AP5094-2014(43497)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP5094-2014  

Radicación n° 43497  

(Aprobado  Acta n°  282 )   

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos  mil catorce (2014)   

I. ASUNTO  

Se  ocupa  la  Sala  de  resolver    el    recurso   de   apelación  interpuesto,     tanto    por    el    postulado    JOSÉ    AGUSTÍN    CAÑÓN  GONZÁLEZ,  como  por  su  defensora,  contra  la  decisión  de  20 de marzo de  2014,  proferida  por  la Magistrada con Funciones de  Control  de  Garantías  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  mediante la cual negó las solicitud de sustitución  de   la  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad,    por    una    que    no    afecte   la  locomoción.   

II. ANTECEDENTES  

De    la    petición    realizada  por  el postulado, coadyuvada  en   audiencia   por  su  defensora,   se   puede  extractar  que  JOSÉ  AGUSTÍN  CAÑÓN  GONZÁLEZ  se  desmovilizó     con    el    “Bloque    Central  Bolívar”  de   las   Autodefensas   Unidas   de   Colombia,   el  12  de  diciembre de 2005, fue privado de  la   libertad   el  21  de  diciembre  del  mismo  año y la postulación a la ley  de justicia y paz ocurrió el 29 de junio de 2008.   

Por  la  intervención  de  la Fiscalía se  conoció    que    el  desmovilizado    CAÑÓN  GONZÁLEZ  realizó solicitud para ser postulado  a  los  beneficios de la Ley 975  de  2005,  el  día  26 de noviembre de 2007 y que se formuló imputación en su  contra  entre  el 16 y 20 de septiembre de 2013, por hechos delictivos cometidos  durante  la  pertenencia al grupo armado y confesados ante la Unidad de Justicia  y  Paz,  por  lo  que  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento privativa de la  libertad por los delitos de  concierto para delinquir y homicidio.   

El  20  de  marzo  de  2014  se realizó la  audiencia  solicitada  por  el postulado JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ, en la  que  su  abogada  asumió  la  sustentación  de la petición de sustitución de  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad,  bajo  los  términos  del  artículo  19  de  la Ley  1592  de 2012, que agregó el artículo 18 a la Ley 975 de 2005.   

Escuchada  la  representación  de  la  Fiscalía,  del Ministerio Público y de las víctimas,  en  la  misma  fecha  la  Magistrada con Funciones de  Control  de  Garantías  de  Justicia  y Paz de Bucaramanga, negó la solicitud,  decisión apelada tanto por  el postulado como por su defensora.   

III. LA DECISIÓN  OBJETO DEL RECURSO   

La  Magistratura de Control de Garantías de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de Bucaramanga, en audiencia preliminar  denegó  la  petición  impetrada bajo el supuesto principal de que el postulado  incumplía  los requisitos exigidos en la ley, concretamente, el numeral 1º del  artículo  18A de la Ley 975 de 2005, cuyo término debe contabilizarse a partir  del  momento  de  la postulación, tal y como lo previó la Corte Constitucional  en la sentencia de constitucionalidad 015 del 23 de enero de 2014.   

Adicionalmente,  tampoco  cumplió  con  la  exigencia  referida  a  la  buena  conducta  del postulado en el establecimiento  carcelario,  ya  que  solo  se  acreditó esa condición en el lapso comprendido  entre  el  mes  de  marzo  de  2013  y  septiembre del mismo año, pese a que la  privación de la libertad ocurrió desde diciembre del año 2005.   

Consecuencialmente,   también   negó  la  suspensión    condicional    de    las   penas   impuestas   en   la   justicia  ordinaria.   

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN  

1.  Aunque el postulado apeló la decisión,  no  sustentó  el  recurso  directamente,  decidiendo  concederle  el  uso de la  palabra a su defensora para que lo hiciera.   

2.  Pregona  la  profesional del derecho que  debe  contabilizarse  el término de ocho años de que trata el artículo 18A, a  partir   del   momento   que   CAÑÓN  GONZÁLEZ  ingresó  al  establecimiento  carcelario,  esto  es,  21  de diciembre de 2005, y no desde la postulación, ya  que    esta    última    eventualidad    se    escapa   a   la   voluntad   del  desmovilizado.   

Acudió   También   a   la  sentencia  de  constitucionalidad  015  de  2014, para resaltar que según su entender, CAÑÓN  GONZÁLEZ  ya  cumplió con los ocho años de privación efectiva de la libertad  y,   por   tanto,   se  hace  merecedor  a  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento, por una no privativa de la libertad.   

No  comparte los argumentos de la Magistrada  de  Control  de  Garantías  de  Justicia  y  Paz, en cuanto considera que en su  representado  están  reunidas  las  tres  exigencias  de  que  trata  la norma:  desmovilización, privación de la libertad y postulación.   

En  cuanto  al  requerimiento  de entrega de  bienes,  existe  constancia  que  informa  la realizada por el comandante CARLOS  MARIO   JIMÉNEZ  NARANJO,  alias  macaco, para contribuir a la reparación de las víctimas.   

Continuó  la  profesional  exponiendo que  también  obra  prueba  de  las  actividades  en  las  cuales  ha participado el  postulado  durante  su  permanencia  en  el  establecimiento carcelario, que dan  clara cuenta de su resocialización.   

Finaliza   diciendo  que  se  cumplen  las  exigencias  del  artículo  37 del Decreto 3011 de 2013, habida cuenta que ya se  formuló  imputación a su defendido por hechos cometidos durante la permanencia  en el grupo ilegal.    

Por último, solicita a la Corte que tramite  ante  la  Cárcel  de Bucaramanga, las constancias de la conducta desplegada por  JOSÉ  AGUSTÍN  CAÑÓN GONZÁLEZ, durante todo el tiempo que ha estado privado  de  la  libertad,  pues,  solo  se  le  certificó  un  periodo  de  seis meses,  correspondiente al año 2013.   

3. En los traslados a los no recurrentes, la  Fiscalía   y  el  representante  de  víctimas,  al  unísono,  solicitaron  la  confirmación  de  la  decisión,  ya que para ellos ha quedado decantado por la  Corte  Constitucional,  que  el término de los ocho años se empieza a contar a  partir  del momento en que se adquiere la calidad de postulado, y JOSÉ AGUSTÍN  CAÑÓN GONZÁLEZ fue postulado el 29 de junio de 2008.   

V. CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo  1º   del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el  canon  27  de  la  Ley  1592  de  2012,  en  concordancia  con  el  artículo 68  ibídem y con el numeral 3°  del  artículo  32  de  la  Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  providencia  proferida por la Magistrada de  Control  de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bucaramanga,   por   cuyo   medio  denegó  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento, solicitada por JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ.   

Se ocupará la Sala, entonces, de definir si  el   postulado   JOSÉ  AGUSTÍN  CAÑÓN  GONZÁLEZ  se  hace  merecedor  a  la  sustitución  de  la  medida  de aseguramiento privativa de la libertad, por una  que  no afecte su locomoción, para lo cual resulta oportuno recordar que la Ley  de  Justicia  y  Paz  busca facilitar los procesos de reincorporación a la vida  civil  de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando a las  víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.   

En desarrollo de esos objetivos, el artículo  10º  de  la  Ley  975  de  2005,  estableció  quiénes  pueden  aspirar  a ser  beneficiarios  de  la  pena  alternativa  contemplada  en el artículo 29 de ese  proceso:   

«Requisitos   de  elegibilidad  para  la  desmovilización  colectiva.   Podrán acceder a  los  beneficios  que  establece  la presente ley los miembros de un grupo armado  organizado  al  margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados  o  condenados  como  autores  o partícipes de hechos delictivos  cometidos  durante  y  con  ocasión  de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser  beneficiarios  de  algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002,  siempre  que  se  encuentren  en  el  listado  que el  Gobierno  Nacional  remita  a  la  Fiscalía  General  de la Nación  y reúnan, además, las siguientes condiciones:…» (Último destacado no original).   

Mientras  que  el  artículo  11ibídem   fijó   los   presupuestos  de  elegibilidad para los desmovilizados individualmente:   

Los   miembros   de  los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la ley que se hayan desmovilizado individualmente y  que  contribuyan  a  la  consecución  de la paz nacional, podrán acceder a los  beneficios  que  establece  la  presente ley, siempre que reúnan los siguientes  requisitos:   

(…)  

Podrán  acceder a los beneficios previstos  en  esta  Ley,  las  personas  cuyos  nombres e identidades presente el Gobierno  Nacional    ante    la   Fiscalía   General   de   la   Nación.   (Resaltado nuestro).   

Conforme  con lo anterior, la norma señaló  la    postulación,   como  presupuesto  general  para  que  los  miembros  de grupos armados organizados al  margen  de  la ley, desmovilizados colectiva o individualmente, puedan acceder a  los beneficios de la justicia transicional.   

A  partir del 3 de diciembre de 2012, con la  entrada  en  vigencia de la Ley 1592, el legislador incluyó dentro del trámite  de  Justicia  y  Paz, la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de  la  libertad,  ante  la  evidente  demora en el curso de las investigaciones, al  advertir  que  en  el mes de diciembre de 2014, una parte de los postulados a la  Ley  975  de  2005,  cumplirá  en detención preventiva la pena alternativa que  señaló  ese  estatuto  en  su  artículo  29,  sin  que  hubiese culminado con  sentencia el trámite judicial diseñado para ellos.   

De  acuerdo  con  el  artículo 18A de dicha  normatividad,  introducido  por  el  19  de  la  Ley  1592  de  2012,  esa nueva  posibilidad se encuentra planteada en los siguientes términos:   

El  postulado  que  se  haya  desmovilizado  estando  en  libertad  podrá  solicitar  ante  el  magistrado  con funciones de  control   de   garantías   una  audiencia  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en establecimiento carcelario por una  medida  de  aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de  lo  establecido  en  el  presente  artículo  y  a  las  demás  condiciones que  establezca  la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al  proceso  del  que  trata la presente ley. El magistrado con funciones de control  de  garantías  podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en  un  término  no  mayor  a  veinte (20) días contados a partir de la respectiva  solicitud,    cuando   el   postulado   haya   cumplido   con   los   siguientes  requisitos:   

1.  Haber permanecido como mínimo ocho (8)  años   en   un   establecimiento   de   reclusión   con   posterioridad  a  su  desmovilización,   por   delitos   cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será  contado  a  partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a  las normas jurídicas sobre control penitenciario;   

2.  Haber participado en las actividades de  resocialización  disponibles,  si  estas  fueren  ofrecidas  por  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  (Inpec)  y haber obtenido certificado de  buena conducta;   

3.  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz;   

4.   Haber   entregado  los  bienes  para  contribuir  a  la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar  de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;   

5.  No  haber cometido delitos dolosos, con  posterioridad a la desmovilización.   

Para verificar los anteriores requisitos el  magistrado  tendrá  en  cuenta  la  información  aportada  por  el postulado y  provista por las autoridades competentes.   

Una  vez  concedida,  la sustitución de la  medida  de  aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de  control  de  garantías  a  solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de  las  víctimas  o  de  sus  representantes,  cuando  se  presente  alguna de las  siguientes circunstancias:   

1.  Que  el postulado deje de participar en  las  diligencias  judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que  no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;   

2. Que el postulado incumpla las condiciones  fijadas por la autoridad judicial competente;   

3. Que el postulado no participe del proceso  de  reintegración  diseñado  por el Gobierno nacional para los postulados a la  Ley   de  Justicia  y  Paz  en  desarrollo  del  artículo  66  de  la  presente  ley.   

PARÁGRAFO. En  los  casos  en  los que el  postulado  haya  estado privado de la libertad al momento de la desmovilización  del  grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral  1  del  inciso  primero  del  presente  artículo  será  contado a partir de su  postulación a los beneficios que establece la presente ley.   

Este  instrumento,  creado para facilitar la  aplicación  y  continuidad  de  los  procesos  en los que se juzgan y sancionan  todos  los  hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia  al  grupo  armado  organizado  al  margen  de  la  ley,  apareja la necesidad de  verificar  puntualmente  el  requisito  temporal  de  ocho años de que trata el  artículo  18A  en  comento,  de  cara  a  precisar a partir de que momento debe  contabilizarse.   

Al  efecto, cabe destacar cómo la nueva Ley  diferenció      entre      quienes      se      desmovilizaron     –individual  o  colectivamente- estando  en  libertad  y  quienes  lo  hicieron  cuando se hallaban en un establecimiento  carcelario sometido a las normas de control penitenciario.   

De  igual manera, es preciso detallar que el  acto  de  postulación,  establecido  desde el año 2005 como indispensable para  acceder  a la pena alternativa y consecuencialmente obtener la posibilidad de la  libertad  a  prueba, también se consideró de forma específica para efectos de  obtener  la  sustitución de las medidas de aseguramiento, conforme expresamente  lo   postula   el   inciso   1º  del  artículo  18A,  en  cuanto,  se  refiere  al “postulado”.   

Dentro  del  proceso especial de Justicia y  Paz,  no es suficiente con que el desmovilizado libre y voluntariamente solicite  su  postulación  al  trámite, sino que corresponde al Gobierno Nacional, luego  de  estudiar el cumplimiento de las exigencias legales, incluirlo en la lista de  los elegibles al procedimiento y beneficios establecidos allí.   

Ese  acto  fundamental  de  vinculación al  trámite  de  justicia transicional es, por lo anotado, hito fundamental no solo  para  aspirar  a  obtener  sus  beneficios  sustanciales,  en  lo  que a la pena  alternativa  respecta,  sino  en  el cometido de acceder a la sustitución de la  medida  de  aseguramiento,  en lo que atiende al momento a partir del cual deben  contabilizarse los 8 años que así lo facultan.   

Es  claro,  porque  así  expresamente  lo  consagra  la  ley,  que  en  tratándose  de  quienes se hallaban privados de la  libertad  al tiempo de la desmovilización, la postulación aparece expresamente  como    límite    inicial    de   contabilización   del   término   de   ocho  años.   

La  discusión se plantea, en consecuencia,  para los casos en que el desmovilizado se hallaba en libertad.   

El  examen  del  tópico debe partir por la  interpretación  sistemática  de  La  Ley 975 de 2005, la modificatoria 1592 de  2012  y  el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, cuya conjunción permite deducir  que  en el proceso de Justicia y Paz la desmovilización e incluso el ingreso al  establecimiento  carcelario,  no  son punto de partida suficiente para estimarse  vinculado   al  trámite  o  acceder  a  los  beneficios  del  mismo,  pues,  la  postulación  ha  sido  siempre el norte de determinación procesal y sustancial  para   temas  tales  como  la  pena  alternativa,  la  libertad  vigilada  o, desde  la   vigencia   de   la  Ley   1592  de  2012,  la  sustitución       de      la      medida      de  aseguramiento.   

Previo   a   ello,   cabe   resaltar,  el  desmovilizado   tiene   una   simple   expectativa,   a  la  espera  de  cumplir  adecuadamente  con  las  exigencias  legales  para  obtener  su  admisión en el  proceso  especial  de  justicia transicional, por lo que no puede entenderse que  solo  la  desmovilización  e  ingreso  a  centro  carcelario,  al  margen de la  postulación,  otorgue  derechos  al  miembro  del  grupo armado al margen de la  ley.   

Por  lo  demás, la definición del tópico  debe  necesariamente  examinar  las condiciones particulares de quien obtiene la  sustitución,   acorde   con   la   pena   efectivamente   dispuesta  y  la  que  alternativamente  ha  de  obtener  si  cumple con los presupuestos propios de la  justicia transicional.   

Ello,  por cuanto, es necesario relevar, el  desmovilizado  se  entiende  ejecutando  delitos  que  comportan,  dentro  de su  definición  típica,  una  pena concreta aplicable al común de las personas si  su  caso fuese tratado dentro del sistema penal ordinario, solo que de cumplirse  los  requisitos  establecidos en la Ley 975, incluso después de ejecutoriado el  fallo  (dado  que  puede  revocarse  la  pena alternativa), obtiene una sanción  diferente.   

De   esta  manera,  cuando  se  asume  la  posibilidad  de  obtener  la  sustitución  de  la  medida,  ello necesariamente  atiende  a  la  condición  particular  del  beneficiado,  en  cuanto,  de forma  abstracta  se  asume  que  accedería  a  la pena alternativa y que el tiempo de  detención efectiva cubre el máximo establecido para la misma.   

Porque,  huelga anotar, si se estimase como  término  el  propio  de  la  sanción  ordinaria  por el delito cometido, surge  evidente  que ese lapso dista mucho de haberse cubierto con los 8 años hasta el  momento descontados.   

Bajo   esta  premisa  fundamental,  surge  indiscutible   la   filosofía  que  anima  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento,  necesariamente  ubicada  en  la condición de postulado de quien  aspira   a   ella,  pues,  siempre  se  hace  necesario  advertir  tan  especial  circunstancia  para  que  los 8 años que se establecieron como límite temporal  máximo adquieran todo su sentido.   

No es que el término de privación efectiva  de  libertad anterior a la postulación desaparezca o se halle en un limbo, sino  que   el  mismo  corresponde  a  una  circunstancia  diferente,  atinente  a  la  condición  sub iudice que el  desmovilizado  comportaba  para  dicho  momento,  regulado  por  la normatividad  ordinaria   y   sujeto   a   sus   cláusulas   particulares   de  detención  y  excarcelación.   

Desde  luego,  si  el  hoy  postulado  es  desvinculado  del  trámite  de  Justicia  y  Paz  por  alguna razón, o se hace  necesario  después  del  fallo  revocar  la  sanción  alternativa y aplicar la  propia  del  delito,  ese  término  opera  a  su favor y debe descontarse de lo  obligado de cumplir en prisión.    

          En el entretanto, esto es, mientras siga  vinculado  al  proceso  especial,  debe  cumplir  con  sus reglas particulares y  someterse  a  las exigencias propias del mecanismo excarcelatorio al que aspira,  dentro  de  las  cuales,  cabe  resaltar, se halla la de cubrir en confinamiento  carcelario   8  años,  con  posterioridad  a  haber  adquirido  el  estatus  de  postulado.     

          En  consecuencia,  no  es  dable  establecer  algún  tipo  de discriminación entre  quienes  se desmovilizaron estando en libertad y aquellos que lo hicieron cuando  estaban  privados  de  ella;  por el contrario, el único criterio común en las  leyes  mencionadas,  para  unos  y  otros,  es  el  de  la postulación. Así lo  entendió  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-015 de 23 de enero de  2014:   

4.5.7. En el caso sub examine se cuestiona  de  manera  específica  el  hito  temporal a partir del cual se debe contar los  ocho  años  de  reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la  demanda  que  para  este  cálculo  debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la  persona  haya  pasado  recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento  es  inadmisible  en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes  anotados,  el  de  haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que  se  ha  desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento  fáctico  para  aplicar  la  Ley  975  de  2005  y,  por ende, para solicitar la  audiencia  prevista  en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo  19  de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un  establecimiento  carcelario  antes  de  la desmovilización, es irrelevante para  efectos  de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la  ley  ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen  o  no  miembros  de  tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible,  pues,  que  el  hito  temporal  en  comento  sea  anterior  a  la  fecha  de  la  desmovilización.   

4.5.8.  De manera deliberada se omitió en  su  momento  aludir  a  un  tercer  elemento  común  de  los supuestos de hecho  comparados,  que  es  determinante  para  este caso. En las primeras líneas del  primer  inciso  del  artículo  19  de  la Ley 1592 de 2012, se precisa que para  poder  solicitar  la  sustitución  de  la  aludida  medida de aseguramiento, es  menester  que  la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada  para  acceder  a  los  beneficios  de  la  Ley  975  de 2005. Este es el sentido  unívoco  de  la  norma  al  decir:  “El  postulado  que se haya desmovilizado  estando  en libertad (…)”. Con esta precisión normativa, es evidente que en  ningún  caso  los  ocho  años  de permanencia en un establecimiento carcelario  pueden  contarse  antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los  beneficios  de  la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se  desmovilicen  estando  en  libertad,  este  término  se  cuenta  a partir de su  posterior  reclusión  en establecimiento carcelario. En el caso de las personas  postuladas  cuyo  grupo  se  desmovilice, y estén en ese momento privadas de su  libertad,  este  término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la  mera  circunstancia  de  estar  recluido  en  un  establecimiento  carcelario la  determinante  para  fijar  el  hito  temporal,  sino  que,  por el contrario, lo  verdaderamente  relevante  es la confluencia de esta circunstancia con las de la  postulación y la desmovilización.   

4.5.9.  El  que en el caso de las personas  que  se  encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el  establecimiento  carcelario,  previa  su  postulación  y  desmovilización,  es  apenas  una  consecuencia  lógica  de  su  anterior estado de libertad, pues no  sería  posible  contar  ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En  el  caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario,  sin  haber  sido  postuladas  y  sin  haberse  desmovilizado  el  grupo  al  que  pertenecían,  no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005,  de  la  cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y  se  desmovilice  dicho  grupo.  La  secuencia  lógica  en  el primer evento es:  postulación  y  desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en  el  segundo  evento  es:  reclusión  previa,  postulación  y  desmovilización  posterior.  Y  es  que  en  el  primer  evento  la reclusión es posterior en el  tiempo,  en  tanto  resulta  ser  una  consecuencia  de  la postulación y de la  desmovilización,  porque  la  persona  se  somete  a la justicia estando libre;  mientras  que  en  el  segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en  tanto  resulta  ser  una  consecuencia de la acción de la justicia, que obró a  pesar  de  la  voluntad  de  la  persona  e  incluso en contra de ella y que, en  realidad, la sometió…”.   

          Podría  señalarse que la decisión de exequibilidad del parágrafo  del  artículo  19  de  la  Ley  1592 de 2012, no se extiende al numeral 1º del  mismo  canon;  sin  embargo, no es ello lo que se extracta del examen global que  realizó el alto Tribunal de la norma en su integridad.   

Incluso,  esta  postura,  que demanda de la  postulación   como   acto   con   relevancia   jurídica   dentro  del  proceso  transicional,  no es reciente ni exclusiva de la Corte Constitucional, en tanto,  ya  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, había sostenido (CSJ, AP 5  junio 2013, Rad. 41215):   

“…El lapso de  ocho   años   de  privación  de  la  libertad  para  que  dentro  del  proceso  transicional  el  postulado  tenga  derecho  a  la  sustitución de la medida de  aseguramiento   impuesta,   no  debe  ser  subsiguiente  a  la  desmovilización  individual,  sino  a  partir  del  momento  que  éste hecho adquiere relevancia  jurídica  en  el  proceso  transicional,  esto  es, cuando el Gobierno Nacional  postula  al  desmovilizado  a  ser beneficiario de la pena alternativa de la Ley  975  de  2005,  porque  considera entregó información que, en la medida de sus  posibilidades   de   cooperación,   contribuyó   al   desmantelamiento  de  la  organización  armada  ilegal  a  la  cual  perteneció,  tal como lo dispone el  parágrafo   2°   del  artículo  5°  del  Decreto  3391  de  2006…”.   

Y últimamente señaló:  

En el artículo 11 de la Ley 975 de 2005 se  establecen  los  requisitos  de elegibilidad para acceder a los beneficios de la  justicia  transicional  para  miembros de grupos armados al margen de la ley que  se  desmovilizan  como  consecuencia  de  una decisión individual, hecho que se  constituye  en  el  inicio del procedimiento de acceso al trámite de Justicia y  Paz  y  de  la  posibilidad  de  optar  por el beneficio de la pena alternativa,  siempre  y  cuando  se  cumplan  las exigencias previstas en la norma indicada y  sean  postulados  por el Gobierno Nacional, acto que se constituye en condición  esencial  para ingresar a la justicia transicional, pues sin dicho aval, así se  haya  producido la desmovilización, no hay posibilidad de acceder al proceso de  reincorporación.   

De  manera  que el acto de postulación se  convierte  en un parámetro necesario e indispensable para acceder al proceso de  justicia  transicional  y  para delimitar el punto de partida en orden a definir  los   beneficios   para   quienes  se  incorporan  a  ese  especial  proceso  de  reincorporación,  y específicamente respecto de la sustitución de las medidas  de  aseguramiento.  (CSJ, AP  2872   de   28  de  mayo  de  2014  Rad.  43628).  (Resaltado  fuera  del  texto  original).   

Debe  añadirse,  de  igual manera, que la  interpretación  efectuada  por  la  Corte Constitucional, con la que la Sala se  muestra   en  acuerdo,  no  desestimula  las  desmovilizaciones  de  quienes  se  encuentran en libertad.   

Por  el  contrario,  si  la Sala establece  criterios  jurisprudenciales  claros  y respetuosos del derecho de igualdad para  unos  y  otros,  ello  apenas puede conducir a que las  personas  en  proceso o con intención de acceder a los beneficios de la Ley 975  de  2005,  una vez conocidas las reglas del juego, concurran con plena seguridad  jurídica   y   conociendo   suficientemente   sus   deberes  y  derechos.    

Implica  lo  anterior,  que  las  distintas  eventualidades  a  que hace referencia el artículo 38 del Decreto Reglamentario  3011,  del  26 de diciembre de 2013, en la actualidad resultan inaplicables, por  la  obvia  razón  que  este  tipo  de  normas  de inferior categoría, no puede  alterar o modificar el contenido de la ley reglamentada.   

Por ello, los numerales 1 a 3 del artículo  38  del  decreto  comentado,  no  pueden  establecer nuevas hipótesis fácticas  alejadas  del  requisito  básico  de  postulación,  reclamado como presupuesto  ineludible  por  las  Leyes  975  de  2005  y  1592  de  2012, para acceder a la  sustitución    de    la    medida    de    aseguramiento    privativa   de   la  libertad.   

Este aspecto ya había sido analizado por la  Corte, al exponer que:   

“…Lo anterior  aun  considerando  las  precisiones  del  artículo 38 del Decreto Reglamentario  3011  del  26 de diciembre de 2013, por cuanto en ellas se recogen los criterios  jurisprudenciales   decantados   en   torno   al   artículo   18  A1,  sin  que  resulte  viable  pregonar  su  favorabilidad  respecto de la ley que reglamenta,  como  lo aduce el impugnante, pues ello constituye un contrasentido en la medida  que  ese  tipo  de decretos no pueden alterar o modificar el contenido de la ley  reglamentada.   

Los  decretos reglamentarios, establecidos  en  el  artículo  189-11  Superior,  carecen  de  fuerza de ley por tratarse de  simples   actos   administrativos   sujetos   al  control  de  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  en  la medida que con ellos el Ejecutivo ejerce la  potestad  reglamentaria  de  las  leyes  para  su  cabal  ejecución  (C-979  13  noviembre  2002).  (CSJ. AP.  30 de Abr. de 2014. Rad. N° 43383).   

Así  las  cosas,  atinente a la situación  específica   del   Postulado  JOSÉ  AGUSTÍN  CAÑÓN  GONZÁLEZ,  sometida  a  análisis  en  esta  oportunidad,  se tiene que se desmovilizó con el “Bloque  Central  Bolívar”  el  12  de  diciembre de 2005, pero su postulación por el  Gobierno   Nacional   solo   ocurrió   el   28  de  junio  de  20082,   fecha  a  partir  de  la  cual  debe  contarse  el término de ocho años establecido como  requisito  fundamental para aspirar al mecanismo de sustitución de la medida de  aseguramiento  de detención preventiva, regulado en el artículo 18 A de la Ley  1592 de 2012.   

En   consecuencia,   es   claro   que  el  desmovilizado  CAÑÓN  GONZÁLEZ,  no satisface la exigencia contenida en dicha  preceptiva  para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento privativa  de  la  libertad,  por cuanto, desde el acto de postulación, a la fecha, no han  transcurridos  los  ocho (8) años de privación de la libertad exigidos, motivo  por el cual se confirmará la providencia impugnada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

         

RESUELVE  

          1.  CONFIRMAR  la  decisión impugnada, mediante la cual se negó al  postulado  JOSÉ  AGUSTÍN  CAÑÓN  GONZÁLEZ,  la sustitución de la medida de  aseguramiento,  conforme  a  los argumentos expuestos en precedencia.   

2.  DEVOLVER  la  actuación al Tribunal de  origen.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno   

Notifíquese y Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 De la  Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012.   

2  Oficio  08-1109  GJP  0301  del  29 de junio de 2008, emanado del Ministerio del  Interior.     

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