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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado Ponente
SP12948-2014
Radicación No. 36401
(Aprobado Acta No. 318)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO:
Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Cerafín Carranza Lombos, contra la sentencia del 2 de marzo de 2011 por medio de la cual el Tribunal Superior de Yopal confirmó la proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al acusado en mención como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS:
Según reseña el a quo, “El día 1º de noviembre de 2008 a eso de las 17:00 horas Pedro Julio Olmos Sierra se desplazaba en compañía de su joven hijo J.C.O.I por la Vereda San Rafael del Municipio de Aguazul en la vía que conduce a Tauramena, vendiendo frutas y verduras que transportaban en el camión de propiedad del primero, siendo interceptados por dos sujetos de sexo masculino, quienes los intimidaron con armas de fuego, obligando a Pedro Julio a detener la marcha del automotor, despojándolo del dinero que traía consigo, para luego ser atado con una soga junto con su menor hijo, y posteriormente ultimado mediante un disparo de arma de fuego en la cabeza.
Ante estos hechos, J.C.O.I. consiguió desatarse y auxilió inmediatamente a su padre logrando trasladarlo hasta el Hospital de Aguazul, en donde el señor Olmos Sierra perdió la vida a causa de Shok neurogénico secundario a fractura de base de cráneo y trauma craneoencefálico severo generado por arma de fuego”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Con sustento en reconocimiento fotográfico realizado por el menor en el cual se identificó a Cerafín Carranza Lombos como uno de los autores de los hechos antes reseñados, la Fiscalía solicitó su aprehensión, de modo que obtenida la misma se llevó a efecto el 10 de febrero de 2009 audiencia en la cual se procedió a su legalización, formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Seguidamente, el 11 de marzo del mismo año se presentó escrito de acusación por los citados punibles, llevándose a cabo la respectiva audiencia el 26 de dicho mes; posteriormente la preparatoria el 8 de mayo y finalmente la de juicio oral en varias sesiones presididas por el entonces Juez 3º Penal del Circuito de Yopal, Dr. José Abel Pulido Calixto, a cuyo término, el 12 de junio de 2009, emitió un sentido de fallo condenatorio.
3. Enseguida el representante de las víctimas promovió incidente de reparación, mientras que un nuevo apoderado del acusado solicitó la nulidad del juzgamiento por falta de defensa técnica, petición esta que motivó la realización de una audiencia el 12 de noviembre de 2009 en la cual el Juez mencionado invalidó parcialmente el juicio a partir de las alegaciones de la Fiscalía, debido a que no se practicó un testimonio pedido por la defensa y en su lugar dispuso reabrirlo a pruebas para dar la oportunidad de escuchar la declaración de José Arcadio Farfán.
El 22 de enero de 2010 se intentó reanudar el juicio fallidamente ante otra petición de nulidad formulada por el defensor, que el juzgado denegó en decisión confirmada por la de segunda instancia del 3 de febrero de dicho año.
El 5 de marzo siguiente, presidida por el Dr. Rafael Nevardo Sánchez Gómez, como nuevo Juez 3º Penal del Circuito de Yopal, se continuó con la audiencia de juicio oral, mas la defensa y el Ministerio Público solicitaron la repetición de tal acto ante el cambio del funcionario judicial; el pedido fue denegado por el juez, decisión contra la cual a su turno defensor y Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Yopal la confirmó a través de auto del 16 de marzo el recurrido.
Finalmente el 26 de abril de 2010 se prosiguió con la audiencia, se practicó la referida prueba, se surtieron las alegaciones de las partes y fue emitido por el funcionario judicial un segundo sentido de fallo, también condenatorio.
4. En esas condiciones y concluido igualmente el incidente de reparación integral, el Juez 3º Penal del Circuito de Yopal, últimamente citado, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2010 para así condenar a Cerafín Carranza Lombos a la pena principal de 472 meses de prisión como coautor responsable de los delitos por los cuales fue acusado.
5. La anterior sentencia fue apelada por el procesado y su defensor; en tal virtud el Tribunal Superior de Yopal profirió la suya el 2 de marzo de 2011 para confirmar integralmente la recurrida.
6. Contra la misma el defensor del enjuiciado presentó libelo de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal segunda de casación acusa el censor el fallo recurrido de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por afectación al debido proceso en la medida en que se omitió repetir el juicio, cuando de conformidad con el artículo 454 de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia que no identifica, a ello ha debido procederse dado el cambio de juez.
Es que, afirma, iniciada la audiencia de juicio oral y adelantada hasta en un 90% se produjo un cambio de funcionario judicial que obligaba a que el nuevo la repitiera en aras de satisfacer los principios que informan el sistema de juzgamiento oral, como los de concentración e inmediación, irregularidad que en su sentir no puede ser subsanada con los registros magnetofónicos.
En estos eventos, dice, donde el juicio fue presidido en su mayor parte por un juez, pero fue terminado por otro quien emitió el sentido del fallo y dictó sentencia, debe decretarse la nulidad desde aquél a fin de que sea practicado en su totalidad por el nuevo funcionario quien además deberá emitir el sentido del fallo, máxime cuando fue en la primera parte del juicio que se recaudó la prueba fundamento de la condena.
Solicita por tanto se case la sentencia impugnada para que en su lugar se declare la nulidad del juicio oral y se disponga su repetición por un juez diferente a quien dictó la sentencia de primera instancia.
LA FISCALÍA:
No encuentra el Delegado de la Fiscalía que con la argumentación contenida en la demanda se haya demostrado que el cambio de juez produjo alguna afectación de las garantías del procesado, especialmente en el debido proceso, solicita por eso se desestime la pretensión del recurrente y en consecuencia no se case el fallo.
La nulidad de la audiencia de juicio oral, afirma, cuando las pruebas no fueron practicadas ante el funcionario que dictó el fallo, sólo opera como mecanismo excepcional en aquellos casos en que se comprueba que esa circunstancia causó grave daño a derechos fundamentales de mayor peso que el atinente al principio de inmediación.
La limitación o afectación a dicho axioma no implica que deba acudirse a la nulidad; ha de tratarse de circunstancias particulares y esenciales en las cuales se adviertan graves daños a otros derechos distintos de raigambre fundamental, siendo por eso necesario en cada caso particular analizar si la repetición del juicio no implica afectación a derechos fundamentales de mayor entidad, vr.gr. los de las víctimas y menores y aún de los testigos; en esas hipótesis el juez debe ponderar los derechos en juego evitando la invalidez del juicio, teniendo en cuenta las razones que obligaron el cambio de funcionario y la posibilidad del nuevo de auscultar por los medios tecnológicos disponibles la práctica de las pruebas presenciadas por su antecesor.
En el presente caso, dice la Fiscalía, el libelista sostiene que el juicio se debe repetir bajo el entendido de que el segundo funcionario que emitió el sentido del fallo participó en un 10% de la actuación, donde sólo se escuchó un testimonio.
Mas, independientemente del acierto que el primer juez haya tenido al invalidar parcialmente el juicio para recaudar una prueba intrascendente por superflua, lo cierto es que el nuevo funcionario indicó, ante solicitud de la defensa, que a través de los medios técnicos tuvo la percepción y posibilidad de auscultar todas las pruebas acopiadas en la sesión anterior, por eso los dos funcionarios emitieron un sentido del fallo en la misma dirección.
Ahora, que el nuevo juez no pudiera acudir a los audios es una afirmación equivocada del censor, cuando la Corte ha precisado que no es dable desconocer cómo los adelantos tecnológicos de hoy facultan reemplazar con fidelidad bastante aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro de la audiencia, eso fue lo que sucedió precisamente en este caso, en el cual el primer juez fue reemplazado por vencimiento de licencia que se le otorgara para ejercer precisamente el cargo de juez del circuito.
En ese orden, afirma, el demandante dejó de demostrar de qué manera por el uso de esos medios al juez se le habría dificultado auscultar esos elementos de prueba.
Lo más importante, añade, es que también se debe sopesar otros derechos de mayor calado y en este caso prevalecen los del testigo víctima, único presencial de los hechos que no sólo relató lo acontecido, sino que reconoció en fila de personas al procesado como el autor de aquellos; de accederse a la pretensión de la defensa, se obligaría a la víctima a revivir esos episodios de gravedad para sus derechos.
En resumen, concluye, la pretensión del censor no está llamada a prosperar porque: i) ningún derecho fundamental del procesado se afectó con el cambio del juez; ii) de repetirse el juicio se afectarían los derechos de la víctima; iii) el cambio del juez obedeció a una situación obligada para la administración de justicia; iv) los registros le permitieron al nuevo juez apreciar en su totalidad las pruebas acopiadas en el juicio y v) este funcionario emitió sentido de fallo como así también lo hizo su antecesor.
Reitera por eso su solicitud de no casar el fallo impugnado.
EL MINISTERIO PÚBLICO:
También el Procurador Delegado solicita no casar la sentencia recurrida.
Al efecto da por sentado, con la jurisprudencia, que el cumplimiento de los principios de inmediación y concentración es consecuencia lógica de la permanencia del juez en el debate probatorio del juicio hasta la definición de la responsabilidad penal del acusado a través del fallo correspondiente, al punto que el artículo 454 de la Ley 906 de 2004 prescribe la repetición del juicio si en dicha etapa se debe cambiar, porque la ausencia de percepción de la prueba de quien anuncia el sentido del fallo y lo profiere afecta trascendentalmente los principios de concentración, inmediación y juez natural.
Examina sin embargo los precedentes jurisprudenciales para hacer ver que la invalidez del juicio es excepcional y que el cambio del juzgador no implica automáticamente su repetición por entenderse que, a pesar de que el funcionario que dictó la sentencia no fue el que emitió el sentido del fallo, ni percibió el acopio probatorio, no hay en esas condiciones violación de garantías fundamentales.
En el presente caso, afirma, se trata de una de las hipótesis analizadas jurisprudencialmente que no conlleva la declaratoria de nulidad porque un juez haya adelantado en principio el juicio oral y emitido el sentido del fallo pero otro dicta sentencia.
Acá el Dr. José Abel Pulido en su calidad de Juez 3º Penal del Circuito de Yopal presidió la primera sesión de audiencia de juicio oral donde se practicaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía, incluyendo el testimonio del menor único presencial de los hechos; presidió igualmente la segunda y la práctica de la mayoría de pruebas pedidas por la defensa, así como la tercera en la cual invalidó parcialmente el juicio para que se practicara una prueba echada de menos y solicitada por el defensor.
Las siguientes sesiones fueron dirigidas ya por el nuevo juez, Dr. Rafael Nevardo Sánchez Gómez, quien expresamente manifestó haber estudiado los audios y así emitió el sentido del fallo y posteriormente la sentencia.
De otro lado, asevera, de compartir los argumentos del casacionista y con ellos repetir el juicio oral, se podría vulnerar o poner en peligro los derechos y garantías de las víctimas y del testigo por la consecuente revictimización y enfrentamiento a quien vulneró sus prerrogativas, con efectos irreparables, como en el caso del menor hijo del occiso.
Por demás, tampoco se afecta la validez del juicio cuando el funcionario que aquí produjo el sentido del fallo y la sentencia advirtió que hizo un estudio serio y concienzudo de los audios que conforman los registros de las audiencias y de la última declaración recaudada que en nada desvirtuó la contundencia del testimonio del joven víctima.
En este orden, agrega, no resulta admisible la repetición de la audiencia de juicio oral para someter al testigo víctima a una nueva angustia por una supuesta irritualidad procesal que no causó afectación alguna al procesado y sí las podría generar a las otras víctimas y a la administración de justicia.
La ponderación de los derechos enfrentados no admite solución distinta que el reconocimiento de la preponderancia del derecho de la sociedad a una pronta y cumplida justicia, frente a un retraso derivado de la dinámica misma del proceso en torno al incidente de reparación integral y el normal cambio del juez por no habérsele prorrogado la licencia.
En esas circunstancias, sostiene el Ministerio Público, se privilegian los derechos de las víctimas a la justicia y reparación y a no ser sometidas a una nueva exposición en juicio con todas las consecuencias que ello acarrea en su seguridad y estabilidad emocional, por eso reitera su pedido de no decretar la nulidad deprecada y en consecuencia se mantenga el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Persigue el cargo formulado por vía del recurso extraordinario la anulación del juicio dado el cambio que en efecto se produjo del funcionario judicial, de modo que en esas condiciones uno fue el que presenció el debate probatorio y otro el que anunció el sentido del fallo y profirió sentencia.
En torno a ello y como desarrollo de los principios de concentración e inmediación que caracterizan al sistema acusatorio oral, el artículo 454 de la Ley 906 de 2004 ordena precisamente la repetición del juicio si en cualquiera de sus etapas se debe cambiar al juez.
No obstante el anterior precepto, la Corte ha entendido que en ciertos eventos en los que si bien hay variación en la persona del juez, la misma no reviste un carácter tal hasta el punto de configurar nulidad que obligue a repetir el juicio, a no ser que por las particularidades del caso se determine incuestionablemente que con dicho cambio se afectó la estructura básica del proceso, se trasgredieron los principios que lo rigen, o lesionaron garantías de las partes.
2. Por otro lado, la repetición del juicio obliga a sopesar los derechos en conflicto, toda vez que debe examinarse hasta qué punto podrían verse afectadas la propia administración de justicia, las prerrogativas de las demás partes y de los mismos testigos ante la eventualidad de una nueva confrontación en la audiencia de juzgamiento.
No por diversas razones y con ocasión del examen de exequibilidad del inciso 3 del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, dijo la Corte Constitucional en su sentencia C-059 del 3 de febrero de 2010:
“Por supuesto que la interrupción de las audiencias de juzgamiento no es deseable en un sistema penal acusatorio, ni debe convertirse en una práctica recurrente. Por el contrario, los funcionarios judiciales deben garantizar la continuidad del juicio oral a efectos de acercarse, lo antes posible, a la verdad de lo sucedido, e igualmente, para evitar situaciones que puedan llegar a afectar a las víctimas y a los testigos. En efecto, no escapa a la Corte el hecho de que la repetición de la práctica de pruebas puede lesionar los derechos de los intervinientes en el proceso penal, en especial, cuando las víctimas sean niños o adolescentes.
Así las cosas, la Corte considera que las normas acusadas no lesionan el derecho al debido proceso. Sin embargo, insiste en señalar que la repetición de las audiencias de juzgamiento debe ser excepcional y fundada en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los derechos de las víctimas y testigos”.
Y en la sentencia de tutela T-205 de 2011:
“Como se reiteró en la consideración tercera de esta providencia, los principios de concentración y de inmediación de la prueba dentro del sistema penal acusatorio contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes, mientras la concentración hace posible valorar el acervo probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado, para que lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el transcurrir del tiempo, principios éstos que deben ser acatados con rigurosidad.
Sin embargo, es claro que estos principios no deben tomarse como absolutos, según lo reiterado en esta providencia, bajo el entendido que la repetición de un juicio oral para nominalmente preservar los principios de inmediación y concentración, debe ser excepcional y estar fundada en motivos muy serios y razonables.
El proceso penal no puede estar sujeto exclusivamente al cumplimiento de las ritualidades que lo caracterizan, pues de la mal entendida rigidez de unos preceptos podría derivarse, de manera abrupta e injustificada, la conculcación de valores superiores del Estado social de derecho, que brinda garantías fundamentales a todos los sujetos procesales, sumado a que el juez debe disponer de medios técnicos fidedignos, ágiles e idóneos para el registro y reproducción de lo actuado, pues, se repite, no puede desconocerse que “el legislador habilita la posibilidad de que la inmediación del juez no se limite únicamente a la práctica de pruebas en su presencia, sino que es posible acudir a medios técnicos de registro y reproducción idóneos y garantes del principio, cuando circunstancias excepcionales así lo requieran.
Con su determinación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, al confirmar en junio 21 de 2010 (fs. 54 a 69 cd. inicial) la censurada providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, se limitó a anular la actuación, a partir del inicio del debate probatorio, creyendo “vulnerado el debido proceso, habida cuenta de los principios de inmediación y concentración, como consecuencia del cambio del titular del juzgado” (f. 56 ib.), por lo cual erróneamente ordenó “repetir el juicio para que sea reconstruido en presencia de la nueva funcionaria, no obstante lo traumático que puede resultar, sobre todo para las menores ofendidas” (f. 68 ib.).
Así, trató de aplicar el ad quem el estatuto procesal acusatorio penal, pero arrolló los derechos inherentes a las víctimas, máxime siendo ellas menores de edad, cuando se ha podido acudir al registro técnico de lo que ya se había efectuado válidamente en el juicio oral, tal cual se haría al resolver una apelación, un recurso extraordinario de casación o una acción de revisión.
Se concluye, entonces, que con la declaratoria de nulidad de la etapa probatoria en el proceso penal, sin respeto a los derechos de las victimizadas menores de edad, se transgredió el artículo 44 superior, entre otros preceptos, al no valorarse debidamente el interés superior del niño.
El asunto debió haberse resuelto con acatamiento del principio pro infans, previendo que en eventos donde resulten contrapuestas dos prerrogativas, deberá optarse por la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad. Recuérdese que, en apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional e internacional, el artículo 193.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), consagra que en los procesos por conductas punibles donde las víctimas hayan sido menores de edad, las autoridades judiciales no les deben generar adicionales daños.”
3. No empece, por tanto, la importancia que puedan tener los principios de inmediación y de concentración en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que no se trata de axiomas absolutos, ni de una rigidez tal que su más leve transgresión implique automáticamente la anulación del acto correspondiente.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional, como la ya transcrita, y de esta Sala, según se verá, reiteran dicha relatividad al punto de señalar que la nulidad del juicio, cuando el juez no presenció las pruebas, o mejor, éstas no fueron practicadas en presencia del funcionario encargado de emitir la decisión, sólo es posible decretarla por vía excepcionalísima, si se demuestran graves afectaciones a derechos o principios de más hondo calado.
A partir de tales supuestos la Corte (Sentencia del 12 de diciembre de 2012, Rad. No. 38512), ha entendido que: i) el principio de inmediación tiene una connotación eminentemente procesal, definida por el tipo de procedimiento adoptado en determinado momento histórico; ii) tal axioma no hace parte del núcleo fuerte del debido proceso que en Colombia se establece constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política, aunque, ya instituido el trámite consagrado en el artículo 250 de la misma, su eliminación o afectación del núcleo básico sí conduce a estimar violado el debido proceso y, consecuentemente, los dictados de la Constitución; iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y La Convención Americana de Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro país, no consideran el principio de inmediación como uno basilar u obligado de preservar por los Estados parte; iv) Tanto la posibilidad de impugnar los fallos ante otra instancia, como los institutos de la prueba anticipada, la prueba de referencia y el recurso extraordinario de casación, representan limitación del principio de inmediación y v) éste debe ceder ante otros derechos fundamentales o de más peso.
4. Bajo la anterior comprensión es evidente que por no comportar el principio de inmediación un carácter absoluto, su limitación o afectación no necesariamente implica la invalidez del juicio donde aquellas hayan acontecido.
Por ello, en criterio de la Sala, expresado en la decisión ya citada, “visto que el principio en estudio debe balancearse con otros de igual o superior cariz protectivo, entre ellos el de acceso a la justicia en su componente de celeridad, junto con los derechos de los menores, las víctimas y testigos, ha de advertir que no necesariamente debe propenderse por el remedio extremo de la nulidad en los casos en los que el funcionario encargado de emitir el fallo estuvo ausente de la práctica probatoria fuerte.
Ello, se resalta, porque en sí mismo el principio de inmediación no representa un valor constitucional, legal o procesal obligado de respetar de manera absoluta, superior, y ni siquiera de la misma jerarquía, a otros inmanentes que deben privilegiarse.
Comparte la Corte Suprema de justicia, con su par Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su afectación o limitación no debe conducir a la nulidad, que apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental.
De esta manera, nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo –o su sentido- es distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales.
Es que, para el operador judicial debe ser materia obligada de examen, cuando se presente la circunstancia analizada, tanto lo correspondiente a las razones que motivaron ese cambio de fallador, como los derechos que en concreto pueden ser afectados si se dispone la nulidad.
Entonces, para ir precisando el punto con los tópicos que al día de hoy se observan decantados, si la repetición del juicio implica afectar de manera importante o grave los derechos de los menores –víctimas o testigos trascendentales- ; o de las mujeres víctimas de delitos sexuales (que obligadas a recordar el episodio vejatorio pueden ser objeto de doble victimización o sufrir daños sicológicos); o si corren peligro los testigos o víctimas, en atención a amenazas o temores fundados de retaliación; el juez debe ponderar los derechos en juego para proteger a estas personas y, en consecuencia, mientras no existan razones de mayor peso, diferentes a la de tutelar de forma irrestricta el principio de inmediación, está en la obligación de morigerarlo y evitar la invalidez del juicio.
Pero, además, la definición de cuál debe ser la solución también debe pasar por apreciar cuáles fueron las razones que obligaron el cambio de funcionario.
…
Para resumir, la nulidad sólo puede decretarse excepcionalmente, cuando se cumplan (en conjunción) dos presupuestos: (i) que no se afecten de forma importante o grave otros derechos fundamentales; (ii) que el cambio de funcionario no obedezca a situaciones ingobernables para el funcionario o la administración.
Debe precisar la Corte que la decisión en ciernes no significa sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el núcleo central del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro de la audiencia.
Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior.
Desde luego, en todos los casos, independientemente que se afecten otros derechos de mayor calado o se trate de una situación obligada de sustitución del funcionario, si no existe registro de la práctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral, o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a partir del momento en que se inicia la presentación de las pruebas.
En contrario, si se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción y confrontación probatoria –con la obvia excepción de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá el fallo”.
5. De conformidad entonces con lo anotado en precedencia, es patente que, según lo señalan Fiscalía y Ministerio Público, el cargo propuesto carece de prosperidad, por cuanto la sola limitación del principio de inmediación no puede conducir a la invalidez del juicio cuando a la vez se advierte que ningún derecho fundamental o principio basilar se afectó gravemente con el cambio de juez; porque de repetirse la diligencia, algunas de dichas prerrogativas, en su núcleo fundamental, como el acceso a la administración de justicia, las garantías de las víctimas y de los testigos en el ámbito de protección a su vida e integridad personal y a no ser revictimizadas, sí pueden ser gravemente vulnerados y porque el cambio de juez resultaba ineludible en tanto se agotó la licencia de que venía gozando el primer funcionario para ejercer precisamente el cargo de Juez 3º Penal del Circuito de Yopal.
6. En efecto, un recuento de las incidencias presentadas en el decurso de la audiencia de juicio oral, permiten determinar la corrección del anterior aserto.
Se inició el acto en mención con sesión del 1º de junio de 2009, presidida por el Juez José Abel Pulido Calixto; allí además de que el acusado no aceptó cargos, de que la Fiscalía y la defensa presentaron sus respectivas teorías del caso e igulamente estipulaciones probatorias, se escuchó los testimonios del menor J.C.O.I., víctima, hijo del occiso, único presencial de los hechos; del investigador de la SIJIN de Aguazul Jesús David Caballero Sanabria, con quien se incorporó el álbum fotográfico y el acta de la diligencia de reconocimiento en fila de personas a través de los cuales se identificó a Carranza Lombos como coautor de los sucesos delictivos y finalmente se escuchó la declaración del agente de la Policía Nacional, John Enrique Sapuy Espinosa.
Se continuó en sesión del 12 de los mismos mes y año en la que se recaudaron las pruebas de la defensa, como los testimonios de Mariela Salinas Rincón, Eduber Jaramillo Suárez, José Abelardo Tuta y Fauder Barrera Luna, todos los cuales tenían por objetivo acreditar que Carranza Lombos para la fecha y hora de los acontecimientos se encontraba en un lugar diverso a aquel donde ellos se ejecutaron.
Así, concluida la práctica de pruebas y luego de surtida la etapa de alegaciones, el juez, tras un receso, emitió sentido de fallo condenatorio por los punibles materia de acusación; al efecto expuso una valoración probatoria de acuerdo con la cual defiere plena credibilidad al menor hijo del occiso por tratarse de un testigo que estuvo en el lugar de los hechos, así como a los actos complementarios con él surtidos, por ejemplo los reconocimientos fotográfico y en fila de personas, mientras que en relación con los testigos de la defensa les niega veracidad por encontrar que sospechosamente son coincidentes en sus relatos.
Como se solicitara por el representante de las víctimas la apertura de incidente de reparación integral, se evacuaron a ese propósito varias audiencias, así como una del 12 de noviembre de 2009 en la cual se resolvió una petición de nulidad del juicio formulada por la defensa y aunque no se atendieron las alegaciones del togado sí se decretó parcialmente la invalidez de dicho acto en procura de escuchar otro testimonio que oportunamente solicitado por la defensa fue decretado pero no practicado.
Se reanudó el juicio entonces el 22 de enero de 2010, pero ante petición de nulidad formulada por la defensa y la interposición de recursos frente a la decisión que la negó, se verificó una nueva sesión el 5 de marzo de esa anualidad, ya ejerciendo como Juez el Dr. Rafael Nevardo Sánchez Gómez, en la cual tampoco y por incidencias similares a las acaecidas en la anterior, logró avanzarse en el recaudo probatorio y demás fases del juicio oral.
En esta oportunidad se estableció no solo que la razón del cambio de funcionario obedeció al agotamiento de la licencia de que venía gozando el dr. Pulido Calixto para desempeñarse como Juez 3º Penal del Circuito de Yopal, sino que el nuevo se hallaba suficientemente informado de lo acaecido en el juicio y del contenido de las pruebas, dado el examen minucioso efectuado a los registros respectivos, lo cual le permitió determinar cuan innecesario resultaba la repetición de aquel ante la eventual violación de las garantías debidas a las víctimas y a los testigos.
Finalmente el 26 de abril de 2010 se realizó la última sesión en la cual se escuchó el testimonio de José Arcadio Farfán, detective del DAS que tuvo por finalidad la misma perseguida con los demás testimonios de la defensa, de modo que tras la formulación de las correspondientes alegaciones el Juez Sánchez Gómez emitió sentido de fallo condenatorio por los punibles objeto de acusación.
Verificadas seguidamente diversas audiencias dentro del incidente de reparación integral, el juez dictó sentencia el 15 de diciembre de 2010 donde, tras advertir que “hizo un estudio serio y concienzudo de los audios que conforman los registros de las diligencias” y que la última prueba practicada en nada desvirtuó la contundencia del testimonio dado por el menor víctima, condenó al acusado a la pena ya señalada como caoutor de los delitos igualmente antes indicados.
Tuvo en términos generales por fundamento dicha decisión el mismo que esgrimió el Juez Pulido Calixto cuando anunció el primer sentido de fallo que después fuera declarado nulo, esto es que le dio entera credibilidad al testimonio del joven hijo del occiso por ser testigo presencial de los sucesos, así como a las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas que con el mismo se surtieron, al paso que le negó todo mérito suasorio a los testigos de la defensa, en relación con quienes por demás dispuso se les investigare penalmente por el delito de falso testimonio.
7. Por ende lo que se advierte de la anterior reseña es que en efecto toda la prueba fue practicada y debatida ante el Dr. José Abel Pulido Calixto, salvo el último testimonio, mas éste, como lo dijo el propio Juez Rafael Nevardo Sánchez y resaltó en este trámite la Fiscalía, no cambió para nada la situación por cuanto su objeto fue el mismo de las demás pruebas recaudadas a instancia de la defensa, luego se trataba de una prueba superflua cuya ausencia no podría haber conducido finalmente a la nulidad que aquel funcionario decretó.
Importa sí relevar que en esas condiciones el sentido del fallo del primer juez, que presenció el debate probatorio, fue idéntico al emitido por el segundo, quien según lo manifestó expresamente examinó seria y concienzudamente los registros, y que su sentencia no fue más que simple desarrollo de las argumentaciones que como sustento de su sentido de condena expusiera el Dr. Pulido Calixto, luego en ese contexto la pretensión de que se repita el juicio obedecería a una simple formalidad y no realmente a los fines de la justicia, ni del proceso, porque dadas las condiciones dichas es incuestionable que, a pesar de la afectación al axioma de inmediación, no se resquebrajó la estructura del proceso, ni se afectaron garantías del acusado, especialmente su defensa.
8. Por otro lado, además de que no se constató esas transgresiones y de que el demandante no las demostró por cuanto prácticamente se limitó a acreditar el cambio del juez y la vulneración del principio de inmediación, deviene inocultable, según lo señalaron los jueces de instancia ante petición expresa de la defensa al respecto, así como en esta sede la Fiscalía y el Ministerio Público, que un cotejo de aquél parámetro con los derechos de las víctimas y de los testigos, y el interés de la propia justicia, no puede sino conducir a reiterar cuan infundada resultaría a estas alturas una orden de repetir el juicio.
Es que, examinadas las execrables circunstancias en que ocurrieron los hechos, que el adolescente hijo del occiso no fue solamente víctima de quienes los asaltaron, sino que ante su indefensa presencia se le dio muerte a su padre con un tiro de arma de fuego en la cabeza, resultaría de un todo vulnerador de garantías superiores como las de los niños, convocarlo nuevamente a un juicio para que confronte a su victimario y de esa manera se le obligue a revivir episodios trágicos, con los efectos nocivos que esa revictimización conlleva.
Eso, que por demás sería suficiente para revalidar el juzgamiento acá cuestionado, no excluye desde luego los derechos de las demás víctimas a la verdad, justicia y reparación, ni el de los testigos en la medida en que la reiteración del juicio los avocaría a un contexto que eventualmente afectaría su integridad y su seguridad, como que la forma en que ocurrieron los hechos no puede ser más indicativa de la indolencia, crueldad e inhumanidad con que los delincuentes actuaron.
9. En conclusión y de acuerdo con la Fiscalía, la pretensión del censor deviene infundada porque: i) ningún derecho fundamental del procesado se afectó con el cambio del juez; ii) de repetirse el juicio se afectarían los derechos de las víctimas y del testigo presencial de los sucesos; iii) el cambio del juez obedeció a una situación obligada para la administración de justicia; iv) los registros le permitieron al nuevo juez apreciar en su totalidad las pruebas acopiadas en el juicio y v) este último emitió sentido de fallo en la misma dirección que lo hizo su antecesor.
En consecuencia el reproche no puede prosperar.
Por tanto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
IMPEDIDO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria