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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
CP097-2014
Radicación N° 43054.
Aprobado acta No. 169.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JUAN PABLO CASTRO NEWBALL, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal N° 1486 del 24 de julio de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO CASTRO NEWBALL, toda vez que en ese país le fue formulada la acusación N° 8:13-CR-98-T-30 MAP, proferida el 21 de febrero de ese año ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los meses de noviembre de 2011 y julio de 2012 (folios 24 y 28, carpeta).
2. Con resolución del 16 de octubre de la referida anualidad, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CASTRO NEWBALL para los fines mencionados, la cual se llevó a cabo el 21 de noviembre siguiente por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en el barrio Ciudad Jardín del municipio de Barranquilla, Atlántico (folios 1 a 20, carpeta).
3. Con la nota verbal N° 0084 del 17 de enero de 2014, la referida representación diplomática formalizó la petición de extradición de CASTRO NEWBALL, reiterando que este ciudadano es objeto de la acusación N° 8:13-CR-98-T-30 MAP, emitida el 21 de febrero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acto en que se le formula el siguiente cargo:
“…[c]oncierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra de las disposiciones del Título 46, Sección 70503 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 46, Secciones 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos” (folios 35 y 40, carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, así como que en los aspectos no regulados por el tratado, el trámite “se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas (folios 32, carpeta, y 1, 6 y 12, c.o.).
5. Mediante auto del 2 de abril del año en curso, la Sala negó la solicitud probatoria elevada por el defensor del reclamado. En contra del citado proveído se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 14 de mayo siguiente (folios 32 y 52, c.o).
6. Surtido por el término de cinco (5) días el traslado a que alude el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la atribución de alegar fue ejercida por el delegado de Procuraduría y la defensa del solicitado (folios 66, 68 y 81, c.o.).
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
1. Del representante del Ministerio Público.
Luego de sintetizar la actuación, consignar unas consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enuncia los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno petente, el requerido es distinguido con el nombre de JUAN PABLO CASTRO NEWBALL, ciudadano colombiano, nacido el 19 de febrero de 1979 y titular de la cédula de ciudadanía N° 18’005.574 expedida en Providencia, San Andrés Islas, lo cual se corroboró al momento de su captura, pues, en los actos propios de la misma se le identificó con el documento relacionado por las autoridades extranjeras. Por tal razón, opina, se cumple con éste requerimiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el representante de la sociedad alude al cargo señalado en la acusación foránea para determinar que la conducta descrita tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 340 y 376 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a dicha proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que la acusación proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Medio de Florida guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que en ambas providencias se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establecen la persona en quien recae, tienen como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y precisan la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia.
Por último, el representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO CASTRO NEWBALL, pero exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que además de respetarle sus derechos y garantizarle el cumplimiento de las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad, no se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron su pedido, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación.
2. De la defensa.
El defensor de JUAN PABLO CASTRO NEWBALL solicita que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición de su representado, por cuanto no se cumple con los requisitos de la validez formal de la documentación aportada y el de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En esencia, sostiene que no se allegó copia autenticada de la acusación foránea, pues, la autoridad reclamante apenas remitió unas fotocopias que “presuntamente” corresponden a la resolución acusatoria dictada contra su defendido, las cuales no cumplen con el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, concerniente a la autenticidad. Por ello, carecen de validez probatoria en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y ponen en entredicho el debido proceso probatorio.
Para el memorialista, entonces, no hay suficiente claridad sobre la legalidad de la documentación enviada por el gobierno americano, ya que la cónsul de Colombia apenas certifica la firma del investigador, pero no da cuenta de las demás fotocopias adjuntas.
Adicionalmente, no se alude a la plena identidad del reclamado, ni se aclaró si es o ha sido investigado por los mismos hechos, aspecto éste sobre el que se presenta una duda que debe resolverse a su favor, para preservar la posible violación del principio del non bis in idem.
Así, insistiendo en todo momento en la falta de autenticidad de las fotocopias aportadas y la no satisfacción del requisito alusivo a la validez formal de la documentación remitida, enuncia las normas que fundamentan su postura, diserta genéricamente sobre la procedencia de la extradición, consiga su propia percepción del artículo 254 del Estatuto Procesal Civil, cita providencia del Consejo de Estado sobre el particular, y diserta sobre el tema probatorio en la Ley 906 de 2004, con el fin de aducir que, por lo anotado, en este asunto debe aplicarse la cláusula de exclusión.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 8:13-CR-98-T-30 MAP, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 21 de febrero de 2013, la imputación que se le formuló a JUAN PABLO CASTRO NEWBALL corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes cometidos entre los meses de noviembre de 2011 y julio de 2012, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse desde este país, la conspiración para exportar y distribuir cocaína.
Significa lo anotado que, desde éste punto de vista no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
De otro lado, tampoco es obstáculo para proceder en tal forma, el que, a juicio del defensor, se presenten dudas sobre la posible violación del principio del non bis in idem, argumentando que no se demostró si fue o está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos que motivan el reclamo del gobierno americano.
Como es éste un tópico sobre el que recaba la defensa, basta decirle que el mismo ya fue resuelto en el curso de éste trámite, no sólo al momento de denegarse la solicitud genérica de pruebas que hizo, tendiente a que se indagara sobre el particular a la Fiscalía General de la Nación, sino también el despachar desfavorablemente el recurso de reposición que interpuso en contra de esa decisión, mediante proveídos del 2 de abril y 14 de mayo del año en curso, respectivamente.
En ambas ocasiones, se le hizo saber que ya la Corte ha precisado suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue investigada o condenada la persona por los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permitiese advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada.
De igual modo, se citó precedente de la Sala en el que se reiteró:
«Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega1, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.
Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala2:
“… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido» (CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452).
En síntesis, como el defensor no mencionó en esa oportunidad –ni lo hace ahora- con base en qué elemento de convicción deduce que su prohijado ha sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición, no solo fue procedente negar su petición probatoria, sino también que ello permite desvirtuar el supuesto quebrantamiento del principio del non bis in idem, que denuncia abstractamente.
2. Validez formal de la documentación presentada.
A juicio del defensor del requerido, éste requisito no se cumple, en la medida en que la agente consular colombiana apenas certificó la firma de un investigador, mientras que las demás fotocopias aportadas, incluida la pieza acusatoria, no fueron debidamente autenticadas.
Para la Sala, es innegable que el libelista parte de una premisa equivocada, en tanto, los documentos aportados por la autoridad extranjera sí fueron autenticados en la forma legalmente prevista para el efecto. Véase:
Se advierte que la cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO CASTRO NEWBALL, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 251 –inciso 2°- de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 45, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de James C. Preston, fiscal auxiliar, y Steven M. Ray, agente especial del Servicio Investigador de la Guardia Costera de ese país (folios 46 a 50, 88 y 89, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 9 de enero de 2014, como consta en la documentación suscrita por éste (folio 45, carpeta).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 8:13-CR-98-T-30 MAP, presentada el 21 de febrero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra JUAN PABLO CASTRO NEWBALL, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 74, 78, 112 y 116, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 60 a 72 y 98 a 110, carpeta).
De acuerdo con lo anterior y contrario a lo aducido por el defensor, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JUAN PABLO CASTRO NEWBALL es formalmente válida.
En efecto, con la auscultación que precede quedó demostrado que no es cierta la afirmación que hace el memorialista en el sentido de que la cónsul de Colombia apenas certificó la firma de un investigador, como tampoco lo es que cada documento, en especial la resolución acusatoria, debe ser autenticada directamente por la autoridad que la expidió, pues, es la propia ley la que faculta que dicha autenticación se haga por la vía consular.
En efecto, el citado artículo 251 del Código General del Proceso establece:
“Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país” (destaca la Sala).
Así las cosas, cuando el representante del reclamado asevera que la fotocopia del indictment debe ser autenticado por la Corte Distrital de los Estados Unidos que lo expidió, está aludiendo a una exigencia que no se contempla legalmente, toda vez que esa formalidad, lo dice el legislador de manera expresa, se cumple adecuadamente por el conducto consular, como aquí ocurrió.
Se insiste, en consecuencia, en que sí se cumplen los requerimientos previstos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, con el requisito de la validez formal de la documentación aportada.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1486 y 0084, JUAN PABLO CASTRO NEWBALL es ciudadano colombiano, nació el 19 de febrero de 1979 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 18’005.574.
Al momento de ser aprehendido, CASTRO NEWBALL se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato y en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte; además, se realizó cotejo dactiloscópico confirmatorio y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, pues, lo que al respecto cuestionó el defensor alude a la autenticación de la documentación que contiene esos datos, lo cual ya fue contestado y desvirtuado en el acápite anterior.
Este requisito, en consecuencia, se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 21 de febrero de 2013 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida profirió la acusación formal o “indictment” No. 8:13-CR-98-T-30 MAP, con base en el delito señalado anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad, pues, se repite, la crítica que hizo el defensor del reclamado acerca de su falta de autenticidad, ya fue desestimada en el apartado concerniente al análisis de la validez formal de la documentación allegada.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación N° 8:13-CR-98-T-30 MAP proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, aparece el cargo formulado contra el requerido, de la siguiente manera:
“El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CARGO UNO
Desde una fecha desconocida hasta por lo menos julio de 2012, el acusado, JUAN PABLO CASTRO, con conocimiento e intencionalmente confabuló con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, algunos de los cuales entraron primero a los Estados Unidos en el Distrito Central de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la Sección 70503 (a)(1) del Título 46 del Código de Estados Unidos.
En contravención de las Secciones 70506 (a) y (b) del Título 46 del código de los Estados Unidos, y la Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos”.
Los hechos que fundamentan la citada incriminación, son descritos por la autoridad extranjera de esta forma:
“La investigación reveló que desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el 30 de julio de 2012, Juan Pablo Castro Newball era miembro de una organización de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia y que transportaba cantidades de múltiples kilogramos de cocaína, con destino final a los Estados Unidos, Distintos testigos que cooperan en el caso, quienes participaron en estas operaciones de cocaína, declararon que Castro Newball los reclutó para operar como miembros de la tripulación o como capitanes a bordo de las lanchas rápidas que fueron incautadas dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos. Los testigos que cooperan en el caso posteriormente declararon que Castro Newball suministró apoyo logístico antes y durante la partida de las embarcaciones. Oficiales de las fuerza del orden incautaron aproximadamente 4.376 kilogramos de cocaína durante esta investigación”.
5.2. La Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos prescribe: “(a) Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de… (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…”.
En el mismo Título se encuentra la Sección 70506 que prevé: “(Penas) (a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas (Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act), de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y Conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503”.
A su turno, la también citada Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos señala: “Actos prohibidos A. …castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión”.
5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que castiga la conducta punible de concierto para delinquir, para quien se asocie para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
El texto de la citada disposición es de este tenor:
“Artículo 340. Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Modificado por el art. 19, Ley 1121 de 2006. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
Además, la acusación específicamente relacionada con la importación de las sustancias vedadas al territorio de los Estados Unidos y su distribución, también tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
“Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto.
6. Decisión.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO CASTRO NEWBALL, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 1486 y 0084 del 24 de julio de 2013 y 14 de enero de 2014, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación N° 8:13-CR-98-T-30 MAP, dictada el 21 de febrero de 2013 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que CASTRO NEWBALL no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JUAN PABLO CASTRO NEWBALL y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ CP, 19 feb. 2009, Rad. 30374.
2 CSJ AP, 26 de agosto 2009, Rad. 31951.