CP097-2014(43054)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP097-2014  

Radicación N° 43054.  

Aprobado acta No. 169.  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   colombiano   JUAN  PABLO CASTRO NEWBALL, requerido por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir  concepto,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906  de  2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para  alegar,  en  desarrollo  del  cual  se  pronunciaron  el delegado del Ministerio  Público y la defensa.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 1486       del       24         de         julio de 2013,  la  Embajada  de los Estados  Unidos   de  América  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del  ciudadano     colombiano    JUAN    PABLO    CASTRO  NEWBALL,  toda  vez  que  en  ese  país le       fue      formulada      la  acusación          N°          8:13-CR-98-T-30      MAP,  proferida el 21 de febrero de ese año  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  Florida, por delitos federales de  narcóticos  cometidos entre los meses de noviembre de  2011    y    julio   de  2012 (folios 24    y   28,  carpeta).   

2.  Con  resolución del 16 de octubre  de la  referida  anualidad,  el  señor Fiscal General de la  Nación    ordenó    la    captura    de    CASTRO  NEWBALL  para  los  fines  mencionados,  la  cual  se  llevó    a   cabo   el  21   de   noviembre  siguiente  por miembros de la  Dirección   de   Investigación   Criminal   e  INTERPOL,  en  el  barrio   Ciudad  Jardín  del     municipio     de    Barranquilla,        Atlántico    (folios    1     a  20, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal  N° 0084    del    17    de   enero    de    2014,    la    referida  representación   diplomática   formalizó  la  petición  de  extradición  de  CASTRO     NEWBALL,  reiterando   que   este  ciudadano     es     objeto     de     la     acusación     N°    8:13-CR-98-T-30    MAP,   emitida    el    21   de   febrero  de 2013 en la Corte Distrital de  los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Medio  de   Florida,     acto     en     que     se     le     formula    el siguiente cargo:   

“…[c]oncierto    para    poseer  con  la intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,    mientras    se    encontraba   a  bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de  los Estados Unidos, lo  cual  es  en  contra  de  las  disposiciones del Título 46, Sección   70503  (a)(1) del Código de los Estados Unidos,  todo  en violación del Título 46,  Secciones  70506 (a) y (b) del Código de los Estados  Unidos,   y   del   Título  21,  Sección  960  (b)(1)(B)(ii)  del Código de  los      Estados      Unidos”     (folios  35  y     40, carpeta).   

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando   que  “se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América, la ‘Convención   de  Naciones  Unidas  contra    el    tráfico    ilícito    de    estupefacientes    y    sustancias  psicotrópicas’,  suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988”,  así  como  que  en  los  aspectos    no    regulados   por   el   tratado,   el   trámite   “se  regirá  por  lo  previsto en el  ordenamiento    jurídico    colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y los documentos anexos  al  de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a  su  vez  envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque  el  requerido  contara  con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para  pedir      pruebas      (folios     32,   carpeta,   y   1,   6 y 12, c.o.).   

5.    Mediante   auto   del      2      de      abril   del   año   en   curso,   la  Sala  negó la solicitud  probatoria    elevada    por    el   defensor    del    reclamado.   En  contra     del     citado    proveído   se   interpuso   el   recurso  de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el  14 de mayo siguiente (folios 32 y 52, c.o).   

6.      Surtido      por   el   término   de   cinco  (5)  días  el traslado a que  alude  el artículo 500 de  la  Ley  906  de  2004,  la atribución de alegar fue  ejercida   por   el   delegado   de   Procuraduría  y   la   defensa   del  solicitado    (folios    66,    68         y         81, c.o.).   

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES  

1.   Del   representante   del  Ministerio  Público.   

Luego de sintetizar la actuación, consignar  unas  consideraciones  generales  sobre la procedencia de la extradición, citar  la  normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal  enuncia  los  documentos  aportados  con la solicitud de extradición y la forma  como  fueron  expedidos  y autenticados en el país de origen, para concluir que  está acreditada la validez formal de tal documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifiesta que en la  información  allegada  por el gobierno petente, el requerido es distinguido con  el  nombre  de  JUAN PABLO CASTRO NEWBALL, ciudadano colombiano, nacido el 19 de  febrero  de  1979  y  titular  de  la  cédula de ciudadanía N° 18’005.574  expedida en Providencia, San  Andrés  Islas,  lo  cual  se  corroboró al momento de su captura, pues, en los  actos  propios  de  la  misma se le identificó con el documento relacionado por  las  autoridades  extranjeras.  Por  tal  razón,  opina,  se  cumple  con éste  requerimiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el representante  de  la  sociedad  alude  al  cargo  señalado  en  la  acusación  foránea para  determinar   que   la   conducta  descrita  tiene  en  nuestra  normatividad  su  equivalente     jurídico    en    los    tipos    penales    de    concierto  para delinquir, y tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  previstos  y  sancionados en los artículos 340 y 376 del Código  Penal,  respectivamente,  con  penas  superiores a dicha proporción. Considera,  por tanto, que se cumple con el requisito de doble incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el  Procurador  que  la  acusación  proferida  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Medio  de  Florida  guarda  consonancia  con los  elementos  propios  de  la ley procesal colombiana, ya que en ambas providencias  se  indican  los  supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establecen la  persona  en quien recae, tienen como propósito dar lugar a la etapa del juicio,  y  precisan  la  conducta  delictiva  por la cual debe responder y defenderse el  acusado.    De    ahí    entonces   que   se   cumple   igualmente   con   esta  exigencia.   

Por último, el representante del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  JUAN  PABLO  CASTRO  NEWBALL, pero exhortando al Gobierno  Nacional  para  que  advierta al país reclamante, que además de respetarle sus  derechos  y garantizarle el cumplimiento de las normas pertinentes del bloque de  constitucionalidad,  no  se  le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron  su  pedido,  ni  sometido  a  pena  de  muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  sanciones de  destierro, prisión perpetua y confiscación.   

2. De la defensa.  

El  defensor  de  JUAN  PABLO CASTRO NEWBALL  solicita  que  se  emita  concepto  desfavorable al pedido de extradición de su  representado,  por  cuanto  no se cumple con los requisitos de la validez formal  de  la  documentación  aportada  y  el  de  la  equivalencia  de la providencia  proferida en el extranjero.   

En esencia, sostiene que no se allegó copia  autenticada  de  la  acusación  foránea,  pues, la autoridad reclamante apenas  remitió          unas          fotocopias          que          “presuntamente”   corresponden   a  la  resolución  acusatoria  dictada  contra su defendido, las cuales no cumplen con  el  requisito  previsto  en  el  numeral  1° del artículo 495 de la Ley 906 de  2004,  concerniente  a  la autenticidad. Por ello, carecen de validez probatoria  en  los  términos  del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y ponen  en entredicho el debido proceso probatorio.   

Para  el  memorialista,  entonces,  no  hay  suficiente  claridad  sobre  la  legalidad  de  la documentación enviada por el  gobierno  americano, ya que la cónsul de Colombia apenas certifica la firma del  investigador, pero no da cuenta de las demás fotocopias adjuntas.   

Adicionalmente,  no  se  alude  a  la  plena  identidad  del  reclamado,  ni  se  aclaró  si es o ha sido investigado por los  mismos  hechos,  aspecto  éste  sobre  el  que  se  presenta  una duda que debe  resolverse  a  su  favor, para preservar la posible violación del principio del  non        bis       in       idem.   

Así, insistiendo en todo momento en la falta  de  autenticidad de las fotocopias aportadas y la no satisfacción del requisito  alusivo  a  la  validez formal de la documentación remitida, enuncia las normas  que  fundamentan  su  postura, diserta genéricamente sobre la procedencia de la  extradición,  consiga  su  propia  percepción  del  artículo 254 del Estatuto  Procesal  Civil,  cita  providencia del Consejo de Estado sobre el particular, y  diserta  sobre  el  tema  probatorio en la Ley 906 de 2004, con el fin de aducir  que,   por   lo   anotado,  en  este  asunto  debe  aplicarse  la  cláusula  de  exclusión.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  N° 8:13-CR-98-T-30 MAP,  proferida  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida  el  21  de  febrero  de  2013, la imputación que se le formuló a JUAN  PABLO  CASTRO  NEWBALL  corresponde  a  delitos  relacionados con el tráfico de  estupefacientes  cometidos entre los meses de noviembre de 2011 y julio de 2012,  en  los  Estados  Unidos,  donde  las  conductas  que  se  le  endilgan tuvieron  incidencia  material,  a  pesar  de fraguarse desde este país, la conspiración  para exportar y distribuir cocaína.   

Significa  lo anotado que, desde éste punto  de    vista    no    aparece    motivo    constitucional    impediente   de   la  extradición.   

De  otro  lado,  tampoco  es obstáculo para  proceder  en  tal forma, el que, a juicio del defensor, se presenten dudas sobre  la  posible  violación  del principio del non bis in  idem,  argumentando que no se demostró si fue o está  siendo  investigado en Colombia por los mismos hechos que motivan el reclamo del  gobierno americano.   

Como es éste un tópico sobre el que recaba  la  defensa,  basta  decirle  que  el mismo ya fue resuelto en el curso de éste  trámite,  no  sólo  al  momento de denegarse la solicitud genérica de pruebas  que  hizo,  tendiente  a  que  se  indagara  sobre  el particular a la Fiscalía  General  de  la Nación, sino también el despachar desfavorablemente el recurso  de  reposición  que  interpuso  en contra de esa decisión, mediante proveídos  del 2 de abril y 14 de mayo del año en curso, respectivamente.   

En  ambas ocasiones, se le hizo saber que ya  la   Corte   ha   precisado  suficientemente  las  razones  por  las  cuales  la  auscultación  probatoria  acerca  de si en Colombia fue investigada o condenada  la  persona  por  los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando  menos   permitiese   advertir   que,  en  efecto,  esa  investigación  sí  fue  adelantada.   

De igual modo, se citó precedente de la Sala  en el que se reiteró:   

«Cierto  es  que, como lo aduce el señor  Agente  del  Ministerio  Público,  la doctrina en vigor de la Corte consiste en  tener  como  circunstancia  impediente  de  la  extradición  que en Colombia la  persona  solicitada  por  un  Gobierno  extranjero  haya  sido condenada por los  mismos  hechos  por  los  cuales  está  siendo  reclamada con anterioridad a la  petición            de           entrega1,   como   se   extrae   del  contenido  del  artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que  apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.   

Sin embargo, acorde con reciente decisión  de   la  Sala2:   

“…  el  imperativo  de  verificar esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del  principio  de cosa juzgada, en la medida que el afectado o  su  defensor  informen  que  el  asunto  fue investigado y juzgado en Colombia y  suministren   la   información   relacionada  con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de la actuación; o que por cualquier otro  medio  fundadamente  se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la  cuál  se  dispuso  la  limitación  de  ese  derecho al requerido»  (CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ  AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452).   

En  síntesis, como el defensor no mencionó  en  esa oportunidad –ni lo  hace  ahora- con base en qué elemento de convicción deduce que su prohijado ha  sido  judicializado  en  Colombia  por los hechos en relación con los cuales se  solicita  su extradición, no solo fue procedente negar su petición probatoria,  sino  también  que  ello  permite  desvirtuar  el  supuesto quebrantamiento del  principio   del   non   bis   in   idem, que denuncia abstractamente.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

A  juicio  del defensor del requerido, éste  requisito  no  se  cumple,  en  la  medida  en que la agente consular colombiana  apenas  certificó  la  firma  de  un  investigador,  mientras  que  las  demás  fotocopias  aportadas,  incluida  la  pieza  acusatoria,  no  fueron debidamente  autenticadas.   

Para  la Sala, es innegable que el libelista  parte  de  una  premisa  equivocada,  en  tanto, los documentos aportados por la  autoridad  extranjera  sí  fueron  autenticados en la forma legalmente prevista  para el efecto. Véase:   

Se  advierte  que  la cónsul de Colombia en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en  apoyo de la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano JUAN PABLO CASTRO NEWBALL, de conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo   251  –inciso  2°-  de  la  Ley  1564  de 2012, Código General del Proceso, así como con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 45, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry,  y  está  la  rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal  General,  quien  certifica  la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas  de  James  C. Preston, fiscal auxiliar, y Steven M.  Ray,  agente  especial  del  Servicio  Investigador de la Guardia Costera de ese  país (folios 46 a 50, 88 y 89, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 9  de  enero  de  2014,  como consta en la documentación suscrita por éste (folio  45, carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  N° 8:13-CR-98-T-30 MAP, presentada el 21 de febrero de  2013  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida  contra JUAN PABLO CASTRO NEWBALL, así como la orden de arresto librada  por esa Corte (folios 74, 78, 112 y 116, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   60   a  72  y  98  a  110,  carpeta).   

De  acuerdo con lo anterior y contrario a lo  aducido  por el defensor, la documentación presentada en respaldo del pedido de  extradición   de   JUAN   PABLO   CASTRO   NEWBALL  es formalmente válida.   

En  efecto, con la auscultación que precede  quedó  demostrado  que  no es cierta la afirmación que hace el memorialista en  el  sentido  de  que  la  cónsul  de  Colombia apenas certificó la firma de un  investigador,  como tampoco lo es que cada documento, en especial la resolución  acusatoria,  debe ser autenticada directamente por la autoridad que la expidió,  pues,  es  la  propia ley la que faculta que dicha autenticación se haga por la  vía consular.   

En  efecto,  el  citado  artículo  251  del  Código General del Proceso establece:   

“Documentos  en  idioma  extranjero  y  otorgados en el extranjero.   

Para  que  los  documentos  extendidos en  idioma  distinto  del  castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que  obren  en  el  proceso  con  su  correspondiente  traducción  efectuada  por el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor  designado  por  el  juez. En los dos primeros casos la traducción y su original  podrán  ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre  el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.   

Los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados  de  conformidad con lo establecido en los tratados internacionales  ratificados  por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de  dicho  instrumento internacional, los mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul o  agente  diplomático  de  la  República  de  Colombia  en  dicho país, y en su  defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático  se  abonará  por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,  y  si  se  trata  de  agentes  consulares de un país amigo, se  autenticará  previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este  por el cónsul colombiano.   

Los  documentos  que  cumplan  con  los  anteriores  requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo  país” (destaca la Sala).   

Así las cosas, cuando el representante del  reclamado  asevera  que  la  fotocopia del indictment  debe  ser  autenticado  por  la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  que  lo  expidió,  está  aludiendo  a una exigencia que no se  contempla  legalmente,  toda  vez  que  esa formalidad, lo dice el legislador de  manera  expresa,  se  cumple  adecuadamente por el conducto consular, como aquí  ocurrió.   

Se  insiste, en consecuencia, en que sí se  cumplen  los  requerimientos previstos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004  y,  por  tanto,  con  el  requisito  de  la  validez formal de la documentación  aportada.   

3.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  1486  y 0084, JUAN PABLO CASTRO NEWBALL es ciudadano colombiano, nació el 19 de  febrero  de  1979  y  es titular de la cédula de ciudadanía N° 18’005.574.   

Al  momento  de  ser  aprehendido,  CASTRO  NEWBALL  se  identificó  con ese documento, cuyo número quedó estampado en la  diligencia  de  notificación  de la resolución que ordenó su captura, el acta  de   derechos  del  capturado,  la  constancia  de  buen  trato  y  en  diversas  actuaciones  surtidas  en  el  curso  del  trámite  ante  la Corte; además, se  realizó  cotejo  dactiloscópico  confirmatorio  y en este asunto no se puso en  cuestión  la  identidad  del  requerido, pues, lo que al respecto cuestionó el  defensor  alude  a  la  autenticación  de  la  documentación que contiene esos  datos,   lo   cual   ya   fue   contestado   y   desvirtuado   en   el  acápite  anterior.   

Este   requisito,   en  consecuencia,  se  encuentra satisfecho.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en  diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el  requisito en mención acatando lo previsto en el inciso 2° del  artículo  493  de  la  Ley  906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el  exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En  el presente evento, el 21 de febrero de  2013  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  Florida  profirió  la  acusación  formal  o  “indictment”   No.  8:13-CR-98-T-30  MAP,  con  base en el delito señalado anteriormente, acto procesal que equivale  a   la   resolución  de  acusación  prevista  en  el  sistema  procesal  penal  colombiano,  tanto  la  regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como  el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales   providencias,   si  bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes;  en  efecto,  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta  con  indicación  de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se  cumple  a  cabalidad,  pues, se repite, la crítica que hizo el defensor del  reclamado  acerca de su falta de autenticidad, ya fue desestimada en el apartado  concerniente   al   análisis   de   la  validez  formal  de  la  documentación  allegada.   

5.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo  con el numeral 1 del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la acusación N° 8:13-CR-98-T-30  MAP  proferida  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida,  aparece  el  cargo  formulado  contra  el  requerido, de la  siguiente manera:   

“El  Gran  Jurado  emite  la  siguiente  acusación:   

CARGO UNO  

Desde  una fecha desconocida hasta por lo  menos  julio  de  2012,  el  acusado,  JUAN  PABLO  CASTRO,  con  conocimiento e  intencionalmente  confabuló con otras personas, conocidas y desconocidas por el  Gran  Jurado,  algunos de los cuales entraron primero a los Estados Unidos en el  Distrito  Central  de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en  contravención  de  las disposiciones de la Sección 70503 (a)(1) del Título 46  del Código de Estados Unidos.   

En  contravención de las Secciones 70506  (a)  y  (b)  del Título 46 del código de los Estados Unidos, y la Sección 960  (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos”.   

Los          hechos   que   fundamentan   la   citada  incriminación,   son   descritos   por   la   autoridad   extranjera   de  esta  forma:   

“La  investigación  reveló que desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el 30 de julio  de  2012, Juan Pablo Castro Newball era miembro de una organización de tráfico  de  narcóticos  que  operaba  desde  Colombia  y que transportaba cantidades de  múltiples  kilogramos  de  cocaína,  con  destino  final a los Estados Unidos,  Distintos  testigos  que  cooperan  en  el  caso,  quienes participaron en estas  operaciones  de cocaína, declararon que Castro Newball los reclutó para operar  como  miembros  de  la  tripulación  o  como  capitanes  a bordo de las lanchas  rápidas  que  fueron  incautadas  dentro  de  la  jurisdicción  de los Estados  Unidos.  Los  testigos  que  cooperan  en  el caso posteriormente declararon que  Castro  Newball  suministró  apoyo logístico antes y durante la partida de las  embarcaciones.  Oficiales  de  las  fuerza  del orden incautaron aproximadamente  4.376   kilogramos   de   cocaína   durante   esta   investigación”.   

5.2.  La  Sección 70503 del Título 46 del  Código  de  los  Estados Unidos prescribe: “(a) Se  prohíbe  que  una  persona,  de  forma  conciente  o  intencional,  posea,  con  intención  de  distribuir,  una sustancia controlada a bordo de… (1) una nave  de  los  Estados  Unidos,  o  que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos…”.   

En el mismo Título se encuentra la Sección  70506  que  prevé:  “(Penas)  (a) Una persona que  infrinja  la  Sección  70503 de este Título será penalizada según lo dispone  la  sección  1010  de  la  Ley  Integral  de Prevención y Control del Abuso de  Drogas  (Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act), de 1970 (Sección  960  del  Título  21,  del  Código  de  los  Estados Unidos). (b) Tentativas y  Conciertos.  Una  persona  que intente o confabule para violar la sección 70503  de  este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la  violación de la sección 70503”.   

A su turno, la también citada Sección 960  del   Título   21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  señala:  “Actos  prohibidos  A. …castigado de acuerdo con lo previsto  en  la  subsección  (b)  de  esta  sección.  (b)  Las penas (1) En caso de una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata  de (B) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos,  y  las  sales  de  los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  con una multa que no deberá exceder de lo  autorizado  en  el Título 18, o US$10’000.000  si  el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo  (sic)…  incluirá  un  término  de  libertad   supervisada  de  por  lo  menos  5  años  además  del  término  de  prisión”.   

5.3.  Los anteriores cargos, concretados en  la  conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (importar  a  territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles de cocaína, para  distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que castiga  la    conducta    punible    de    concierto   para  delinquir,  para  quien  se asocie para cometer, entre  otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas.   

El  texto  de  la citada disposición es de  este tenor:   

“Artículo 340.  Modificado  por  el  art.  8,  Ley  733  de  2002.  Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3)  a seis (6) años.   

Modificado  por   el   art.   19,   Ley  1121  de  2006.     Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión o para organizar,  promover,  armar  o  financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será  de  prisión  de  seis  (6)  a  doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta  veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Además,  la  acusación  específicamente  relacionada  con  la importación de las sustancias vedadas al territorio de los  Estados  Unidos  y  su  distribución,  también  tienen  correspondencia  en la  legislación  punitiva  patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de  tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

“Artículo  376.  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado  por  el art. 11, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Si  la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de  droga  excede  los  límites  máximos  previstos  en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil  (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil  (2.000)  gramos  de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o  sesenta  (60)  gramos  de  derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de  droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500)  gramos  de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de  noventa y seis (96) a ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de prisión y multa de ciento veinte y cuatro  (124)   a   mil   quinientos   (1.500)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

6. Decisión.  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano JUAN PABLO  CASTRO  NEWBALL,  cuyas  notas  civiles  y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la notas verbales Nos. 1486 y 0084 del 24 de julio de 2013 y 14 de enero de  2014,  respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de  América,   por   el   cargo  imputado  en  la  resolución  de  acusación  N°  8:13-CR-98-T-30  MAP,  dictada  el 21 de febrero de 2013 ante la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que  CASTRO NEWBALL no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo  modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se  le  llegare  a  imponer  en  el  país  requirente, el tiempo que ha permanecido  privado de la libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos         colombianos         por        nacimiento        –si  es  pasiva-,  es imperioso que el  Gobierno  Nacional  haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental,  entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual,  la  familia  es  el  núcleo  central de la sociedad, motivo por el cual deberá  permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado JUAN PABLO CASTRO NEWBALL y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CSJ  CP, 19 feb. 2009, Rad. 30374.   

2 CSJ  AP, 26 de agosto 2009, Rad. 31951.     

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