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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
CP 099-2014
Radicación No. 42973
Aprobado acta No. 169
Bogotá D.C., cuatro de junio de dos mil catorce.
Por el trámite simplificado la Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2340 del 5 de noviembre de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.951.122, a efectos de “comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos y delitos relacionados con armas de fuego”.
Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura el 8 de noviembre de 20131, la cual fue notificada al requerido en extradición el 13 del mismo mes y año2.
La Embajada de los Estados Unidos de América, por la Nota Verbal 2706 del 2 de enero de 2014, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación:
* Acusación formal No. 2:13crl22, dictada el 23 de octubre de 2013 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, contra JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO por los cargos de: i) confabulación para importar, fabricar y distribuir cocaína; 2) confabulación para blandir, disparar, usar y portar armas de fuego mientras se cometen delitos de narcotráfico; y 3) confabulación para participar en “narcoterrorismo” (cargos 1, 2 y 3 folios 210 a 224 -Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho).
* Declaraciones juradas rendidas por Vera Kathleen Dougherty, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, y George Timothy Becouvarakis, Agente Especial de la Administración para el Control de las Drogas de Estados Unidos (folios 177 a 187 y 238 a 249 – Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho).
* Listado y reproducción de las normas aplicables al caso. (folios 190 a 206 Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho).
* Certificación expedida por Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 18 de diciembre de 2013 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (folio 90 -Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho).
* Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder Jr. (folios. 91 a 93 -Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho).
* Certificación expedida por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Vera Kathleen Dougherty, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, y George Timothy Becouvarakis, Agente Especial de la Administración para el Control de las Drogas de los Estados Unidos, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO (folio 176 -Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho).
* Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (folio 230 -Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho).
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el 2 de enero de 2014 la nota verbal de extradición junto con el expediente anexo al Ministerio de Justicia y del Derecho.
El 14 de enero de 2014, la doctora Carolina Galindo Poblador, Jefe (e) de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, allegó la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El requerido y su defensor manifestaron de manera formal, acogerse al trámite de la extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (documento allegado a la Corte el 4 de febrero de 2014, folio 14 – cuaderno de la Corte-).
En tal virtud, se dispuso correrle traslado al Ministerio Público, quien, tras asegurar que la petición no desconoce los derechos fundamentales del requerido, la coadyuvó y solicitó a la Corte emitir concepto de plano respecto de la extradición a los Estados Unidos del ciudadano JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO, al considerar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales para concederla. (Folios 22 a 25 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
De otra parte, atendiendo los mandatos contenidos en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 del Código de Procedimiento Penal, la Corte en su concepto debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior en fecha posterior al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos diferentes a los de naturaleza política y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años. De igual modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
La presencia de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados.
1. Validez formal de los documentos aportados.
El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la oficina consular o de gobierno a gobierno (artículo 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
Los artículos 259 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989- y el 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-, establecen, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano3.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación formal No. 2:13crl22, dictada el 23 de octubre de 2013 ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, contra JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, los lugares y lapso de su ejecución.
Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de las declaraciones juradas rendidas por Vera Kathleen Dougherty, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, quien explica el procedimiento de la acusación emitida por el jurado, hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados; y de George Timothy Becouvarakis, Agente Especial de la Administración para el Control de las Drogas de los Estados Unidos, quien refiere igualmente los hechos del caso.
Todos estos documentos fueron aportados con traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones de la Fiscal Auxiliar Vera Kathleen Dougherty y del Agente Especial George Timothy Becouvarakis, se encuentran certificadas por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
Respecto de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez el Secretario de Estado John F. Kerry, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett. Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington dio fe de la autenticidad de la firma de esta última.
Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados para tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.
2. Identidad plena de la persona reclamada.
Este presupuesto se encuentra acreditado en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América -solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, la acusación y los testimonios de apoyo-, se establece que la persona reclamada es JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO, también conocido como “Contador” y “Akiles”, ciudadano colombiano nacido el 19 de marzo de 1979, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.951.122.
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, así como en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa.
3. Principio de la doble incriminación.
3.1. Este principio impone confrontar que el comportamiento delictivo acaecido en el exterior, imputado al ciudadano reclamado en extradición por el país solicitante, esté previsto como delito en Colombia y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años –artículo 493 del Código de Procedimiento Penal del 2004-.
De conformidad con la documentación aportada por el Estado requirente, un jurado federal de acusación el 23 de octubre de 2013, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, acusó al requerido por los siguientes cargos:
CARGO UNO
<<(Confabulación para importar cocaína, y para fabricar y distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que la misma sería importada a los Estados Unidos)
<<(…)
<<(…) Objetos de la confabulación
<<Desde por lo menos el año 2010, o por ese tiempo, la fecha exacta es desconocida para el Gran Jurado, y extendiéndose hasta la fecha de esta acusación formal, en la República de Colombia y en otros lugares, los acusados (…) JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO, alias “Contador”, alias “Akiles”, HERMES ANDRADE QUINTERO, alias “Pete” (…), se conjuraron, se confabularon, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, para cometer uno o más de los siguientes delitos contra los Estados Unidos:
<<1. Importar a sabiendas, intencional e ilícitamente, a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, lo cual viola las Secciones 952, 960(a)(1), 960(b)(1)(B), Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; y
<<2. Fabricar y distribuir, a sabiendas, intencional e ilícitamente cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y el conocimiento que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual viola las Secciones 959(a), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B), Titulo 21 del Código de los Estados Unidos.
<<(Todo lo cual viola las Secciones 963 y 959 (c) , Titulo 21, y la Sección 2, Titulo 18, del Código de los Estados Unidos)>>.
CARGO DOS
<<(Confabulación para blandir, disparar, usar y portar armas de fuego mientras se cometen delitos de narcotráfico, y para poseer dichas armas para fomentar esos delitos)>>.
<<(…) Objetos de la confabulación
<<Desde por lo menos el año 2010, o por ese tiempo, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en la República de Colombia y en otros lugares, los acusados (…) JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO, alias “Contador”, alias “Akiles”, HERMES ANDRADE QUINTERO, alias “Pete”, OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, (…) y JULIAN MANUEL MORENO MARTÍNEZ , alias “Marlon”, alias “Mocho”, se conjuraron, se confabularon, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, para cometer uno o más de los siguientes delitos contra los Estados Unidos:
<<1. Blandir, disparar, usar y portar una o más armas de fuego, a sabiendas, intencional e ilegalmente, mientras cometían delitos de narcotráfico, por los cuales cada uno de ellos puede ser procesado en un Tribunal de los Estados Unidos, incluido confabulación, como se imputa en el Cargo Uno de esta acusación formal, lo cual viola la Sección 924 (c)(1), Titulo 18, del Código de los Estados Unidos;
<<Y
<<2. Poseer una o más armas de fuego, a sabiendas, intencional e ilegalmente, para cometer delitos de narcotráfico, por los cuales cada uno de ellos puede ser procesado en un Tribunal de los Estados Unidos, incluido confabulación, como se imputa en el Cargo Uno de esta acusación formal, lo cual viola la Sección 924(c)(1) , Titulo 18, del Código de los Estados Unidos.
<<(Todo lo cual viola las Secciones 924(0), 3238 y 2, Titulo 18, del Código de los Estados Unidos )>>.
CARGO TRES
<<(Confabulación para participar en narcoterrorismo)>>
<<Objetos de la confabulación.
<<Desde por lo menos el año 2010, o por ese tiempo, la fecha exacta es desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta acusación, en la República de Colombia y en otros lugares, los acusados (…) JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO, alias “Contador”, alias “Akiles”, HERMES ANDRADE QUINTERO, alias “Pete”, OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, alias “Pate Queso”, y JULIAN MANUEL MORENO MARTÍNEZ , alias “Marlon ”, alias “Mocho”, se conjugaron, se confabularon, se confederaron y acordaron entre sí y otras personas, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:
<<Involucrase, ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente, en comportamientos castigables, según la Sección 841(a), Titulo 21, del Código de los Estados Unidos, es decir, fabricar y distribuir, a sabiendas y deliberadamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con el conocimiento y la intención de facilitar, directa e indirectamente, cualquier cosa de valor monetario a cualquier persona y organización que se le haya involucrado y se involucre en actividades terroristas y en el terrorismo, específicamente las FARC, con el consentimiento de que la persona y la organización se ha involucrado y se involucra en actividades de terrorismo o en el terrorismo.
<<(Todo lo cual viola las Secciones 960a, 960a(b),841(a) (1),841 (b)(1)(A), Titulo 21, y las Secciones 3238 y 2, Titulo 18, del Código de los Estados Unidos)>>.
Los “alegatos preliminares” que respaldan los cargos precitados, señalan entre otras circunstancias que JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO y otros acusados “son miembros de la Bacrim Los Urabeños” la cual:
<<(…) dirige y organiza entregas transnacionales y la importación de varios miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos y a otros lugares, desde ciudades portuarias y rutas terrestres en las regiones norte y noroccidente de Colombia. Los medios y métodos utilizados para la entrega y distribución incluyen, entre otros, aviones, lanchas rápidas, submarinos, embarcaciones sumergibles, transporte terrestre mediante vehículos hacia lugares intermedios en América Central, incluidos entre otros la República de Panamá, Nicaragua, Costa Rica, Honduras, Ecuador y Guatemala, los Estados Unidos Mexicanos y otras partes del mundo.
<<16. (…) distribuye y entrega la cocaína a carteles de droga mexicanos, entre otros destinatarios, quienes posteriormente la importan a los Estados Unidos para su ulterior distribución. Una vez reciben el pago en moneda estadounidense, la Bacrim Los Urabeños convierten la moneda estadounidense en pesos colombianos para efectuar el pago al Frente 36. La Bacrim Los Urabeños blanden, disparan usan y portan armas de fuego durante y en relación con sus actividades de organización de narcotráfico, y tienen en su posesión armas de fuego para fomentar sus actividades transnacionales de organización y de narcóticos.
<<17. (…) utilizan múltiples cuentas bancarias y compañias para blanquear los fondos obtenidos de sus actividades de narcótráfico, así mismo, la Bacrim Los Urabeños participan en el contrabando de grandes cantidades de efectivo para mover las ganancias de las actividades de narcótráfico.
Señala los mismos alegatos que: “desde por lo menos el año 2010 hasta este momento, los miembros del Frente 36 se encargaron de dirigir el cultivo de la coca y el procesamiento de las hojas de coca o pasta de cocaína. Lo cual condujo a que se fabricaran aproximadamente 10.000 kilogramos de cocaína para su distribución y entrega a la Bacrim Los Urabeños, quienes transportaron la cocaína a varios paises, de Colombia a América Central, México y otros lugares, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos. (…).
<<23. (…) la Bacrim los Urabeños se involucra en la fabricación y distribución de cocaína. La Bacrim Los Urabeños facilita “valor monetario” es decir, dinero, títulos negociables, intereses comerciales y en general, ventajas económicas claves de manera directa e indirecta al Frente 36 de las FARC, mediante cargamentos trasnacionales de cocaína a los Estados Unidos, con el conocimiento de que las FARC constituye una organización terrorista, y que la misma se ha involucrado y se involucra en “actividades terroristas” y en “terrorismo”.
<<24. (…) la Bacrim Los Urabeños ha formado una alianza con el Frente 36 de las FARC. En conexión con esta relación, miembros de la Bacrim Los Urabeños han facilitado dinero proveniente de las ganancias del tráfico de cocaína, armas de fuego y otras cosas de valor encómico al Frente 36.
<<25. Muchos de los actos y delitos que se alegan en esta acusación formal comenzaron y se cometieron en la República de Colombia, Panamá, Nicaragua, Costa Rica, Honduras, Ecuador y Guatemala, los Estados Unidos Mexicanos y otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos.
Acorde con lo anterior, la Nota Verbal 2706 del 2 de enero de 2014 a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, precisó que JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO es requerido como sujeto de la acusación número 2:13crl22 dictada el 23 de octubre de 2013 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, mediante la cual se le acusa de: Cargo Uno, concierto para (i) importar cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas de que la misma sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y (ii) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; Cargo Dos, concierto para (i) blandir, disparar utilizar y portar una o más armas de fuego durante y en relación con delitos de tráfico de narcóticos y (ii) poseer una o más armas de fuego para promover delitos de tráfico de narcóticos; y Cargo Tres, concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de suministrar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor monetario a cualquier persona y organización que haya participado en actividad terrorista y terrorismo, específicamente las FARC.
Estas conductas constituyen delitos en los Estados Unidos, de acuerdo con las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, y guardan identidad con los supuestos fácticos señalados en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 345 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 16 de la Ley 1121 de 2006 y 16 de la Ley 1453 de 2011), 3654 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1453 de 2011), 366 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 55 de la Ley 1142 de 2007, 20 de la Ley 1453 de 2011) y 376 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
-“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo (sic) y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Subrayado fuera de texto-
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
-“Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-“Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
“En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
5. Obrar en coparticipación criminal.
6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.
7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.
-“Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
“La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior”.
-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque las conductas de: (i) concertarse para la fabricación o tráfico de estupefacientes; (ii) concertarse para portar ilegalmente armas de fuego (es decir “mientras cometían delitos de narcotráfico (…) incluido confabulación”,) y posesión ilegal de armas de fuego (“para cometer delitos de narcotráfico (…) incluido confabulación”), ya sea de las consideradas en Colombia de defensa personal -artículo 365 del Código Penal- o de uso privativo de las Fuerzas Armadas –artículo 366 ídem-; y (iii) concertarse para la financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada; las contempla la legislación de los dos Estados como delitos.
3.2. Asimismo, se tiene que en la acusación sustitutiva No. 2:13cr122 se indica que las conductas atribuidas al reclamado en extradición se habrían realizado en los Estados Unidos, en tanto que fue allí donde el delito de conspiración para realizar actividades de narcotráfico estaba llamado a producir efectos, situación que coincide con el criterio de territorialidad previsto en el numeral 3º del artículo 14 del Código Penal colombiano.
Igual acontece con el delito de conspiración para blandir, disparar, usar y portar armas de fuego (Cargo Dos), por cuanto dicha conducta está inescindiblemente vinculada con la conspiración para realizar actos de tráfico de estupefacientes, en la medida en que estos últimos se ejecutaron mediante el porte y uso de armas de fuego.
Ahora, la situación no es diferente frente al delito de conspiración para realizar actividades de financiación de algún grupo de delincuencia organizada, puesto que el objeto del mismo fue llevar a cabo la conducta de tráfico de estupefacientes con el propósito de que éste surtiera efectos en los Estados Unidos.
En esa medida, la Sala encuentra que las conductas atribuidas a JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO en la acusación sustitutiva No. 2:13cr122 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3.3. De otra parte, el concierto para llevar a cabo tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y el concierto para la financiación del terrorismo o de grupos de delincuencia organizada no configuran delitos políticos; tampoco la confabulación para el porte ilegal de armas, pues, en este caso, no está asociada a la pretención de derrocar algún gobierno, o suprimir o modificar cuaquiera de los regimenes constitucionales o legales vigentes, sino a la de atentar contra la salud y la seguridad públicas; por tanto, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 de la Constitución Política.
Adicionalmente, según la acusación a la que se hizo referencia, las conductas de concierto acaecieron del 2010 al 23 de octubre de 2013, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y cada una de ellas contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como formulación de acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación formal No. 2:13crl22 , dictada el 23 de octubre de 2013 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, contra JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO, por los cargos de (i) concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas de que la misma sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; (ii) concierto para blandir, disparar utilizar y portar una o más armas de fuego durante y con el propósito de cometer delitos de tráfico de narcóticos, y (iii) concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de suministrar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor monetario a cualquier persona y organización que haya participado en actividad “terrorista” y “terrorismo”, específicamente las FARC; se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas –entre las cuales se halla el requerido en extradición-, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde el referido acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones a partir de las cuales se observa que se está en presencia de actos procesales equivalentes.
5. El concepto.
Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente; de igual modo que los delitos por los cuales se hace el pedido se llevaron a cabo tanto en Colombia como en el extranjero.
De otra parte, las conductas punibles se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no son de naturaleza política, tampoco en la actuación existe información de la que se pueda deducir que los hechos aludidos en la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por alguna autoridad judicial colombiana, y el requerido, coadyuvado por su defensor, manifestó acogerse al trámite de la extradición simplificada, lo cual fue debidamente avalado por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América.
6. Cuestión final.
La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por los cuales esta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.5
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás señalados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Además, en el desarrollo del proceso y proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de las exigencias a las que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las mencionadas condiciones.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.951.122, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos 1, 2 y 3 contenidos en la acusación formal No. 2:13CRL22, dictada el 23 de octubre de 2013 ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido JOSÉ NOLBER ZULUAGA OTÁLVARO, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 26-29 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios 34 y 35 ibídem.
3 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
4 En el mismo sentido, CSJ CP, 14 Sep. 2011, Rad. 36291, entre otros.
5 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.