SP12948-2014(36401)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

SP12948-2014  

Radicación No. 36401  

(Aprobado Acta No. 318)  

   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor del procesado Cerafín  Carranza  Lombos,  contra  la  sentencia  del 2 de marzo de 2011 por medio de la  cual  el Tribunal Superior de Yopal confirmó la proferida el 15 de diciembre de  2010  por  el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al  acusado  en  mención  como  autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.   

HECHOS:  

Según   reseña  el  a  quo,  “El  día  1º de noviembre de 2008 a eso de las 17:00 horas Pedro  Julio  Olmos  Sierra se desplazaba en compañía de su joven hijo J.C.O.I por la  Vereda  San  Rafael del Municipio de Aguazul en la vía que conduce a Tauramena,  vendiendo  frutas  y  verduras  que transportaban en el camión de propiedad del  primero,  siendo  interceptados  por  dos sujetos de sexo masculino, quienes los  intimidaron  con armas de fuego, obligando a Pedro Julio a detener la marcha del  automotor,  despojándolo  del  dinero  que traía consigo, para luego ser atado  con  una  soga  junto  con  su menor hijo, y posteriormente ultimado mediante un  disparo de arma de fuego en la cabeza.   

Ante   estos  hechos,  J.C.O.I.  consiguió  desatarse  y  auxilió  inmediatamente  a su padre logrando trasladarlo hasta el  Hospital  de Aguazul, en donde el señor Olmos Sierra perdió la vida a causa de  Shok   neurogénico   secundario   a  fractura  de  base  de  cráneo  y  trauma  craneoencefálico    severo    generado   por   arma   de   fuego”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Con sustento en reconocimiento fotográfico  realizado  por  el  menor  en  el cual se identificó a Cerafín Carranza Lombos  como  uno  de los autores de los hechos antes reseñados, la Fiscalía solicitó  su  aprehensión,  de  modo  que  obtenida  la misma se llevó a efecto el 10 de  febrero  de  2009  audiencia  en  la  cual  se  procedió  a  su  legalización,  formulación  de  imputación  por  los  delitos  de  homicidio  agravado, hurto  agravado  y  porte  ilegal  de armas e imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

2. Seguidamente, el 11 de marzo del mismo año  se  presentó escrito de acusación por los citados punibles, llevándose a cabo  la  respectiva audiencia el 26 de dicho mes; posteriormente la preparatoria el 8  de  mayo  y  finalmente  la  de juicio oral en varias sesiones presididas por el  entonces  Juez 3º Penal del Circuito de Yopal, Dr. José Abel Pulido Calixto, a  cuyo   término,   el  12  de  junio  de  2009,  emitió  un  sentido  de  fallo  condenatorio.   

3.   Enseguida  el  representante  de  las  víctimas  promovió  incidente  de reparación, mientras que un nuevo apoderado  del  acusado solicitó la nulidad del juzgamiento por falta de defensa técnica,  petición  esta  que motivó la realización de una audiencia el 12 de noviembre  de  2009 en la cual el Juez mencionado invalidó parcialmente el juicio a partir  de  las  alegaciones de la Fiscalía, debido a que no se practicó un testimonio  pedido  por  la  defensa  y  en su lugar dispuso reabrirlo a pruebas para dar la  oportunidad de escuchar la declaración de José Arcadio Farfán.   

El  22 de enero de 2010 se intentó reanudar  el  juicio  fallidamente  ante  otra  petición  de  nulidad  formulada  por  el  defensor,  que  el  juzgado  denegó  en  decisión confirmada por la de segunda  instancia del 3 de febrero de dicho año.   

El 5 de marzo siguiente, presidida por el Dr.  Rafael  Nevardo  Sánchez  Gómez,  como  nuevo  Juez  3º Penal del Circuito de  Yopal,  se  continuó  con  la  audiencia  de  juicio  oral, mas la defensa y el  Ministerio  Público  solicitaron  la repetición de tal acto ante el cambio del  funcionario  judicial;  el  pedido fue denegado por el juez, decisión contra la  cual  a  su  turno  defensor  y  Ministerio Público interpusieron el recurso de  apelación  en  cuya virtud el Tribunal Superior de Yopal la confirmó a través  de auto del 16 de marzo el recurrido.   

Finalmente  el  26  de  abril  de  2010  se  prosiguió  con  la audiencia, se practicó la referida prueba, se surtieron las  alegaciones  de  las partes y fue emitido por el funcionario judicial un segundo  sentido de fallo, también condenatorio.   

4. En esas condiciones y concluido igualmente  el  incidente  de reparación integral, el Juez 3º Penal del Circuito de Yopal,  últimamente  citado,  dictó  sentencia  el  15  de diciembre de 2010 para así  condenar  a  Cerafín  Carranza  Lombos  a  la  pena  principal  de 472 meses de  prisión   como   coautor   responsable  de  los  delitos  por  los  cuales  fue  acusado.   

5.  La anterior sentencia fue apelada por el  procesado  y  su defensor; en tal virtud el Tribunal Superior de Yopal profirió  la   suya   el   2   de   marzo   de   2011   para  confirmar  integralmente  la  recurrida.   

6. Contra la misma el defensor del enjuiciado  presentó libelo de casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal segunda de casación  acusa  el censor el fallo recurrido de haberse proferido en un asunto viciado de  nulidad  por  afectación  al  debido  proceso  en  la  medida en que se omitió  repetir  el  juicio, cuando de conformidad con el artículo 454 de la Ley 906 de  2004  y  jurisprudencia  que  no identifica, a ello ha debido procederse dado el  cambio de juez.   

Es  que,  afirma,  iniciada  la audiencia de  juicio  oral  y  adelantada  hasta en un 90% se produjo un cambio de funcionario  judicial  que  obligaba  a  que  el nuevo la repitiera en aras de satisfacer los  principios   que   informan   el  sistema  de  juzgamiento  oral,  como  los  de  concentración  e  inmediación,  irregularidad  que  en  su sentir no puede ser  subsanada con los registros magnetofónicos.   

En  estos eventos, dice, donde el juicio fue  presidido  en  su  mayor  parte  por  un juez, pero fue terminado por otro quien  emitió  el  sentido  del  fallo  y dictó sentencia, debe decretarse la nulidad  desde  aquél  a  fin  de  que  sea  practicado  en  su  totalidad  por el nuevo  funcionario  quien  además  deberá emitir el sentido del fallo, máxime cuando  fue  en  la  primera parte del juicio que se recaudó la prueba fundamento de la  condena.   

Solicita  por  tanto  se  case  la sentencia  impugnada  para  que  en  su  lugar  se  declare la nulidad del juicio oral y se  disponga  su  repetición  por  un juez diferente a quien dictó la sentencia de  primera instancia.   

LA FISCALÍA:  

No encuentra el Delegado de la Fiscalía que  con  la  argumentación contenida en la demanda se haya demostrado que el cambio  de   juez   produjo   alguna   afectación  de  las  garantías  del  procesado,  especialmente   en   el  debido  proceso,  solicita  por  eso  se  desestime  la  pretensión del recurrente y en consecuencia no se case el fallo.   

La  nulidad  de la audiencia de juicio oral,  afirma,  cuando las pruebas no fueron practicadas ante el funcionario que dictó  el  fallo,  sólo  opera  como mecanismo excepcional en aquellos casos en que se  comprueba  que  esa circunstancia causó grave daño a derechos fundamentales de  mayor peso que el atinente al principio de inmediación.   

La  limitación o afectación a dicho axioma  no  implica  que  deba  acudirse  a la nulidad; ha de tratarse de circunstancias  particulares  y  esenciales  en  las  cuales  se adviertan graves daños a otros  derechos  distintos  de  raigambre fundamental, siendo por eso necesario en cada  caso  particular  analizar si la repetición del juicio no implica afectación a  derechos  fundamentales  de mayor entidad, vr.gr. los de las víctimas y menores  y  aún  de  los testigos; en esas hipótesis el juez debe ponderar los derechos  en  juego  evitando  la invalidez del juicio, teniendo en cuenta las razones que  obligaron  el  cambio de funcionario y la posibilidad del nuevo de auscultar por  los  medios  tecnológicos  disponibles la práctica de las pruebas presenciadas  por su antecesor.   

En  el  presente caso, dice la Fiscalía, el  libelista  sostiene  que  el  juicio se debe repetir bajo el entendido de que el  segundo  funcionario que emitió el sentido del fallo participó en un 10% de la  actuación, donde sólo se escuchó un testimonio.   

Mas,  independientemente  del acierto que el  primer  juez  haya  tenido al invalidar parcialmente el juicio para recaudar una  prueba  intrascendente  por  superflua,  lo  cierto  es que el nuevo funcionario  indicó,  ante  solicitud  de  la defensa, que a través de los medios técnicos  tuvo  la  percepción  y posibilidad de auscultar todas las pruebas acopiadas en  la  sesión  anterior,  por  eso  los  dos funcionarios emitieron un sentido del  fallo en la misma dirección.   

Ahora, que el nuevo juez no pudiera acudir a  los  audios  es  una  afirmación  equivocada  del  censor,  cuando  la Corte ha  precisado  que  no  es dable desconocer cómo los adelantos tecnológicos de hoy  facultan  reemplazar  con  fidelidad bastante aceptable la verificación in situ  que   realiza  el  juez  dentro  de  la  audiencia,  eso  fue  lo  que  sucedió  precisamente  en  este  caso,  en  el  cual  el  primer juez fue reemplazado por  vencimiento  de  licencia  que se le otorgara para ejercer precisamente el cargo  de juez del circuito.   

En ese orden, afirma, el demandante dejó de  demostrar  de  qué  manera  por  el  uso  de  esos medios al juez se le habría  dificultado auscultar esos elementos de prueba.   

         

Lo  más importante, añade, es que también  se  debe  sopesar  otros  derechos de mayor calado y en este caso prevalecen los  del  testigo  víctima,  único presencial de los hechos que no sólo relató lo  acontecido,  sino  que reconoció en fila de personas al procesado como el autor  de  aquellos;  de  accederse  a la pretensión de la defensa, se obligaría a la  víctima a revivir esos episodios de gravedad para sus derechos.   

En  resumen,  concluye,  la  pretensión del  censor  no  está llamada a prosperar porque: i) ningún derecho fundamental del  procesado  se  afectó  con  el  cambio  del juez; ii) de repetirse el juicio se  afectarían  los  derechos  de  la víctima; iii) el cambio del juez obedeció a  una  situación  obligada para la administración de justicia; iv) los registros  le  permitieron  al nuevo juez apreciar en su totalidad las pruebas acopiadas en  el  juicio  y v) este funcionario emitió sentido de fallo como así también lo  hizo su antecesor.   

Reitera  por eso su solicitud de no casar el  fallo impugnado.   

EL MINISTERIO PÚBLICO:  

También  el Procurador Delegado solicita no  casar la sentencia recurrida.   

Al   efecto   da   por   sentado,  con  la  jurisprudencia,  que  el  cumplimiento  de  los  principios  de  inmediación  y  concentración  es  consecuencia lógica de la permanencia del juez en el debate  probatorio  del  juicio  hasta  la  definición  de la responsabilidad penal del  acusado  a  través  del fallo correspondiente, al punto que el artículo 454 de  la  Ley  906  de  2004  prescribe la repetición del juicio si en dicha etapa se  debe  cambiar,  porque  la ausencia de percepción de la prueba de quien anuncia  el  sentido  del fallo y lo profiere afecta trascendentalmente los principios de  concentración, inmediación y juez natural.   

Examina   sin   embargo   los  precedentes  jurisprudenciales  para  hacer  ver que la invalidez del juicio es excepcional y  que  el  cambio  del  juzgador  no  implica  automáticamente su repetición por  entenderse  que, a pesar de que el funcionario que dictó la sentencia no fue el  que  emitió  el sentido del fallo, ni percibió el acopio probatorio, no hay en  esas condiciones violación de garantías fundamentales.   

En el presente caso, afirma, se trata de una  de   las   hipótesis   analizadas   jurisprudencialmente  que  no  conlleva  la  declaratoria  de  nulidad  porque un juez haya adelantado en principio el juicio  oral y emitido el sentido del fallo pero otro dicta sentencia.   

Acá  el Dr. José Abel Pulido en su calidad  de  Juez  3º  Penal  del  Circuito  de  Yopal  presidió  la primera sesión de  audiencia  de  juicio  oral  donde se practicaron las pruebas solicitadas por la  Fiscalía,  incluyendo  el testimonio del menor único presencial de los hechos;  presidió  igualmente  la  segunda  y  la  práctica  de  la mayoría de pruebas  pedidas  por  la defensa, así como la tercera en la cual invalidó parcialmente  el  juicio para que se practicara una prueba echada de menos y solicitada por el  defensor.   

Las  siguientes sesiones fueron dirigidas ya  por  el nuevo juez, Dr. Rafael Nevardo Sánchez Gómez, quien expresamente   manifestó  haber  estudiado  los  audios  y así emitió el sentido del fallo y  posteriormente la sentencia.   

De  otro  lado,  asevera,  de  compartir los  argumentos  del  casacionista  y  con  ellos  repetir el juicio oral, se podría  vulnerar  o  poner  en  peligro los derechos y garantías de las víctimas y del  testigo  por  la  consecuente revictimización y enfrentamiento a quien vulneró  sus  prerrogativas, con efectos irreparables, como en el caso del menor hijo del  occiso.   

Por demás, tampoco se afecta la validez del  juicio  cuando  el  funcionario  que  aquí  produjo  el  sentido del fallo y la  sentencia  advirtió  que  hizo un estudio serio y concienzudo de los audios que  conforman  los  registros  de  las  audiencias  y  de  la  última  declaración  recaudada  que  en  nada  desvirtuó  la  contundencia  del testimonio del joven  víctima.   

En  este orden, agrega, no resulta admisible  la  repetición  de la audiencia de juicio oral para someter al testigo víctima  a  una  nueva  angustia  por  una  supuesta  irritualidad procesal que no causó  afectación  alguna al procesado y sí las podría generar a las otras víctimas  y a la administración de justicia.   

La  ponderación de los derechos enfrentados  no  admite  solución  distinta  que  el reconocimiento de la preponderancia del  derecho  de  la  sociedad  a una pronta y cumplida justicia, frente a un retraso  derivado  de la dinámica misma del proceso en torno al incidente de reparación  integral  y  el normal cambio del juez por no habérsele prorrogado la licencia.   

En   esas   circunstancias,   sostiene  el  Ministerio  Público, se privilegian los derechos de las víctimas a la justicia  y  reparación  y a no ser sometidas a una nueva exposición en juicio con todas  las  consecuencias que ello acarrea en su seguridad y estabilidad emocional, por  eso  reitera  su pedido de no decretar la nulidad deprecada y en consecuencia se  mantenga el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Persigue el cargo formulado por vía del  recurso  extraordinario la anulación del juicio dado el cambio que en efecto se  produjo  del  funcionario  judicial,  de modo que en esas condiciones uno fue el  que  presenció el debate probatorio y otro el que anunció el sentido del fallo  y profirió sentencia.   

En  torno  a  ello  y como desarrollo de los  principios   de  concentración  e  inmediación  que  caracterizan  al  sistema  acusatorio  oral,  el artículo 454 de la Ley 906 de 2004 ordena precisamente la  repetición  del  juicio  si  en  cualquiera  de  sus  etapas se debe cambiar al  juez.   

No obstante el anterior precepto, la Corte ha  entendido  que  en  ciertos  eventos  en  los  que  si bien hay variación en la  persona  del  juez,  la  misma  no  reviste  un  carácter tal hasta el punto de  configurar  nulidad  que  obligue  a  repetir  el  juicio,  a no ser que por las  particularidades  del caso se determine incuestionablemente que con dicho cambio  se  afectó  la  estructura básica del proceso, se trasgredieron los principios  que lo rigen, o lesionaron garantías de las partes.   

2.  Por otro lado, la repetición del juicio  obliga  a  sopesar los derechos en conflicto, toda vez que debe examinarse hasta  qué  punto  podrían verse afectadas la propia administración de justicia, las  prerrogativas   de   las  demás  partes  y  de  los  mismos  testigos  ante  la  eventualidad    de    una    nueva    confrontación    en   la   audiencia   de  juzgamiento.   

No  por  diversas razones y con ocasión del  examen  de  exequibilidad  del inciso 3 del artículo 454 de la Ley 906 de 2004,  dijo  la  Corte  Constitucional  en  su  sentencia  C-059  del  3  de febrero de  2010:   

“Por  supuesto que la interrupción de las  audiencias  de  juzgamiento  no  es  deseable en un sistema penal acusatorio, ni  debe   convertirse   en   una   práctica  recurrente.  Por  el  contrario,  los  funcionarios  judiciales  deben  garantizar  la  continuidad  del  juicio oral a  efectos  de  acercarse,  lo  antes  posible,  a  la  verdad  de  lo  sucedido, e  igualmente,  para evitar situaciones que puedan llegar a afectar a las víctimas  y  a  los  testigos.  En  efecto,  no  escapa  a  la  Corte  el  hecho de que la  repetición  de  la  práctica  de  pruebas  puede  lesionar los derechos de los  intervinientes  en  el  proceso  penal,  en  especial, cuando las víctimas sean  niños o adolescentes.   

Así  las  cosas, la Corte considera que las  normas  acusadas  no lesionan el derecho al debido proceso. Sin embargo, insiste  en  señalar  que  la  repetición  de  las  audiencias  de juzgamiento debe ser  excepcional  y  fundada  en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los  derechos de las víctimas y testigos”.   

Y  en  la  sentencia  de  tutela  T-205  de  2011:   

“Como  se  reiteró  en  la consideración  tercera  de esta providencia, los principios de concentración y de inmediación  de  la prueba dentro del sistema penal acusatorio contienen una caracterización  trascendental.  La  inmediación  permite  al juez percibir de su fuente directa  las  pruebas  y  las  alegaciones de las partes, mientras la concentración hace  posible  valorar  el  acervo  probatorio  en  un  lapso temporal que no debe ser  prolongado,  para  que  lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el  transcurrir   del   tiempo,   principios  éstos  que  deben  ser  acatados  con  rigurosidad.   

Sin embargo, es claro que estos principios no  deben  tomarse  como absolutos, según lo reiterado en esta providencia, bajo el  entendido  que  la repetición de un juicio oral para nominalmente preservar los  principios  de  inmediación  y  concentración,  debe  ser  excepcional y estar  fundada en motivos muy serios y razonables.   

El  proceso  penal  no  puede  estar  sujeto  exclusivamente  al cumplimiento de las ritualidades que lo caracterizan, pues de  la  mal entendida rigidez de unos preceptos podría derivarse, de manera abrupta  e  injustificada,  la  conculcación  de valores superiores del Estado social de  derecho,  que  brinda  garantías  fundamentales a todos los sujetos procesales,  sumado  a  que  el  juez debe disponer de medios técnicos fidedignos, ágiles e  idóneos  para  el  registro  y reproducción de lo actuado, pues, se repite, no  puede  desconocerse  que  “el  legislador  habilita  la  posibilidad de que la  inmediación  del  juez no se limite únicamente a la práctica de pruebas en su  presencia,  sino  que  es  posible  acudir  a  medios  técnicos  de  registro y  reproducción   idóneos   y   garantes  del  principio,  cuando  circunstancias  excepcionales así lo requieran.   

Con  su determinación, la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de Pereira, al confirmar en junio 21 de 2010 (fs.  54  a  69  cd.  inicial)  la censurada providencia del Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  dicha  ciudad,  se  limitó  a  anular la actuación, a partir del  inicio  del  debate  probatorio, creyendo “vulnerado el debido proceso, habida  cuenta  de  los  principios  de inmediación y concentración, como consecuencia  del  cambio  del  titular  del juzgado” (f. 56 ib.), por lo cual erróneamente  ordenó  “repetir el juicio para que sea reconstruido en presencia de la nueva  funcionaria,  no obstante lo traumático que puede resultar, sobre todo para las  menores ofendidas” (f. 68 ib.).   

Así,  trató  de  aplicar  el  ad  quem  el  estatuto  procesal acusatorio penal, pero arrolló los derechos inherentes a las  víctimas,  máxime  siendo ellas menores de edad, cuando se ha podido acudir al  registro  técnico  de  lo  que ya se había efectuado válidamente en el juicio  oral,  tal  cual se haría al resolver una apelación, un recurso extraordinario  de casación o una acción de revisión.   

Se   concluye,   entonces,   que   con  la  declaratoria  de nulidad de la etapa probatoria en el proceso penal, sin respeto  a  los  derechos  de  las  victimizadas  menores  de  edad,  se  transgredió el  artículo  44  superior,  entre  otros preceptos, al no valorarse debidamente el  interés superior del niño.   

El  asunto  debió  haberse  resuelto  con  acatamiento  del  principio  pro infans, previendo que en eventos donde resulten  contrapuestas  dos  prerrogativas,  deberá optarse por la solución que otorgue  mayores  garantías  a  los derechos de los menores de edad. Recuérdese que, en  apropiado  desarrollo  de  la  preceptiva  constitucional  e  internacional,  el  artículo  193.7  del  Código  de  la  Infancia  y la Adolescencia (Ley 1098 de  2006),  consagra  que en los procesos por conductas punibles donde las víctimas  hayan  sido  menores  de  edad,  las autoridades judiciales no les deben generar  adicionales daños.”   

3.  No empece, por tanto, la importancia que  puedan  tener  los  principios de inmediación y de concentración en el esquema  procesal  de  la  Ley  906  de  2004,  lo  cierto  es que no se trata de axiomas  absolutos,  ni  de  una  rigidez  tal  que  su  más leve transgresión implique  automáticamente la anulación del acto correspondiente.   

En   ese   sentido   la   jurisprudencia  constitucional,  como  la  ya  transcrita,  y  de  esta  Sala,  según se verá,  reiteran  dicha  relatividad  al  punto  de  señalar que la nulidad del juicio,  cuando  el juez no presenció las pruebas, o mejor, éstas no fueron practicadas  en  presencia del funcionario encargado de emitir la decisión, sólo es posible  decretarla  por  vía  excepcionalísima, si se demuestran graves afectaciones a  derechos o principios de más hondo calado.   

A  partir  de  tales  supuestos  la  Corte  (Sentencia  del  12  de diciembre de 2012, Rad. No. 38512), ha entendido que: i)  el  principio  de  inmediación  tiene  una connotación eminentemente procesal,  definida   por   el  tipo  de  procedimiento  adoptado  en  determinado  momento  histórico;  ii)  tal axioma no hace parte del núcleo fuerte del debido proceso  que  en Colombia se establece constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta  Política,  aunque,  ya instituido el trámite consagrado en el artículo 250 de  la  misma,  su  eliminación  o  afectación  del  núcleo básico sí conduce a  estimar  violado el debido proceso y, consecuentemente, los dictados de la   Constitución;  iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la  Declaración  Universal de los Derechos del Hombre y La Convención Americana de  Derechos  Humanos,  referentes  ineludibles  para  nuestro  país, no consideran  el   principio de inmediación como uno basilar u obligado de preservar por  los  Estados  parte;  iv)  Tanto la posibilidad de impugnar los fallos ante otra  instancia,  como los institutos de la prueba anticipada, la prueba de referencia  y  el recurso extraordinario de casación, representan limitación del principio  de  inmediación  y  v)  éste debe ceder ante otros derechos fundamentales o de  más peso.   

4. Bajo la anterior comprensión es evidente  que  por  no  comportar  el  principio de inmediación un carácter absoluto, su  limitación  o  afectación  no  necesariamente  implica la invalidez del juicio  donde aquellas hayan acontecido.   

Por  ello, en criterio de la Sala, expresado  en  la  decisión  ya citada, “visto que el principio  en  estudio  debe  balancearse  con  otros de igual o superior cariz protectivo,  entre  ellos el de acceso a la justicia en su componente de celeridad, junto con  los  derechos  de  los  menores, las víctimas y testigos, ha de advertir que no  necesariamente  debe  propenderse  por  el  remedio extremo de la nulidad en los  casos  en  los que el funcionario encargado de emitir el fallo estuvo ausente de  la práctica probatoria fuerte.   

Ello,  se  resalta,  porque  en sí mismo el  principio  de  inmediación  no  representa  un  valor  constitucional,  legal o  procesal  obligado de respetar de manera absoluta,  superior, y ni siquiera  de la misma jerarquía, a otros inmanentes que deben privilegiarse.   

Comparte la Corte Suprema de justicia, con su  par  Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio de  inmediación,  su  afectación  o limitación no debe conducir a la nulidad, que  apenas  puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy excepcionales  de   daño   grave   demostrado   a   otros   distintos  derechos  de  raigambre  fundamental.   

De esta manera, nunca la sola afirmación de  que     el     juez     encargado    de    emitir    el    fallo    –o  su  sentido-  es  distinto de aquel  encargado  de  presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a  la  anulación  del  juicio  oral,  consecuencia  que,  de  solicitarse,  obliga  demostrar     grave    afectación    de    otros    derechos    o    principios  fundamentales.   

Es  que,  para el operador judicial debe ser  materia  obligada  de  examen,  cuando  se  presente la circunstancia analizada,  tanto  lo  correspondiente  a  las razones que motivaron ese cambio de fallador,  como  los  derechos  que  en  concreto  pueden  ser  afectados  si se dispone la  nulidad.   

Entonces, para ir precisando el punto con los  tópicos  que  al  día  de  hoy  se  observan decantados, si la repetición del  juicio  implica afectar de manera importante o grave los derechos de los menores  –víctimas  o  testigos  trascendentales-  ;  o  de  las  mujeres  víctimas  de  delitos  sexuales  (que  obligadas   a  recordar  el  episodio  vejatorio  pueden  ser  objeto  de  doble  victimización  o  sufrir daños sicológicos); o si corren peligro los testigos  o  víctimas,  en  atención  a  amenazas o temores fundados de retaliación; el  juez  debe  ponderar  los derechos en juego para proteger a estas personas y, en  consecuencia,  mientras  no  existan  razones  de mayor peso, diferentes a la de  tutelar  de  forma  irrestricta  el  principio  de  inmediación,  está  en  la  obligación de morigerarlo y evitar la invalidez del juicio.   

Pero,  además, la definición de cuál debe  ser  la  solución  también  debe pasar por apreciar cuáles fueron las razones  que obligaron el cambio de funcionario.   

…  

Para   resumir,  la  nulidad  sólo  puede  decretarse   excepcionalmente,   cuando   se   cumplan   (en   conjunción)  dos  presupuestos:  (i)  que no se afecten de forma importante o grave otros derechos  fundamentales;  (ii)  que  el  cambio  de  funcionario no obedezca a situaciones  ingobernables para el funcionario o la administración.    

Debe  precisar  la Corte que la decisión en  ciernes  no  significa  sacrificar  absolutamente,  o mejor, eliminar el núcleo  central  del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al  día  de  hoy  los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad  bastante  aceptable  la  verificación  in situ que realiza el juez dentro de la  audiencia.   

Y, entonces, si los registros de lo sucedido  en  la  práctica  probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario  encargado  de  emitir  el  fallo,  sin  desnaturalizar el contenido esencial del  medio,  nada  obsta  para  que el examen se adelante por quien remplazó al juez  anterior.   

Desde   luego,   en   todos   los   casos,  independientemente  que  se afecten otros derechos de mayor calado o se trate de  una  situación  obligada de sustitución del funcionario, si no existe registro  de  la  práctica  probatoria  realizada  en  la  audiencia de juicio oral, o la  fidelidad  del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido  con  las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a partir del  momento en que se inicia la presentación de las pruebas.   

En  contrario, si se cumplió cabalmente con  la  posibilidad  de  contradicción  y  confrontación  probatoria  –con  la  obvia excepción de la prueba  de  referencia  y  su  eficacia  demostrativa  limitada-,  se  tomaron registros  fidedignos  que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si  además  se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que  la  sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de  la  audiencia  de  juicio  oral  apenas  buscando  que se repitan las pruebas en  presencia del funcionario que proferirá el fallo”.   

5. De conformidad entonces con lo anotado en  precedencia,   es  patente  que,  según  lo  señalan  Fiscalía  y  Ministerio  Público,  el  cargo  propuesto  carece  de  prosperidad,  por  cuanto  la  sola  limitación  del  principio de inmediación no puede conducir a la invalidez del  juicio  cuando  a la vez se advierte que ningún derecho fundamental o principio  basilar  se  afectó  gravemente  con  el cambio de juez; porque de repetirse la  diligencia,  algunas de dichas prerrogativas, en su núcleo fundamental, como el  acceso  a  la  administración de justicia, las garantías de las víctimas y de  los  testigos  en  el ámbito de protección a su vida e integridad personal y a  no  ser  revictimizadas, sí pueden ser gravemente vulnerados y porque el cambio  de  juez  resultaba  ineludible  en  tanto  se  agotó la licencia de que venía  gozando  el  primer  funcionario  para ejercer precisamente el cargo de Juez 3º  Penal del Circuito de Yopal.    

6. En efecto, un recuento de las incidencias  presentadas  en  el  decurso de la audiencia de juicio oral, permiten determinar  la corrección del anterior aserto.   

Se  inició  el acto en mención con sesión  del  1º  de  junio  de  2009,  presidida por el Juez José Abel Pulido Calixto;  allí  además  de  que  el  acusado no aceptó cargos, de que la Fiscalía y la  defensa   presentaron   sus   respectivas   teorías   del   caso  e  igulamente  estipulaciones  probatorias,  se  escuchó  los  testimonios del menor J.C.O.I.,  víctima,  hijo del occiso, único presencial de los hechos; del investigador de  la  SIJIN de Aguazul Jesús David Caballero Sanabria, con quien se incorporó el  álbum  fotográfico  y  el  acta  de la diligencia de reconocimiento en fila de  personas  a  través de los cuales se identificó a Carranza Lombos como coautor  de  los  sucesos  delictivos y finalmente se escuchó la declaración del agente  de la Policía Nacional, John Enrique Sapuy Espinosa.   

Se continuó en sesión del 12 de los mismos  mes  y  año  en  la  que  se  recaudaron  las  pruebas  de la defensa, como los  testimonios   de  Mariela  Salinas  Rincón,  Eduber  Jaramillo  Suárez,  José  Abelardo  Tuta  y  Fauder  Barrera  Luna,  todos los cuales tenían por objetivo  acreditar  que  Carranza  Lombos  para la fecha y hora de los acontecimientos se  encontraba en un lugar diverso a aquel donde ellos se ejecutaron.   

Así,  concluida  la  práctica de pruebas y  luego  de  surtida  la  etapa  de  alegaciones, el juez, tras un receso, emitió  sentido  de fallo condenatorio por los punibles materia de acusación; al efecto  expuso  una  valoración  probatoria  de  acuerdo  con  la  cual  defiere  plena  credibilidad  al  menor hijo del occiso por tratarse de un testigo que estuvo en  el  lugar de los hechos, así como a los actos complementarios con él surtidos,  por  ejemplo  los  reconocimientos  fotográfico y en fila de personas, mientras  que  en  relación  con  los  testigos  de  la  defensa  les niega veracidad por  encontrar que sospechosamente son coincidentes en sus relatos.   

Como  se  solicitara por el representante de  las  víctimas  la apertura de incidente de reparación integral, se evacuaron a  ese  propósito  varias audiencias, así como una del 12 de noviembre de 2009 en  la  cual  se  resolvió  una  petición  de  nulidad del juicio formulada por la  defensa  y  aunque  no  se atendieron las alegaciones del togado sí se decretó  parcialmente  la  invalidez de dicho acto en procura de escuchar otro testimonio  que   oportunamente   solicitado   por   la   defensa   fue  decretado  pero  no  practicado.   

Se reanudó el juicio entonces el 22 de enero  de  2010,  pero  ante  petición  de  nulidad  formulada  por  la  defensa  y la  interposición  de recursos frente a la decisión que la negó, se verificó una  nueva  sesión  el  5  de marzo de esa anualidad, ya ejerciendo como Juez el Dr.  Rafael  Nevardo  Sánchez Gómez, en la cual tampoco y por incidencias similares  a  las  acaecidas  en  la  anterior, logró avanzarse en el recaudo probatorio y  demás fases del juicio oral.   

En  esta oportunidad se estableció no solo  que  la razón del cambio de funcionario obedeció al agotamiento de la licencia  de  que  venía  gozando  el dr. Pulido Calixto para desempeñarse como Juez 3º  Penal  del  Circuito  de  Yopal,  sino  que  el nuevo se hallaba suficientemente  informado  de  lo  acaecido en el juicio y del contenido de las pruebas, dado el  examen  minucioso  efectuado  a  los registros respectivos, lo cual le permitió  determinar  cuan  innecesario resultaba la repetición de aquel ante la eventual  violación   de   las   garantías   debidas   a   las   víctimas   y   a   los  testigos.   

Finalmente  el  26  de  abril  de  2010  se  realizó  la  última  sesión  en  la  cual  se escuchó el testimonio de José  Arcadio  Farfán,  detective  del DAS que tuvo por finalidad la misma perseguida  con  los  demás  testimonios de la defensa, de modo que tras la formulación de  las  correspondientes  alegaciones  el  Juez  Sánchez Gómez emitió sentido de  fallo condenatorio por los punibles objeto de acusación.   

Verificadas seguidamente diversas audiencias  dentro  del incidente de reparación integral, el juez dictó sentencia el 15 de  diciembre  de 2010 donde, tras advertir que “hizo un  estudio  serio  y  concienzudo  de los audios que conforman los registros de las  diligencias”  y  que la última prueba practicada en  nada  desvirtuó  la  contundencia  del  testimonio  dado por el menor víctima,  condenó  al  acusado  a  la  pena  ya  señalada  como  caoutor  de los delitos  igualmente antes indicados.   

Tuvo  en términos generales por fundamento  dicha  decisión  el  mismo que esgrimió el Juez Pulido Calixto cuando anunció  el  primer  sentido  de  fallo que después fuera declarado nulo, esto es que le  dio  entera credibilidad al testimonio del joven hijo del occiso por ser testigo  presencial  de  los  sucesos,  así  como  a  las  diligencias de reconocimiento  fotográfico  y  en  fila de personas que con el mismo se surtieron, al paso que  le  negó  todo  mérito suasorio a los testigos de la defensa, en relación con  quienes  por demás dispuso se les investigare penalmente por el delito de falso  testimonio.   

7.  Por  ende  lo  que  se  advierte  de la  anterior  reseña es que en efecto toda la prueba fue practicada y debatida ante  el  Dr.  José Abel Pulido Calixto, salvo el último testimonio, mas éste, como  lo  dijo  el  propio Juez Rafael Nevardo Sánchez y resaltó en este trámite la  Fiscalía,  no cambió para nada la situación por cuanto su objeto fue el mismo  de  las demás pruebas recaudadas a instancia de la defensa, luego se trataba de  una  prueba  superflua  cuya ausencia no podría haber conducido finalmente a la  nulidad que aquel funcionario decretó.   

Importa sí relevar que en esas condiciones  el  sentido  del fallo del primer juez, que presenció el debate probatorio, fue  idéntico  al  emitido  por  el segundo, quien según lo manifestó expresamente  examinó  seria y concienzudamente los registros, y que su sentencia no fue más  que  simple desarrollo de las argumentaciones que como sustento de su sentido de  condena  expusiera  el  Dr. Pulido Calixto, luego en ese contexto la pretensión  de  que se repita el juicio obedecería a una simple formalidad y no realmente a  los  fines  de  la justicia, ni del proceso, porque dadas las condiciones dichas  es  incuestionable  que, a pesar de la afectación al axioma de inmediación, no  se  resquebrajó  la  estructura  del  proceso,  ni  se afectaron garantías del  acusado, especialmente su defensa.   

8.  Por  otro  lado,  además  de que no se  constató  esas  transgresiones  y  de  que  el  demandante no las demostró por  cuanto   prácticamente  se  limitó  a  acreditar  el  cambio  del  juez  y  la  vulneración  del  principio  de  inmediación,  deviene  inocultable, según lo  señalaron  los  jueces  de  instancia  ante  petición expresa de la defensa al  respecto,  así  como en esta sede la Fiscalía y el Ministerio Público, que un  cotejo  de  aquél  parámetro  con  los  derechos  de  las  víctimas  y de los  testigos,  y  el  interés  de  la  propia  justicia,  no  puede sino conducir a  reiterar  cuan  infundada  resultaría  a  estas alturas una orden de repetir el  juicio.   

Es   que,   examinadas   las   execrables  circunstancias  en que ocurrieron los hechos, que el adolescente hijo del occiso  no  fue  solamente víctima de quienes los asaltaron, sino que ante su indefensa  presencia  se  le  dio  muerte  a  su  padre  con un tiro de arma de fuego en la  cabeza,  resultaría  de un todo vulnerador de garantías superiores como las de  los  niños,  convocarlo  nuevamente  a  un  juicio  para  que  confronte  a  su  victimario  y de esa manera se le obligue a revivir episodios trágicos, con los  efectos nocivos que esa revictimización conlleva.   

Eso,  que por demás sería suficiente para  revalidar  el  juzgamiento acá cuestionado, no excluye desde luego los derechos  de  las  demás  víctimas  a  la  verdad,  justicia y reparación, ni el de los  testigos  en  la  medida  en  que  la reiteración del juicio los avocaría a un  contexto  que eventualmente afectaría su integridad y su seguridad, como que la  forma  en  que  ocurrieron  los  hechos  no  puede  ser  más  indicativa  de la  indolencia,    crueldad    e    inhumanidad    con    que    los    delincuentes  actuaron.   

9.  En  conclusión  y  de  acuerdo  con la  Fiscalía,  la  pretensión  del  censor  deviene  infundada  porque: i) ningún  derecho  fundamental  del  procesado  se  afectó con el cambio del juez; ii) de  repetirse  el  juicio se afectarían los derechos de las víctimas y del testigo  presencial  de  los  sucesos; iii) el cambio del juez obedeció a una situación  obligada  para  la administración de justicia; iv) los registros le permitieron  al  nuevo  juez apreciar en su totalidad las pruebas acopiadas en el juicio y v)  este  último  emitió  sentido  de  fallo en la misma dirección que lo hizo su  antecesor.   

En  consecuencia  el  reproche  no  puede  prosperar.   

Por  tanto  la Corte Suprema de Justicia en  Sala  de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

IMPEDIDO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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