AP4969-2014(43682)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4969-2014  

Radicación N° 43682  

(Aprobado Acta No. 280)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

En términos de los artículos 103 y 104 de la  Ley  600  de  2000  se  pronuncia  la  Sala  sobre  el impedimento conjuntamente  expresado  por  los  Magistrados  José  Luis  Barceló  Camacho, José Leonidas  Bustos  Martínez,  Fernando  Alberto  Castro  Caballero  y  María  del Rosario  González  Muñoz  para  conocer de la demanda de revisión instaurada a través  de  apoderado  por  Nora  Esther  González Castro, parte civil reconocida en el  proceso, así como sobre la admisibilidad de aquella.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          1.  Según  reseñó  en  anterior oportunidad la Corte:  “El  proceso  ejecutivo  singular  de  Luís  José  López  Beleño contra Nora Esther González Castro y Alicia Dauut  Navarro  fue  repartido  al  Juzgado  Noveno  Civil  Municipal  de Barranquilla,  regentado  entonces  por  el  acusado  ALFONSO  GONZÁLEZ  PONTÓN, quien libró  mandamiento  de  pago  el  15 de septiembre de 1994, y ordenó, a su vez, varias  medidas  cautelares,  entre  ellas: a) el embargo del salario que las demandadas  percibían  como  funcionarias  de  la  Fiscalía General de la Nación;  b)  el embargo del remanente de los  bienes  que  por  cualquier  motivo  se  llegaren  a desembargar en los procesos  ejecutivos  que  cursan  contra  las  dos  demandadas  en los Juzgados Primero y  Quince  Civil  Municipal;  y en los procesos ejecutivos que cursaban solo contra  Nohora  González  Castro en los Juzgados Primero, Quinto, Sexto, Décimo, Once,  Quince  y  Dieciocho  Civiles  Municipales de la misma ciudad; y c) el embargo y  secuestro   de   los   bienes  muebles  de  la  señora  Alicia  Dauut  Navarro.   

          La  demandada  Dauut Navarro solicitó, mediante escrito presentado  el  19  de  junio  de  2000,  el  levantamiento  de  las medidas cautelares como  consecuencia  de la perención del proceso, a lo cual accedió el Juez GONZÁLEZ  PONTÓN, en providencia de 28 de agosto de 2000.   

          A  su  vez,   la  señora  Nohora  Esther González Castro por  medio  de apoderado judicial presentó solicitud de desembargo de su salario, la  cual  fue  concedida por el Juez mediante providencia de 9 de noviembre de 2001,  con  fundamento en el artículo 35 del Decreto 546 de 1971 y lo señalado por la  Corte   Constitucional   en  la  sentencia  C-183  de  1999  que  reconoció  su  exequibilidad,  al  considerar  como  inembargables  los   salarios  de los  funcionarios     y    empleados    de    la    Rama    Judicial;    omitiendo   el   juez   acusado  hacer  pronunciamiento  alguno  en  relación  con  la  devolución  a  la  demandada de los títulos judiciales que  reposaban   hasta   entonces   dentro  del  proceso  ejecutivo  a  órdenes  del  juzgado.   

          A  solicitud del demandante, mediante auto de 25 de octubre de 2004  el  juez  GONZÁLEZ  PONTÓN  decidió: a) ordenar nuevamente el embargo parcial  del  salario  de  González  Castro,  en atención a que la Corte Constitucional  mediante  sentencia  T-194  de ese año modificó su interpretación anterior al  autorizar  la  embargabilidad  de la quinta parte del excedente sobre el salario  mínimo  de  los  empleados de la Rama Judicial; y , b) decretar “el embargo y  secuestro  de los dineros que mediante depósitos judiciales constituidos dentro  del  presente proceso por descuentos de su salario efectuados a la demandada, se  encuentran a órdenes de este Despacho Judicial.”   

          Como  consecuencia de las actuaciones del juez en dicho proceso fue  denunciado  por  múltiples delitos, respecto de los cuales finalmente sólo fue  acusado  por  el  de  prevaricato  por  omisión,  punible  originado  en que no  obstante  el levantamiento del embargo de los salarios de la demandada González  Castro,  omitió  ordenar  la  devolución  de  la  totalidad  de  los  títulos  judiciales  que  reposaban en el proceso, mediante la citada providencia de 9 de  noviembre         de        2001”.   

          2.  Con  base en la referida denuncia el 3  de   febrero   de   2006  la  Fiscalía  inició  la  correspondiente  investigación;  a  ella  fue  vinculado  mediante  indagatoria  Alfonso  González  Pontón  a  quien  se  le  definió  favorablemente   su  situación  jurídica  mediante  providencia  de 10 de julio del mismo año.   

3.  Tras decretarse  el  cierre de la fase instructiva el 8 de agosto de 2007, la Fiscalía calificó  el  sumario  el  31  de  enero  de  2008 con         resolución        de  acusación  en  contra  del  juez   GONZÁLEZ   PONTÓN   por  un  concurso  material  de  delitos  de  prevaricato,  tanto  por  acción  como    por    omisión  y    a   la   vez   con  preclusión      de  investigación   por   los  punibles  de   falsedad   ideológica   en  documento  público  y  concusión;  decisión  que  apelada  fue  modificada  mediante resolución de 30 de enero de  2009,  a través de la cual  se extendió la preclusión  también  a  la conducta de  prevaricato por acción.   

4.  La  consiguiente  etapa  de  juzgamiento  finalizó  en  primera  instancia  con la sentencia del 22 de noviembre de 2010,  por  cuyo  medio  el  Tribunal Superior de Barranquilla absolvió al acusado del  cargo que le fuera imputado.   

Dicho  fallo  fue  objeto  del  recurso  de  apelación  interpuesto  tanto  por la Fiscalía como por el representante de la  parte  civil;  en  virtud del mismo la Corte, en segunda instancia, le impartió  confirmación a través del proferido el 11 de mayo de 2011.   

5.  La  parte civil reconocida en el proceso  promueve  ahora,  a  través  de  apoderado,  contra  la  sentencia que la Corte  dictara  en  segundo  grado,  acción  de  revisión  que  dice sustentar en las  causales  4ª,  5ª  y  6ª del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, esto es,  “Cuando con posterioridad  a  la  sentencia,  se  demuestre,  mediante decisión en firme, que el fallo fue  determinado  por  un  hecho  delictivo  del  juez  o  de  un  tercero; Cuando se  demuestre,  en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión  se  fundamentó  en  prueba falsa y Cuando mediante pronunciamiento judicial, la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para  sustentar  la  sentencia condenatoria”, respectivamente.   

Todo   lo  anterior,  dice  el  demandante  “por  haber  el sentenciador desconocido argumentos  fácticos  y  jurídicos  que demostraban la responsabilidad del sindicado en la  realización     de     la     conducta    punible    investigada”,  ya que, agrega, no existía razón para  que  un  juez  de la República desembargara a una de las demandadas y a la otra  no,  a  pesar  de  que  conformaban  un  litisconsorcio  necesario; ni que, para  levantar  las  medidas cautelares en un mismo proceso hubiere dictado tres autos  diferentes  que  sustentó  en normas diversas; tampoco existía razón para que  se  negara  a materializar el desembargo de salarios no obstante haber dispuesto  el  levantamiento  de  las  medidas  cautelares,  ni  a  la  devolución  de los  correspondientes  títulos de depósito judicial o a llevar copias de lo actuado  en los correspondientes archivos del despacho judicial.   

“Todas   las   anteriores   razones   y  fundamentos  fácticos y jurídicos, afirma,  pugnan  contra  la  lógica  formal  y contra el orden jurídico  colombiano  de  ahí que la juzgadora de instancia encontró motivos suficientes  para   acusar  al  sindicado  por  la  posible  comisión  de  los  punibles  de  prevaricato  por  acción  y  por  omisión  precisamente  porque  existían los  presupuestos legales para esa acusación”.   

Para  rematar,  sostiene  que  si  bien  las  pruebas  que  adjunta no incluyen una decisión en firme que demuestre los actos  delictivos  cometidos por el a quo, no se le puede negar el derecho de acceder a  la  administración  de  justicia  por  cuanto  aquellas  sí  acreditan  que el  sentenciador  al absolver al acusado desconoció el principio de necesidad de la  prueba.   

Solicita  así  se  revoquen  las sentencias  objeto  de  esta  acción  y en su lugar se llame a juicio a los sindicados para  que  paguen  los  perjuicios ocasionados con las fallas en la prestación de sus  servicios  profesionales  y  se proceda a condenar al sindicado en los términos  de la demanda de parte civil.   

6.  De  otra parte, dado el fallo de segunda  instancia  que  dictó  en  su  momento  la  Corte,  los  Magistrados José Luis  Barceló  Camacho,  José  Leonidas  Bustos  Martínez,  Fernando Alberto Castro  Caballero  y  María  del  Rosario  González Muñoz se declaran ahora impedidos  para  conocer  de la acción de revisión por haber suscrito la decisión objeto  de ésta.   

CONSIDERACIONES:  

1.  En primer término, admitirá la Sala el  impedimento  manifestado  por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José  Leonidas  Bustos  Martínez,  Fernando  Alberto  Castro  Caballero  y María del  Rosario  González Muñoz, toda vez que el examen del fallo proferido en segunda  instancia  por  la Corte el 11 de mayo de 2011, objeto de la acción rescisoria,  permite  determinar  que  los  funcionarios  antes  nombrados  lo  suscribieron,  configurando  de  ese  modo  la  causal  especial  de inhibición prevista en el  artículo 228 de la Ley 600 de 2000.   

2. En esas condiciones, corresponde entonces  a  la  Sala,  pronunciarse  sobre  la  admisibilidad  de  la  citada  demanda de  revisión,   decisión  que  habrá  de  ser  adversa  a  las  pretensiones  del  accionante,  porque independientemente de que en su atiborrado y confuso escrito  haya  satisfecho  algunas  exigencias  formales  y  genéricas  que debe reunir,  según  las  previsiones  del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, es lo patente  que  su  argumentación  no  se  sujeta  en  lo sustancial a la naturaleza de la  acción  de  revisión, a las causales aducidas y a los requerimientos que deben  conducir a su acreditación.   

En efecto y al igual que se le respondió en  anterior  oportunidad  cuando  el  mismo  sujeto  procesal  presentó demanda de  revisión  en similares términos a la que hoy se examina (Rad. No. 39974), más  allá  de que hubiere determinado la actuación procesal cuya revisión demanda,  identificado  el  despacho  que  produjo el fallo, así como la conducta punible  que  motivó  la  actuación  procesal y la decisión cuestionada, precisado las  causales  invocadas  y  relacionado  las  pruebas  con  que  dice  sustentar  su  pretensión,  lo  cierto  es  que  no  expuso en parte alguna los fundamentos de  hecho  y  de  derecho  en  que  apoya  su  solicitud  y  a través de los cuales  evidencie la configuración de los motivos de revisión aducidos.   

En   esa  medida  y  vistas  las  causales  invocadas,  nada  se  le  dice  a  la Corte acerca de cómo fue que la decisión  absolutoria  fue determinada por una conducta típica del juez o de un tercero y  mucho  menos  se  le  allega  copia  de  la  sentencia en firme que así lo haya  declarado;  tampoco  nada  se le expone en relación con que el fallo objeto del  pedimento  de  revisión  se  fundamentó  en  prueba falsa, ni se le adjunta la  sentencia  ejecutoriada  que  patentice  tal  hecho,  ni  mucho  menos se expone  argumento  alguno acerca de cuál es el pronunciamiento judicial que dictado por  la  Corte,  haya  cambiado favorablemente el criterio que sustentó la sentencia  cuestionada.   

3.  A  cambio,  erradamente,  el  accionante  esgrime  una  serie  de  razones  que  en su sentir acreditarían los delitos de  prevaricato  que  en  principio,  tanto  por  acción  como por omisión, fueron  imputados  al  acusado  finalmente  absuelto,  desconociendo  que  la acción de  revisión  no  es  el  escenario  donde  sea  propicio  reabrir el debate que ya  feneció en las instancias.   

Es que, no empece constituir la revisión una  acción  que  permite  remover  la  injusticia que pueda hallarse inmersa en una  decisión  que  hizo  tránsito  a  cosa juzgada, en tanto la verdad procesal en  ella  declarada  no  se  avenga  con la verdad histórica de la conducta punible  objeto  de  juzgamiento,  es  evidente que, contrario al entendimiento que de la  finalidad  y esencia de dicho mecanismo expresa el accionante, no es objetivo de  la  revisión  el  cuestionamiento  de  la  juridicidad  del  fallo definitivo e  inmutable,  ni  el  reeditar los debates probatorios agotados en las instancias,  ni  tampoco  la  legalidad  de  la actuación en los términos planteados por el  libelista con ostensible desatino.   

En   ese   orden,   ni   las  pretensiones  patrimoniales  resarcitorias  que barrunta el libelista, ni los cuestionamientos  de  validez  que  de  la  actuación  se formulan con fundamento en una supuesta  vulneración  al  debido proceso, pueden plantearse por vía de la revisión, lo  contrario  comporta  omitir la naturaleza discernida para dicho instituto porque  a  través  del  mismo  no  es  viable  plantear  irregularidades  o  vicios  in  procedendo,  ni  errores  de  juicio  que debieron acusarse durante el curso del  trámite y a lo sumo en el recurso extraordinario de casación.   

4.   Por  tan  especial  y  exclusiva  finalidad  el artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal  señala unas estrictas causales que en tanto se acrediten pueden conducir  a  excluir  del  tráfico  jurídico  los efectos de la cosa juzgada y dentro de  ellas,   haciendo  todas  referencia   a   elementos  de  justicia,   ninguna   tiene   por  supuesto  un  error  de  actividad  o  de  procedimiento.   

* * * * * *  

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Declarar   fundado   el   impedimento  manifestado  por  los  Magistrados  José  Luis Barceló Camacho, José Leonidas  Bustos  Martínez,  Fernando  Alberto  Castro  Caballero  y  María  del Rosario  González  Muñoz,  a  quienes  en consecuencia se separa del conocimiento de la  acción  de revisión promovida a través de apoderado por Nora Esther González  Castro.   

2.   Inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada en nombre de Nora Esther González Castro.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

IMPEDIDO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

IMPEDIDO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

IMPEDIDO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

IMPEDIDO  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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