AP8111-2016(49188)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP8111-2016  

Radicación nº 49188  

Aprobado acta nº 376  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil dieciséis (2016)   

La Sala procede a resolver lo que en derecho  corresponda  en relación con el recurso de queja interpuesto por el defensor de  JHON  JAIRO  RINCÓN CARDONA en contra de la decisión adoptada el 24 de octubre  de  2016,  mediante  la  cual  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Armenia  denegó  la  apelación  propuesta  contra la decisión de negar la solicitud de  declarar   la   prescripción   y   la  consecuente  extinción  de  la  acción  penal.   

ANTECEDENTES  

El  7  de  marzo de 2014, el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Armenia (Quindio), emitió sentencia en contra de JHON  JAIRO  RINCÓN  CARDONA,  condenándolo  a las penas principales de 140 meses de  prisión  y multa de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad  de  autor  de  los delitos de Interés indebido en la celebración de contratos,  Falsedad  ideológica en documento público, Concierto para delinquir y Falsedad  en documento privado, en concurso de conductas punibles.   

En contra de dicha decisión, el defensor del  procesado  interpuso  el  recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento  en  segunda  instancia  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Armenia.   

Encontrándose   en  trámite  el  recurso  interpuesto,  el  defensor  del acusado solicitó la prescripción de la acción  penal.   

Mediante  auto del 24 de octubre de 2016, la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Armenia negó la solicitud de decretar la  prescripción   de   la  acción  penal.  Contra  dicha  decisión  anunció  la  procedencia  únicamente  del  recurso de reposición, el cual fue interpuesto y  sustentado  en  la  misma  audiencia  por la defensa del acusado. El Tribunal no  repuso la decisión recurrida.   

El defensor del acusado interpuso el recurso  de  queja,  toda  vez  que  el Tribunal declaró la improcedencia del recurso de  apelación en contra de dicha determinación.   

La  carpeta  se  recibió  en  la  Sala  de  Casación  Penal  de esta Corte y la Secretaría surtió el traslado1  de  tres  (3)  días  previsto en el artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, término durante el  cual el impugnante guardó silencio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El recurso de queja previsto en el artículo  179-B  de  la Ley 906 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia  deniega  el  de  apelación.  Se  trata de un instrumento de defensa tendiente a  preservar   el   principio   de   la   doble   instancia,  cuya  finalidad  gira  exclusivamente  en  torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno  al  debate  un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión  impugnada.   

          Como  la  defensa no cumplió con la carga de sustentación prevista  en  el  artículo  179-D, adicionado por el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010,  que  debió  llevar  a  cabo  en la segunda instancia  dentro  de  los tres días siguientes al recibo de las  copias,   correspondería  desechar  el  recurso,  según lo establecido en dicha  norma.   

         Sin    embargo,    advierte   la   Sala  en   este   caso   la   improcedencia   del  recurso  de    queja,    pues   el   mismo   está              previsto           «cuando   el  funcionario  de  primera  instancia       deniegue      el      recurso      de      apelación»             (artículo  179B  de la Ley 906 de 2004,  adicionado  por  el  artículo  93  de  la Ley 1395 de  2010),  presupuesto  que  no se presentó    puesto    que    aquella   calidad  no  acompaña  al  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Armenia,  que  conoció  del asunto de la  referencia,  precisamente  en  desarrollo del recurso de apelación, vale decir,  en calidad de juez de segunda instancia.   

Para   el   efecto,  resulta  insoslayable  considerar  que  el  auto reprochado -así como todas las decisiones que pudiera  adoptar  por  el  Tribunal  como  superior  funcional-,  fue  emitido en sede de  segunda  instancia,  no  de  primera,  como  exige la norma procesal en cita, en  tanto  la  actuación  se  encuentra  allí en virtud de la apelación contra la  sentencia  de primer grado. Esa naturaleza jurídica no se modifica por el hecho  de  tratarse  de  un  asunto  diverso  al  relacionado  con  el  tema recurrido.   

Al respecto, la  Sala ha precisado que:   

[a]l estar actuando el Tribunal como Juez de  segunda  instancia,  en  tanto que asumió el conocimiento del asunto por virtud  del  recurso  de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, las  decisiones  adoptadas  en  relación  con  temas  diversos a aquellos que fueron  objeto  de  la  impugnación,  no  se  convierten, por el hecho de constituir el  primer  pronunciamiento  en  el  proceso  o  la  primera vez que lo hace el Juez  colegiado,   en   determinaciones  de  primera  instancia  susceptibles  de  ser  recurridas  en  apelación  para que el superior funcional de quien las dictó –  para  el  caso la Corte- pueda entrar a revisarlas. La instancia que corresponde  ejercer  a  cada  autoridad  está previamente definida en la ley, y por ello es  siempre  la  misma.  Su naturaleza, entonces, depende del grado de jurisdicción  que  en  cada caso le corresponde al funcionario que emite el pronunciamiento, y  no  del  número  de  veces  que en el proceso se hayan dictado decisiones sobre  determinado               planteamiento.2   

         Por  lo  tanto, al haber actuado como Juez  de  segunda  instancia,  la  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de  Armenia,   debió   denegar   el   recurso   de  queja  por  improcedente.  Esta  Corporación,  por  su  parte,  se  abstendrá  de  su  resolución por falta de  competencia funcional.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Abstenerse   de  resolver el recurso de queja, por improcedente.   

Contra  la  presente  decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     A  partir de las 8:00 a.m. del 1º de noviembre.  Venció el 3  de agosto de 2016 a las 5:00p.m.11 de diciembre a las 5:00 p.m.   

2                     CSJ AP, 24 nov. 2005, rad. 24580.     

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