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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4969-2014
Radicación N° 43682
(Aprobado Acta No. 280)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)
ASUNTO:
En términos de los artículos 103 y 104 de la Ley 600 de 2000 se pronuncia la Sala sobre el impedimento conjuntamente expresado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz para conocer de la demanda de revisión instaurada a través de apoderado por Nora Esther González Castro, parte civil reconocida en el proceso, así como sobre la admisibilidad de aquella.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Según reseñó en anterior oportunidad la Corte: “El proceso ejecutivo singular de Luís José López Beleño contra Nora Esther González Castro y Alicia Dauut Navarro fue repartido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, regentado entonces por el acusado ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN, quien libró mandamiento de pago el 15 de septiembre de 1994, y ordenó, a su vez, varias medidas cautelares, entre ellas: a) el embargo del salario que las demandadas percibían como funcionarias de la Fiscalía General de la Nación; b) el embargo del remanente de los bienes que por cualquier motivo se llegaren a desembargar en los procesos ejecutivos que cursan contra las dos demandadas en los Juzgados Primero y Quince Civil Municipal; y en los procesos ejecutivos que cursaban solo contra Nohora González Castro en los Juzgados Primero, Quinto, Sexto, Décimo, Once, Quince y Dieciocho Civiles Municipales de la misma ciudad; y c) el embargo y secuestro de los bienes muebles de la señora Alicia Dauut Navarro.
La demandada Dauut Navarro solicitó, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2000, el levantamiento de las medidas cautelares como consecuencia de la perención del proceso, a lo cual accedió el Juez GONZÁLEZ PONTÓN, en providencia de 28 de agosto de 2000.
A su vez, la señora Nohora Esther González Castro por medio de apoderado judicial presentó solicitud de desembargo de su salario, la cual fue concedida por el Juez mediante providencia de 9 de noviembre de 2001, con fundamento en el artículo 35 del Decreto 546 de 1971 y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-183 de 1999 que reconoció su exequibilidad, al considerar como inembargables los salarios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; omitiendo el juez acusado hacer pronunciamiento alguno en relación con la devolución a la demandada de los títulos judiciales que reposaban hasta entonces dentro del proceso ejecutivo a órdenes del juzgado.
A solicitud del demandante, mediante auto de 25 de octubre de 2004 el juez GONZÁLEZ PONTÓN decidió: a) ordenar nuevamente el embargo parcial del salario de González Castro, en atención a que la Corte Constitucional mediante sentencia T-194 de ese año modificó su interpretación anterior al autorizar la embargabilidad de la quinta parte del excedente sobre el salario mínimo de los empleados de la Rama Judicial; y , b) decretar “el embargo y secuestro de los dineros que mediante depósitos judiciales constituidos dentro del presente proceso por descuentos de su salario efectuados a la demandada, se encuentran a órdenes de este Despacho Judicial.”
Como consecuencia de las actuaciones del juez en dicho proceso fue denunciado por múltiples delitos, respecto de los cuales finalmente sólo fue acusado por el de prevaricato por omisión, punible originado en que no obstante el levantamiento del embargo de los salarios de la demandada González Castro, omitió ordenar la devolución de la totalidad de los títulos judiciales que reposaban en el proceso, mediante la citada providencia de 9 de noviembre de 2001”.
2. Con base en la referida denuncia el 3 de febrero de 2006 la Fiscalía inició la correspondiente investigación; a ella fue vinculado mediante indagatoria Alfonso González Pontón a quien se le definió favorablemente su situación jurídica mediante providencia de 10 de julio del mismo año.
3. Tras decretarse el cierre de la fase instructiva el 8 de agosto de 2007, la Fiscalía calificó el sumario el 31 de enero de 2008 con resolución de acusación en contra del juez GONZÁLEZ PONTÓN por un concurso material de delitos de prevaricato, tanto por acción como por omisión y a la vez con preclusión de investigación por los punibles de falsedad ideológica en documento público y concusión; decisión que apelada fue modificada mediante resolución de 30 de enero de 2009, a través de la cual se extendió la preclusión también a la conducta de prevaricato por acción.
4. La consiguiente etapa de juzgamiento finalizó en primera instancia con la sentencia del 22 de noviembre de 2010, por cuyo medio el Tribunal Superior de Barranquilla absolvió al acusado del cargo que le fuera imputado.
Dicho fallo fue objeto del recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como por el representante de la parte civil; en virtud del mismo la Corte, en segunda instancia, le impartió confirmación a través del proferido el 11 de mayo de 2011.
5. La parte civil reconocida en el proceso promueve ahora, a través de apoderado, contra la sentencia que la Corte dictara en segundo grado, acción de revisión que dice sustentar en las causales 4ª, 5ª y 6ª del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, esto es, “Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero; Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa y Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”, respectivamente.
Todo lo anterior, dice el demandante “por haber el sentenciador desconocido argumentos fácticos y jurídicos que demostraban la responsabilidad del sindicado en la realización de la conducta punible investigada”, ya que, agrega, no existía razón para que un juez de la República desembargara a una de las demandadas y a la otra no, a pesar de que conformaban un litisconsorcio necesario; ni que, para levantar las medidas cautelares en un mismo proceso hubiere dictado tres autos diferentes que sustentó en normas diversas; tampoco existía razón para que se negara a materializar el desembargo de salarios no obstante haber dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares, ni a la devolución de los correspondientes títulos de depósito judicial o a llevar copias de lo actuado en los correspondientes archivos del despacho judicial.
“Todas las anteriores razones y fundamentos fácticos y jurídicos, afirma, pugnan contra la lógica formal y contra el orden jurídico colombiano de ahí que la juzgadora de instancia encontró motivos suficientes para acusar al sindicado por la posible comisión de los punibles de prevaricato por acción y por omisión precisamente porque existían los presupuestos legales para esa acusación”.
Para rematar, sostiene que si bien las pruebas que adjunta no incluyen una decisión en firme que demuestre los actos delictivos cometidos por el a quo, no se le puede negar el derecho de acceder a la administración de justicia por cuanto aquellas sí acreditan que el sentenciador al absolver al acusado desconoció el principio de necesidad de la prueba.
Solicita así se revoquen las sentencias objeto de esta acción y en su lugar se llame a juicio a los sindicados para que paguen los perjuicios ocasionados con las fallas en la prestación de sus servicios profesionales y se proceda a condenar al sindicado en los términos de la demanda de parte civil.
6. De otra parte, dado el fallo de segunda instancia que dictó en su momento la Corte, los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz se declaran ahora impedidos para conocer de la acción de revisión por haber suscrito la decisión objeto de ésta.
CONSIDERACIONES:
1. En primer término, admitirá la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, toda vez que el examen del fallo proferido en segunda instancia por la Corte el 11 de mayo de 2011, objeto de la acción rescisoria, permite determinar que los funcionarios antes nombrados lo suscribieron, configurando de ese modo la causal especial de inhibición prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000.
2. En esas condiciones, corresponde entonces a la Sala, pronunciarse sobre la admisibilidad de la citada demanda de revisión, decisión que habrá de ser adversa a las pretensiones del accionante, porque independientemente de que en su atiborrado y confuso escrito haya satisfecho algunas exigencias formales y genéricas que debe reunir, según las previsiones del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, es lo patente que su argumentación no se sujeta en lo sustancial a la naturaleza de la acción de revisión, a las causales aducidas y a los requerimientos que deben conducir a su acreditación.
En efecto y al igual que se le respondió en anterior oportunidad cuando el mismo sujeto procesal presentó demanda de revisión en similares términos a la que hoy se examina (Rad. No. 39974), más allá de que hubiere determinado la actuación procesal cuya revisión demanda, identificado el despacho que produjo el fallo, así como la conducta punible que motivó la actuación procesal y la decisión cuestionada, precisado las causales invocadas y relacionado las pruebas con que dice sustentar su pretensión, lo cierto es que no expuso en parte alguna los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su solicitud y a través de los cuales evidencie la configuración de los motivos de revisión aducidos.
En esa medida y vistas las causales invocadas, nada se le dice a la Corte acerca de cómo fue que la decisión absolutoria fue determinada por una conducta típica del juez o de un tercero y mucho menos se le allega copia de la sentencia en firme que así lo haya declarado; tampoco nada se le expone en relación con que el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, ni se le adjunta la sentencia ejecutoriada que patentice tal hecho, ni mucho menos se expone argumento alguno acerca de cuál es el pronunciamiento judicial que dictado por la Corte, haya cambiado favorablemente el criterio que sustentó la sentencia cuestionada.
3. A cambio, erradamente, el accionante esgrime una serie de razones que en su sentir acreditarían los delitos de prevaricato que en principio, tanto por acción como por omisión, fueron imputados al acusado finalmente absuelto, desconociendo que la acción de revisión no es el escenario donde sea propicio reabrir el debate que ya feneció en las instancias.
Es que, no empece constituir la revisión una acción que permite remover la injusticia que pueda hallarse inmersa en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto la verdad procesal en ella declarada no se avenga con la verdad histórica de la conducta punible objeto de juzgamiento, es evidente que, contrario al entendimiento que de la finalidad y esencia de dicho mecanismo expresa el accionante, no es objetivo de la revisión el cuestionamiento de la juridicidad del fallo definitivo e inmutable, ni el reeditar los debates probatorios agotados en las instancias, ni tampoco la legalidad de la actuación en los términos planteados por el libelista con ostensible desatino.
En ese orden, ni las pretensiones patrimoniales resarcitorias que barrunta el libelista, ni los cuestionamientos de validez que de la actuación se formulan con fundamento en una supuesta vulneración al debido proceso, pueden plantearse por vía de la revisión, lo contrario comporta omitir la naturaleza discernida para dicho instituto porque a través del mismo no es viable plantear irregularidades o vicios in procedendo, ni errores de juicio que debieron acusarse durante el curso del trámite y a lo sumo en el recurso extraordinario de casación.
4. Por tan especial y exclusiva finalidad el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal señala unas estrictas causales que en tanto se acrediten pueden conducir a excluir del tráfico jurídico los efectos de la cosa juzgada y dentro de ellas, haciendo todas referencia a elementos de justicia, ninguna tiene por supuesto un error de actividad o de procedimiento.
* * * * * *
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, a quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la acción de revisión promovida a través de apoderado por Nora Esther González Castro.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de Nora Esther González Castro.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
IMPEDIDO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
IMPEDIDO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
IMPEDIDO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
IMPEDIDO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria