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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP101-2014
Radicación N° 43.543
Aprobado acta N° 181
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Jesús Antonio Moreno Membache.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal número 1049 del 14 de junio de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jesús Antonio Moreno Membache. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 0404 del 21 de marzo de 2014.
2. Mediante resolución del 16 de octubre de 2013, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Moreno Membache, con esa finalidad, la cual se hizo efectiva el 22 de enero de 2014.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 2 de abril del mismo año, remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada.
4. Previo requerimiento de la Sala a la persona requerida y, ante su expreso pedido, la Defensoría Pública le asigno un defensor, quien asumió el ejercicio del cargo.
5. Luego de que venciera en silencio el término para solicitar pruebas, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
1. Nota Verbal número 1049 del 14 de junio de 2013, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jesús Antonio Moreno Membache. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 0404 del 21 de marzo de 2014.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 12 de febrero de 2014 ante el Tribunal para el Distrito de Columbia, por Jamie B. Perry, Fiscal Litigante de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y Paul J. Moloney, Agente Especial de la Agencia Antidrogas, DEA.
3. Acusación Formal, dentro del Caso No. 1:13-CR-134, formulada el 9 de mayo de 2013 por el Jurado del Tribunal para el Distrito de Columbia, en contra de Jesús Antonio Moreno Membache y otros, por delitos de narcotráfico.
4. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal.
5. Trascripción de la legislación aplicable al caso.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición.
ESTUDIOS DE LAS PARTES
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.
La defensa guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Jesús Antonio Moreno Membache, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación.
1. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática (de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno), acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:
* Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente.
* Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
* Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada.
* La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
Los artículos 251 del Código General del Proceso y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establecen que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.
Por su parte, la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas del Estado colombiano se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. La identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Jesús Antonio Moreno Membache, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 8 de marzo de 1975 e identificado con la cédula de ciudadanía número 4.846.860.
El 22 de enero de 2014 fue capturado quien se identificó con ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.
No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, máxime cuando un experto de la Policía Judicial realizó pruebas técnicas que le permitieron concluir, sin incertidumbre, que las huellas del detenido corresponden con aquellas que en la Registraduría Nacional del Estado Civil aparecen a nombre de Jesús Antonio Moreno Membache, a quien se le expidió la cédula 4.846.860, tema que, además, no ha sido controvertido por el último, de lo cual se infiere su conformidad al respecto.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Principio de la doble incriminación.
3.1. De los documentos aportados surgen los siguientes hechos:
Aproximadamente entre enero del 2012 y febrero del 2013 varias personas, entre ellas Jesús Antonio Moreno Membache, se asociaron para enviar, en una embarcación, estupefacientes desde Colombia hacia los Estados Unidos.
Por medio de interceptaciones telefónicas y testigos se verificó que tales personas realizaron varias reuniones de planificación en Cali y Buenaventura, asignando tareas y cancelando honorarios a los tripulantes escogidos, contando, además, con la participación de un empleado civil de la Armada colombiana, encargado de suministrar información sobre la ubicación y actividades de las patrullas de las autoridades en la zona. A Moreno Membache le correspondía supervisar el transporte de la droga desde el laboratorio hasta el lugar de embarque, guardarla y cargarla en la embarcación.
En mayo del 2012 la tripulación viajó al Chocó para ocupar la embarcación “Mistby”, la cual fue cargada con el estupefaciente y zarpó el 18 de junio de ese año. Al día siguiente, 19, fue interceptada en alta mar, cerca de Panamá. En el intento de huida sus ocupantes arrojaron la carga al mar, siendo recuperados varios bultos que contenían 125 kilogramos de marihuana y 229 de cocaína.
3.2. La exigencia de la doble incriminación hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Con fundamento en los hechos señalados, la acusación del Jurado del Tribunal para el Distrito de Columbia imputa a Moreno Membache y otros lo siguiente:
Cargo uno. Concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer con intención de distribuir 5 o más kilogramos de cocaína y 100 o más kilogramos de marihuana.
Aproximadamente entre enero del 2012 hasta febrero del 2013, los acusados, de manera consciente, deliberada y voluntaria, conspiraron y acordaron: (1) distribuir y poseer con intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, y (2) distribuir y poseer con intención de distribuir 100 kilogramos o más de marihuana, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
La acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan:
“Sección 2, Título 18. Principales, auxiliar e incitar.
a) El que comete un delito en contra de los Estados Unidos o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, u obtiene su comisión, es sancionado como principal.
b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro, sería delito en contra de los Estados Unidos, es sancionado como principal”.
“Título 21, Sección 812.
Lista de sustancias controladas
Tabla I
(c)… (10) Marihuana
Lista II
(a)… (4)… cocaína”.
“Sección 960 del Título 21.
Actos prohibidos
(b) Las penas.
(1) (A) En caso de una violación concerniente a la sub-sección (a) de esta sección que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína…
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18 o $ 10.000.000 de dólares… o con ambas penas…
(2) En caso de una violación a la sub-sección (a) de esta sección que trata de… (G) 100 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenta una cantidad perceptible de marihuana.
El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años y no mayor que 40 años… con una multa que no deberá exceder lo autorizado en el Título 18 o $5.000.000… o con ambas penas…”.
En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor Moreno Membache tienen sus equivalentes en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:
“Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto Para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
“Artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
“Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos:…
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… mil (1000) kilos si se trata de marihuana… cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”.
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir (en este caso para traficar estupefacientes) y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados.
4. Equivalencia de las decisiones.
La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación.
Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.
ACLARACIONES FINALES
1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.
El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas de narcotráfico imputadas no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano (la finalidad del concierto y el embarque incautado se consumarían en este país) y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite.
2. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
3. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
4. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
6. En caso de que Jesús Antonio Moreno Membache sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Jesús Antonio Moreno Membache, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del cargo uno formulado en la acusación del Jurado para el Tribunal del Distrito de Columbia dentro del caso 1:13-CR-134.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Moreno Membache, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria