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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP016-2016
Radicación N° 47164
(Aprobado Acta Nº 46)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Carlos Alberto Salinas Díaz, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N° 1585 del 31 de agosto de 20151, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Carlos Alberto Salinas Díaz, la cual se formalizó con la comunicación diplomática N° 2142 del 13 de noviembre siguiente2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución del 15 de septiembre del año que antecede4, decretó la captura con fines de extradición de Salinas Díaz, la cual se efectuó el 17 posterior, siendo las 10:15 horas, en la calle 13B con carrera 79 vía pública de la ciudad de Cali5.
4. El 20 de noviembre de 2015 ingresó por reparto el expediente al despacho del magistrado ponente6 y el 23 ulterior Carlos Alberto Salinas Díaz allegó poder conferido a su abogado de confianza7, así como memorial en el cual manifestó la intención de acogerse a la extradición simplificada, procedimiento que coadyuvó su apoderado8. El 14 de enero de 2016 el profesional del derecho nombró una abogada suplente9.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, la Sala dispuso el 1° de diciembre de ese año, oficiar al Ministerio Público para que avalara dicha petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 201110.
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (E)11 señaló que resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente se establece que Salinas Díaz se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición.
De otra parte, indicó que el 15 de enero de la presente anualidad, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el pretendido, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento al acogerse al trámite simplificado y aportando la respectiva acta constató que la misma «se ha efectuado de manera libre, consciente y voluntaria»12.
Documentos allegados
Para formalizar la entrega de Carlos Alberto Salinas Díaz se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
1. Nota Verbal N° 1585 del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de Salinas Díaz, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con narcóticos13.
2. Comunicación diplomática N° 2142 del 13 de noviembre siguiente, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición14.
3. Declaración jurada rendida por Sidhardha Kamaraju, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la Acusación, concreta los cargos formulados contra Carlos Alberto Salinas Díaz, indica los elementos integrantes de los delitos y se remite a la declaración del «Agente del Grupo Operativo de Investigaciones de HSI»15.
4. Declaración jurada de Andrés Mahecha, «Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York (NYPD) y Agente del Grupo Operativo del Departamento de Seguridad Nacional (DHS) de Inmigración y Protección Aduanal de los Estados Unidos, Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional (HSI)»16, por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
5. Copia certificada de la Acusación Formal Sellada N° S6-15-CR-292 (PGG) proferida el 29 de junio de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York17, en la que se le formulan cargos a Carlos Alberto Salinas Díaz por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
6. Orden de arresto contra Carlos Alberto Salinas Díaz emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York18.
7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso19.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación al ciudadano Salinas Díaz, pues fue impetrada por el pretendido, su apoderado y ha sido coadyuvada por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes requerimientos.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso20.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano21.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto Magdalena A. Boynton22, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta23, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Zelda M. Daley, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado24.
De igual manera, la Vice-cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe, que quien lo suscribe es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado25.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Carlos Alberto Salinas Díaz, ciudadano colombiano nacido el 28 de agosto de 1963 en Cali (Valle del cauca), identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.110.518, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 17 de septiembre de 201526 con fundamento en la Nota Verbal N° 1585 del 31 de agosto de esa misma anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América27, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 15 de septiembre del año pasado, proferida por el Fiscal General de la Nación28.
Estos registros, que confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia29, el acta de derechos del capturado30, el acta de notificación de la captura con fines de extradición31, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil32, el registro odontológico y la carta dental33 y el arraigo34 a nombre de Carlos Alberto Salinas Díaz, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.
Carlos Alberto Salinas Díaz es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según la Acusación Formal Sellada N° S6-15-CR-292 (PGG) emitida el 29 de junio de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor35:
«CARGO UNO
El Gran Jurado expide la siguiente acusación formal:
1. Entre febrero de 2015 o alrededor de esa fecha y abril de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, en Colombia, en altamar y en otros lugares, [suprimido]36 CARLOS ALBERTO SALINAS DÍAZ (…), los acusados, quienes primeramente serán trasladados e ingresarán a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, [suprimido] y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron conjuntamente y unos con otros para violar las leyes marítimas antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que [suprimido] CARLOS ALBERTO SALINAS DÍAZ (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaborarían y distribuirían, y poseyeron con intención de elaborar y distribuir, una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos”.
3. La sustancia controlada que [suprimido] CARLOS ALBERTO SALINAS DÍAZ (…), los acusados, concertaron para elaborar y distribuir, y poseer con intención de elaborar y distribuir, estando a bordo de una nave sujeta a los jurisdicción de los Estados Unidos, fue cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 70503, 70506(b) y 70504(b)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
CARGO DOS
El Gran Jurado además imputa:
4. En abril de 2015 o alrededor de esa fecha, en Colombia, en altamar y en otros lugares, y durante un delito iniciado y perpetrado en altamar fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, [suprimido] CARLOS ALBERTO SALINAS DÍAZ, los acusados, quienes primeramente serán trasladados e ingresarán a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, elaboraron y distribuyeron y poseyeron con intención de elaborar y distribuir, y ayudaron y fomentaron el mismo, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros.
(Secciones 70503(a)(1), 70504(b)(1) y 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos)”.
DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
5. Como resultado de la comisión de los delitos de sustancias controladas que se imputan en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal, [suprimido] CARLOS ALBERTO SALINAS DÍAZ (…), los acusados, [suprimido] como resultado de la comisión del delito de sustancias controladas que se imputa en el Cargo Uno, deberán ceder por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, conforme a la Sección 70507(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos:
a. Todas las sustancias controladas que hayan sido elaboradas, distribuidas o adquiridas en relación con los delitos que se imputan en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal.
b. Toda la materia prima, productos y equipo de cualquier clase que se usen o se hayan intentado usar, en la elaboración, composición, procesamiento, entrega, importación o exportación de cualesquiera sustancias controladas o químicos incluidos en relación con los delitos que se imputan en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal.
c. Todos los químicos incluidos, todo el equipo de elaboración de drogas, todas las tableteadoras, todas las máquinas encapsuladoras y todas las cápsulas de gelatina que se hayan importado, exportado, elaborado, poseído, distribuido, dispensado, adquirido o intentado distribuir, dispensar, adquirir, importar o exportar, en relación con los delitos que se imputan en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal.
d. Todos los bienes que se hayan usado o intentado usar, como contenedor de los bienes descritos en los párrafos 5(a), 5(b) y 5(c) de esta acusación formal.
e. Todos los medios de transporte, incluidos aviones, automóviles o naves que se usen o que se intenten usar, para transportar o de cualquier manera para facilitar el transporte, la venta, el recibo, la posesión u el ocultamiento de los bienes descritos en los párrafos 5(a), 5(b) y 5(c) de esta acusación formal.
f. Todos los libros, registros y búsquedas, incluidas fórmulas, microfilms, cintas e información que se usen o que se hayan intentado usar, en relación con los delitos que se imputan en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal.
g. Todas las sumas de dinero, valores negociables, acciones u otras cosas de valor proporcionadas o que se hayan intentado proporcionar por cualquier persona a cambio de una sustancia controlada o químico incluido en relación con los delitos que se imputan en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal, todas las ganancias que puedan rastrearse a tal intercambio, y todas las sumas de dinero, valores negociables y acciones usadas o que se hayan intentado usar para facilitar los delitos que se imputan en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal.
h. Todos los bienes inmuebles, incluidos cualquier derecho, titulo e interés (incluido cualquier interés de arrendamiento) en su totalidad de cualquier terreno o porción de terreno y cualesquier accesorios o mejoras, que se usen o se intenten usar, en cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de los delitos que se imputan en los Cargos Uno y Dos de esa acusación formal.
i. Cualesquiera accesorios de drogas.
j. Cualesquiera armas de fuego usadas o que se hayan intentado usar para facilitar el transporte, venta, recibo, posesión u ocultación de los bienes descritos en los párrafos 5(a) y 5(b) de esta acusación formal, y cualesquiera ganancias que puedan rastrearse a tales bienes.
Estipulación de bienes sustitutos
6. Si cualquiera de los bienes antes descritos sujetos a extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u omisión de [suprimido) CARLOS ALBERTO SALINAS DÍAZ, LUIS FERNANDO URIBE FRANCO, alias “Tito”, DANIEL GERMÁN ALARCÓN SÁNCHEZ, alias “Rutilio”, los acusados:
(a) no se puede localizar al realizarse la diligencia debida;
(b) se ha transferido o vendido a un tercero, o depositado en manos de un tercero;
(c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
(d) ha disminuido de valor considerablemente; o
(e) se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad;
es la intención de los Estados Unidos, conforme a las Secciones 853(p) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, solicitar por extinción de dominio bienes sustitutos de los acusados por el valor de los bienes anteriormente mencionados sujetos a extinción de dominio.»
Durante la época de investigación que llevó a la Acusación, Carlos Alberto Salinas Díaz, de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por Andrés Mahecha, «Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York (NYPD) y Agente del Grupo Operativo del Departamento de Seguridad Nacional (DHS) de Inmigración y Protección Aduanal de los Estados Unidos, Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional (HSI)»37:
«(…) I. Antecedentes
6. La investigación ha revelado que desde febrero de 2015 hasta abril de 2015, Carlos Alberto Salinas Díaz (Salinas Díaz), Luis Fernando Uribe Franco (Uribe Franco) y Daniel Germán Sánchez Alarcón (Sánchez Alarcón), trabajaron con una DTO con sede en Colombia que transportaba cantidades de cocaína del orden de múltiples kilogramos desde Colombia a los Estados Unidos y a otros lugares. Las fuentes colaboradoras (CS) le dijeron a los agentes del orden público que la DTO usa lanchas rápidas para entregar los envíos de cocaína en altamar a otras naves marítimas, incluidas otras lanchas rápidas y buques cisterna más grandes o naves, o buques portacontenedores, que después entregan la cocaína en varios lugares, incluidos los Estados Unidos, Centroamérica, México, Europa y Australia. Entre febrero de 2015 y abril de 2015, Salinas Díaz, Uribe Franco y Sánchez Alarcón coordinaron el envío de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína con un CS de DHS, en lo sucesivo referido como CS-1. Aunque Salinas Díaz y Sánchez Alarcón deseaban que CS-1 ayudara con el transporte de cocaína de Colombia a Australia, Salinas Díaz y Sánchez Alarcón conversaron de la posibilidad de transportar la cocaína a los Estados Unidos.
7. Como resultado de la planeación de los acusados, entre el 13 de abril y el 14 de abril de 2015, los acusados despacharon dos de las lanchas rápidas apátridas de la DTO desde la costa del Pacífico de Colombia, cada una llevando más de 500 kilogramos de cocaína. Salinas Díaz viajó en una de las dos lanchas rápidas. El 14 de abril de 2015, una de las dos lanchas rápidas fue interceptada por la Marina de los Estados Unidos y por el Guardacostas de los Estados Unidos en aguas internacionales cerca de la Isla de Coco, Costa Rica, cerca del lugar de reunión acordado por la DTO.
8. Las pruebas contra Salinas Díaz, Uribe Franco y Sánchez Alarcón incluyen el testimonio de testigos y pruebas documentarias y físicas (…)» (negrillas fuera del texto)
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado38, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el inciso 3° del artículo 38439 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.
Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones.
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación, prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia.
El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
«La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma».
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a Carlos Alberto Salinas Díaz en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre febrero y abril de 2015, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el «Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York (NYPD) y Agente del Grupo Operativo del Departamento de Seguridad Nacional (DHS) de Inmigración y Protección Aduanal de los Estados Unidos, Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional (HSI)»40, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se acusa a Salinas Díaz, tuvieron como fin concertarse para elaborar y distribuir estupefacientes a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
6.2. Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos41
.
6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Carlos Alberto Salinas Díaz a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Salinas Díaz haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Carlos Alberto Salinas Díaz, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 2142 del 13 de noviembre de 2015, por los cargos imputados en la Acusación Formal Sellada N° S6-15-CR-292 (PGG) proferida el 29 de junio de ese mismo año por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 4 a 8 y 9 a 13 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 57 a 62 y 63 a 69 Ibídem.
3 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.
4 Folios 15 a 17 carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 17 de septiembre de 2015 (Folio 27 Ibídem).
5 Folio 26 Ibídem.
6 Folio 3 cuaderno de la Corte.
7 Folio 6 Ibídem.
8 Folios 8 a 9 Ibídem.
9 Folio 20 Ibídem.
10 Folio 15 Ibídem.
11 Folios 21 a 23 Ibídem.
12 Folios 26 a 28 Ibídem.
13 Folios 4 a 8 y 9 a 13 (traducción no oficial) carpeta anexa.
14 Folios 57 a 62 y 63 a 69 Ibídem.
15 Folios 76 a 83 y 131 a 139 Ibídem.
16 Folios 114 a 122 y 168 a 177 Ibídem.
17 Folios 100 a 106 y 156 a 161 Ibídem.
18 Folio 108 y 163 Ibídem.
19 Folios 86 a 98 y 142 a 154 Ibídem.
20 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
21 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
22 Folios 75 y 130 (traducción no oficial) carpeta anexa.
23 Folios 74 y 129 Ibídem.
24 Folios 72 y 73 Ibídem.
25 Folio 71 carpeta anexa.
26 Folio 26 Ibídem.
27 Folios 4 a 8 y 9 a 13 (traducción no oficial) carpeta anexa.
28 Folios 15 a 17 carpeta anexa.
29 Folios 35 a 36 Ibídem.
30 Folio 26 Ibídem.
31 Folio 27 Ibídem.
32 Folio 14 Ibídem.
33 Folio 34 Ibídem.
34 Folio 41 Ibídem.
35 Folios 100 a 106 y 156 a 161 (traducción no oficial) carpeta anexa.
36 Del texto original.
37 Folios 114 a 122 y 168 a 177 Ibídem.
38 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
39 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
40 Folios 114 a 122 y 168 a 177 (traducción no oficial) carpeta anexa.
41«(…) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625)