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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP5103-2016
Radicación No.: 45892
Acta No. 236
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA.
HECHOS
Fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera como a continuación se señala:
El 5 de agosto de 2006, en la vereda La Comunidad del municipio de San Pedro de Cartago (Nariño), los campesinos Luís Armando Bolaños Ojeda y Jesús Marino Bolaños Cerón, padre e hijo, respectivamente, se desplazaban por el área rural con destino a la casa de Jesús Silva Muñoz a pagar una deuda con el dinero que llevaban oculto en las diferentes prendas que vestían, momento en que fueron interceptados por varios hombres armados para robarlos.
Una de las víctimas se resistió con un arma de fuego que portaba con la cual hirió a uno de los atacantes, pero éstos reaccionaron y ultimaron a los dos campesinos en el lugar.
Luego de adelantada la investigación e impuesta condena por estos hechos contra Aníbal Diocelino Portilla Castillo, en declaración rendida aceptó su participación e inculpó a Segundo Giraldo Cerón Ledesma, José Arislao Chávez Córdoba y SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO1.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño), condenó a Segundo Giraldo Cerón Ledesma, Segundo Armando Gutiérrez Delgado y JOSÉ ARISLAO CHÁVEZ CÓRDOBA a la pena principal de 28 años de prisión y a las accesorias de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y privación de la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años, como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.
Así mismo, los condenó al pago de perjuicios morales equivalentes a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de MARÍA COLOMBIA CERÓN, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.
2. Inconformes con dicha determinación, los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil presentaron recurso de apelación. El Tribunal Superior de Pasto en sentencia del 15 de agosto de 20123, resolvió confirmar la decisión de primer grado con las siguientes modificaciones:
a. Condenar a Segundo Armando Gutiérrez Delgado y a JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA a 30 años y 1 mes de prisión, como determinadores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
b. Absolver a Segundo Giraldo Cerón Ledesma de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
c. Condenar a Segundo Giraldo Cerón Ledesma, como determinador del delito de hurto agravado en grado de tentativa a 12 meses de prisión, a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, al pago de 3.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización de perjuicios morales, y le concedió la libertad inmediata.
d. En lo demás no hubo modificaciones4.
3. Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura en decisión del 18 de diciembre de 2013, resolvió inadmitir las demandas de casación presentadas por la defensora de Segundo Armando Gutiérrez Delgado y el apoderado de la parte civil5, al no satisfacer los requisitos formales del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
4. En firme tal determinación, el abogado del condenado JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA, presentó demanda de revisión cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Despacho del H. Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA.
5. El 25 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión por no reunir los requisitos exigidos en la ley6.
6. Proferida la anterior determinación y sin que la misma fuere notificada a las partes, el Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA en compañía de sus homólogos JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, según auto del 18 de noviembre de 2015, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que, como Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la providencia CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, mediante la cual esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada, dentro de la misma actuación seguida contra JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA por la representante judicial de Segundo Armando Gutiérrez Delgado y el apoderado de la parte civil7.
7. Agotado el segmento procesal correspondiente al sorteo y posesión de los Conjueces, mediante auto del 11 de marzo de 2016, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita y decretó la nulidad de la providencia del 25 de mayo de 20158. Contra esta decisión no se interpuso recurso de reposición.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El apoderado judicial del condenado JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA, al amparo de las causales previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, demanda la admisión de la presente acción de revisión, por cuanto, dice, existe una “prueba nueva” que demuestra la inocencia de su representado y la falsedad del testimonio con base en el cual se fundamentó el fallo de condena.
En tal propósito, afirma el abogado que CHAVES CÓRDOBA fue declarado culpable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que se basó “únicamente” en las manifestaciones “falaces” que respecto de tales sucesos realizó ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO.
Lo anterior, por cuanto el testigo se retractó de su dicho en diligencia del 21 de junio de 2012 celebrada ante un juez de control de garantías de Popayán y en presencia de la Fiscal 36 Seccional de La Unión (Nariño). Reconoció PORTILLA CASTILLO que por múltiples causas “mintió” en las diferentes oportunidades procesales en las que fue interrogado. Entre ellas, primero, porque pensó que podría liberarse fácilmente del problema con la justicia, luego, por las amenazas que recibió, y finalmente, por los descuentos punitivos que le prometió la Fiscalía si delataba a otras personas.
Por tal motivo, expresa el accionante que “en averiguaciones posteriores y entrevistas independientes”9, se obtuvo la declaración de WILLIAM ORTEGA DELGADO, “recluso del Penal de San Isidro, en Popayán”10, quien afirmó que PORTILLA CASTILLO le contó la verdad sobre cómo ocurrieron los hechos y que fue éste, en compañía de LEONEL OJEDA y otra persona “alias El Tocayo”, los que en realidad perpetraron el atraco en el que resultaron muertos los señores LUIS ARMANDO BOLAÑOS OJEDA y JESÚS MARINO BOLAÑOS CERÓN.
De otro lado, expresa el memorialista que dentro de la actuación seguida contra su asistido “se vulneró el derecho de defensa”, toda vez que los juzgadores de instancias omitieron la valoración íntegra de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, las testimoniales de DIEGO MARÍA PALACIOS, ANA MARÍA PASAJE y ROSA ELVIRA MUÑOZ GALLARDO, que demostraban la inocencia de CHAVES CÓRDOBA.
Por tanto, solicita el abogado que, con base en las argumentaciones planteadas y los medios de convicción aportados, se declaren fundadas las causales de revisión invocadas, y en consecuencia, se absuelva a CHAVES CÓRDOBA por los delitos que le fueron endilgados por la Vista Fiscal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia del 15 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición.
Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión.
3. En el caso concreto, advierte la Sala que el escrito de demanda presentado por el defensor de JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA no satisface los requisitos formales enunciados toda vez que no fue acompañado de la copia de la decisión de segunda instancia. Esta omisión impide la admisión de la acción propuesta dado que documentos como éste, constituyen un requisito de procesabilidad pues, es a través de ellos que se conoce cuáles fueron los fundamentos de la sentencia cuya revisión se pretende.
4. Aunado a lo anterior, se aprecia que las causales de revisión que propone el actor son abiertamente infundadas. Las razones son las siguientes:
Adjuntó el abogado fotocopias simples de (i) declaración (incompleta) rendida por ANA MARÍA PASAJE GAVIRIA el 11 de mayo 2007 ante la Fiscalía 36 Seccional de la Unión11, (ii) Ampliación de declaración vertida por MIRALY RUBIELA PASAJE GUTIÉRREZ el 22 de mayo de 2007 ante la fiscalía en cita12; (iii) Declaración rendida por ANÍBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO el 21 de junio de 2012, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán con función de Conocimiento (despacho comisorio)13, iv) memorial manuscrito fechado 7 de agosto de 2014 con letra y firma ilegibles14; v) Declaración juramentada de WILLIAM ORTEGA BENAVIDES rendida el 25 de agosto de 2014 en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, sin autenticar15 y, vi) fotocopia simple del oficios No. OSSO-001200 del 6 de diciembre de 2013 dirigido al Juzgado Penal del Circuito de la Unión y Despacho Comisorio del 27 de noviembre de 201316.
Sin embargo, respecto de estos documentos, no señaló el censor cuáles presenta como novedosos, ni cuáles demuestran, en su criterio, que el fallo de condena se fundamentó en prueba falsa. Únicamente de manera sucinta, indicó que con base en el último testimonio de ANÍBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO, corroborado en la actualidad por WILLIAM ORTEGA BENAVIDES, se tienen como “falaces” las otrora sindicaciones que aquél realizó respecto de sujetos que no participaron en el ilícito, y por ello, en este caso, queda desvirtuado el fundamento de la condena proferida contra CHAVES CÓRDOBA.
4.1. De la acción de revisión por “hecho nuevo o prueba nueva”.
Sobre la causal tercera invocada por el actor, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado:
El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.17
Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro que, el término “nuevo” de la causal en comento, sea en el entendido de “hecho” o “prueba”, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada; el carácter de novedoso se refiere al conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en pretérita ocasión, por diversas razones.
Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias.
Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
De otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el carácter del fallo objeto de la acción.
En este asunto, presentó el defensor de JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA la declaración de WILLIAM ORTEGA BENAVIDES rendida el 25 de agosto de 2014 en el Instituto Penitenciario y Carcelario de Popayán, en la cual afirmó:
La presente declaración tiene como fin expresar, bajo la gravedad del juramento lo que se y me consta respecto de un interno que fue trasladado desde Nariño a quien conocí porque fue compañero de patio; manifiesto que conozco al Señor DIOSELINO PORTILLA CASTILLO (…) condenado por un doble homicidio que había sucedido en una vereda de Cartago, de Chapiurco, al respecto es preciso manifestar que fue el mismo ANIBAL DIOSELINO PORTILLA CASTILLO quien me comentó que había sido el responsable en compañía de dos personas más. (…) Lo que me contó sobre este asunto es como él debió armar una historia que fuera creíble porque tenía que salvar a un sobrino suyo de nombre LEONEL OJEDA, porque no quería que cayera preso, y por eso le contó a la Fiscal una historia que no era verdadera. (…) me contó que el otro compañero que estuvo en esos homicidios fue un señor al que le dicen el Tocayo, que este señor, (….) le prometió ayudarle con plata (…) a cambio de que no lo sapiara (sic) (…) por eso fue que ANIBAL DIOSELINO se echó la culpa y dijo que los compañeros eran otros, dio los nombres de personas del lugar y los señaló como culpables18. (Negrilla ajena al texto original).
Sin embargo, aun cuando a través de esta entrevista se pretende introducir una “nueva versión” que de los hechos expresó el testigo ANÍBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO, es evidente que de su contenido material no emerge nítido el carácter novedoso de la prueba, ni la aptitud suficiente para derruir el recaudo probatorio que sirvió de fundamento para la atribución de responsabilidad que se considera injusta.
En efecto, se tiene que no se trata de una prueba nueva pues ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO rindió declaración en el diligenciamiento cuya revisión se demanda, la cual fue apreciada y valorada por el juez de primera instancia y por ello, no cumple el carácter de elemento probatorio novedoso que dispuso el legislador para dar cabida a esta acción. Así, en la sentencia de primer grado se transcribió parte de una de sus atestaciones, en la cual refirió lo siguiente:
(…) Empecemos por las personas que generaban la banda (…) yo llegue incorporado a esa banda, el primero que me presentaron es Armando Gutiérrez. Él es el que comanda, también al que comanda en la siguiente vereda en donde se dieron los hechos el señor JOSÉ ANISLAO (sic) CHAVES, de la Vereda Chapiurco, ARMANDO GUTIÉRREZ es de la vereda el Carmelo, cuando yo conocí a Armando me encaminaron para que camellara con ellos.
(…) ellos estaban en el pueblo en un alto reunidos ARMANDO GUTIERREZ Y ANISLAO (sic) CHAVES, estaban reunidos ellos dos ahí, me dijeron que tenían que hacer unos trabajos y que necesitaban que yo los acompañara, en un momento ARMANDO se desplazó hacia la plaza porque lo llamó el señor SEGUNDO GIRALDO CERÓN, este señor le dio la información a ARMANDO, y la información era que había una plata que llevaba un señor y que fuéramos a recuperar esa plata, entonces ARMANDO subió hasta donde yo estaba con el señor ANISLAO (sic), y en ese momento llegó el señor JESÚS RIVERO (No estoy seguro que se llame así), entonces ARMANDO nos da la información (…) que ellos iban a pasar a las dos de la tarde por un camino que conducía a la Comunidad y como en ese momento estábamos los dos no más de los que habían conformado la banda ellos, solo estamos el señor JESUS VIVEROS y mi persona, nos dijeron que teníamos que ir nosotros dos al lugar (…) ellos nos dijeron ANISLADO (sic) Y ARMANDO que nos facilitaban las armas y el transporte, así se dio todo”
“(…) llegamos al sitio donde estaba el señor ANISLAO (sic) donde nos iban a entregar las armas era por la Vereda Chapiurco, el arma que yo portaba me la entregó ARMANDO GUTIERREZ, me la entregó un día antes del hecho, el día viernes, me la entregó de noche en la casa de ARMANDO, me entrego una metra, una mini uzi, con noventa y cinco cartuchos un proveedor de 33 cartuchos y los demás sueltos, yo la recibí solo, el señor ANISLAO (sic) le entregaba la otra arma a JESUS, esa arma la entrega el día en que sucedieron los hechos19.
Además, a folio 24 de la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión Nariño, consta en el acápite de consideraciones que el señor ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO «en declaración juramentada rendida el 8 de septiembre de 2011 (Fls 47 a 52 C.O. No. 2) ante un ofrecimiento de información a la Fiscalía admite no solo su participación en los hechos, sino que también hace expresos señalamientos contra JOSÉ ARISLAO CHAVEZ, ARMANDO GUTIÉRREZ y SEGUNDO GIRALDO CERÓN». Y, a folio 28 de dicho proveído, se destaca el que el citado testigo también declaró el 17 de noviembre de 2011, en el mismo sentido.
Por tanto, habiendo suministrado PORTILLA CASTILLO su versión en varias ocasiones, respecto de los hechos por los cuales se acusó y condenó a CHAVES CÓRDOBA, mal puede calificarse su testimonio como prueba nueva.
Aunado a lo anterior, el cambio de versión del testigo no brinda ninguna garantía de verdad. En la declaración aportada sólo se dice que ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO mintió al señalar los sujetos que participaron en los hechos por virtud de los cuales se causó la muerte de los señores LUIS ARMANDO BOLAÑOS OJEDA y JESÚS MARINO BOLAÑOS CERÓN. Empero, de esta simple y escueta afirmación no se puede inferir que exista una circunstancia clara y precisa que modifique la situación fáctica o la responsabilidad atribuida a CHÁVES CÓRDOBA como coautor de dicho ilícito.
Por el contrario, lo que observa la Corte es que en la sentencia de primera instancia, con base en la narración “hilada, contundente, sin vacilaciones o titubeos”, reiterada en dos ocasiones por PORTILLA CASTILLO, el juzgado encontró acreditado que:
JOSÉ ARISLAO CHAVES es quien facilita el revólver al señor Jesús Viveros el mismo día sábado en que ocurrieron los hechos; además se trasladó cerca al lugar de los sucesos para concretar la entrega del arma y donde guardaron la moto queda a la espera del dinero producto del hurto, habiendo librado claras instrucciones a quienes lo iban a ejecutar que en el evento de que se presentara oposición debían utilizar armas y matarlos. En tanto que una vez escucha los tiros CHAVES CÓRDOBA baja a mirar lo sucedido y se encuentra con VIVIEROS a quien le recibe el arma y lo transporta herido en huida del sitio de los acontecimientos fatales20.
Además, desestimadas las versiones rendidas por los testigos que comparecieron a declarar a favor del condenado CHAVES CÓRDOBA, del análisis integral de los medios probatorios allegados a la actuación, concluyó el juez de primer nivel que entre JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA, Segundo Armando Gutiérrez Delgado y Segundo Giraldo Cerón Ledesma:
(…) existió un acuerdo común previo en pro de la consecución de la apropiación de un dinero de un tercero, es decir un fin querido por todos asumiendo los riesgos que ello derivaba, para lo cual se dividieron las funciones, siendo el aporte de cada uno durante la preparación y ejecución del delito fundamental pues (…) si JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA no hubiesen (…) también suministrado otra arma a HERNÁN VIVEROS así como el transporte y la ayuda posterior cercana a los hechos para recibir el botín, puesto que para doblegar a las víctimas debían lógicamente acudir en un número plural de personas y armados.
Y concluyó que:
(…) Todos los argumentos que hemos expuesto sirven de base para aseverar que los indicios que cimientan la resolución de acusación son respaldados y ratificados por uno de los implicados ANIBAL DIOCELINO PORTILLA, es más tales indicios pierden en cierta manera preeminencia ante el contundente señalamiento de uno de los implicados en el punible frente a los otros coautores21.
Por consiguiente, no se puede inferir de manera certera que la nueva postura niegue el señalamiento categórico inicial y en ese sentido, la prueba que se aduce para sustentar la acción de revisión, carece de la aptitud requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones de los fallos de instancia.
Ahora bien, llama la atención de la Sala que la defensa mencione en su escrito que ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO el 21 de junio de 2012 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán se retractó de la sindicación que hizo contra CHAVES CÓRDOBA. Todo lo contrario, de la lectura integral de la declaración se aprecia que el testigo nada dice acerca de que el referido condenado no haya participado en la comisión de las conductas punibles investigadas.
PORTILLA CASTILLO describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso ocurrido, y aclara que en el lugar de los hechos «se encontraban los señores ARISLAO CHAVES, JESÚS VIVEROS Y ARMANDO GUTIÉRREZ». Además, si bien se retracta de algunas manifestaciones realizadas en pretérita ocasión (ninguna de ellas relacionadas con la participación de CHAVES CÓRDOBA en el suceso delictivo), finaliza su atestación afirmando:
(…) en estos momentos hago esta delación porque ellos me dijeron que me ayudarían a salir de este problema pero en vez de ayudarme llaman a mi esposa a decir que si hablaba que pensara que yo tenía un hijo, por ese motivo hoy en día declaro con la verdad. (…) primero el que llama a amenazar a mi esposa, en la versión antes mencionada es el señor JESÚS VIVEROS, segundo por comentarios de la gente que supuestamente los señores que son mis causas ARISLAO, JESÚS VIVEROS Y ARMANDO habían dicho que mejor era callarme a mí porque yo era el único que sabía todo22.
Declaración que, en esos términos, dista diametralmente de lo que pretende probar el abogado defensor en el escrito de demanda pues, contrario a su dicho, es claro que en esta ocasión PORTILLA CASTILLO una vez más, confirmó que en el ilícito denotado participó JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA.
Finalmente, respecto de los demás documentos aportados por el actor, a saber, las copias simples de unas diligencias judiciales anteriores a la fecha de la sentencia y otras posteriores con firmas ilegibles, la Sala no realizará consideraciones adicionales toda vez que, sobre ellos, ningún argumento presentó el actor en cuanto a su carácter de novedosos e idóneos para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Además, algunas de estas probanzas carecen de requisitos formales mínimos, que vinculen a los declarantes con los compromisos de verdad y lealtad procesal, de manera que tornen seria la pretensión revisional pues, no se observa que hayan sido recaudados o ratificados bajo juramento ante las autoridades autorizadas por la ley procesal penal.
De lo anterior, lo que se advierte es que la demanda presentada por el apoderado judicial de CHAVES CÓRDOBA se orienta a lograr de la Corte un reexamen de la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, fundamentalmente de la veracidad de las afirmaciones de uno de los testigos de cargo, a partir del aporte de un testimonio que busca refrendar el dicho del testigo ANÍBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO, ejercicio que no tiene cabida en revisión por tratarse de un juicio que ya se realizó en las instancias, sobre el cual solo es posible volver cuando se ha probado, mediante decisión judicial en firme, que el testigo mintió, caso en el cual la causal a invocar sería distinta.
4. De la acción de revisión por “prueba falsa”.
En relación con la segunda causal invocada por el accionante (artículo 220, numeral 5° de la Ley 600 de 2000), ha dicho esta Corporación de manera reiterada que quien la invoque, tiene la obligación de presentar un discurso jurídico y coherente, tendiente a demostrar que el fallo cuya rescisión pretende, se sustentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando al correspondiente libelo la copia auténtica de la sentencia en firme que declare tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría
En este sentido, la Sala, en pronunciamiento del 16 de marzo de 2005, Rad. 23.085, precisó:
La causal 5ª de revisión, también invocada en la demanda, procede
“Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.
No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. (Destaca la Sala).
De acuerdo a lo anterior, es evidente la ineptitud de la demanda de revisión formulada por el representante judicial de CHAVES CÓRDOBA pues, como se anotó en precedencia, para que opere por la vía de la acción de revisión el levantamiento de la cosa juzgada, no basta la simple afirmación del demandante de que el fallo de condena se profirió con base en una prueba falsa, y menos aún, que en sustento de ello, sólo se aporte al paginario la declaración de un sujeto que manifiesta que uno de los testigos de cargo –en este caso, ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO – “le contó” que mintió en cuanto al señalamiento que hizo sobre la participación de JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA en los hechos que enmarcaron la muerte de LUIS ARMANDO BOLAÑOS OJEDA y JESÚS MARINO BOLAÑOS CERÓN; pues, lo cierto es que, el carácter de espurio y falaz de los elementos de convicción que fundamentaron la sentencia condenatoria, debe estar acreditado mediante una decisión judicial en firme.
En tales condiciones, resulta insuficiente que el actor, de cara a demostrar que la sentencia de condena emitida en contra de su asistido se fundamentó en una prueba que adolece de falsedad, presente varios elementos de convicción que, en su criterio, permiten colegir la mendacidad de las atestaciones de ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO y de contera, la ausencia de responsabilidad de su representado, empero no acompañe la demanda con la respectiva providencia ejecutoriada, en la cual se acredite que las atestaciones vertidas por el mentado testigo fueron contrarias a la verdad. Circunstancia esta última que, en ese sentido, sí permitiría entrar a analizar, como lo demanda el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, si «el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa».
Ahora bien, lejos de aportar la sentencia en firme que declarara la falsedad del testimonio de PORTILLA CASTILLO, el accionante se limitó a valorar el medio probatorio en el que se fundó el fallo de segunda instancia demandado, censura que no es propia de la acción de revisión ya que este mecanismo no es apto para realizar nuevos cuestionamientos sobre la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria, como reiteradamente lo ha señalado la Sala.
La acción de revisión tiene como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y están limitadas a las previstas en la ley, por tanto, no es propio de ella, reabrir nuevamente la controversia para que se aprecien otra vez las pruebas aportadas a la actuación, que es sin duda, lo que pretende en este caso el demandante al afirmar que: “realizando un análisis detallado de las pruebas recaudadas y arrimadas al proceso, se tiene que la mayoría de estas pruebas no fueron consideradas ni tenidas en cuenta al momento de dictar la sentencia condenatoria, de lo cual vale decir que se vulneró el derecho de defensa de los hoy condenados, al no tener en cuenta pruebas que les (sic) son propias a la defensa y demuestran su inocencia23”.
En consecuencia, no puede el demandante a través de esta acción pretender que se reviva el debate sobre lo declarado en las sentencias. Lo que debe es acreditar que las pruebas que sirvieron de fundamento para dictar fallo de condena, son falsas, se itera, en este caso, aportando la providencia ejecutoriada que declare que el testimonio de ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO es mendaz.
Por lo demás, si su intención era la de denunciar la violación de garantías fundamentales del sentenciado, o cuestionar el valor probatorio asignado a los medios de convicción; no tuvo en cuenta el demandante que esas alegaciones están encaminadas a demostrar la ilegalidad de los fallos de instancia, cuya enmienda corresponde al ámbito de la casación, más no al ejercicio de la acción rescisoria.
5. Así las cosas, como la Sala encuentra que el escrito de demanda incumple las exigencias formales que para su admisión establece el último inciso del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, y que además, las causales de revisión que propone el accionante son abiertamente infundadas, se inadmitirá la presente acción de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
JUAN CARLOS PRIAS BERNAL
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
YEZID VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 18 dic, 2013. Rad. 40722.
2 Cuaderno Corte. Folios 63 – 64.
3 Ibíd. Folio 67.
4 Ibíd. Folio 68.
5 Ibíd. Folios 66 – 77.
6 Ibíd. Folios 93 – 109.
7 Ibíd. Folios 110 – 113.
8 Ibíd. Folios 132 – 138.
9 Ibíd. Folio 3.
10 Ibíd. Folio 3.
11 Ibíd. Folios 8 -9.
12 Ibíd. Folio 10.
13 Ibíd. Folios 78 – 82.
14 Ibíd. Folios 83 – 85.
15 Ibíd. Folio 86.
16 Ibíd. Folios 87 – 89.
17 CSJ AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646.
18 Ibíd. Folio 86.
19 Ibíd. Folios 63 – 64.
20 Ibíd. Folio 44.
21 Ibíd. Folio 52.
22 Ibíd. Folio 82.
23 Cuaderno Corte. Demanda de Revisión. Folio 2.