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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP8111-2016
Radicación nº 49188
Aprobado acta nº 376
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por el defensor de JHON JAIRO RINCÓN CARDONA en contra de la decisión adoptada el 24 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia denegó la apelación propuesta contra la decisión de negar la solicitud de declarar la prescripción y la consecuente extinción de la acción penal.
ANTECEDENTES
El 7 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia (Quindio), emitió sentencia en contra de JHON JAIRO RINCÓN CARDONA, condenándolo a las penas principales de 140 meses de prisión y multa de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor de los delitos de Interés indebido en la celebración de contratos, Falsedad ideológica en documento público, Concierto para delinquir y Falsedad en documento privado, en concurso de conductas punibles.
En contra de dicha decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Encontrándose en trámite el recurso interpuesto, el defensor del acusado solicitó la prescripción de la acción penal.
Mediante auto del 24 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la solicitud de decretar la prescripción de la acción penal. Contra dicha decisión anunció la procedencia únicamente del recurso de reposición, el cual fue interpuesto y sustentado en la misma audiencia por la defensa del acusado. El Tribunal no repuso la decisión recurrida.
El defensor del acusado interpuso el recurso de queja, toda vez que el Tribunal declaró la improcedencia del recurso de apelación en contra de dicha determinación.
La carpeta se recibió en la Sala de Casación Penal de esta Corte y la Secretaría surtió el traslado1 de tres (3) días previsto en el artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, término durante el cual el impugnante guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de queja previsto en el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Se trata de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión impugnada.
Como la defensa no cumplió con la carga de sustentación prevista en el artículo 179-D, adicionado por el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010, que debió llevar a cabo en la segunda instancia dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias, correspondería desechar el recurso, según lo establecido en dicha norma.
Sin embargo, advierte la Sala en este caso la improcedencia del recurso de queja, pues el mismo está previsto «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» (artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010), presupuesto que no se presentó puesto que aquella calidad no acompaña al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que conoció del asunto de la referencia, precisamente en desarrollo del recurso de apelación, vale decir, en calidad de juez de segunda instancia.
Para el efecto, resulta insoslayable considerar que el auto reprochado -así como todas las decisiones que pudiera adoptar por el Tribunal como superior funcional-, fue emitido en sede de segunda instancia, no de primera, como exige la norma procesal en cita, en tanto la actuación se encuentra allí en virtud de la apelación contra la sentencia de primer grado. Esa naturaleza jurídica no se modifica por el hecho de tratarse de un asunto diverso al relacionado con el tema recurrido.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
[a]l estar actuando el Tribunal como Juez de segunda instancia, en tanto que asumió el conocimiento del asunto por virtud del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, las decisiones adoptadas en relación con temas diversos a aquellos que fueron objeto de la impugnación, no se convierten, por el hecho de constituir el primer pronunciamiento en el proceso o la primera vez que lo hace el Juez colegiado, en determinaciones de primera instancia susceptibles de ser recurridas en apelación para que el superior funcional de quien las dictó – para el caso la Corte- pueda entrar a revisarlas. La instancia que corresponde ejercer a cada autoridad está previamente definida en la ley, y por ello es siempre la misma. Su naturaleza, entonces, depende del grado de jurisdicción que en cada caso le corresponde al funcionario que emite el pronunciamiento, y no del número de veces que en el proceso se hayan dictado decisiones sobre determinado planteamiento.2
Por lo tanto, al haber actuado como Juez de segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, debió denegar el recurso de queja por improcedente. Esta Corporación, por su parte, se abstendrá de su resolución por falta de competencia funcional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Abstenerse de resolver el recurso de queja, por improcedente.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A partir de las 8:00 a.m. del 1º de noviembre. Venció el 3 de agosto de 2016 a las 5:00p.m.11 de diciembre a las 5:00 p.m.
2 CSJ AP, 24 nov. 2005, rad. 24580.