AP5103-2016(45892)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP5103-2016  

Radicación No.: 45892  

Acta No. 236  

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil  dieciséis (2016)   

VISTOS  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  revisión    presentada    por    el   defensor   del   condenado   JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  por  esta Corporación al  momento  de  dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera  como a continuación se señala:   

El  5  de  agosto  de 2006, en la vereda La  Comunidad  del municipio de San Pedro de Cartago (Nariño), los campesinos Luís  Armando   Bolaños  Ojeda  y  Jesús  Marino  Bolaños  Cerón,  padre  e  hijo,  respectivamente,  se  desplazaban  por  el  área rural con destino a la casa de  Jesús  Silva  Muñoz a pagar una deuda con el dinero que llevaban oculto en las  diferentes  prendas que vestían, momento en que fueron interceptados por varios  hombres armados para robarlos.   

Una  de  las  víctimas se resistió con un  arma  de  fuego  que  portaba  con  la  cual hirió a uno de los atacantes, pero  éstos reaccionaron y ultimaron a los dos campesinos en el lugar.   

Luego  de  adelantada  la  investigación e  impuesta  condena  por  estos hechos contra Aníbal Diocelino Portilla Castillo,  en  declaración  rendida aceptó su participación e inculpó a Segundo Giraldo  Cerón  Ledesma,  José  Arislao  Chávez  Córdoba y SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ  DELGADO1.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.   Mediante  sentencia  del  7  de  mayo  de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de La Unión  (Nariño),   condenó   a   Segundo  Giraldo  Cerón  Ledesma,  Segundo  Armando  Gutiérrez    Delgado   y   JOSÉ   ARISLAO   CHÁVEZ  CÓRDOBA a la pena principal de 28 años de prisión y  a  las  accesorias  de  inhabilidad  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas  por  20  años, y privación de la tenencia y porte de armas de fuego  por  15  años,  como  coautores  penalmente  responsables  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo, hurto agravado en la modalidad de  tentativa y porte ilegal de armas de fuego.   

Así   mismo,  los  condenó  al  pago  de  perjuicios  morales  equivalentes  a  10  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  a  favor  de  MARÍA  COLOMBIA  CERÓN,  y  les  negó  la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.   

2.  Inconformes con  dicha  determinación,  los  defensores  de  los procesados y el apoderado de la  parte  civil  presentaron  recurso  de apelación.  El Tribunal Superior de  Pasto  en  sentencia  del  15  de  agosto  de  20123,   resolvió   confirmar   la  decisión de primer grado con las siguientes modificaciones:   

a.  Condenar  a  Segundo  Armando Gutiérrez  Delgado  y  a JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA  a 30 años y 1 mes de prisión, como determinadores de los delitos  de  homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la modalidad de  tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

b. Absolver a Segundo Giraldo Cerón Ledesma  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de defensa  personal.   

c. Condenar a Segundo Giraldo Cerón Ledesma,  como  determinador del delito de hurto agravado en grado de tentativa a 12 meses  de  prisión, a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  tiempo,  al  pago  de  3.3  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  como  indemnización de perjuicios morales, y le concedió la libertad  inmediata.   

d.    En    lo    demás    no    hubo  modificaciones4.   

          3.  Interpuesto  recurso extraordinario de  casación,  esta Colegiatura en decisión del 18 de diciembre de 2013, resolvió  inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas por la defensora de Segundo  Armando  Gutiérrez  Delgado y  el     apoderado     de     la     parte    civil5,   al   no   satisfacer   los  requisitos formales del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

4.  En  firme  tal  determinación,  el abogado del condenado JOSÉ ARISLAO  CHAVES  CÓRDOBA,  presentó demanda de revisión cuyo  conocimiento  fue  asignado  por  reparto  al  Despacho  del H. Magistrado EYDER  PATIÑO CABRERA.   

5. El 25 de mayo de  2015,  la  Sala  de  Casación  Penal  inadmitió la demanda de revisión por no  reunir   los   requisitos   exigidos   en   la  ley6.   

          6.  Proferida la anterior determinación y  sin  que  la  misma  fuere  notificada a las partes, el Magistrado Ponente   EYDER  PATIÑO  CABRERA  en  compañía  de  sus  homólogos JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO,  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ  y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, según auto del 18 de  noviembre  de  2015,  manifestaron impedimento para conocer del presente asunto,  toda  vez  que,  como  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal de  esta  Corporación, suscribieron la providencia CSJ AP, 18 de diciembre de 2013,  mediante   la   cual  esta  Corporación  inadmitió  la  demanda  de  casación  formulada,   dentro   de   la   misma  actuación  seguida  contra  JOSÉ   ARISLAO  CHAVES  CÓRDOBA  por  la  representante   judicial   de  Segundo  Armando  Gutiérrez  Delgado    y   el   apoderado   de   la   parte  civil7.   

          7.    Agotado   el   segmento   procesal  correspondiente  al sorteo y posesión de los Conjueces, mediante auto del 11 de  marzo   de   2016,  la  Sala  aceptó  los  impedimentos  manifestados  por  los  Magistrados  en  cita  y decretó la nulidad de la providencia del 25 de mayo de  20158.    Contra    esta   decisión   no   se   interpuso   recurso   de  reposición.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

          El  apoderado  judicial del condenado JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA,  al  amparo  de  las  causales previstas en los numerales 3° y 5° del artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000,  demanda la admisión de la presente acción de  revisión,  por  cuanto,  dice,  existe  una “prueba  nueva” que demuestra la inocencia de su representado  y  la  falsedad  del  testimonio  con base en el cual se fundamentó el fallo de  condena.   

En   tal  propósito,  afirma  el  abogado  que  CHAVES  CÓRDOBA fue  declarado  culpable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo, hurto agravado en la  modalidad  de  tentativa  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  decisión     que     se     basó    “únicamente”      en   las  manifestaciones  “falaces”  que  respecto  de tales sucesos realizó ANIBAL         DIOCELINO        PORTILLA        CASTILLO.   

Lo   anterior,   por  cuanto  el  testigo  se  retractó de su dicho en  diligencia    del    21    de    junio    de    2012  celebrada  ante  un juez de  control  de  garantías  de Popayán y en presencia de la Fiscal 36 Seccional de  La  Unión  (Nariño).  Reconoció  PORTILLA  CASTILLO que por múltiples causas  “mintió”   en   las  diferentes  oportunidades  procesales  en  las que fue interrogado. Entre ellas,  primero,  porque  pensó  que  podría liberarse fácilmente del problema con la  justicia,   luego,  por  las  amenazas  que  recibió,  y  finalmente,  por  los  descuentos  punitivos  que  le  prometió  la  Fiscalía  si  delataba  a  otras  personas.   

Por  tal  motivo,  expresa el accionante que  “en   averiguaciones   posteriores  y  entrevistas  independientes”9,  se obtuvo la declaración de  WILLIAM  ORTEGA  DELGADO,  “recluso del Penal de San  Isidro,           en           Popayán”10,         quien  afirmó que PORTILLA CASTILLO le contó la verdad sobre cómo  ocurrieron  los  hechos  y  que  fue éste, en compañía de LEONEL OJEDA y otra  persona    “alias    El    Tocayo”,  los  que  en  realidad  perpetraron el atraco en el que resultaron  muertos  los  señores  LUIS  ARMANDO  BOLAÑOS  OJEDA  y JESÚS MARINO BOLAÑOS  CERÓN.   

De  otro  lado,  expresa el memorialista que  dentro    de   la   actuación   seguida   contra   su   asistido   “se      vulneró     el  derecho  de  defensa”, toda vez que  los  juzgadores  de  instancias omitieron la valoración íntegra de las pruebas  aportadas  al  proceso, entre ellas, las testimoniales de DIEGO MARÍA PALACIOS,  ANA  MARÍA  PASAJE  y ROSA ELVIRA MUÑOZ GALLARDO, que demostraban la inocencia  de CHAVES CÓRDOBA.   

          Por  tanto, solicita el abogado que, con base en las argumentaciones  planteadas  y  los  medios  de  convicción  aportados, se declaren fundadas las  causales  de  revisión  invocadas,  y  en  consecuencia,  se  absuelva a CHAVES  CÓRDOBA   por   los   delitos   que   le   fueron   endilgados   por  la  Vista  Fiscal.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia es competente para  conocer  la  presente  acción de revisión, dirigida contra la sentencia del 15  de  agosto  de  2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto.   

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales  para  la presentación de la misma,  reglados  en  el  artículo  222  de  la  Ley  600 de 2000, dentro de los que se  cuentan,  la  determinación  de  la  actuación  procesal  frente  a la cual se  demanda  la  revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal  y  la  decisión;   la  causal  que  invoca y los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud; y la relación de las pruebas que se  aportan  como  sustento  de  las  circunstancias  fácticas  que  fundamentan la  petición.   

Así   mismo,   el   inciso  final  de  la  disposición  en  comento  prevé que el escrito mediante el cual se promueve la  acción  de  revisión  deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las  decisiones   de   única,  primera  y  segunda  instancias,  con  su  respectiva  constancia  de  ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto  de la cual se demanda la revisión.   

3.  En  el  caso  concreto,  advierte la Sala que el escrito de demanda presentado por el defensor  de   JOSÉ   ARISLAO  CHAVES  CÓRDOBA  no  satisface  los  requisitos  formales  enunciados  toda  vez  que  no  fue  acompañado  de la copia de la decisión de  segunda  instancia.  Esta  omisión  impide la admisión de la acción propuesta  dado  que  documentos  como  éste,  constituyen  un requisito de procesabilidad  pues,  es  a través de ellos que se conoce cuáles fueron los fundamentos de la  sentencia cuya revisión se pretende.   

4.  Aunado  a  lo  anterior,  se  aprecia  que  las  causales de revisión que propone el actor son  abiertamente infundadas. Las razones son las siguientes:   

Adjuntó  el  abogado  fotocopias simples de  (i) declaración (incompleta)   rendida  por  ANA  MARÍA  PASAJE  GAVIRIA  el  11  de  mayo  2007  ante  la  Fiscalía  36 Seccional de la  Unión11,     (ii)  Ampliación  de  declaración vertida por MIRALY RUBIELA PASAJE GUTIÉRREZ   el  22  de  mayo  de  2007 ante la fiscalía en cita12;         (iii)  Declaración  rendida  por  ANÍBAL  DIOCELINO  PORTILLA  CASTILLO  el  21 de junio de 2012, ante el Juzgado Séptimo  Penal   Municipal   de   Popayán   con   función   de  Conocimiento  (despacho  comisorio)13,  iv)  memorial  manuscrito  fechado  7 de agosto de 2014 con letra y firma ilegibles14;  v)  Declaración juramentada  de  WILLIAM  ORTEGA  BENAVIDES  rendida  el  25  de  agosto de 2014 en el Centro  Penitenciario    y    Carcelario   de   Popayán,   sin   autenticar15    y,  vi)  fotocopia  simple  del  oficios  No.  OSSO-001200  del  6 de diciembre de 2013 dirigido al Juzgado Penal  del  Circuito  de  la  Unión  y  Despacho  Comisorio  del  27  de  noviembre de  201316.   

Sin embargo, respecto de estos documentos, no  señaló  el  censor  cuáles presenta como novedosos, ni cuáles demuestran, en  su   criterio,  que  el  fallo  de  condena  se  fundamentó  en  prueba  falsa.  Únicamente  de manera sucinta, indicó que con base en el último testimonio de  ANÍBAL  DIOCELINO  PORTILLA  CASTILLO, corroborado en la actualidad por WILLIAM  ORTEGA        BENAVIDES,        se       tienen       como       “falaces”  las  otrora sindicaciones que  aquél  realizó  respecto  de sujetos que no participaron en el ilícito, y por  ello,  en  este  caso,  queda  desvirtuado el fundamento de la condena proferida  contra CHAVES CÓRDOBA.   

4.1.  De  la  acción  de  revisión  por  “hecho nuevo o prueba nueva”.   

Sobre  la  causal  tercera invocada por el  actor,   consistente   en   el  surgimiento  de  hechos  o  pruebas  nuevas  con  posterioridad  a  la  sentencia,  que demuestran la inocencia del condenado, la  Corte ha precisado:   

    

El  hecho  nuevo, como lo ha sostenido la  Sala,  “…es  aquel  acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto  de  la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas  de  la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata,  pues,  de  algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad  al  delito  que  se  le  imputó al procesado y por el cual se le  condenó,  sino  de  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación  del  que,  sin  embargo,  no  tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.    

   

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o  sobre  hecho  conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba  ex  novo  demuestra  que  el agente actuó en legítima defensa), por manera que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales  de   un   hecho   procesalmente   conocido   que   conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad del procesado.   

   

No  se  dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.17   

Bajo  tal  derrotero  jurisprudencial,  es  claro   que,   el  término  “nuevo”  de  la  causal  en  comento, sea en el entendido de “hecho”     o    “prueba”,  no  significa que su acaecimiento sea posterior a la  conducta  juzgada;  el  carácter  de novedoso se refiere al conocimiento actual  que  de  ellas  se  tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron  presentes  en  el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin  que  se hayan podido debatir en el proceso tramitado en pretérita ocasión, por  diversas razones.   

Así,  cuando  la  acción de revisión se  fundamenta  en  la  causal  tercera  en  cita,  no  es posible realizar un nuevo  examen,  crítica  o  controversia  a  la  actuación procesal o a los supuestos  fácticos,  jurídicos  y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en  tanto  su  cuestionamiento  debe  soportarse en el aporte de nuevos elementos de  juicio, no conocidos durante el debate de las instancias.   

Además,  en  orden  a demostrar la causal  invocada,  no  basta  con  que  el  libelista  presente un catálogo de hechos o  pruebas  nuevas  no  conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que  tengan  suficiente  aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque  conducen  fundadamente  a  demostrar  que  se  condenó  a un inocente, o porque  permiten afirmar su inimputabilidad.   

De  otra  parte,  la Sala ha advertido que  esta  causal  de  revisión  no  se  estableció  para  revivir el debate de las  hipótesis  fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni tiene  por  finalidad  continuar  debates  ya  clausurados  por  los efectos de la cosa  juzgada,   sino   la   de   permitir   un  cuestionamiento  serio  y  respaldado  probatoriamente,   a   la   declaración   de   justicia  con  que  se  culminó  definitivamente la controversia procesal.   

De   ahí   que,   como  presupuesto  de  admisibilidad  de  la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se  ofrece  necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de  desvirtuar  los  supuestos  fácticos  vencedores  en  el juicio y, por ende, el  carácter del fallo objeto de la acción.   

En   este asunto, presentó el defensor  de  JOSÉ  ARISLAO  CHAVES  CÓRDOBA la declaración de WILLIAM ORTEGA BENAVIDES  rendida  el  25  de agosto de 2014 en el Instituto Penitenciario y Carcelario de  Popayán, en la cual afirmó:   

La  presente  declaración  tiene  como fin  expresar,  bajo  la  gravedad del juramento lo que se y me consta respecto de un  interno  que  fue trasladado desde Nariño a quien conocí porque fue compañero  de  patio;  manifiesto  que  conozco al Señor DIOSELINO PORTILLA CASTILLO (…)  condenado  por  un doble homicidio que había sucedido en una vereda de Cartago,  de  Chapiurco,  al  respecto  es  preciso  manifestar  que  fue  el mismo ANIBAL  DIOSELINO  PORTILLA CASTILLO quien me comentó que había sido el responsable en  compañía  de  dos  personas  más. (…) Lo que me contó sobre este asunto es  como  él  debió armar una historia que fuera creíble porque tenía que salvar  a  un sobrino suyo de nombre LEONEL OJEDA, porque no quería que cayera preso, y  por  eso  le  contó  a  la  Fiscal  una historia que no era verdadera. (…) me  contó  que  el  otro  compañero que estuvo en esos homicidios fue un señor al  que  le dicen el Tocayo, que este señor, (….) le prometió ayudarle con plata  (…)  a  cambio  de  que  no  lo  sapiara  (sic)  (…)  por eso fue que ANIBAL  DIOSELINO   se   echó  la  culpa  y  dijo  que  los  compañeros  eran  otros, dio los nombres de personas  del   lugar   y   los   señaló   como   culpables18.        (Negrilla ajena al texto original).   

Sin  embargo,  aun  cuando a través de esta  entrevista   se   pretende  introducir  una  “nueva  versión”  que  de  los  hechos  expresó el testigo  ANÍBAL  DIOCELINO  PORTILLA  CASTILLO, es evidente que de su contenido material  no  emerge  nítido el carácter novedoso de la prueba, ni la aptitud suficiente  para   derruir   el  recaudo  probatorio  que  sirvió  de  fundamento  para  la  atribución de responsabilidad que se considera injusta.   

En  efecto,  se tiene que no se trata de una  prueba  nueva pues ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO rindió declaración en el  diligenciamiento  cuya  revisión  se  demanda, la cual fue apreciada y valorada  por  el juez de primera instancia y por ello, no cumple el carácter de elemento  probatorio  novedoso  que  dispuso el legislador para dar cabida a esta acción.  Así,  en  la  sentencia  de  primer  grado  se transcribió parte de una de sus  atestaciones, en la cual refirió lo siguiente:   

(…)  Empecemos  por  las  personas  que  generaban  la  banda  (…) yo llegue incorporado a esa banda, el primero que me  presentaron  es  Armando  Gutiérrez.  Él  es  el  que comanda, también al que  comanda  en  la  siguiente  vereda en donde se dieron los hechos el señor JOSÉ  ANISLAO  (sic)  CHAVES,  de  la  Vereda  Chapiurco,  ARMANDO GUTIÉRREZ es de la  vereda  el  Carmelo,  cuando  yo  conocí  a  Armando  me  encaminaron  para que  camellara con ellos.   

(…) ellos estaban en el pueblo en un alto  reunidos  ARMANDO  GUTIERREZ  Y ANISLAO (sic) CHAVES, estaban reunidos ellos dos  ahí,  me  dijeron  que tenían que hacer unos trabajos y que necesitaban que yo  los  acompañara,  en  un  momento ARMANDO se desplazó hacia la plaza porque lo  llamó  el  señor  SEGUNDO GIRALDO CERÓN, este señor le dio la información a  ARMANDO,  y la información era que había una plata que llevaba un señor y que  fuéramos  a  recuperar esa plata, entonces ARMANDO subió hasta donde yo estaba  con  el  señor  ANISLAO  (sic), y en ese momento llegó el señor JESÚS RIVERO  (No  estoy  seguro  que  se llame así), entonces ARMANDO nos da la información  (…)  que  ellos iban a pasar a las dos de la tarde por un camino que conducía  a  la  Comunidad  y  como  en  ese momento estábamos los dos no más de los que  habían  conformado  la  banda  ellos, solo estamos el señor JESUS VIVEROS y mi  persona,  nos dijeron que teníamos que ir nosotros dos al lugar (…) ellos nos  dijeron  ANISLADO (sic) Y ARMANDO que nos facilitaban las armas y el transporte,  así se dio todo”   

“(…)  llegamos  al  sitio donde estaba el  señor  ANISLAO  (sic)  donde  nos  iban  a entregar las armas era por la Vereda  Chapiurco,  el  arma  que  yo  portaba  me  la entregó ARMANDO GUTIERREZ, me la  entregó  un  día  antes del hecho, el día viernes, me la entregó de noche en  la  casa  de  ARMANDO,  me  entrego una metra, una mini uzi, con noventa y cinco  cartuchos  un  proveedor  de  33  cartuchos  y los demás sueltos, yo la recibí  solo,  el  señor  ANISLAO  (sic) le entregaba la otra arma a JESUS, esa arma la  entrega  el  día  en  que  sucedieron  los  hechos19.   

Además,  a folio 24 de la sentencia dictada  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de La Unión Nariño, consta en el acápite  de   consideraciones   que   el   señor   ANIBAL  DIOCELINO  PORTILLA  CASTILLO  «en   declaración  juramentada  rendida  el  8  de  septiembre  de  2011  (Fls  47  a  52  C.O.  No.  2)  ante  un  ofrecimiento  de  información  a  la  Fiscalía  admite  no solo su participación en los hechos,  sino  que  también  hace  expresos  señalamientos contra JOSÉ ARISLAO CHAVEZ,  ARMANDO  GUTIÉRREZ  y  SEGUNDO  GIRALDO CERÓN». Y, a  folio  28  de  dicho  proveído,  se  destaca  el que el citado testigo también  declaró el 17 de noviembre de 2011, en el mismo sentido.   

Por  tanto,  habiendo  suministrado PORTILLA  CASTILLO  su versión en varias ocasiones, respecto de los hechos por los cuales  se  acusó  y  condenó  a  CHAVES CÓRDOBA, mal puede calificarse su testimonio  como prueba nueva.   

Aunado  a lo anterior, el cambio de versión  del  testigo  no brinda ninguna garantía de verdad. En la declaración aportada  sólo  se  dice  que  ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO mintió al señalar los  sujetos  que  participaron  en  los hechos por virtud de los cuales se causó la  muerte  de  los  señores  LUIS  ARMANDO BOLAÑOS OJEDA y JESÚS MARINO BOLAÑOS  CERÓN.  Empero,  de  esta  simple y escueta afirmación no se puede inferir que  exista  una circunstancia clara y precisa que modifique la situación fáctica o  la   responsabilidad   atribuida  a  CHÁVES  CÓRDOBA  como  coautor  de  dicho  ilícito.   

Por el contrario, lo que observa la Corte es  que   en   la  sentencia  de  primera  instancia,  con  base  en  la  narración  “hilada,    contundente,   sin   vacilaciones   o  titubeos”,  reiterada  en dos ocasiones por PORTILLA  CASTILLO, el juzgado encontró acreditado que:   

JOSÉ  ARISLAO  CHAVES es quien facilita el  revólver  al  señor Jesús Viveros el mismo día sábado en que ocurrieron los  hechos;  además  se  trasladó  cerca al lugar de los sucesos para concretar la  entrega  del  arma  y  donde  guardaron  la  moto  queda  a la espera del dinero  producto  del  hurto,  habiendo librado claras instrucciones a quienes lo iban a  ejecutar  que  en  el  evento  de  que se presentara oposición debían utilizar  armas  y matarlos. En tanto que una vez escucha los tiros CHAVES CÓRDOBA baja a  mirar  lo  sucedido  y  se encuentra con VIVIEROS a quien le recibe el arma y lo  transporta  herido en huida del sitio de los acontecimientos fatales20.   

Además, desestimadas las versiones rendidas  por  los  testigos  que  comparecieron  a  declarar a favor del condenado CHAVES  CÓRDOBA,  del  análisis  integral  de  los  medios  probatorios allegados a la  actuación,   concluyó   el   juez   de   primer  nivel  que  entre  JOSÉ  ARISLAO CHAVES CÓRDOBA, Segundo  Armando Gutiérrez Delgado y Segundo Giraldo Cerón Ledesma:   

(…)  existió un acuerdo común previo en  pro  de  la consecución de la apropiación de un dinero de un tercero, es decir  un  fin  querido por todos asumiendo los riesgos que ello derivaba, para lo cual  se   dividieron  las  funciones,  siendo  el  aporte  de  cada  uno  durante  la  preparación  y  ejecución  del  delito fundamental pues (…) si JOSÉ ARISLAO  CHAVES  CÓRDOBA  no  hubiesen  (…)  también suministrado otra arma a HERNÁN  VIVEROS  así  como el transporte y la ayuda posterior cercana a los hechos para  recibir   el   botín,   puesto  que  para  doblegar  a  las  víctimas  debían  lógicamente acudir en un número plural de personas y armados.   

Y concluyó que:  

(…)  Todos  los  argumentos  que  hemos  expuesto  sirven  de  base  para  aseverar  que  los  indicios  que cimientan la  resolución  de  acusación  son  respaldados  y  ratificados  por  uno  de  los  implicados  ANIBAL  DIOCELINO PORTILLA, es más tales indicios pierden en cierta  manera  preeminencia  ante el contundente señalamiento de uno de los implicados  en   el   punible  frente  a  los  otros  coautores21.   

Por  consiguiente,  no  se puede inferir de  manera  certera que la nueva postura niegue el señalamiento categórico inicial  y  en  ese  sentido,  la  prueba  que  se  aduce  para  sustentar  la acción de  revisión,  carece  de la aptitud requerida para propiciar el decaimiento de las  conclusiones de los fallos de instancia.   

Ahora  bien,  llama la atención de la Sala  que  la defensa mencione en su escrito que ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO el  21  de  junio  de 2012 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento  de Popayán se retractó de la sindicación que hizo contra CHAVES  CÓRDOBA.  Todo  lo  contrario,  de  la  lectura  integral de la declaración se  aprecia  que  el  testigo  nada dice acerca de que el referido condenado no haya  participado en la comisión de las conductas punibles investigadas.   

PORTILLA    CASTILLO    describe    las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar del suceso ocurrido, y aclara que en el  lugar  de  los  hechos  «se encontraban los señores  ARISLAO  CHAVES, JESÚS VIVEROS Y ARMANDO GUTIÉRREZ».  Además,   si   bien  se  retracta  de  algunas  manifestaciones  realizadas  en  pretérita  ocasión  (ninguna  de ellas relacionadas  con  la  participación  de  CHAVES CÓRDOBA en el suceso delictivo), finaliza su atestación afirmando:   

(…) en estos momentos hago esta delación  porque  ellos  me dijeron que me ayudarían a salir de este problema pero en vez  de  ayudarme llaman a mi esposa a decir que si hablaba que pensara que yo tenía  un  hijo, por ese motivo hoy en día declaro con la verdad. (…) primero el que  llama  a  amenazar  a  mi  esposa,  en la versión antes mencionada es el señor  JESÚS  VIVEROS,  segundo  por  comentarios  de  la  gente que supuestamente los  señores  que son mis causas ARISLAO, JESÚS VIVEROS Y ARMANDO habían dicho que  mejor  era  callarme  a  mí porque yo era el único que sabía todo22.   

Declaración  que, en esos términos, dista  diametralmente  de  lo  que pretende probar el abogado defensor en el escrito de  demanda  pues,  contrario  a  su  dicho,   es  claro  que  en esta ocasión  PORTILLA   CASTILLO  una  vez  más,  confirmó  que  en  el  ilícito  denotado  participó JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA.   

Finalmente,   respecto   de   los  demás  documentos  aportados  por  el  actor,  a  saber,  las  copias  simples  de unas  diligencias   judiciales   anteriores  a  la  fecha  de  la  sentencia  y  otras  posteriores   con  firmas  ilegibles,  la  Sala  no  realizará  consideraciones  adicionales  toda  vez que, sobre ellos, ningún argumento presentó el actor en  cuanto  a  su  carácter de novedosos e idóneos para demostrar la inocencia del  condenado  o  su inimputabilidad. Además, algunas de estas probanzas carecen de  requisitos   formales   mínimos,   que  vinculen  a  los  declarantes  con  los  compromisos  de  verdad  y  lealtad  procesal,  de  manera  que  tornen seria la  pretensión  revisional  pues,  no  se  observa  que  hayan  sido  recaudados  o  ratificados  bajo juramento ante las autoridades autorizadas por la ley procesal  penal.   

De lo anterior, lo que se advierte es que la  demanda  presentada  por  el  apoderado judicial de CHAVES CÓRDOBA se orienta a  lograr  de la Corte un reexamen de la valoración que los juzgadores hicieron de  la  prueba,  fundamentalmente  de la veracidad de las afirmaciones de uno de los  testigos  de  cargo, a partir del aporte de un testimonio que busca refrendar el  dicho  del  testigo  ANÍBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO, ejercicio que no tiene  cabida  en  revisión  por  tratarse  de  un  juicio  que  ya se realizó en las  instancias,  sobre el cual solo es posible volver cuando se ha probado, mediante  decisión  judicial  en firme, que el testigo mintió, caso en el cual la causal  a invocar sería distinta.   

4.  De  la  acción  de  revisión  por  “prueba falsa”.   

En relación con la segunda causal invocada  por  el  accionante  (artículo 220, numeral 5° de la  Ley  600 de 2000), ha dicho esta Corporación de manera  reiterada  que  quien  la invoque, tiene la obligación de presentar un discurso  jurídico  y  coherente,  tendiente  a  demostrar  que  el fallo cuya rescisión  pretende,  se  sustentó  en  prueba  falsa,  lo  cual  se  logra,  ineludiblemente,    acompañando    al  correspondiente  libelo la copia auténtica de la sentencia en firme que declare  tal  circunstancia,  valga  decir,  que la prueba que sirvió de soporte para la  condena   era  falsa,  de  manera  que  se  genere  un  grado  significativo  de  persuasión  en  el  sentido  de  que  si  se  prescinde de esa prueba declarada  jurídicamente falsa, la condena no subsistiría   

En este sentido, la Sala, en pronunciamiento  del 16 de marzo de 2005, Rad. 23.085, precisó:   

La  causal  5ª  de  revisión,  también  invocada en la demanda, procede   

“Cuando  se  demuestre,  en sentencia en  firme,  que  el  fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba  falsa”.   

La  exigencia  que  establece la causal es  clara  y  no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la  decisión  cuestionada  se  hubiese  basado  en una prueba cuya falsedad hubiese  quedado  demostrada  en  una  sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia  que  se  ataca  tuvo  por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo  que  luego  es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la  declaración en que se sustentó la decisión.   

No  se  trata,  por  lo tanto, de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente  de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada  la  falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante  en   el   sentido   de   la  decisión.  (Destaca  la  Sala).   

De  acuerdo  a  lo anterior, es evidente la  ineptitud  de la demanda de revisión formulada por el representante judicial de  CHAVES  CÓRDOBA pues, como se anotó en precedencia, para que opere por la vía  de  la  acción  de  revisión  el levantamiento de la cosa juzgada, no basta la  simple  afirmación  del  demandante de que el fallo de condena se profirió con  base  en  una  prueba  falsa,  y  menos  aún, que en sustento de ello, sólo se  aporte  al  paginario la declaración de un sujeto que manifiesta que uno de los  testigos  de  cargo  –en  este     caso,     ANIBAL     DIOCELINO     PORTILLA    CASTILLO    –   “le  contó”  que mintió  en cuanto al señalamiento que hizo sobre la participación  de  JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA en los hechos que enmarcaron la muerte de LUIS  ARMANDO  BOLAÑOS  OJEDA  y JESÚS MARINO BOLAÑOS CERÓN;  pues, lo cierto  es  que,  el  carácter  de  espurio y falaz de los elementos de convicción que  fundamentaron  la  sentencia  condenatoria,  debe  estar acreditado mediante una  decisión judicial en firme.   

En  tales condiciones, resulta insuficiente  que  el actor, de cara a demostrar que la sentencia de condena emitida en contra  de  su  asistido  se fundamentó en una prueba que adolece de falsedad, presente  varios  elementos  de  convicción  que,  en  su  criterio,  permiten colegir la  mendacidad  de  las  atestaciones  de  ANIBAL  DIOCELINO  PORTILLA CASTILLO y de  contera,  la ausencia de responsabilidad de su representado, empero no acompañe  la  demanda  con  la respectiva providencia ejecutoriada, en la cual se acredite  que  las  atestaciones  vertidas  por  el mentado testigo fueron contrarias a la  verdad.  Circunstancia  esta última que, en ese sentido, sí permitiría entrar  a  analizar,  como  lo demanda el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de  2000,  si  «el fallo objeto de pedimento de revisión  se fundamentó en prueba falsa».   

Ahora bien, lejos de aportar la sentencia en  firme  que  declarara  la  falsedad  del  testimonio  de  PORTILLA  CASTILLO, el  accionante  se  limitó  a  valorar  el  medio probatorio en el que se fundó el  fallo  de segunda instancia demandado, censura que no es propia de la acción de  revisión   ya   que   este   mecanismo   no   es   apto  para  realizar  nuevos  cuestionamientos  sobre  la  prueba  que  sirvió  de  fundamento a la sentencia  condenatoria, como reiteradamente lo ha señalado la Sala.   

La acción de revisión tiene como finalidad  remediar  errores  judiciales  originados en causas que no se conocieron durante  el  desarrollo  de  la  actuación y están limitadas a las previstas en la ley,  por  tanto, no es propio de ella, reabrir nuevamente la controversia para que se  aprecien  otra  vez  las  pruebas aportadas a la actuación, que es sin duda, lo  que   pretende   en  este  caso  el  demandante  al  afirmar  que:  “realizando  un  análisis  detallado de las pruebas recaudadas y  arrimadas  al  proceso,  se  tiene  que  la  mayoría de estas pruebas no fueron  consideradas   ni   tenidas   en  cuenta  al  momento  de  dictar  la  sentencia  condenatoria,  de  lo  cual  vale decir que se vulneró el derecho de defensa de  los  hoy  condenados,  al no tener en cuenta pruebas que les (sic) son propias a  la    defensa    y    demuestran    su   inocencia23”.   

En  consecuencia,  no puede el demandante a  través  de esta acción pretender que se reviva el debate sobre lo declarado en  las  sentencias.  Lo  que  debe  es  acreditar  que las pruebas que sirvieron de  fundamento  para  dictar  fallo  de condena, son falsas, se itera, en este caso,  aportando  la  providencia  ejecutoriada que declare que el testimonio de ANIBAL  DIOCELINO PORTILLA CASTILLO es mendaz.   

Por  lo  demás, si su intención era la de  denunciar      la     violación     de     garantías     fundamentales     del  sentenciado,   o  cuestionar  el  valor  probatorio  asignado  a  los  medios  de  convicción;  no  tuvo en cuenta el demandante que  esas  alegaciones  están  encaminadas  a demostrar la  ilegalidad  de  los fallos de instancia, cuya enmienda corresponde al ámbito de  la casación, más no al ejercicio de la acción rescisoria.   

5. Así las cosas,  como  la  Sala  encuentra  que  el  escrito  de  demanda incumple las exigencias  formales  que para su admisión establece el último inciso del artículo 222 de  la  Ley  600  de  2000,  y que además, las causales de revisión que propone el  accionante  son  abiertamente  infundadas, se inadmitirá la presente acción de  revisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado judicial de JOSÉ ARISLAO  CHAVES CÓRDOBA.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

JUAN CARLOS PRIAS BERNAL  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

YEZID VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  CSJ   AP,   18  dic,  2013.  Rad.  40722.   

2  Cuaderno   Corte.  Folios  63 – 64.   

3  Ibíd. Folio 67.   

4  Ibíd. Folio 68.   

5    Ibíd.   Folios   66 – 77.   

6  Ibíd.       Folios       93       – 109.   

7  Ibíd.   Folios   110  –  113.   

8  Ibíd.       Folios       132       – 138.   

9  Ibíd. Folio 3.   

10  Ibíd. Folio 3.   

11  Ibíd. Folios 8 -9.   

12  Ibíd. Folio 10.   

13  Ibíd.       Folios       78       – 82.   

14  Ibíd.       Folios       83       – 85.   

15  Ibíd. Folio 86.   

16  Ibíd.       Folios       87       – 89.   

17  CSJ  AP,  25  de  abril  de  2012,  Radicación  No.  34646.   

18  Ibíd. Folio 86.   

19  Ibíd.       Folios       63       – 64.   

20  Ibíd. Folio 44.   

21  Ibíd. Folio 52.   

22  Ibíd. Folio 82.   

23  Cuaderno   Corte.   Demanda   de  Revisión.  Folio  2.     

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