AP1823-2014(36784)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

AP1823-2014  

Radicación: 36784  

Aprobado Acta N° 102  

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil  catorce (2014)   

          Se  pronuncia  la  Sala  acerca  de  la  objeción  propuesta por la  delegada  de la Fiscalía General de la Nación, en razón de la cual se opone a  que  la  prueba  de referencia consistente en la declaración de una persona que  falleció,   sea  incorporada  directamente  por  el  defensor,  pues  considera  necesario  que  la misma se introduzca a través del investigador que la obtuvo.   

CONSIDERACIONES  

          En  esta  oportunidad  no se trata de establecer la admisibilidad de  la   declaración   que  en  vida  rindió  Fernando  Ovalle  Olaz  o  su  poder  demostrativo  respecto  de los hechos objeto de este juicio, sino simplemente de  determinar  la forma como esa declaración, la cual fue decretada como prueba de  referencia, debe ingresar al acopio probatorio.   

          Lo  primero  que  debe  precisarse  es  que  este  fue  un  medio de  convicción  de  cuya  existencia  dio cuenta la Fiscalía General de la Nación  cuando  tuvo lugar el descubrimiento probatorio y al ser considerado de utilidad  para  la  defensa de Bernardo Moreno Villegas, fue solicitado por el profesional  del   derecho   que   lo  representa  como  una  de  las  pruebas  cuyo  decreto  perseguiría, en orden a que se incorporara al juicio.   

          Es  la  anterior  circunstancia  la  que  ha llevado a la defensa al  convencimiento  de  que  como  la  citada  declaración  fue  recaudada  por  su  contraparte,  las  reglas para su aducción cambian, haciendo posible prescindir  de  un testigo de acreditación que dé cuenta del origen de la misma y de   los pormenores de su hallazgo.   

          En  todo  caso valga recordar que la excepcionalidad de la prueba de  referencia   se  justifica  por  la  imposibilidad  de  ejercer  el  derecho  de  confrontación  (Art. 16 C.P.P) al estar ausente el testigo cuya declaración se  pretende  validar en el juicio, lo cual no obsta para que su práctica se someta  a  las reglas que fija el procedimiento penal respecto de la prueba documental y  testimonial,  según  así  lo  indica el inciso segundo del artículo 441 de la  Ley 906 de 2004.   

                     

          En  esa medida, no puede olvidarse que la declaración realizada por  aquel  que ha sido llamado como testigo al juicio pero que por cualquiera de las  hipótesis  previstas  en  el  artículo 438 de la norma procedimental, no puede  comparecer,  generalmente  está contenida en un documento, motivo por el que la  parte  que  la  pretende hacer valer debe agotar el procedimiento para acreditar  la  autenticidad  del  mismo y el conocimiento de su contenido por el juez y los  sujetos  procesales,  como  lo ordena el artículo 431 del estatuto en mención,  al indicar:   

«Los  documentos escritos serán leídos y  exhibidos  de  modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral  y  el  público  puedan conocer su forma y contenido»            

          Así  las  cosas,  sólo a través de un testigo de acreditación se  pueden  cumplir  ambos  cometidos,  esto  es,  dar cuenta de la autenticidad del  documento  como de su contenido y que en tratándose de prueba de referencia, ha  de  sumarse  un requerimiento adicional relacionado con establecer claramente el  origen  de  la  declaración,  es  decir,  cómo,  por  qué y dónde se obtuvo.   

          Y  cuando  la  declaración  no está plasmada en un documento, sino  que  fue hecha a un tercero quien se encargará de publicitarla en el juicio, la  aducción  de  aquella  obviamente  lo  será  como  prueba  de  referencia y su  práctica  se  ceñirá a las reglas propias del testimonio, escenario en el que  le   corresponderá   al   testigo   de   acuerdo   con   el   interrogatorio  y  contrainterrogatorio   del   que   sea   objeto,  exponer  el  contenido  de  la  declaración  y  todos  los pormenores de la forma como obtuvo ese conocimiento.   

          Como  ha  quedado  visto,  la prueba de referencia no puede ingresar  por  sí sola al proceso, pues siempre requerirá de un testigo de acreditación  si  está  contenida  en un documento, (Art. 337 literal d.), o de un testigo de  oídas      si     las      manifestaciones1  de  quien no está disponible  para testificar se hicieron a un tercero.   

          Podría  decirse  en  el  primero  de  los casos que cuando sobre el  documento  recae  la presunción de autenticidad a la que alude el artículo 425  procedimental,  piénsese  por  ejemplo en una declaración plasmada por escrito  ante  un  servidor  público,  no  surge  la necesidad de llamar a un testigo de  acreditación  para  que  la  prueba  se incorpore legalmente al juicio, pues ya  está  dado por cierto quién fue la persona que rindió esas atestaciones, toda  vez  que  el  funcionario público ha dado fe de que el declarante es la persona  que dice ser.   

          Sin  embargo,  no  obstante  la  autenticidad  del documento, de tal  aspecto  no  puede derivarse que su contenido se haya hecho público ante partes  e  intervinientes  en  el  juicio  y  en  general frente a la audiencia, tampoco  cuáles   fueron  los  pormenores  de  su  hallazgo,  subsistiendo  entonces  la  necesidad  de  contar  con  el  testigo de acreditación para que suministre ese  conocimiento,  en  orden  a  que  se pueda ejercer, si bien no la confrontación  respecto  a  la  veracidad  de  la  declaración,  sí  su  debida controversia.   

          Para  el  presente  caso  es  justamente  ésta  la  situación  que  acontece,  debido  a  que  la  defensa  del  procesado  Moreno Villegas pretende  introducir  una  declaración  que  en  vida  hizo  Fernando Ovalle Olaz ante la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  circunstancia  esta última que si bien es  cierto,  hace presumir la autenticidad de la misma, esto es, que en realidad fue  rendida  por  dicho  ciudadano al haberse realizado ante un servidor público en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  todas  formas  se  mantiene la carga para la  defensa  de  mostrarle a la audiencia, al juez y a las partes cuál es el origen  de  esa declaración, lo que no se agota con el conocimiento que se tiene acerca  de  que  fue  solicitada  por  la  defensa a la fiscalía por haber sido el ente  acusador   quien   la   descubrió,  sino  en  verdad  establecer  qué  labores  investigativas  se  desarrollaron para obtener ese elemento material probatorio,  de  las  que  solo  puede  dar  cuenta  el funcionario que lo halló o cualquier  investigador  que hubiese participado en el proceso investigativo que le permita  tener  conocimiento  sobre ello, tal y como lo indica el artículo 429 de la Ley  906 de 2004 en su inciso segundo.   

          Conforme  lo  anotado,  debió  la  defensa  haber  solicitado en el  momento  procesal  adecuado  durante la audiencia preparatoria, la admisión del  testimonio  de  acreditación  a  través  del  cual  verificara  el  origen del  documento    que    contiene   la   declaración,    así   como   las  circunstancias  en  que  ésta  fue  recogida, acorde con lo establecido para el  efecto por los artículos 357 y 426 de la Ley 906 de 2004.   

Empero,  entiende  la Corte que respecto del  tema  no  ha  sido  desarrollado un criterio común e incluso advierte que en el  desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria  no  se llamó  la atención al  respecto  y  ni siquiera la Fiscalía controvirtió la admisión de la prueba de  referencia   en   cuestión,   pasando   por  alto  el  tópico  referido  a  su  acreditación.   

En   este   orden   de   ideas,  vista  la  excepcionalidad  de  lo  sucedido  y  en  aras de preservar las garantías de la  parte  que  solicitó la prueba aceptada por la Corte, si persiste la intención  de  quien  apodera a Bernardo Moreno Villegas de que se incorpore como prueba de  referencia  la  declaración  de  Fernando  Ovalle  Olaz, habrá de indagar a la  Fiscalía  acerca  del  investigador  que  recaudó  dicho  medio y traerlo como  testigo  de  acreditación  a  este  juicio. Por su parte la Fiscalía habrá de  suministrar  en  forma  pronta  y  precisa  dicha información a su contraparte.   

          Corolario  lo  anterior la objeción se declarará fundada y en esos  términos  la  incorporación  de la citada probanza queda condicionada a que se  cumpla el procedimiento establecido en precedencia.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso  alguno  por  tratarse  de  una  objeción  surgida  en desarrollo de la  práctica  probatoria  en  cabeza  de  la  defensa del procesado Bernardo Moreno  Villegas.   

          Los Magistrados y Conjueces,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

RICARDO POSADA MAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1Como lo  ha  referido la jurisprudencia de la Sala, la declaración rendida por fuera del  juicio  oral,  constitutiva de prueba de referencia, puede ser verbal o escrita,  o  provenir  inclusive  de  otras formas de comunicación normalmente aceptadas,  como  ademanes  o expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la  impresión  de  asentimiento,  negación o respuesta (CSJ, SP, 6 Mar. 2008, rad.  27477)     

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