CP104-2015(46341)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP104-2015  

Radicación No.: 46.341  

Acta No. 294  

Bogotá  D.C.,  veintiséis (26) de agosto de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano          ALEXANDER     CORREA,    elevada    por    el    Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 0426 del 16 de marzo de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos  de  América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva  con fines de extradición de  ALEXANDER  CORREA,  ciudadano  colombiano requerido para comparecer a juicio por  delitos  federales  de  narcóticos, según la acusación No. 4:12CR295, dictada  el  12  de  diciembre de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el       Distrito       Este      de      Texas1.   

2.  Atendiendo a  esa  solicitud, la Fiscalía  General   de  la  Nación,  mediante  resolución del 25  de      marzo     de  2015,  decretó  su  captura,  la que llevaron a cabo  integrantes  de  la  Policía Nacional el 6  de  mayo  siguiente  en  vía    pública    del    municipio   de   Jamundí   (Valle     del     Cauca).2   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 1055  del  26  de   junio  de          este          año3,  la  Embajada de los Estados  Unidos  de  América formalizó el requerimiento de extradición de ALEXANDER    CORREA,    aportando    la  documentación pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  para  las  Partes,  la “Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»,    de    igual    manera,   «la  “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada  Transnacional”,  adoptada  en  New  York,  el  27  de noviembre de  2000»  y  además,  que en los aspectos no regulados  por      los     instrumentos     internacionales  referidos,   el   trámite   debe  regirse  por  los  artículos   491   y   496  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley       906       de      2004)4.   

Remitió    además   la   Nota    Verbal    referida    y    los  correspondientes  anexos  al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a  su  vez  dispuso el envío  del   expediente   a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  donde  mediante  auto   del   7   de  julio  siguiente  se  dio  inicio  al  trámite5.   

5.  El 17 de julio  siguiente  se  reconoció  personería  al abogado de confianza designado por el  requerido.   Mediante  escrito  presentado  el  23  de  los que avanzaban y  coadyuvado   por  su  representante  judicial,  el  solicitado  en  extradición  ALEXANDER  CORREA, se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con  lo   dispuesto   en   el  artículo  70  de  la  Ley  1453  de  20116.   

6. La Sala corrió  traslado  del  citado  memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal,  quien  requirió en forma personal al interesado para que manifestara lo  que  a  bien  tuviera  respecto de la solicitud de extradición simplificada que  elevó  y  por  ende,  tras  evidenciar  que la misma fue hecha de manera libre,  espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.   

Añadió  el Delegado, que no existe duda en  el  expediente  sobre  la  plena  identidad  del  solicitado,  con  base  en los  documentos  allegados  al  trámite,  razón  que  reafirma la procedencia de la  extradición en el caso.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.      De      la     extradición  simplificada.   

El  artículo  70  de  la  Ley 1453 de 2011,  adicionó  un  parágrafo  al  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004 y así,  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  mediante  la  cual,  quien  es  requerido  en extradición, puede  renunciar  al  procedimiento  y  solicitar  la  emisión  de  plano del concepto  correspondiente,  siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y  el representante del Ministerio Público.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos, respecto del nacional colombiano ALEXANDER CORREA.   

En  efecto,  la  petición  del requerido se  radicó  en  forma  oportuna  y coadyuvada por su abogado y además, fue avalada  por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.   

Por  lo  anterior,  verifica la Corte que se  reúnen  los  presupuestos  para  emitir  concepto  bajo  el  rito  del trámite  simplificado,  por lo que a ello procederá, tras el análisis de los siguientes  requisitos.   

2. Inexistencia de motivos impedientes de la  solicitud de extradición.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su defecto con la ley, por delitos considerados como  tales  dentro  de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de  políticos  y  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior  a partir del 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la  que  entró  a  regir  el  mencionado  acto  legislativo.   

Sobre  este aspecto, debe observarse que las  conductas  por  las  cuales  es solicitado ALEXANDER CORREA, no son de carácter  político7,   situación   que   impide   que  se  configure  la  prohibición  constitucional  referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por  el  país  requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron «desde  el  2002  o  alrededor  de esa fecha…y continuando hasta  incluso  la  fecha  en  la que se presentó esta Acusación Formal»8.   

En   tales  condiciones,  frente  a  estos  aspectos,    no    aparece    motivo    constitucional    impediente    de    la  extradición.   

3. Aspectos generales.  

La competencia de la Sala de Casación Penal  dentro  del  trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley  906  de  2004,  sin  dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano ALEXANDER  CORREA.   

4.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  ALEXANDER CORREA, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 251 del Código General del Proceso.   

Así, el mencionado funcionario certificó la  firma  de  Patrick  O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez avaló la del  Secretario  de  Estado,  John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch,  Fiscal  General,  quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad  de  las declaraciones de Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas y Donald L. York, Agente Especial  de   la   DEA9.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012, contra  ALEXANDER  CORREA  y  otros,  así como la orden de captura librada por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Texas10.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso11  y  la cartilla decadactilar  del   requerido,   expedida   por   la   Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil12.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  ALEXANDER CORREA es formalmente  válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.   

5.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  0426  y  1055,  ALEXANDER  CORREA, también conocido como «Coñad»   o  «Coñac»,  es  ciudadano de Colombia, nació el 3 de  agosto  de  1978 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía  No.                    16.838.96813.   

Al ser notificado de la orden de captura con  fines  de  extradición,  el  requerido  se  identificó con ese documento, cuyo  número   aparece   en   el   acta   de   derechos   del   capturado14,   en  la  diligencia  de  notificación  de  los  motivos  de  la aprehensión15  y  en  el  memorial    mediante    el    cual   confirió   poder   al   abogado   que   lo  representa16.    

Además,  una  funcionaria  de  la  Policía  Judicial  DIJIN,  constató la plena identidad de ALEXANDER CORREA, a través de  confrontación  dactiloscópica  hecha  entre las huellas tomadas al capturado y  las  obrantes  en  el  informe  de  consulta  web expedido por la Registraduría  Nacional        del        Estado        Civil17.   

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto  a  la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia  con  quien  se  encuentra  privado  de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa.   

6. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En el presente evento, el 12 de diciembre de  2012,  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  profirió   la   acusación  No.  4:12CR295,  con  base  en  los  delitos  allí  señalados,  acto  procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337  de la Ley 906 de 2004.    

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,  guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una  narración  sucinta  de  las  conductas investigadas, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tienen como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación; califican jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  del  escrito  de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, el  indictment marca el comienzo  del  juicio,  en  el  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las  pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

7.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está    «previsto    como    delito   en   Colombia   y   {es}  reprimido con una sanción privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años».   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en las notas verbales y la acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de  diciembre  de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este   de   Texas,   contra   ALEXANDER   CORREA   se  formulan  los  siguientes  cargos18:   

EL   GRAN   JURADO  EMITE  LA  SIGUIENTE  ACUSACIÓN:   

CARGO UNO  

(…)  

Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la  fecha  exacta  la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluso la fecha  en  la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la  República    de   México,   el   Distrito   Este   de   Texas   y   en   otros  lugares…Alexander    Correa   (9)   alias    “Coñad”…los    acusados,    con    conocimiento   e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y acordaron entre  ellos  y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer los  siguientes  delitos en contra de los Estados Unidos; (1) para con conocimiento e  intencionalmente  importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía   una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  categoría  II,  a  los  Estados  Unidos  desde  las  Repúblicas  de Colombia y  México…y  (2)  para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable   de  cocaína,  una  sustancia  controlada  categoría  II,  con  la  intención   y   con   conocimiento   de  que  dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente a los Estados Unidos…   

CARGO DOS  

(…)  

Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la  fecha  exacta  la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluso la fecha  en  la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la  República    de   México,   el   Distrito   Este   de   Texas   y   en   otros  lugares…Alexander    Correa   (9)   alias  “Coñad”…los  acusados,  ayudaron  e  instigaron entre  ellos,  con  conocimiento  e  intencionalmente  elaboraron y distribuyeron cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable   de  cocaína,  una  sustancia  controlada  categoría  II,  con  la  intención   y   cono   conocimiento  de  que  dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente a los Estados Unidos.   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de Donald L. York, Agente Especial de la Administración para el Control  de    Drogas    (DEA,    por    sus    siglas    en  inglés), quien refiere lo siguiente:   

I. Antecedentes  

La  investigación reveló que del 2002 al  12  de  diciembre  de  2012,  los  acusados fueron miembros de una organización  narcotraficante  con  sede  en  Colombia  que transportaba múltiples cientos de  kilogramos   de   cocaína   de   Colombia   y  Venezuela,  por  vía  aérea  y  embarcaciones,   a   los  Estados  Unidos.   Los  acusados  programaban  la  producción  y  el  transporte  de  la  cocaína y usaban camiones con remolque,  camionetas  panel y otros vehículos con compartimentos ocultos para transportar  la   cocaína   de  los  laboratorios  de  drogas  en  Colombia  a  aeronaves  y  embarcaciones  que  estaban  a la espera.  Para llevar a cabo los objetivos  del  concierto…Correa era el responsable de marcar los paquetes de cocaína en  la  organización…Los  agentes  del  orden público incautaron aproximadamente  3.874 kilogramos de cocaína durante la investigación.   

(…)  

El 21 de marzo de 2009, durante una llamada  telefónica   interceptada  lícitamente,  Correa  habló  con  su  hermano…un  miembro   de   la   organización   narcotraficante,  y  hablaron  de  colocarle  calcomanías   a  los  paquetes  de  cocaína  en  la  siguiente  operación  de  contrabando  de  cocaína.   Durante  la  llamada…regañó  a  Correa por  mencionar   las   calcomanías  en  el  teléfono.19   

Tales conductas se encuentran reguladas, en  las             secciones             84120,       84621,  96022  y  963  del  título  21  del Código de los Estados Unidos.   Copia   de   esas   disposiciones   legales   fueron   aportadas  por  el  país  requirente23.   

Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su  correspondencia  en  el  Código Penal colombiano, específicamente en el inciso  2º         del         artículo         34024, así:   

Concierto  para  delinquir.  Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…lavado  de  activos…la  pena  será  de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

Además,   las   conductas  descritas  se  actualizan  en  el  artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo  11   de   la   Ley  1453  de  2011,  que  tipifica  el  delito  de  tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

(…)  

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

De otro lado, como la Acusación 4:12CR295,  dictada  el  12  de  diciembre  de  2012 por la Corte del Distrito Este de Texas  incluye  la  alegación  de  decomiso  de  los  bienes  objeto  de las conductas  reprochadas,  es  preciso  indicar que tal afirmación no puede ser entendida en  estricto sentido como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados  en el delito de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

Para concluir, como las conductas contenidas  en  los  cargos  uno y dos del indictment,  se  encuentran  penalizadas  en  los  dos países y corresponden a  tipos  penales con pena superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida  la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.   

8. Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia  permiten  tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable  a  la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  Embajada en nuestro ALEXANDER  CORREA,  por  los  cargos  que  se  le atribuyen en la Acusación No. 4:12CR295,  dictada  el 12 de diciembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas.   

8.1.  La  Corte  considera  pertinente  precisar,  en orden a proteger los derechos fundamentales  del  requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en  el  país  extranjero  y  el  retorno  al de origen en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber  cumplido  la  pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que  motivaron la solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por el país solicitante25.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  ALEXANDER      CORREA      a     que     se     le     respeten     –como  a  cualquier  otro nacional en  las  mismas condiciones –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial    de    reforma    y   readaptación   social26.   

Además,  no  puede ser condenado dos veces  por  el  mismo  hecho,  por  mandato  de  la  Carta  Política,  ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo   esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección27.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el tiempo que ALEXANDER CORREA ha permanecido privado de la libertad  con ocasión de este trámite de extradición.   

8.2.  Por  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  de  ALEXANDER  CORREA de anotaciones conocidas en el curso del  proceso,  por  los  cargos atribuidos en la Acusación No. 4:12CR295, dictada el  12  de  diciembre  de  2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  Folios 29 a 40 de la carpeta.   

2  Folios 3 y 24 a 26 ibíd.   

3  Folios 45 a 59 ibídem.   

4  Mediante   oficio   DIAJI   No.   1479.   obrante   a  folios  41  a  43  de  la  carpeta.   

5 Folio  7 del cuaderno de la Corte.   

6 Folio  16 del cuaderno de la Corte.   

7  CORREA   fue   solicitado   por   la   presunta   comisión   del   «Concierto  para  importar  cinco  kilogramos o más de cocaína y  para  elaborar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con  la  intención  y  el conocimiento de que la cocaína se importaría ilícitamente a  los Estados Unidos» (Fl. 185 ídem).   

8 Folio  185 de la carpeta.   

9  Folios 61 a 65 de la carpeta.   

10  Folios 184 a 188 y 206 ibíd.   

11  Folios 174 a 182 ídem.   

12  Folio 256.   

13  Ibíd. Folio 58.   

14  Folio 4 de la carpeta.   

15  Folio 5 ídem.   

16  Folio 9 del cuaderno de la Corte.   

17  Folios 6 a 9 de la carpeta.   

18  Folios 184 a 188 de la carpeta.   

19  Folios 216 a 219 de la carpeta.   

20  Actos prohibidos A   

(a) Actos ilícitos  

Salvo   lo   que  se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente-   

(1)  fabrique,  distribuya,  o dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar, una substancia  controlada;   

21 El  que   intente   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objeto de la tentativa o el concierto.   

22  Actos  prohibidos  A.…castigado  de  acuerdo con lo previsto en la subsección  (b)  de  esta  sección.  (b)  Las  penas  (1)  En  caso de una violación de la  sub-sección  (a)  de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus  sales,  sus  isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…  El  que  cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión  por  un  término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…  con  una  multa  que  no  deberá  exceder  de lo autorizado en el Título 18, o  US$10’000.000 si el reo  es  individuo…  o  con  ambas  penas… cualquier sentencia impuesta bajo este  párrafo  (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos  5 años además del término de prisión.   

23  Folios 174 a 182 de la carpeta.   

24  Modificado  por  los  artículos 8º de la Ley 733 de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.   

25 De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia   

26  Como  lo  disponen  los  Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y  10  de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d)  (e)  (f)  (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos)   

27  Postulado  que  encuentra  respaldo  en  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23)     

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