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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP802-2014
Radicación N° 42906.
Aprobado Acta No. 53.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CRISTIAN ALFREDO RAMÍREZ GIRALDO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 20 de septiembre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 22 de febrero de ese año, por cuyo medio condenó al mencionado procesado, como coautor responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio agravado y homicidio agravado tentado, a la pena principal de 42 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
HECHOS
Sucedidos en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), las instancias los describen de esta manera:
“…[d]ieron inicio a la investigación hechos ocurridos el día quince (15) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la calle 70ª No. 22-15, Barrio Charco Azul, cuando transcurrían aproximadamente las 18:35 horas de la tarde el señor JOSEPT STIVEN ZAMBRANO PAZ, salía de su casa, arriba señalada, pues se disponía a comprar comida. En este momento observa que frente a su casa arriban dos motocicletas, una con un pasajero y la otra con dos. De la segunda comienza a dispararle el parrillero o copiloto, por lo que emprende veloz carrera con el ánimo de introducirse de nuevo a su residencia, y al momento que ingresa y se dirige al patio, su señora madre GRACIELA PAZ RIVAS, que se encontraba en la sala, se coloca detrás de él y le dice que cierre la puerta.
Como quiera que desde la calle estaban disparando, la mujer recibe dos heridas de arma de fuego en región lumbar, en tanto que su hijo (Josepth Stiven Zambrano Paz) había recibido una herida en la espalda antes de ingresar al inmueble.
Como resultado, son llevados al Hospital Carlos Holmes Trujillo, en donde son remitidos al Hospital San Juan de Dios, logrando salvarle la vida a JOSEPTH STIVEN ZAMBRANO PAZ, pero su progenitora GRACIELA PAZ RIVAS, que había sido trasladada al Hospital Universitario del Valle, fallece el 17 de noviembre como consecuencia de las heridas recibidas, pues la necropsia señala como causa básica de la muerte, herida lumbar penetrante a abdomen con sección vena cava inferior, por proyectil de arma de fuego.
Capturando posteriormente el 17 de enero de 2010, al señor Christián Alfredo Ramírez Giraldo, como consecuencia de la información aportada por las víctimas Josepth Stiven Zambrano Paz y Walter Zambrano”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2010 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali (Valle del Cauca), se ordenó la captura de CRISTIAN ALFREDO RAMÍREZ GIRALDO, la cual se obtuvo el 17 de enero siguiente.
El 18 de los mismos mes y año, el Juzgado 31 de esa especialidad legalizó dicha aprehensión, avaló la imputación que por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones le formuló la Fiscalía, y le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como el imputado no se allanó a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito acusatorio el 16 de febrero ulterior, ratificándolos.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, despacho que luego de realizar las audiencias de acusación –el 17 de marzo de esa anualidad-, preparatoria –el 21 de abril posterior- y juicio oral –en sesiones del 27 de abril, 12 de julio, 16 de septiembre, y 17 de noviembre de 2010, 7 de junio y 17 de noviembre de 2011, y 1° de marzo y 10 de diciembre de 2012-, dictó sentencia el 22 de febrero de 2013, condenando al acusado RAMÍREZ GIRALDO por los ilícitos contra la vida y absolviéndolo por el atentado contra la seguridad pública.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó íntegramente el 20 de septiembre de ese año, mediante la providencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de casación por parte del mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único: violación indirecta.
Luego de afirmar que con la casación propende por la unificación de la jurisprudencia nacional, debido a que en este evento se incurrió en errores en la apreciación de las pruebas “y de la ley del debido proceso”, afectando así las garantías de su representado, el defensor de CRISTIAN ALFREDO RAMÍREZ GIRALDO se apoya en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para denunciar que en el fallo del Tribunal se violó indirectamente la norma sustancial.
En orden a fundamentar la censura, asevera que el Ad quem confirmó la condena con base en testigos no presenciales, para lo cual transcribe un apartado en el que se menciona la declaración de un agente policial que alude a la versión de Walter Zambrano, quien no compareció a testificar en el juicio y, por tanto, no podía “traerse como referencia de algo que debe concretarse en juicio oral en calidad de testigo presencial”.
Así, después de referir la forma de incorporar y valorar las entrevistas recepcionadas en la etapa preliminar, el casacionista sostiene que no es suficiente con que el funcionario de policía judicial que las realizó comparezca a la diligencia, las lea y sea interrogado sobre lo allí plasmado. Ello, con el agravante de lo ocurrido en este asunto, puesto que “cuando forzadamente comparecieron los entrevistados y se retractaron del contenido de la entrevista, se tuvo como prueba de referencia”, desconociéndose que cuando el testigo comparece, el medio probatorio deja de ostentar esa calidad.
Cuestiona, entonces, que esas entrevistas hayan sido tenidas en cuenta para edificar la condena, a pesar de que “no existen en la investigación ya que no fueron traídas respetando el régimen probatorio en el sistema acusatorio de controversia en presencia de la defensa y el funcionario competente”.
Por último, el memorialista cita las normas que conciernen a la prueba de referencia, concreta que los testigos entrevistados que luego se retractaron fueron “JOSEPT STIVEN y YORANIS MOSQUERA IBARGUEN”, trae a colación dos párrafos del juzgador que no comparte, insiste en que la prueba testimonial fue indebidamente practicada, y solicita que se case la sentencia demandada, para en su lugar absolver a su defendido y disponer su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el libelista desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del impugnante.
Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones abstractas en las que dice propender por la unificación de la jurisprudencia o por la reparación de los agravios sufridos por su defendido a causa de errores en el examen probatorio, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el censor desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,
2.1. Respuesta a la demanda.
Frente a la propuesta casacional del actor, poco tiene que decir la Sala, por elemental sustracción de materia, pues, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.
En suma, del inconexo escrito allegado por el defensor difícil resulta adivinar qué es lo pretendido, pues, aunque dice formular el reproche porque el fallador incurrió en errores en la apreciación probatoria, de manera vaga y abstracta alude a varias alternativas que admiten esa modalidad de ataque casacional, pero sin desarrollarlas argumentativamente.
En efecto, al tiempo que cuestiona la forma en que fueron introducidas varias entrevistas al proceso y su posterior valoración como prueba de referencia, con lo que pareciera querer denunciar la incursión en los errores de derecho por falsos juicios de legalidad y convicción, en últimas aclara que los testigos cuyas declaraciones previas fueron incorporadas, sí comparecieron al juicio oral, criticando esta vez que sus retractaciones no hayan sido tenidas en cuenta, ventilando así la comisión de errores de hecho en el examen probatorio, pero sin concretar alguno de ellos.
Así, lejos de especificar en qué consistieron esos desaciertos en el examen probatorio, el casacionista apenas cita breves fragmentos del fallo de segundo grado, para sostener una y otra vez que la versión de Walter Zambrano fue introducida como prueba de referencia inadmisible, asi como que, por el contrario, las deponencias de una de las víctimas y Yonaris Mosquera Ibarguen se tuvieron como tal, a pesar de que dichos testimoniantes sí comparecieron a rendir su declaración. Claro está, en este último evento, su inconformidad radica en que no se dio crédito a dicha retracción por parte de los citados.
Nunca, entonces, especifica cuál fue el yerro probatorio pretendido denunciar, ya que con la misma generalidad que denuncia esa circunstancia, alega que se lesionaron las reglas de debido proceso, pero sin ningún tipo de fundamentación, dejando así en claro que lo buscado atacar por él es el examen probatorio de los juzgadores y, en especial, la credibilidad que se otorgó a la prueba testimonial que sustentó la condena impuesta a su representado.
Así las cosas, como su planteamiento riñe con la lógica más elemental, dada la indeterminación de las postulaciones, debe la Corte hacer hincapié en cómo de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque, como ya se anotó, a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
Lejos de ello, en la demanda que se examina, el demandante, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia de forma genérica la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo la presencia de errores en la apreciación de las pruebas, que nunca explica.
Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del memorialista, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del juzgador.
Para ilustración del impugnante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial –por él seleccionada-, por errores en la apreciación probatoria:
“2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado” (CSJ AP, 10 de octubre de 2007, Rad. 22597; CSJ AP, 27 de junio de 2012, Rad. 39307; CSJ AP, 28 de noviembre de 2012, Rad. 39889; y CSJ AP, 28 de agosto de 2013, Rad. 41985, entre otros).
Como ninguno de los anteriores derroteros cumple el recurrente en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, entendiendo que basta expresar su inconformidad con lo decidido, el mismo será rechazado.
2.2. Precisiones finales.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CRISTIAN ALFREDO RAMÍREZ GIRALDO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Corte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CRISTIAN ALFREDO RAMÍREZ GIRALDO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del censor elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria