico  colombiano”, se envió el  asunto  a  esta  Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho  con  oficio  del  pasado  31 de marzo de 2016 para efectos de rendir el concepto  que   en   estos  asuntos  concierne  a  la  Corte,  dado  que  se  “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la  normatividad procesal penal aplicable”.   

3.   Una  vez  proveída  la  defensa  del  requerido,  éste  solicitó,  con  la  coadyuvancia  de  su apoderado, se diera  aplicación  al  trámite simplificado de extradición, petición que a su turno  avaló  el Ministerio Público previa “verificación  de  garantías  fundamentales”,  cumplido  lo cual y  reunidas  la  exigencias  legales  para que proceda el mecanismo de cooperación  internacional  se  pronuncia  la  Corte,  toda vez que los hechos que se imputan  carecen  de  una  connotación  política,  fueron  cometidos en el exterior con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en  nuestro  ordenamiento  y  el  solicitado  se  encuentra plenamente identificado.   

CONSIDERACIONES  

1. Dado que en términos del artículo 35 de  la  Constitución  Nacional,  la  extradición  se  podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto con la ley, por  delitos  cometidos  en  el  exterior, considerados así en la legislación penal  colombiana  que  no  sean  de  naturaleza política, ni hayan sido cometidos con  anterioridad  a  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997; es  incuestionable  que  el  mecanismo  de  cooperación internacional se condiciona  desde   el   ordenamiento   superior   al  cumplimiento  de  esos  supuestos  de  hecho.   

En esa medida no hay en este asunto elemento  que   permita  establecer  alguna  de  dichas  causas  de  improcedencia  de  la  extradición.   

En  primer  término, los punibles imputados  corresponden  a  concierto  para  cometer delitos de narcotráfico y tráfico de  estupefacientes,   vale   decir  que  se  trata  de  ilícitos  comunes  que  en  consecuencia excluyen cualquier connotación política.   

En  segundo  lugar, dadas las circunstancias  temporales  en  que  se  ejecutaron  las conductas imputadas por las autoridades  extranjeras  al  requerido,  ellas ocurrieron a partir del año 2012, luego esto  significa  que  los  hechos  por los cuales se demanda su entrega ocurrieron con  posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.   

2.  Ahora,  sabido  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de  acuerdo  con  las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá  con  fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que  las exigencias previstas en él se hayan observado, así:   

2.1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud de extradición hacen parte  los   documentos   que   se  mencionan  en  el  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En  efecto, mediante la Nota Verbal No. 1867  del  25 de septiembre de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá,  solicitó  al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del  ciudadano  colombiano  Hover  Ney Salgado Lozano, la cual formalizó mediante la  Nota Verbal No. 0474 del 16 de marzo de 2016.   

Con ésta se adjuntó copia de la acusación  No.  15-20571-CR-Middlebrooks  dictada  el  24  de  julio  de  2015  en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, autenticada  por  el  secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por  la  comisión  de  los  delitos de concierto para delinquir bajo el entendido de  ser  miembro  de  una organización de tráfico de narcóticos que operaba desde  Colombia  y  el  transporte  de  248 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia  España  a  bordo  de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos.            

De   igual   manera,  se  allegó  con  la  documentación  la  orden  de  aprehensión  de Salgado Lozano expedida el 24 de  julio de 2015.   

En las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno   de   los   Estados  Unidos  solicitó  la  detención  con  fines  de  extradición  y  formalizó  esta  petición,  constan  los datos relativos a la  identidad  de  Salgado Lozano, ciudadano nacido el 10 de mayo de 1970 y portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  No. 5’873.798.   

También  se  anexa  la trascripción de las  normas  legales  aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados  por  Kurt  K.  Lunkenheimer,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el  Distrito  Sur  de  la  Florida,  quien  expresa  que  las  mismas se encontraban  vigentes  en la época en que el delito fue cometido y en el momento de dictarse  la acusación.   

De   otro   lado,   se   incorporaron  las  declaraciones  juradas rendidas por la citada funcionaria y por Eric S. McGuire,  Agente  Especial  de  la  Oficina  Federal de Investigaciones FBI, quienes en su  orden  explican  el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan  las  disposiciones  del  caso,  hacen  un  relato circunstanciado de los hechos,  refieren  los  pormenores  de la investigación y reseñan las evidencias en que  se sustenta la acusación.   

Ahora  bien,  John               M.  Gillies,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

Loretta  E.  Lynch,  en  su  condición  de  Procuradora  de  los  Estados  Unidos,  da fe del cargo ocupado por aquél en la  fecha   de   expedición   de  la  certificación  mencionada,  funcionaria  que  testimonia  haber  hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido  al  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su  firma, quien procedió a hacerlo.   

Finalmente,  el  Secretario de Estado de los  Estados  Unidos,  John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo  fijar  el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la  Funcionaria   Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento,  Sonya  N.  Johnson,  cuya  firma  fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington,  de    quien    el    Ministerio    de   Relaciones   Exteriores   acreditó   su  calidad.   

En   las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y  eficaz  para  el  trámite  de  la extradición de Hover Ney Salgado  Lozano,    solicitada    por    el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

     

1. Plena  identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional  con  la finalidad indicada de Hover Ney Salgado Lozano y formalizó  la  petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a  las  autoridades  nacionales verificar su identidad, al establecer que en efecto  se  trata  de  un  ciudadano  colombiano nacido el 10 de mayo de 1970 y quien se  identificó  tanto  por  las autoridades que solicitan su extradición, como por  él  mismo  al  momento  de  ser privado de la libertad con dichos fines, con la  cédula    de   ciudadanía   No.   5’873.798,  sin  que  en  el  acta  de  captura  hiciera observaciones  respecto a su nombre y demás datos señalados.   

     

1. El principio  de la doble incriminación.     

Se hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica,  como  también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para  cada   una   de   ellas,  es  igual  o  superior  a  los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de  las  imputaciones  que  se hacen al requerido es reseñado en la Nota Verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:   

“Hover  Ney  Salgado  Lozano es requerido  para  comparecer  a  juicio  por  un  delito  de narcóticos. Es el sujeto de la  acusación  No.  15-20571-CR-Middlebrooks, dictada el 24 de julio de 2015, en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante  la  cual  se  le  acusa de a sabiendas y deliberadamente haberse concertado para  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a  bordo   de   una   embarcación   sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos…   

Los    hechos    indican    que    los  acusados1  se  concertaron para transportar 248 kilogramos de cocaína desde  Colombia  hacia España a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos…   

Después  de que la cocaína fue cargada en  la  embarcación  en  el  mar  el  5  de octubre de 2012, el piloto, otra fuente  confidencial  quien  trabajaba  con  autoridades de las fuerzas del orden de los  Estados  Unidos,  transfirió la cocaína a la custodia de la Guardia Costera de  los  Estados  Unidos.  La  cocaína,  a  su  vez,  fue transferida a la Policía  Nacional  de  España (SNP), quien realizó una entrega controlada en Barcelona,  España,  el  6  de  noviembre de 2012, la cual resultó en la captura de cuatro  ciudadanos  colombianos,  quienes  habían  viajado  a  España  para recibir la  cocaína”.   

Pues bien, la Sección 959 del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos, contempla el delito de posesión, fabricación o  distribución  de  una  sustancia  controlada,  dentro  de  las  cuales está la  cocaína.  En  el Título 18 Sección 963, a su vez, está previsto el concierto  para  delinquir  con  una  sanción  igual  a  la estipulada para el delito cuya  comisión era el objetivo del concierto.   

En  consecuencia,  los hechos que motivan la  acusación  dictada  en  contra  de  Salgado  Lozano implican la concertación o  acuerdo  de  voluntades  entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos  de  narcotráfico  y  la  efectiva  comisión  de  esta  clase  de delincuencia,  supuestos  fácticos  que  en  nuestra legislación interna aparecen descritos y  penados en los arts. 340.2 y 376 del Código Penal.   

Lo  anterior  hace  evidente  por  tanto  el  cumplimiento  del  requisito  referido a la doble incriminación pues, según se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

2.4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

No  ofrece  discusión  en  este  asunto  lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria  regulada  en  nuestro derecho procesal interno, porque,  como  lo  tiene  dicho  de  manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  satisface   esta  condición,  pues  contiene  una  narración  de  la  conducta  investigada  y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se  basa  en  las  pruebas  allegadas  a la investigación y tal pieza constituye el  punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir  las  evidencias  y  los  cargos  que  pesan  en  su  contra, luego de lo cual se  profiere el fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de los Estados Unidos contra Hover Ney Salgado Lozano satisface así  los  requisitos  formales  de  la  formulación  de  acusación  previstos en el  artículo  337  de  la  Ley  906  de  2004,  porque  en aquella se consignan las  circunstancias  temporales,  modales  y  de lugar en que se ejecutó la conducta  ilícita   objeto   de   imputación,  su  descripción  típica  y  las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  para  a  partir  de allí darse comienzo al  juicio.   

3.  Verificado por tanto, el cumplimiento de  los  requisitos  sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido  de  extradición  del  ciudadano colombiano Hover Ney Salgado Lozano por  los  hechos  relativos  al  concierto  para  cometer  delitos de narcotráfico y  tráfico de estupefacientes.   

ACOTACIÓN FINAL  

Sin   desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional,   como   supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte  juzga  pertinente ponerle de presente que en caso de conceder la extradición de  Hover  Ney Salgado Lozano, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea  juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o  perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.   

Así   mismo,   al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó  la Corte en el  Concepto    del   15   de   mayo   de   2008   (Rad.  29024),  como  el  mecanismo  de la extradición entre  Estados   Unidos   de  América  y  Colombia,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional   que  la  regule,  se  rige  por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución   Política  (artículo  35)   y   en   el   Código   de   Procedimiento  Penal  (artículos  490  y  siguientes  de  la  Ley 906 de 2004),  el  Gobierno  Nacional  debe  formular las exigencias que estime  convenientes  en  orden  a  que  en el Estado reclamante se reconozcan todos los  derechos  y  garantías  inherentes a la persona del solicitado, en especial las  contenidas   en   la   Carta   Fundamental   y   en   el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por   Colombia  que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo   93  de  la  Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos   Humanos,   Convención   Americana   de   Derechos   Humanos,   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos), en  virtud  del  deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades  públicas  emana del artículo 2° ibídem.   

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso que Hover Ney Salgado  Lozano  sea  absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal declarado no  culpable  de  los  cargos que dieron origen a su extradición, y en consecuencia  dejado  en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en el evento en que el ciudadano  extraditado  desee  regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y  manutención    de    acuerdo    con    su    dignidad    humana   (artículos  1°  y  93  de  la  Constitución Política).   

Se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado  requirente,  en  el  evento  de  que  el  nacional  colombiano sea objeto de una  decisión   condenatoria   dentro  del  proceso  por  el  que  es  reclamado  en  extradición,  se  tenga  en  cuenta  como  parte  de la pena el tiempo que haya  podido  estar  privado  de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

CONCEPTO  

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano  Hover Ney Salgado Lozano, para que responda por los cargos que le  han  sido  imputados en la acusación No. 15-20571-CR-Middlebrooks dictada el 24  de  julio  de  2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA   

EYDER    PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

1  Milton   Herreño   Páez,   Carlos  Armando  Pérez  Jiménez,  Ariel  Pérez  Carvajal,  Fabián  Leonardo Sierra Díaz, Arvey Díaz  Figueroa, Maal Ludwig Calixto, Hélmer Augusto Sanabria Castillo.     

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