41741(17-03-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP1282-2014  

Radicación N° 41741  

(Aprobado Acta No. 76)  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se procede a resolver el recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa  del  doctor  Armando de  Jesús   Castillo   Sterental,  contra  la  decisión  adoptada  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo, en audiencia  preparatoria  celebrada  el 4 de julio de 2013, consistente en inadmitir pruebas  y denegar exclusiones.   

ANTECEDENTES  

Hechos y actuación procesal.  

          1.-  El  escrito  de  acusación,  refiere  que,  entre los meses de  agosto  y  septiembre  de  2012,  el  doctor Armando de  Jesús  Castillo Sterental, Fiscal Décimo Seccional de  Corozal  (Sucre),  adelantaba  la  investigación  contra  Mónica Grillo por el  delito  de  estafa y contactó a su hermano Leonardo, a quien le exigió ochenta  millones  de  pesos  que  le serían entregados a la doctora Luz Marina Gaviria,  Juez  Penal  del Circuito de la misma municipalidad, para que resolviera a favor  de aquella, la apelación contra la medida de aseguramiento.   

          2.-  El 5 de septiembre de 2012 la Fiscalía le formuló imputación  al  doctor Castillo Sterental,  por  el  delito  de  concusión  y  le  fue  impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro de reclusión.   

          3.-  El  8  de  noviembre  del  mismo  año, se presentó escrito de  acusación,  y  el  24  de  enero  de  2013,  fue  realizada  la correspondiente  audiencia, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.   

          4.-  El 7 de mayo siguiente, quedó instalada la vista preparatoria,  y  luego de superarse algunas vicisitudes, entre las que cursó la recusación a  uno  de  los  magistrados, que a la final no resultó próspera, continuó el 27  de   junio   y   4   de   julio,   en   cuyas  sesiones  las  partes  postularon  pruebas.   

          5.-  El  Tribunal  Superior  de  Sincelejo  negó  a  la  defensa la  solicitud  de  exclusión  y  pruebas; por esa razón, dicha parte presentó los  recursos  de  reposición  y apelación, ante lo cual la Colegiatura no repuso y  concedió la alzada.   

DECISIÓN APELADA  

          1.  Pruebas  de  la Fiscalía, cuya exclusión negó el a quo a la defensa.   

          1.1.-  Frente al informe ejecutivo del 31 de agosto de 2012, firmado  por  el  investigador  Alexander  Berrío  Ávila,  destacó  que  la defensa al  oponerse,  no  indicó la norma que dispone la reserva del extracto de las hojas  de   vida,   ni   los   datos  que  responden  a  esa  condición.  Además,  la  inviolabilidad  de  la  correspondencia  no  opera en eventos de investigaciones  judiciales.   

          1.2.-  En  punto  de  las grabaciones de audio y video del procesado  haciendo  las  solicitudes  económicas, apuntó que la víctima puede grabar su  voz  o  imagen,  o  los de su victimario, para preconstituir prueba sin el visto  bueno del interlocutor o de la autoridad judicial.   

          Además,    el   mismo   interviniente   puede   incorporar   a   la  investigación  esos  elementos  de convicción, así la policía judicial esté  recaudando información.   

          1.3.-  En  cuanto  a  la  denuncia  presentada por Eduardo Trujillo,  contra  Castillo Sterental, el  juez  plural  asume  como  correcta  la solicitud del acusador, al valerse de la  misma, en son de estructurar un patrón de conducta del implicado.   

          1.4.-  En  lo  tocante con el informe de los investigadores de campo  Alexander  Garay  y Mónica Escobar, calendado el 5 de septiembre de 2012, cuyos  anexos  consisten  en  el  álbum  fotográfico  del  implicado  y  su  registro  dactilar,  asegura  que  ninguna prohibición Constitucional o legal recae sobre  dichos  elementos  de  convicción  y  constituyen  piezas  necesarias  para  su  identificación.   

          1.5.-  Referente  al  Informe  del 21 de septiembre de 2012, firmado  por  el servidor del CTI Alexander Berrío Ávila, contentivo de la hoja de vida  y  tarjeta  decadactilar  de  la juez Luz Marina Gaviria, encuentra el Tribunal,  que  la  pretensión  de la fiscalía, es demostrar su condición de funcionaria  judicial.   

          1.6.-  Atinente  al  informe  de campo del 26 de septiembre de 2012,  que  da cuenta de la inspección judicial llevada a cabo en la Fiscalía Décima  Seccional  de  Corozal,  desde  la  cual despachaba el implicado, adujo que esos  actos  de  investigación  se  perfilan  legítimos  y  no  comprometen derechos  fundamentales;  tampoco  sobre  ellos  recae control judicial alguno y se pueden  llevar a cabo en cualquier momento.   

          Fueron    esos,    entonces,   los   argumentos   del   a     quo,  en   orden   a   desatender  las  oposiciones  de  la  defensa.           

          2. Pruebas inadmitidas a la defensa.   

          2.1.-  Frente  al  testimonio  de  Roger Hernández, funcionario del  Juzgado  Tercero  Promiscuo  Municipal  de Corozal, esgrimió el Tribunal que la  defensa,  aparte  de no dar bases para establecer su pertinencia y el objeto del  juicio  no  es  determinar  la  idoneidad del procesado en las audiencias contra  Mónica  Grillo.  Lo es su responsabilidad frente a los hechos por los que se le  acusó.   

          2.2.-  En  cuanto  a las declaraciones de Leonardo Grillo Martínez,  Fredy  Pérez  Montes  y  Alexander  Berrio Ávila, refirió que la defensora no  contempló  el  hecho  concreto  que se proponía establecer, ni explicó que el  mismo se encontrara distanciado de los propuestos por la fiscalía.   

          2.3.-  Sobre  la  atestación en juicio de María Lucía Rueda Soto,  para  entonces  Directora Seccional de Fiscalías, argumentó el juez colegiado,  que  no  presenció  los acontecimientos y que probablemente se enteró de ellos  por medio de la víctima, Leonardo Grillo.   

LA APELACIÓN  

          La  defensa  del  procesado sustenta su disenso a la decisión de no  excluir pruebas de la fiscalía así:   

          1.-  En cuanto a las tarjetas de preparación de cédula y las hojas  de  vida del acusado como de la juez Gaviria, contenidas en el informe ejecutivo  de  fecha  31  de  agosto de 2012, suscrito por el investigador Alexander Berrio  Ávila,  aduce la impugnante que tienen carácter reservado, según el artículo  24  de  la Ley 1437 de 2011, y su conocimiento indiscriminado vulnera el derecho  a  la  intimidad  y  al  buen nombre, por lo que se imponía la realización del  control judicial.   

         

          Agrega  que,  el  Código  Electoral  le permite a la Registraduría  Nacional,  conservar  las  tarjetas de preparación de cédula, pero debe exigir  la  orden  del  juez  de  control de garantías para suministrarlas.           

          2.  En  torno  a  las  grabaciones,  insiste, que se debió tener en  cuenta  que  fueron  tomadas  en  la  oficina  de  su protegido, lo cual implica  violación  de derechos fundamentales y que no es válido obtenerlas luego de la  presentación de la denuncia, tal cual se hizo.   

          3.-  Aduce  que  la  queja presentada contra su asistido por Eduardo  Trujillo  Sánchez, es impertinente, porque no es lógico que el Tribunal admita  probar   un   patrón   de   conducta   negativa,   con   apenas   una   noticia  criminal.   

          4.-  En  cuanto a la tarjeta de huellas que vincula a su defendido y  hace  parte  del  informe  del  5  de  septiembre  de  2012,  realizado  por los  investigadores    del   CTI  Darío  Garay  y  Mónica  Escobar,  dice  que  seguramente  utilizaron  la  carta decadactilar, que por ser reservada requería  para  su  obtención  del  consentimiento  de  Castillo  Sterental  o autorización judicial, con lo cual no se  contó.   

          5.-  En similares términos se refiere al informe calendado el 21 de  septiembre  de  2012,  rubricado por el agente del CTI Alexander Berrío Ávila,  con  documentación atinente al procesado y a la juez Luz Marina Gaviria, porque  a   pesar   del   carácter   reservado   de  las  tarjetas  decadactilares,  se  suministraron  sin  aprobación  de  sus  titulares  y  sin  orden  del  juez de  garantías,  requisitos  que  mediaban  también, para la obtención del acta de  posesión  y  del  certificado  de  la Dirección de Administración Judicial de  Sincelejo  de dicha jurista, por representar información confidencial contenida  en bases de datos.   

          6.-  De  cara  a la inspección judicial, con ocasión de la cual se  obtuvo  la  actuación contra Mónica Grillo, hermana de la víctima y aparejada  al  informe  del  26 de septiembre de 2012, presentado por el investigador antes  mencionado,  apunta que verdaderamente corresponde a un registro y allanamiento,  porque  la  oficina  del  procesado también es su domicilio y debió asistir el  defensor y ejercerse control judicial.   

          Pide  que  se  atiendan  sus  razones  y  se  revoque la providencia  impugnada, a fin de que esas pruebas no ingresen al juicio oral.   

          El  ataque al pronunciamiento denegatorio de algunas de sus pruebas,  lo sustenta así la defensora:   

          1.-  Leonardo  Grillo  Martínez  y Fredy Pérez Montes son testigos  presenciales      de      las      “supuestas”  presiones  que  la  familia de Mónica Grillo ejerció sobre su representado; el  primero,  asistió  en  varias  ocasiones a la residencia de éste y el segundo,  fue  utilizado  para  intimidarlo.  Así  que,  el propósito de sus testimonios  consiste  en  establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ello  acaeció.   

          2.-  Considera  importante  conocer  las  técnicas  que utilizó el  investigador  del  CTI  Alexander  Berrío  Ávila  y  la forma como produjo sus  informes,  para  acreditar  la  violación  de  los  derechos  fundamentales del  enjuiciado,   cometido   para   el   cual  es  indispensable  el  interrogatorio  directo.   

          3.-  En  relación  con Roger Emilio Hernández, sostiene que por su  condición  de  funcionario de los juzgados de control de garantías de Corozal,  estuvo  presente  en muchas audiencias contra Mónica Grillo y constató el buen  desenvolvimiento  del  procesado como parte acusadora, lo que le valió para ser  presionado  por  la  familia  de  ella.  Esa anómala situación y el patrón de  conducta  de  su  asistido,  es  lo que trata de evidenciar con el testimonio de  dicho servidor judicial.   

          4.-   María   Lucía  Rueda  Soto,  quien  fungía  como  Directora  Seccional  de  Fiscalías para la época de los hechos, y desde el día anterior  a      la     denuncia     tuvo     conocimiento     de     las     “supuestas  solicitudes  de dinero que  estaba    aceptando”1 su prohijado; en consecuencia,  debe  explicar  la  razón  por la cual no inició los actos urgentes y por qué  acudió a la casa de la víctima, a efectos de entrevistarla.   

          En  definitiva, clama la defensora porque se infirme la decisión de  primera  instancia  y  en  su lugar se excluyan las pruebas de la fiscalía y se  admitan las suyas.   

TRASLADOS DEL RECURSO  

          I.   La   fiscalía,   frente  a  las  oposiciones  probatorias,  se  manifestó así:   

          1.-  En  punto  de  la hoja de vida del justiciable, sostiene que la  defensora  no señaló cómo se violaron los derechos a la intimidad o al habeas  data  de  su  defendido. Sin embargo, asegura que no se afectaron, porque de ese  documento   solo  se  obtuvo  un  extracto  con  datos  personales  sin  ninguna  información privada que aquél hubiese plasmado.   

          2.-  Referente a las grabaciones aportadas por la víctima, advierte  que  la  Corte  las  ha  avalado,  criterio  que se encuentra en consonancia con  normatividad  y  jurisprudencia  internacional,  según  las  cuales, el fin del  procedimiento  penal  es  el derecho de las víctimas, que se ha aplicado dentro  de  la  justicia  transicional  y  que  el  bloque de constitucionalidad permite  acoger.   

          3.-  En  cuanto  a la denuncia de Eduardo Trujillo Sánchez, reseña  que  surge  indispensable, en tanto contempla relación indirecta con los hechos  materia  de  acusación  y  constituye  un  punto  de referencia para hacer más  probable   la   comisión  de  la  conducta  punible  que  se  debatirá  en  el  juicio.   

          4.-  Revela  que  las  tarjetas  decadactilares no están reservadas  para  la  fiscalía, en atención al mandato contenido en el artículo 128 de la  Ley  906  de 2004, de identificar a las personas, lo cual, no es posible sin ese  documento.  De  ahí  que  entre  esa  entidad  y la Registraduría Nacional del  Estado Civil, exista un enlace a través de sus sistemas.   

          5.-  De  otra  parte,  el artículo 205 del Código de Procedimiento  Penal  faculta  a  la  policía  judicial  a realizar inspecciones judiciales en  cualquier momento de la investigación.   

          Solicita  que  no  se  afecte la decisión que negó las exclusiones  probatorias.   

          II.  La  misma  parte, descorrió el traslado para hacer precisiones  relacionadas con las pruebas de la defensa.   

          1.-  En cuanto a la declaración de Roger Hernández, señala que no  es  testigo  presencial, y así, lo que pueda afirmar, se constituirá en prueba  de referencia.   

          2.-  Respecto de Leonardo Grillo, sugiere que la defensa no planteó  un  interés diferente al de la Fiscalía, en pos de obtener su testimonio, y lo  que    estime    importante    conocer,    se    lo    puede   proporcionar   el  contrainterrogatorio.   

          3.-  De  cara  a  la declaración del investigador Alexander Berrío  Ávila,  cuestiona que la defensa haya modificado su discurso para decir que con  su   actuación  se  le  violaron  derechos  a  su  asistido  y,  por  ello,  lo  interrogará  y que igual variación, hizo respecto del testimonio de la doctora  María Lucía Rueda Soto   

          Ruega,   en  cuanto  a  estos  testimonios,  que  la  decisión  del  a    quo                   no  sea  removida.   

La Procuraduría.  

          1.-  Explica  que las hojas de vida de los funcionarios estatales es  pública,  por  lo  que  no  cabe  crítica  si  una entidad las suministra a la  autoridad investigadora.   

          2.-  Refiere  que  las  grabaciones  que  aportó  la  víctima  son  lícitas,  porque  su  condición  se  lo permite, dada la importancia que le ha  reconocido  la  Corte  Constitucional, lo cual no cambia por el hecho de que las  tomara  en  el  despacho  del  procesado,  menos  cuando  éste  le permitió el  ingreso.   

          3.-  Expresa  que  la  denuncia  de Eduardo Trujillo Sánchez, tiene  relación  con los hechos y hace probable la conducta punible que se le atribuye  al procesado.   

          4.-  Relieva  que  el  hecho  de  que la Fiscalía haya obtenido las  tarjetas  decadactilares  del  procesado  y  de  la  Juez,  Luz  Marina Gaviria,  mediante  el  sistema de enlace con la Registraduría Nacional del Estado Civil,  no  afecta ninguna garantía, toda vez que estaba cumpliendo con una obligación  legal,   consistente   en   identificar   a   las  personas  que  estén  siendo  investigadas.   

          5.-  Subraya  que  la  inspección  judicial  que realizó el CTI al  despacho   del  fiscal  enjuiciado,  cursó  sobre  procesos  que  adelantó  en  ejercicio de su cargo y no abarcó documentación privada.   

          6.-  En  punto  del  testimonio  de  Roger  Hernández,  dice que la  defensa  lo pretende para dar a conocer el recto desempeño del procesado en las  audiencias,  en  su  rol  de  fiscal, cuando ese aspecto realmente no interesa a  este juicio.   

          7.-   Postula  que  la  abogada  del  implicado,  al  solicitar  los  interrogatorios  directos  de  Leonardo  Grillo, Fredy Pérez y Alexander Berrio  Ávila,  no  expresó  su  intención  de  recabar sobre aspectos diversos a los  pretendidos  por  la fiscalía con los mismos testimonios, de donde se desprende  que     le     rehúye     al     contrainterrogatorio,     por     considerarlo  problemático.   

          8.-  Cuestiona  la  manera  tan abstracta con que la profesional del  derecho  solicitó la declaración de la doctora María Lucía Rueda Soto, misma  que  carece  de  utilidad,  ya  que  la  víctima  va  a  declarar  en el juicio  oral.   

          Aspira  la representante del Ministerio Público, a que se mantengan  las decisiones adoptadas por la primera instancia.   

          Al  momento  de  resolver  el  recurso  de  reposición, el Tribunal  criticó  que  la  defensa  técnica  haya  dado  un  viraje  al sustento de sus  solicitudes,  para  hacerlas más convincentes, y que adujera otros argumentos y  respaldo  normativo  y  jurisprudencial.  Empero,  se  pronunció  de  fondo sin  reponer  su  decisión,  por lo que concedió en el efecto suspensivo el recurso  de apelación.   

CONSIDERACIONES  

          Al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  32.3 del Código de  Procedimiento  Penal de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de  apelación  interpuesto  por  la  defensa,  contra  la decisión de no excluir e  inadmitir  pruebas,  por cuanto la misma fue emitida en primera instancia por el  Tribunal Superior de Sincelejo.   

Del  artículo 359 de la Ley 906 de 2004, se  desprende  que las partes y el Ministerio Público, por igual, podrán solicitar  la   exclusión,   rechazo   o  inadmisibilidad  de  las  pruebas  que  resulten  inadmisibles,  impertinentes,  inútiles,  repetitivas  o  encaminadas  a probar  hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.   

Ahora,   de   acuerdo   al  artículo  375  ibídem,   la   prueba  es  pertinente  en  la medida que se refiera, directa o indirectamente, a los hechos  o  circunstancias  relativas  a  la  comisión  de  la  conducta delictiva y sus  consecuencias,  así  como  a  la  identidad  o  a  la responsabilidad penal del  implicado,  pero,  además,  cuando  solo  sirve  para  aumentar  o disminuir la  probabilidad  de  uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a  la  credibilidad  de  un  testigo  o  un  perito,  siendo  esas las premisas que  gobiernan,  tanto  el pedido de pruebas, como su análisis, en pos de determinar  cuáles se irán a incorporar al juicio oral.   

Entonces,  los  atributos  de  las  pruebas,  según      lo      ha      decantado      la     Sala     son:     conducencia,  según  el cual, el medio de  convicción  ostenta  aptitud  legal  para forjar certeza en el juzgador, lo que  presupone    que    esté   autorizado   en   el   procedimiento;   pertinencia,  implica que guarda relación  con  los  hechos,  objeto  y  fines  de  la  investigación  o  el  juzgamiento;  racionalidad,   cuando  es  realizable   dentro   de   los   parámetros   de   la  razón  y,  utilidad, si reporta algún beneficio, por  oposición a lo superfluo o innecesario.   

Importa  significar,  así,  que  las partes  deben  ajustar  sus pretensiones probatorias a esos postulados y aportar razones  claras  y  suficientes en aras de acreditarlos para que el órgano decisor pueda  asumir  el examen y pronunciarse de fondo al respecto, sin dejar de lado, que el  cumplimiento  de  esa  carga  en  los  términos  adecuados,  permite  a quienes  disienten  de  esa  clase  de  postulación, oponerse y acceder perfectamente al  recurso  de  apelación,  en  tanto adquieren interés procesal para tal efecto,  tal   y   como   lo  ha  discernido  la  Sala.  (CSJ  AP,  11  Sep.  2013,  Rad.  41790).   

El cometido propuesto, se asumirá entonces,  observando esos claros mandatos y conceptos.   

          Análisis de la apelación.   

          Pruebas   de   la  Fiscalía,  cuya  exclusión  negó  el  Tribunal   

1.-  La  abogada  del procesado solicitó la  exclusión2  de  la  hoja  de  vida,  tarjeta decadactilar, formato de arraigo,  examen  médico, tarjeta de huellas y el álbum fotográfico que hacen relación  al  acusado y a la Juez Luz Marina Gaviria, porque son reservados y no se obtuvo  el  consentimiento de ambos, como tampoco, autorización judicial, por lo tanto,  se violó el derecho a la intimidad.   

1.1.-  La solicitud, aparte de lacónica, no  evidencia  la  porción  que  dentro de cada documento es reservada porque no en  todo  evento la totalidad de un registro comporta dicho carácter. La impugnante  debió  señalar  las  razones  por  las  cuales las autoridades que tienen como  función  apoyar  la  investigación penal no pueden acceder a los documentos en  cita, en orden a demostrar el quebranto del derecho a la intimidad.   

1.2.-  En  todo  caso,  como  lo destacó el  Tribunal,  no  se  alcanza  a  divisar  que  la  consecución  de  los referidos  documentos  haya  vulnerado  derecho  fundamental  alguno.  Incluso,  el Código  Electoral,  en su artículo 213, faculta a las autoridades judiciales, incluso a  la   policía,   para   obtener  de  la  Registraduría  del  Estado  Civil,  la  documentación referida a la identidad de las personas.   

2.-  En  relación  con  la  grabación  que  aportó  la  víctima,  manifiesta  la  apoderada del acusado que no es lícita,  porque  desconoce  el  derecho a la intimidad e inexorablemente, esa prueba debe  ser  anterior  a  la denuncia y a la asunción de la investigación por parte de  la policía judicial.   

          2.1.-  Esa  discusión  que  propone ahora la defensa, en torno a la  inviabilidad  de que las grabaciones tomadas por quien obedece al extremo pasivo  de  la  conducta  dolosa,  constituyan  prueba  contra  el procesado, de ninguna  manera  puede  considerarse como innovadora, pues esa tesis ha sido desechada de  manera  consistente.  (CSJ  SP,  16  Mar. 1988, Rad. 1634; CSJ SP, 21 Nov. 2002,  Rad.  13148;  CSJ  SP,  6  Agos.  2003,  Rad. 21216; CSJ SP, 30 Agos. 2008, Rad.  22938;  CSJ  SP,  10 Jun. 2009, Rad. 29267; CSJ SP, 8 Nov. 2012, Rad. 34282; CSJ  AP,  11  Sep.  2013, Rad. 41790, entre otras). Por ejemplo, en la última de las  enunciadas, se dijo:   

“…cuando una  persona  es  víctima  de un hecho punible puede grabar su propia imagen y/o voz  en  el  momento  en  que  es  sometida  a  la  exigencia  criminosa,   sin   que   requiera   autorización  judicial,  pues  precisamente  con  ese  documento  puede  iniciar  las acciones  pertinentes.   Ello   porque  la  persona,  de  manera  voluntaria,  permite  el  conocimiento  de  sus  comunicaciones con el objetivo de demostrar la ocurrencia  de la conducta delictiva que la victimiza.   

Obviamente, quien en estos eventos infringe  la  ley,  al  efectuar manifestaciones o desplegar acciones delictivas, no puede  refugiarse  en  dicha  prerrogativa  constitucional  para inhabilitar el uso del  medio     de     convicción     recaudado    motu  proprio  por  la  víctima,  en  tanto  la grabación  constituye   un   acto   defensivo  ante  el  atropello  que  padece…”   

          2.2.-  De  suerte  que  la víctima, por sí misma o por interpuesta  persona,  perfectamente  puede  hacer  la  grabación de voz o de imagen, cuando  está  siendo  objeto  de una conducta punible por parte de un tercero, y éste,  prevalido  de ese interés de perseverar en el ilícito fin propuesto, se expone  a  ser  captado  de  una u otra manera por equipos tecnológicos fabricados para  tales   fines  –registrar  voces  y/o  imágenes-,  y  esa  recopilación puede ser tenida como elemento de  convicción  lícito y con la virtualidad de ingresar a la actuación penal, sin  ser sometida a control de legalidad alguno.   

          2.3.-  La  disidente  advera  que  la  grabación  se  produjo en la  oficina  del  implicado,  con lo cual se viola el derecho a la intimidad, porque  dicho espacio atiende a una extensión de su domicilio.   

          2.4.-  Al respecto, se debe señalar, que la víctima cuenta con ese  mecanismo  para  proteger  sus derechos a la verdad, justicia y reparación y no  está  mediada por exigencias relativas a tiempo o espacio, ni condicionada a la  ausencia  de  la  noticia criminal, máxime cuando no demostró que en efecto se  hubiera vulnerado la expectativa razonable de intimidad.   

          3.-  En cuanto a la denuncia suscrita por Eduardo Trujillo Sánchez,  como  bien  lo  sugirió la instancia, el ataque no debió dirigirse por la vía  de  la  exclusión,  que  es la que se toma en eventos de ilicitud de la prueba,  sino  de  la  inadmisión,  ya  que la apelante expresamente tildó la prueba de  impertinente.   

          3.1.-  Sin  embargo,  le  asiste  razón  a la impugnante, porque el  hecho  de  que el acusado hubiese sido denunciado por episodios similares, antes  o  después  de  la  ocurrencia  de los que aquí interesan, en manera alguna lo  reporta  como  predispuesto  al delito, por vía de un tipo penal en particular,  ni  conlleva  a establecer un perfil antisocial, respecto de él, como lo advera  la  fiscalía,  pues  la  noticia criminal no está concebida para dicho fin, ni  tiene eficacia jurídica al respecto.   

          3.2.-  Por  esa  razón,  también  se  concluye carente de vínculo  alguno  con  los  aspectos  que  son  materia  de controversia en este juicio y,  aunque  el  acusador  la  impetró  para  hacer más probable la comisión de la  conducta  punible, ningún trabajo cumplió en aras de desarrollar el alcance de  dicha manifestación.   

          3.3.-  Consecuente  con  lo  plasmado,  se revocará parcialmente la  decisión revisada, para inadmitir dicha prueba.   

4.  Informe de campo del 26 de septiembre de  2012,  cuyo  anexo  lo  constituye  el acta de la inspección judicial llevada a  cabo en la Fiscalía Décima Seccional de Corozal.   

4.1.- No hay duda de que se trató de un acto  de        investigación        –inspección  judicial  es  a  la que alude la Ley 906 de 2004, en su  artículo  435,  la cual en parte se realiza en lugar diferente al recinto de la  justicia-,   exceptuado  de  control  judicial;  aún  más,  el  legislador  lo  ubicó3  dentro  del  grupo  de  actuaciones que no requieren autorización  previa   para   su  realización  y,  ya  en  su  tratamiento  aislado,  ninguna  advertencia  sobre  control  posterior  le  fijó. Igualmente, es atinado que la  policía  judicial  lo hubiera realizado después de las 36 horas de iniciada la  indagación,  pues  no  hay  momento,  durante  esa  fase preprocesal o ya en la  investigación  propiamente  dicha,  que  resulte  inoportuno para llevarlo a la  práctica.   

4.2.- De suerte que, resulta inane pretender  equipararlo,  tal  cual  lo  hace la defensa, a un registro y allanamiento, para  obtener  su  inadmisión   con  el  argumento  de no haber sido convalidada  mediante una decisión jurisdiccional.   

Pruebas  de  la  defensa  inadmitidas por el  Tribunal.   

1.-  Acerca  de  las  declaraciones de Roger  Hernández  y  Cesar  Gónzalez de Castro, se acota que no le asiste razón a la  impugnante,   quien  no  fue  fiel   al  compromiso  que  adquirió  cuando  recurrió   la   decisión  del  a  quo,  de   hacer  ver  como  prevalente  su  criterio  y  no  dedicarse  a  mutarlo.   

1.1.- A pesar de ello, es claro que, ante una  eventual  teoría  del  caso,  dirigida a acreditar unas presiones en contra del  enjuiciado  o  “supuestas  solicitudes       de      dinero      que      estaba      aceptando”4, no reviste interés, ni surge  identidad    con   el   thema   probando,   el  buen  comportamiento  observado  en  las  audiencias  en  que  intervino  como acusador de Mónica Grillo y, tampoco el cerco que supuestamente  le tendieron los allegados a ésta.   

2.- En punto de las declaraciones de Leonardo  Grillo  Martínez, Fredy Pérez Montes y Alexander Berrio Ávila, por obedecer a  testigos  de  la  fiscalía  y,  por lo tanto, comunes a ambas partes, se impone  evocar cuanto al respecto la Corte ha sostenido:   

          “…  Y si ello es así, mal puede una  parte   reclamar   como  su  testigo  –para  efectos  de  someterlo  a  un interrogatorio directo- a aquel  presentado  por  la  contraparte,  solamente  aduciendo que eventualmente pueden  quedar   temas  sin  abordar  cuando  lo  interroga  esta,  o  puede  surgir  un  específico  interés  de  conformidad con las respuestas que vaya entregando el  declarante.   

Ello  contraviene  de  manera  expresa  los  fundamentos  que atrás se reseñaron, pues, ya no se trata, cuando así sucede,  de  una  prueba  que  represente  la  particular  teoría  del  caso de quien la  solicita,  o se encamine a demostrar su concreta pretensión, sino apenas de una  especie  de albur que corresponde más a la típica postura procesal de quien no  cuenta  con sólidos fundamentos argumentales o probatorios y decide esperar que  el  trámite  de  la  audiencia  le  ofrezca las herramientas que por su molicie  investigativa  o  contundencia de lo recogido por la contraparte, no fue posible  utilizar      en     el     momento     procesal     adecuado.     (…)   

Junto  con  lo anotado, si se ha demostrado  claro  que a cada parte corresponde argumentar en pro de la práctica probatoria  solicitada,  dentro  de  los  presupuestos de conducencia, pertinencia y licitud  que  regulan  la  decisión  del  juez  de conocimiento, de ninguna manera puede  decirse  que  ello  ha  ocurrido,  respetando lo que expresamente demanda la ley  sobre  el  particular,  cuando  la  contraparte  se  limita  a significar que el  interrogatorio  directo  que solicita asomará solo eventual y respecto de temas  que  le  puedan interesar una vez se halle rindiendo su declaración el testigo.  (…)   

Se  atenta,  no  cabe  duda,  contra  los  principios  de  economía  procesal,  celeridad y eficiencia, cuando, sin que se  conozca  de  pretensión  específica  u  objeto concreto, de manera farragosa e  innecesaria  el juez de conocimiento permite que todos los testigos de una parte  –que en un primer momento  son    sometidos   a   interrogatorio   directo,   contrainterrogatorio,   nuevo  interrogatorio  y  último contrainterrogatorio, para no hablar de las preguntas  complementarias  que  para  claridad hagan el Ministerio Público o el juez-, de  nuevo  sean  llamados  por la contraparte como sus testigos, adelantándose otra  vez  la  mecánica  de  interrogatorios  y contrainterrogatorios, sólo para que  esta  pueda  intentar  hallar  allí  lo que nunca encontró para su teoría del  caso.   

Y,  además, se desnaturaliza completamente  el  sentido  y  efectos  del contrainterrogatorio, erigido por antonomasia en el  medio  legal  estatuido para ejercer el derecho de contradicción respecto de la  prueba   allegada   en   contra,   cuando   paralelamente   se  erige  el  nuevo  interrogatorio   directo  como  la  mejor  manera  de  controversia.     

Lo  anotado  en  precedencia,  permite a la  Corte  responder  al  interrogante  planteado,  de  manera negativa, pues, si la  parte  no  demuestra  un objeto específico, consustancial a su pretensión, que  permita  al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y  necesidad,  ha incumplido la carga procesal que se le impone y, en consecuencia,  al    funcionario    no   le   queda   camino   diferente   al   de   negar   la  solicitud”.  (CSJ  AP, 26 Oct. 2007, Rad. 27608; CSJ  AP 23 May. 2012, Rad. 38382).   

          2.1.-  La excerta jurisprudencial que antecede, lleva a entender que  si  bien  pueden concurrir sobre determinada prueba testimonial pretensiones del  acusador,  como  de quien se defiende, ese interés debe expresarse a través de  fundamentos  que  reflejen  que  los aspectos a dilucidar distan por completo de  los  que  intenta  despejar la parte que ya ofreció el elemento de convicción.  No  obstante,  dicha carga no se agota recurriendo a sofismas que solo traslucen  el  repudio a las reglas del contrainterrogatorio y la inmotivada aspiración de  cuestionar  abiertamente  al  testigo, ni con la esperanza de que la evacuación  de  otras  pruebas,  le  muestre nuevos ámbitos a esclarecer, lo que solo puede  obtener mediante el interrogatorio directo.   

          2.2.-  La apelante no atendió a la carga argumental requerida en el  momento  procesalmente  indicado,  ni cuando cimentó su desacuerdo con la tesis  de  la Sala de primera instancia, sin que con esto último se estuviese avalando  un tardío readecuamiento de su postura.   

          2.3.-  Expuso,  como  razón  de ser del testimonio de Fredy Pérez,  haber  intervenido en las conversaciones grabadas que versaron sobre solicitudes  dinerarias  y  conocer  las  circunstancias en que se materializaron las mismas,  aparte  de  que  fue  utilizado  por  la  familia de Mónica Grillo para ejercer  presiones sobre su asesorado.   

          2.4.-  Sin  duda,  ese fue el punto de apoyo del fiscal respecto del  mencionado   testigo,  puesto  que  se  erigió  como  el  receptor  del  pedido  dinerario,  por  lo  que  emana ostensible la relación con el tema objeto de la  investigación  y  todo  ello  avala  el  interés  del  acusador  en esa fuente  testifical.   

          Así  que,  si  en  algún  momento  la defensa quiso disponer de la  misma  prueba,  lo  hizo apropiándose de las ideas de su contraparte, tesis que  no  se  desdibuja  porque  luego  argumentara que la fuente declarará sobre las  presiones sufridas por su asistido.   

          3.-  En relación con el testimonio del investigador criminalístico  Alexander  Berrío  Ávila,  el  panorama  es  similar;  de  entrada, esgrime la  profesional  del derecho que le urge interrogarlo de manera directa, sobre todos  los  procedimientos  que  realizó, y cómo fueron allegados al proceso, más en  la  apelación  señala  que  la  forma  de  producción  de  sus informes y las  técnicas  de  policía  que utilizó, son elementos importantes para probar que  se le han violado los derechos fundamentales a su protegido.   

          3.1.-  Por  su  parte,  el  fiscal  indica  que  pretende radicar al  efectivo  del  CTI,  como  testigo  de  acreditación,  en  cuanto  relatará lo  concerniente  a los actos de investigación que realizó por iniciativa propia y  en  cumplimiento de sus directrices en pos de lo cual obtuvo la información que  relaciona  al  acusado  y a la juez mencionada en los hechos; pero además, para  introducir los informes que rubricó.   

          3.2.-  Al  respecto, se observa que nuevamente la abogada hizo suyas  las   pautas   sobre   las   cuales   el   funcionario  acusador  construyó  su  argumentación y, con ellas, edificó su exposición.   

          3.3.-   Pretendió   hacer   ver,  de  tan  particular  manera,  que  perseguía  la  demostración  de  un  segmento fáctico muy apartado del que se  propuso  dilucidar  el fiscal y desde luego, ese objetivo no lo consiguió, pues  fácil  se  percibe  que al igual que éste, procura verificar las gestiones que  en  este  caso  adelantó  el investigador para lograr el esclarecimiento de los  hechos.   

          4.-  Ahora,  referente  al  testimonio  de la víctima y denunciante  Leonardo  Grillo  Martínez,  conviene  precisar que, en ocasiones, la necesidad  del   interrogatorio  directo  asoma  automáticamente,  como  cuando  se  trata  precisamente  de  quien  tiene  aquella  doble  condición,  entonces no resulta  admisible  exigir una muy detallada y profunda argumentación a fin de sustentar  esa  prueba,  basta  con  que  se  aluda  a través de dichas denominaciones. La  jurisprudencia de la Sala, sobre el punto, ha contemplado:   

“…pero  tal  ejercicio  dialéctico  y discursivo puede tornarse más o menos complejo, en la  medida  en  que  los  hechos y el objeto del proceso así lo demanden, de manera  que  en  ocasiones  no  serán  exigibles  profundas  elucubraciones para que se  entienda  la  necesidad  de  la  prueba,  sino que puede resultar suficiente con  enunciar  algunos  aspectos para que se comprenda dicha necesidad, dado que ella  surge connatural.   

Esto   ocurre   cuando  se  solicita  el  testimonio  del  denunciante  que  ha  sido  víctima  del  reato, donde para la  Fiscalía  es  suficiente  con  indicar  que  en  tal  deponente  concurren esas  calidades  (denunciante  y  víctima), de manera que a  fortiori,  para  el defensor bastará con indicar que  ofrece  el  testimonio  del procesado, pues, en uno y otro caso, la pertinencia,  conducencia   y   utilidad   surgen  evidentes.  (CSJ  AP,  19  Oct  2011,  Rad.  35186)   

         

         Desde  esa  perspectiva,  la  solicitud  se sugiere correcta, lo que  implica  revocar  la  decisión al respecto, para en su lugar decretar, en favor  de la defensa, la declaración de Leonardo Grillo Martínez.   

         5.-  En  relación  con  el  testimonio  de la doctora María Lucía  Rueda  Soto,  el  seguimiento  a  la  exposición  que  hizo la abogada, permite  reparar  en  que  la  prueba no se encuentra en conexión con ningún aspecto de  los  que  se  investiga;  se  trata,  de una funcionaria de la fiscalía que, al  parecer,  estuvo  presente  mientras la víctima denunciaba ante el investigador  Alexander  Berrio Ávila, a quien trasladó a la casa de aquella para tomarle la  entrevista,  lo  cual  per se,  no  torna  su  eventual  versión en pertinente, máxime cuando la interesada no  expuso  cuáles  particularidades  fácticas  exactamente  buscaba  esclarecer a  través  de  dicha  fuente, carga que no se encara indicando que la interrogará  sobre  su  displicencia  para adelantar los actos urgentes, pues es claro que su  función no se vincula con la deferida a la policía judicial.   

         Así  que,  el  Tribunal  validó  correctamente  las solicitudes de  pruebas  de  la  defensa,  excepto la declaración de Leonardo Grillo Martínez,  por lo que se procederá a adoptar el correctivo pertinente.   

Como  conclusión,  se  tiene  que  la Sala  revocará  parcialmente  el  auto  censurado,  en  lo  que atiende a la denuncia  presentada  por  Eduardo  Trujillo  Sánchez  y al testimonio de Leonardo Grillo  Martínez,  para  en  su  lugar  desestimar  lo  primero  y admitirle éste a la  defensa.   

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1º.- REVOCAR  parcialmente  el  auto  objeto de  apelación,  para,  en  su lugar, inadmitir   la   denuncia   presentada   por   Eduardo  Trujillo  Sánchez  y  ordenar,  a  favor  de  la  defensa, el testimonio de Leonardo Grillo Martínez.   

2º.- CONFIRMAR     los    demás    aspectos  analizados.   

3º.- Advertir que  contra la presente decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Record: 2:22:36 Cd. 2., primer archivo.   

2  Se  refiere  a  los  anexos  de  los  informes  fechados 31 de agosto de 2012 y 5 de  septiembre  el mismo año, aquel presentado por el investigador Alexander Berrio  Ávila  y  éste  por  sus  colegas  Dairo  Garay  y Mónica Escobar.   

3  Capítulo   II,   Título   I,   Libro   II   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

4  Record 2:22:36, Cd. 2, primer archivo.     

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