CP101-2014(43543)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP101-2014  

Radicación N° 43.543  

Aprobado acta N° 181  

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto   del  ciudadano  colombiano  Jesús  Antonio  Moreno Membache.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal número 1049 del 14  de  junio  de  2013,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Jesús    Antonio    Moreno    Membache.  El  requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 0404  del 21 de marzo de 2014.   

2. Mediante resolución del 16 de octubre de  2013,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la captura de Moreno  Membache,  con  esa  finalidad, la  cual se hizo efectiva el 22 de enero de 2014.   

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  específico  aplicable al caso, mediante oficio del 2 de abril del  mismo   año,  remitió  a  la  Corte  la  documentación  enviada,  debidamente  traducida y autenticada.   

4.  Previo  requerimiento  de  la  Sala a la  persona  requerida  y, ante su expreso pedido, la Defensoría Pública le asigno  un defensor, quien asumió el ejercicio del cargo.   

5.  Luego  de  que  venciera  en silencio el  término   para   solicitar  pruebas,  se  dispuso  el  trámite  para  que  los  intervinientes presentaran sus alegaciones.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1.  Nota Verbal número 1049 del 14 de junio  de  2013,  mediante  la  cual  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  Jesús Antonio Moreno Membache.  El  requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 0404  del 21 de marzo de 2014.   

2.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  12  de  febrero  de 2014 ante el Tribunal para el  Distrito  de  Columbia, por Jamie B. Perry, Fiscal Litigante de la Unidad Contra  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas  de  la  División  Penal del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  y  Paul  J.  Moloney, Agente Especial de la  Agencia Antidrogas, DEA.   

3.  Acusación  Formal,  dentro del Caso No.  1:13-CR-134,  formulada  el 9 de mayo de 2013 por el Jurado del Tribunal para el  Distrito  de  Columbia,  en  contra  de  Jesús Antonio  Moreno  Membache y otros, por delitos de narcotráfico.   

4.  Orden  de arresto proferida por el mismo  Tribunal.   

5. Trascripción de la legislación aplicable  al caso.   

6.  Certificación de la Cónsul de Colombia  en  Washington,  D.  C.,  sobre  la  legitimidad  de  la  firma  del auxiliar de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos, que validó  los documentos soportes del pedido de extradición.   

ESTUDIOS   DE   LAS  PARTES   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido  de  extradición,  en  tanto  encuentra que la autoridad extranjera cumplió las  exigencias  legales,  pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la  entrega   en   los  términos  en  que  la  Sala  lo  ha  hecho  en  situaciones  anteriores.   

La defensa guardó silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La    Sala    emitirá    concepto  favorable  para la extradición  del   ciudadano   colombiano  Jesús  Antonio  Moreno  Membache,   en   tanto  se  reúnen  los  requisitos   exigidos   por   el   artículo   502  del  Código  de  Procedimiento Penal, como se detalla a continuación.   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

El artículo 495 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  del  2004)  exige que la solicitud de extradición se haga por  vía  diplomática  (de  manera  excepcional  por  la  consular  o de gobierno a  gobierno),  acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en  la legislación del Estado requirente:     

* Copia  o  trascripción  auténtica  de  la  acusación  o del fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente.   

* Indicación   de   los   actos   que   determinan  la  solicitud  de  extradición   y   señalamiento   del   lugar   y   la   fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

* Los  datos    que    sirvan    para   establecer   la   identidad   de   la   persona  reclamada.   

* La  reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.     

Los  artículos  251 del Código General del  Proceso  y  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°,  numeral  118,  del  Decreto  2282  de 1989 (que, en aplicación del principio de  integración,  resulta  de buen recibo), establecen que los documentos públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  sus funcionarios, o con su intervención,  deberán   presentarse   debidamente   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  y  que  la firma de esos funcionarios debe ser  avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en  el  caso  analizado,  en  tanto  Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  División  en  lo Penal, avaló las firmas de quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición. El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder, Jr., hizo lo propio con  aquella,  todo  lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.   

Por  su  parte,  la  Cónsul  de Colombia en  Washington,  D.  C.,  cuya  firma  es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  quien  suscribe  el documento es el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición  exigidos por las normas del Estado  colombiano  se  cumplieron  a  cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan  aptos  para  ser  considerados  por  la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.    

2.  La  identidad  de la persona reclamada en extradición.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos informó  que  el  requerido responde al nombre de Jesús Antonio  Moreno  Membache, ciudadano de nacionalidad colombiana,  nacido  el  8  de  marzo  de  1975  e identificado con la cédula de ciudadanía  número 4.846.860.   

El 22 de enero de 2014 fue capturado quien se  identificó  con  ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas  en  donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por  la Sala de Casación Penal.   

No  queda  duda,  en  consecuencia, sobre la  plena  coincidencia  de  la  persona  reclamada  con  aquella que fue capturada,  máxime  cuando  un  experto  de la Policía Judicial realizó pruebas técnicas  que  le  permitieron  concluir,  sin incertidumbre, que las huellas del detenido  corresponden  con  aquellas  que  en la Registraduría Nacional del Estado Civil  aparecen   a   nombre   de   Jesús   Antonio  Moreno  Membache, a quien se le expidió la cédula 4.846.860,  tema  que,  además,  no  ha  sido  controvertido  por el último, de lo cual se  infiere su conformidad al respecto.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos   del   artículo   502   de   la   Ley   906  de  2004.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

3.1.  De los documentos aportados surgen los  siguientes              hechos:   

Aproximadamente  entre  enero  del  2012  y  febrero  del  2013  varias personas, entre ellas Jesús  Antonio  Moreno  Membache, se asociaron para enviar, en  una   embarcación,   estupefacientes   desde   Colombia   hacia   los   Estados  Unidos.   

Por medio de interceptaciones telefónicas y  testigos  se  verificó  que  tales  personas  realizaron  varias  reuniones  de  planificación  en Cali y Buenaventura, asignando tareas y cancelando honorarios  a  los  tripulantes  escogidos,  contando,  además, con la participación de un  empleado  civil  de  la Armada colombiana, encargado de suministrar información  sobre  la  ubicación  y  actividades  de las patrullas de las autoridades en la  zona.  A  Moreno  Membache le  correspondía  supervisar  el  transporte de la droga desde el laboratorio hasta  el lugar de embarque, guardarla y cargarla en la embarcación.   

En  mayo  del 2012 la tripulación viajó al  Chocó       para       ocupar       la       embarcación       “Mistby”,  la  cual  fue  cargada con el  estupefaciente  y  zarpó el 18 de junio de ese año. Al día siguiente, 19, fue  interceptada  en  alta  mar,  cerca  de  Panamá.  En  el  intento  de huida sus  ocupantes  arrojaron  la  carga  al  mar,  siendo  recuperados varios bultos que  contenían 125 kilogramos de marihuana y 229 de cocaína.   

3.2. La exigencia de la doble incriminación  hace  referencia  a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados  a  la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles  en  la  legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.    

Con fundamento en los hechos señalados, la  acusación  del  Jurado  del  Tribunal  para  el  Distrito  de Columbia imputa a  Moreno  Membache y otros lo  siguiente:   

Cargo   uno.  Concierto  para  delinquir  con  fines  de distribuir y poseer con intención de  distribuir  5  o  más  kilogramos  de  cocaína  y  100  o  más  kilogramos de  marihuana.   

Aproximadamente  entre enero del 2012 hasta  febrero  del  2013, los acusados, de manera consciente, deliberada y voluntaria,  conspiraron  y acordaron: (1) distribuir y poseer con intención de distribuir 5  kilogramos  o  más  de  cocaína,  y  (2) distribuir y poseer con intención de  distribuir  100  kilogramos o más de marihuana, a bordo de una nave sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos.   

La acusación señala las normas del Código  de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan:   

“Sección  2,  Título  18. Principales,  auxiliar e incitar.   

a) El que comete un delito en contra de los  Estados  Unidos  o  ayuda,  es   cómplice  de,  aconseja, manda, induce, u  obtiene su comisión, es sancionado como principal.   

b)  El que adrede causa la realización de  un  acto,  que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro, sería  delito    en    contra    de    los   Estados   Unidos,   es   sancionado   como  principal”.   

“Título 21, Sección 812.  

Lista de sustancias controladas  

Tabla I  

(c)… (10) Marihuana  

Lista II  

(a)… (4)… cocaína”.  

“Sección 960 del Título 21.  

Actos prohibidos  

(b) Las penas.  

(1)   (A)  En  caso  de  una  violación  concerniente  a  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección que trata de… (B) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible de… (ii) cocaína…   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título 18 o $ 10.000.000 de dólares… o con ambas  penas…   

(2)  En  caso  de  una  violación  a  la  sub-sección  (a)  de esta sección que trata de… (G) 100 kilogramos o más de  una   mezcla   o   sustancia   que   contenta   una   cantidad   perceptible  de  marihuana.   

El que cometa tal violación a la ley será  castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años y no  mayor  que  40 años… con una multa que no deberá exceder lo autorizado en el  Título 18 o $5.000.000… o con ambas penas…”.   

En   el  caso  analizado,  las  conductas  delictivas     imputadas     al     señor    Moreno  Membache  tienen  sus  equivalentes  en los artículos  340,   376   y  384  del  Código  Penal  colombiano  (Ley  599  de  2000),  que  rezan:   

“Artículo  340,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto  Para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

“Artículo  376,  modificado  por  el artículo 11 de la Ley 1453  del   2011.   Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El   que   sin   permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y  cuatro (1334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.   

“Artículo  384.   Circunstancias  de  agravación   punitiva.  El  mínimo  de  las  penas  previstas  en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes  casos:…   

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior  a…  mil  (1000) kilos si se trata de marihuana… cinco (5) kilos si  se trata de cocaína…”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que  las  conductas  de  concierto  para  delinquir (en este caso para  traficar  estupefacientes)  y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus  modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados.   

4.      Equivalencia     de     las  decisiones.   

La  ley  procesal  penal  colombiana  exige  establecer  que  la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra  la  persona  reclamada  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido  en  aquella  como  resolución de acusación  y/o escrito de acusación.   

Entonces, la decisión del país reclamante,  como  sucede  con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio de la fase  del  juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito  o  ilícitos,  para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La  acusación  emitida  por  el  Tribunal  estadounidense  cumple  con  unas  exigencias de forma y fondo que coinciden con  las  previstas  en  el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se realizaron las conductas  punibles,  sus  descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos,  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.   

En consecuencia, se tiene que la   providencia   dictada  en  el  exterior  y  la  regulada  en  la  legislación  patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como  también  el  atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope  inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.   

ACLARACIONES FINALES  

1.  El  artículo  35  de  la Constitución  Política,  modificado  por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para  conceder  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  conductas  que  se  consideren  delictivas  en  la  legislación  patria,  cuando  ellas se hubieren  cometido en el exterior.   

El  mandato  constitucional  exceptúa  los  delitos  políticos  y  aquellos  hechos  cometidos  con  antelación  al  17 de  diciembre  de  1997.  Ninguna  de  tales eventualidades se estructura en el caso  analizado,   en  tanto  las  conductas  de  narcotráfico  imputadas  no  tienen  connotación  política,  los hechos acaecieron en territorio norteamericano (la  finalidad  del  concierto  y el embarque incautado se consumarían en  este  país) y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite.   

2.  Si  el  Gobierno  Nacional  accede a la  entrega  de  la  persona  reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni  sancionada  por  hechos  diferentes  a los relacionados en la solicitud. Tampoco  podrá  ser  sometida  a  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigado  con  pena  perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la  pena  de  muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo  494 de la Ley 906 de 2004.   

3.   Al  Gobierno  Nacional  también  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para  que  el  requerido  pueda  tener  contacto regular con sus familiares más  cercanos.  Finalmente,  el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta  del  trámite  debe  serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción  que se le imponga.   

4.  De  la  misma  manera,  se  exhorta  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor Presidente de la República, como supremo  director  de  la  política  exterior y las relaciones internacionales, para que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la extradición y determine las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

6.   En   caso   de   que   Jesús   Antonio   Moreno   Membache   sea  absuelto  o  declarado  no  culpable  de  los  cargos  que  dieron  origen  a su  extradición  y  dejado  en  libertad,  el  Estado requirente deberá asumir los  gastos  de  transporte  y  manutención  del extraditado, con destino a su país  natal.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

EMITE   CONCEPTO   FAVORABLE  sobre  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Jesús    Antonio    Moreno    Membache,  hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto  del  cargo  uno  formulado  en  la  acusación  del  Jurado para el Tribunal del  Distrito de Columbia dentro del caso 1:13-CR-134.   

Por la Secretaría de la Sala comuníquese  esta    determinación    al    requerido    Moreno  Membache,  a  su  defensor,  al Agente del Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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