CP098-2014(42967)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

CP098-2014  

Radicación No.42967  

Aprobado Acta No. 169  

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de junio de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  MAURICIO      ALEJANDRO      ÁLVAREZ      GIRALDO     presentada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con Nota Verbal No. 2664 del 20 de diciembre  de  2013,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición    de   MAURICIO   ALEJANDRO   ÁLVAREZ  GIRALDO,  contra  quien  la Corte del Distrito Sur de  Nueva  York  dictó  el  27  de noviembre de 2012 la acusación No. S3 12 CR 882  para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar la petición de entrega de  ÁLVAREZ   GIRALDO   se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota Verbal No. 2291 del 28 de octubre  de  2013, por cuyo medio la  Embajada  de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de  extradición    de   MAURICIO   ALEJANDRO   ÁLVAREZ  GIRALDO.   

ii) Nota Verbal No. 2664 del 20 de diciembre  de    2013    mediante    la    cual    se    protocoliza    la   petición   de  extradición.   

(iii)  Copia de la acusación No. S3 12 CR.  882  dictada  por  la Corte del Distrito Sur de Nueva York el 27 de noviembre de  2012.   

(iv)  Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto  es,  Título 18, Secciones 3238 y 3282; Título 21,  Secciones  812,  853, 952,  959, 960, 963 y 970 del Código de los Estados Unidos.   

(v)  Orden  de arresto emitida por la Corte  del  Distrito  Sur de Nueva York en contra de MAURICIO  ALEJANDRO ÁLVAREZ GIRALDO.   

(vi)  Declaración  jurada  de Michael     D.    Lockard,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva  York,  en  la  cual  se  refiere  al  procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en  contra  de  MAURICIO  ALEJANDRO  ÁLVAREZ GIRALDO  e    indica    los    elementos   integrantes   del  delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de  James  Motto,  agente  especial  de  la  Unidad  de  Terrorismo  y  Narcotráfico Internacional  (TIN),  por  cuyo  medio  informa  los pormenores de la investigación en  virtud  de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la  investigación sobre la identidad del requerido.   

(viii)   Fotocopia   de   la  cédula  de  ciudadanía  No.  71.753.235  a  nombre  de  MAURICIO  ALEJANDRO ÁLVAREZ GIRALDO.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  2291 del 28 de octubre de 2013, ordenó la  captura   de   MAURICIO  ALEJANDRO  ÁLVAREZ  GIRALDO  mediante Resolución del 30 de octubre siguiente. Con  todo,  el  citado  ciudadano  había sido aprehendido desde el día 24 del mismo  mes  por  la  Policía  Nacional  en  la  ciudad de Medellín, en atención a la  Circular de la Interpol No. A-6661/10-2013.   

Protocolizada  la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No.  2664  del 20 de diciembre de 2013, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  su  homólogo de  Justicia  y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 2833 del 23 de diciembre, en el  cual conceptuó:   

“Sobre el particular, es preciso señalar  que,  se  encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de  América,  la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de  diciembre de 1988. (…)   

De conformidad con lo expuesto, en atención  a  que  el  tratado  aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamientos      jurídico      colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias  con base en la  citada  normatividad,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la falta de pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,   con   oficio  OFI14-00004324-OAI-1100  del  10 de enero de 2014, envió  el  expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

El  15 de enero de 2014 la Corte inició la  etapa  judicial  del  trámite  garantizando  la  designación  de  defensor  al  requerido;  así  mismo,  surtido  el  traslado para solicitar pruebas, el 30 de  abril  siguiente, la Sala  denegó los medios de convicción postulados por  la    defensa.    Finalmente,   corrió   traslado   para   presentar   alegatos  finales.   

Alegatos de conclusión  

El    Ministerio    Público,   representado  por  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  realiza  un  recuento  de  las  exigencias  previstas  en  el  ordenamiento  jurídico  para  la  emisión  de  concepto por parte de la Corte,  resume  la  actuación  adelantada  y  los  documentos aportados por el Gobierno  requirente,  luego  de  lo  cual  colige  que  no  está presente ninguna de las  limitantes    incluidas    en    el    artículo    35   de   la   Constitución  Política.   

Así mismo, aborda el estudio de la validez  formal  de  la  documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y presentación, de manera especial su traducción y autenticación  por  las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación,  todo  lo  cual le permite  concluir    que    esas   exigencias   se   encuentran   satisfechas.   

   

Igual criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

En cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale  en  el ordenamiento patrio a los delitos descritos en el artículo 340 y 376 del  Código   Penal,  relativos  al  concierto  para  delinquir  y  al  tráfico  de  estupefacientes,   los   cuales   tienen   pena   superior  a  cuatro  años  de  prisión.   

En  consecuencia, considera satisfechos los  requisitos  exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a  la  solicitud  de  extradición del ciudadano MAURICIO  ALEJANDRO    ÁLVAREZ   GIRALDO,   razón   por   la  cual    pide  a  la  Corte,   si   acoge   su  criterio,  exhortar  al  Gobierno  Nacional para que formule al país reclamante  los  condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos  Humanos  del  requerido,  en  atención  a  lo  dispuesto  en  los  instrumentos  internacionales   y   en   la   Constitución  Política  colombiana.   

La  defensa  de  MAURICIO  ALEJANDRO  ÁLVAREZ  GIRALDO  se  atiene  a  las pruebas recaudadas en el trámite; además, pide  exhortar  al  Gobierno  Nacional  para  que  no  soslaye  los  condicionamientos  referidos   a  las  garantías  fundamentales  del  requerido.      

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495  y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de  la  documentación  allegada por el país requirente, ii) la demostración plena  de  la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Conforme  a  lo preceptuado en el artículo  495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional, por la consular o de gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En   el   caso   particular,   la   Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano MAURICIO  ALEJANDRO  ÁLVAREZ  GIRALDO y,  al  efecto, anexó copia de  la  acusación No. S3 12 CR. 882 dictada el 27 de noviembre de 2012 por la Corte  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  de la orden de  arresto  expedida  contra  el  reclamado  por  la  referida  autoridad  judicial  extranjera.   

También allegó  la    declaración    jurada    de    Michael    D.  Lockard, Fiscal Auxiliar en  el  Distrito  Sur  de Nueva York, en la que se refiere al procedimiento cumplido  por  el  Gran  Jurado para  dictar  la  acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta  los  cargos formulados en contra de MAURICIO ALEJANDRO  ÁLVAREZ     GIRALDO,  indica  los elementos integrantes del delito y remite  a  la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para   mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A   su   vez,  dichos  documentos  están  traducidos  al  castellano,  certificados  y  autenticados de conformidad con la  legislación   propia   del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran  refrendados   por  Magdalena  A.  Boynton,  Directora  Asociada  de la Oficina de Asuntos Internacionales de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  del  mismo país,  reconocida  como tal por su Procurador Eric H. Holder,  Jr.   

Igualmente,  se  aportaron certificaciones  sobre  la  referida  documentación suscritas por John  F.  Kerry,  Secretario  del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos  de  América  y  por  Dennis J.  Wollen,    Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  la misma dependencia, cuya firma, a su turno,  fue  refrendada  por  la  Cónsul  de Colombia en Washington, D.C., Libia   Mosquera   Oliveros,   la  cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.  Por  lo  tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos  para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta  exigencia se orienta a establecer si  la      persona      procesada      (acusada     o  condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada la Nota Verbal No. 2664 del 20  de  diciembre  de 2013 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición,  advierte   la   Corte   que  el  reclamado  responde  al  nombre  de      MAURICIO      ALEJANDRO      ÁLVAREZ     GIRALDO, nacido el 19  de  marzo  de  1975,  titular  de  la  cédula de ciudadanía No. 71.753.235.   

La  persona  solicitada se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además, el lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  la  tarjeta  de  preparación  de  su  cédula  de  ciudadanía  coinciden  con  los  datos  ofrecidos  por  el  país  requirente  y  el  cotejo  dactiloscópico  efectuado  por  perito  de  la  Policía Nacional a las huellas  dactilares  del  capturado,  concuerdan con las que reposan en la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  a  nombre  de  MAURICIO  ALEJANDRO  ÁLVAREZ GIRALDO.   

De lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con  la  que  ha  actuado  en  este  trámite.   

    

1. Principio de la doble incriminación     

Frente  a  este requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  por  la autoridad foránea en la acusación No. S3 12 Cr. 882  dictada  el  27 de noviembre de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York  se concretan en los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO   

(concierto     relacionado     con  narcóticos)   

“El  Gran  Jurado  expide  la  siguiente  acusación:   

Antecedentes    del   concierto   para  delinquir   

1.  Durante el tiempo importante para esta  acusación  formal, MAURICIO ALEJANDRO ÁLVAREZ GIRALDO, alias “Vampiro”, el  acusado,  fue  un  integrante  de  una organización que transportó cocaína de  Colombia  y  Venezuela a Haití y la República Dominicana, en donde la cocaína  además  se  transportaba  para  su  destino  final,  entre otros lugares, a los  Estados  Unidos.  La  organización usaba aviones para enviar por la vía aérea  envíos  de  cocaína  de  múltiples  cientos  de kilogramos, principalmente de  pistas   de  aterrizaje  clandestinas  en  Venezuela,  a  pistas  de  aterrizaje  clandestinas  en  Haití.  Durante  el  periodo  aproximado  de  ocho  años, el  pertinente  para  esta acusación formal, la organización transportó en total,  por    lo   menos   varias   toneladas   de   cocaína,   vía   muchos   vuelos  internacionales.   

2.  Durante el tiempo pertinente para esta  acusación  formal, MAURICIO ALEJANDRO ÁLVAREZ GIRALDO, alias “Vampiro”, el  acusado,  entre  otras cosas, asistía a recibir en Haití los aviones llenos de  cocaína,  efectuaba  pagos  a otros por la transportación de la cocaína de la  organización  y  supervisaba  a  otras  personas  en  Haití  a  nombre  de  la  organización.   

Acusaciones Legales  

3.  Desde por lo menos en 2004 o alrededor  de  esa  fecha,  hasta  alrededor  de  febrero  de 2012, en Colombia, Venezuela,  Haití,  la  República  Dominicana  y  en  otros  lugares,  MAURICIO  ALEJANDRO  ÁLVAREZ  GIRALDO,  alias  “Vampiro”,  el  acusado,  quien será arrestado y  primeramente  presentado ante el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y  desconocidos,  intencionalmente  y  a  sabiendas  se  aunaron,  concertaron para  delinquir,  se  unieron  y  acordaron conjuntamente y unos con otros para violar  las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.   

4.  Fue  parte y objeto del concierto para  delinquir  que  MAURICIO  ALEJANDRO  ÁLVAREZ  GIRALDO,  alias  “Vampiro” el  acusado,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  importarían e importaron a los  Estados  Unidos  de  un  lugar  fuera  del mismo, cinco o más kilogramos de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, en  violación  de  las  Secciones 821, 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B) del Título  21  del  Código de los Estados Unidos” (…)3.     

El cargo imputado por la autoridad foránea  encuentra  equivalencia  en  el artículo 340, inciso segundo del Código Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006,      del     concierto     para     delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

Así  mismo,  se actualiza en el artículo  376  del  Código  Penal, modificado por el canon 11 de la ley 1453 de 2011, que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes y lo reprime con pena prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

De esta manera, confrontados los supuestos  fácticos  referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas   de   asociarse   para   traficar   estupefacientes  y  efectivamente  traficarlos  constituyen  comportamientos  proscritos  y  penalizados en los dos  países,  de  manera  que  los  cargos  atribuidos  por  la autoridad foránea a  MAURICIO  ALEJANDRO  ÁLVAREZ  GIRALDO  corresponden  a  tipos  penales nacionales que tienen prevista pena  superior  a  los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho  el principio de la doble incriminación.   

Ahora, como la acusación No. S3 12 Cr. 882  dictada  el  27 de noviembre de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York  incluye  la  extinción  del  derecho  de  dominio,  es preciso señalar que tal  afirmación   no   puede   ser   entendida   en   estricto   sentido   como   un  cargo.   

En  efecto,  como  lo ha venido expresando  esta  Corporación  respecto  de  situaciones semejantes, el señalamiento de la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta  última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así las cosas, se tiene que la acusación  No.  S3  12 Cr. 882 dictada el 27 de noviembre de 2012 por la Corte del Distrito  Sur  de  Nueva  York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento  colombiano,  marca  el  comienzo  del  juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

En  estas  condiciones, es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Corporación  

En    razón    de    las   anteriores  consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   MAURICIO      ALEJANDRO      ÁLVAREZ      GIRALDO     formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá,  para  que sea juzgado por los hechos incluidos en único  cargo  de la acusación No. S3 12 Cr. 882 dictada el 27 de noviembre de 2012 por  la Corte del Distrito Sur de Nueva York.   

Además,   es   preciso   consignar  que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los  artículos  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política. Así mismo, que se le  ofrezcan  las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las  afecciones      médicas      referidas     por     el     requerido.   

También  debe  condicionar la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo   anterior,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por  igual,  la  Corte  estima  oportuno  señalar   al   Gobierno   Nacional,   en  orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  que  proceda  a  imponer al Estado requirente la  obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable, o su situación jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala   esta  determinación  al  requerido  MAURICIO  ALEJANDRO ÁLVAREZ GIRALDO, a  su  defensor,  a  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y a la  Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO     GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  siguen  las  pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la  petición  de  extradición  acaecieron entre los años 2004 y 2012, esto es, en  vigencia de esa normatividad   

2  Folios 90 y 91 de la carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folio 153 de la carpeta anexa.     

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