AP2220-2014(43518)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP2220-2014  

Radicación N° 43.518  

Aprobado acta N° 119  

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 4 de abril de 2013, la  Juez  6ª  Penal  del  Circuito  de Cartagena declaró a la señora Paola  Andrea  Maldonado  Gutiérrez autora  penalmente  responsable de la conducta punible de proxenetismo con menor de edad  y  cómplice  de  pornografía  con  personas menores de 18 años. Le impuso 216  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas, 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y  le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

La decisión fue recurrida por el defensor y  ratificada  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 2 de diciembre siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

En  varias  ocasiones,  entre  los  meses de  noviembre   del   2009   y   febrero   del   2010,   la   señora   Paola    Andrea    Maldonado   Gutiérrez  contactó  a  las  niñas  YCRL, MCM y YRP, por entonces de 15, 16 y 15 años de  edad,  en  su  orden,  y  las llevaba a la casa de Alberto Emilio Vivanco Ortiz,  ubicada  en  la  manzana 55, lote 1 del barrio Chiquinquirá de Cartagena, quien  en  cada  ocasión  les  entregaba entre $ 10.000 y $ 30.000, a cambio de que se  desnudaran,   se   dejaran   acariciar  sus  partes  íntimas,  ser  grabadas  y  fotografiadas,    luego    de    hacerlas    consumir   licor,   cigarrillos   y  marihuana.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El  31  de  octubre de 2011, ante el Juez 3º Penal Municipal de  Control  de Garantías de Cartagena, la Fiscalía formuló imputación en contra  la  sindicada  por  los delitos de proxenetismo con menor de edad y pornografía  con menores de 18 años.   

2.  El  10 de noviembre de 2011 la Fiscalía  radicó  escrito  acusando  a la procesada como autora de proxenetismo con menor  de  edad  y  cómplice  de  pornografía  con  menores  de  18  años, conductas  previstas en los artículos 213 A y 218 del Código Penal.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,   preparatoria   y   pública,   fueron   emitidas   las  sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   tres     cargos,     que    desarrolla  así:   

Primero.  Causal  primera,  aplicación  indebida  del artículo 218 del Código Penal. Los jueces  concluyeron     que     la     “Paola”  citada  por  las  menores  es la acusada, sin serlo. Pero en el  supuesto  de  que lo fuera no puede ser condenada como cómplice de pornografía  pues  no  se demostró que hubiere cometido alguna de las conductas previstas en  la   norma,   pues  la  única  sindicación  es  la  de  haber  “convidado”  a  las  niñas  a la casa de  Alberto,  sin  que hubiera participado en las filmaciones o grabaciones, además  de    que    dos    de   las   niñas   dijeron   que   no   permitieron   estas  conductas.   

Segundo.  Causal  tercera,  falta  de  aplicación  de  los  artículos  29  constitucional  y 7º  procesal,  en  tanto  existe  una  gran  duda  respecto de si la “Paola”   señalada   corresponde  a  la  sindicada,  como  que  aquella  es  descrita  como una muchacha, concepto que no  coincide  con  la acusada que contaba con 30 años de edad para la época de los  hechos,  de donde se infiere que las menores se equivocaron en el reconocimiento  a  través  de  fotografías,  pues  la  que señalaron corresponde a su acudida  cuando  recién  obtuvo  la cédula de ciudadanía (tenía 18 años), además de  que los rasgos de todos los afro-descendientes son similares.   

Los  jueces  ratificaron  los  cargos con el  indicio  de  presencia, pero no consideraron que la asistencia de la sindicada a  casa del Alberto Vivanco obedecía a una actividad lícita.   

Tercero.  Causal  tercera,  desconocimiento  de  las  reglas  de producción y apreciación de las  pruebas,  en  tanto  los  fallos  se  soportaron  en  pruebas de referencia. Las  menores  fueron  citadas al juicio, pero ni la Fiscalía ni el juzgador hicieron  lo  posible  para  que  comparecieran  a  declarar  y  permitirle  a  la defensa  controvertir sus dichos.   

La Fiscalía aportó diversos testimonios con  los  que,  a su vez, adjuntó documentos, pero no existe prueba alguna sobre las  calidades  que  dicen  ostentar  los  expertos,  luego surgen dudas sobre si los  dictámenes fueron rendidos por verdaderos peritos.   

En el juicio, la Fiscalía argumentó que las  menores  no concurrieron, debido a las amenazas de que fueron objeto, de lo cual  duda  la  defensa  (por  su  manera  de  ser  y formación, realmente no tenían  interés  en  el  juicio).  La  acusación  asumió  esa actitud luego de que el  reconocimiento  en  fila de personas resultara negativo a sus intereses, sin que  los  jueces  consideraran  la posibilidad de que la acusada fuera inocente, como  lo es, sino que se encaminaron a condenarla.   

Solicita  casar la sentencia y absolver a la  acusada,  no  sin  antes  postular  que  la Corte valore dos declaraciones extra  proceso  rendidas por las víctimas y un  recorte de prensa, documentos que  aporta y en donde, al parecer, estas se retractan de sus versiones.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. En el primer cargo, el defensor invoca la  causal  primera  de  casación,  esto  es,  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  en  este  caso,  la  que  describe  el  delito  de pornografía con  personas  menores de 18 años. En el desarrollo y demostración de la censura se  dedica   a   cuestionar  que  la  “Paola”  responsable  no  es  su asistida y que no se demostró que esta  realizara alguna de las conductas previstas en el tipo penal.   

El  desarrollo  de  la  censura  niega  el  enunciado,  como que el señor apoderado pretende demostrarla a partir de oponer  una    valoración    probatoria    diversa    de    la   de   los   jueces   de  instancia.   

La jurisprudencia ha enseñado que cuando se  acude  a  la  violación  directa,  es deber del recurrente, no cumplido en este  caso,  aceptar sin cuestionamiento alguno tanto la fijación de los hechos en la  forma  en  que  los  encontró  acreditados  el  Tribunal,  como  su estimación  probatoria.   

Lo  anterior,  en  el  entendido  de  que la  controversia  que  se plantea es en estricto derecho, esto es, que la defensa no  comparte   la   legislación   sustancial   a  que  dieron  cabida  los  jueces.   

Por   tanto,   a   partir   de   admitir  irrestrictamente  la  valoración  probatoria  judicial  y  los  hechos  como se  tuvieron  demostrados  en  los fallos, se impone que le demuestre a la Corte que  estos  se  equivocaron  al  escoger la ley sustancial, bien porque excluyeron la  norma  que  resultaba  de  buen  recibo,  ya  porque  entre varias disposiciones  aplicaron  en  forma  indebida la que no era, ora porque acogiendo la aplicable,  en el proceso de interpretación le brindaron un alcance errado.   

2.  En el supuesto de que la Sala obviase el  principio  de  limitación  y  entendiera  que  se  quiso acudir a la violación  indirecta,   la   solución   igual  sería  el  rechazo,  porque  en  tal  caso  correspondía  al  demandante  precisar cada prueba valorada en forma indebida y  respecto  de  cada una de ellas especificar si el Tribunal incurrió en un error  de  hecho  o  de  derecho  y  el falso juicio a través del cual se incurrió en  ello:  si  de  existencia,  identidad  o raciocinio (para el yerro de hecho), de  convicción   o   legalidad   (en   el   de   derecho),   nada  de  lo  cual  se  hizo.   

3.  Dice  el  recurrente  que  la acusada no  podía  ser  responsabilizada  por la conducta punible de que se trata, en tanto  las  pruebas  no  indicaban  que  hubiese  incurrido  en alguna de las conductas  previstas en el tipo penal.   

Sucede, que en la demanda se advierte que la  imputación  se  hizo  a  través del dispositivo amplificador de la complicidad  (artículo  30  del  Código  Penal),  supuesto  en  el  cual  no se exige en el  partícipe  la  ejecución  del  verbo  rector,  sino  que  la sindicada hubiese  contribuido,  ayudado  a  un  tercero  a  hacerlo, siendo este, el autor, el que  ejecuta  esa  conducta. Y esa contribución, según se lee en los fallos y en el  recurso,  consistió  en  que  la  procesada  llevaba  a  las   niñas (las  “convidaba”)  a casa del  agresor.   

4.  La  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial   invocada   en  el  segundo  cargo,  se  quedó  sin  desarrollo  ni  demostración,  en  tanto  el  recurrente  acudió  exclusivamente a plantear su  postura  subjetiva  sobre  el  alcance que los jueces debieron dar a las pruebas  recaudadas.   

No señaló, ni demostró, que los jueces se  equivocaran  en  la  estimación  de  cada  uno  de  los  elementos  probatorios  allegados  al  debate,  lo cual, ya se dijo y se reitera, no puede hacerse desde  alegatos  de  libre  factura,  sino a partir de los lineamientos que la ley y la  jurisprudencia  han  exigido, esto es, señalando cada prueba apreciada en forma  errada  y,  respecto  de  cada  una de ellas, indicar si se cometió un error de  hecho   o   de   derecho   y   la  especie  de  falso  juicio  en   que  se  incurrió.   

Tras  ello, correspondía, y no se cumplió,  acreditar  la  trascendencia  del  error,  esto  es, derruir la totalidad de los  fundamentos   probatorios  del  Tribunal  para  verificar  que,  de  no  haberse  incurrido  en la equivocación, necesariamente el sentido del fallo hubiese sido  diverso.   

El  señor  defensor se dedicó a especular,  sin  soporte  probatorio  alguno, que posiblemente las menores se equivocaron en  sus  señalamientos  porque  lo  que  vieron  fue  una fotografía de la acusada  cuando   era  joven  y  que  todos  los  afro-descendientes  se  parecen.  Tales  conjeturas  no  solamente no se soportaron en pruebas legalmente allegadas, sino  que  no  estructuran  los específicos errores que corresponde demostrar en sede  de casación.   

5.  En  el  tercer  cargo,  por  vía  de la  violación  indirecta,  el apoderado censura que las sentencias se fundamentaron  exclusivamente en pruebas de referencia.   

De  nuevo, el discurso constituye un alegato  de  instancia,  en  tanto  no señaló que el Tribunal incurriera en un yerro de  hecho o de derecho ni la especie de falso juicio cometido.   

6. El desarrollo del cargo niega la premisa,  porque  luego  de indicar que todas las pruebas sustento de los fallos fueron de  referencia  en  tanto  se  lograron  con antelación al juicio, señala en forma  detallada   varias   que   fueron  aportadas  dentro  del  debate  oral  con  la  intervención de las partes.   

Así,  el  propio impugnante indica diversas  pruebas  técnicas  practicadas  en  la  audiencia de juicio, de donde surge que  estas  no serían de referencia, en el entendido de haberse practicado por fuera  del  juicio.  Y  de  las  propias palabras de la demanda deriva que los estudios  técnicos  hicieron alusión a aspectos analizados, percibidos personalmente por  los expertos, luego en tales tópicos serían pruebas directas.   

7.  El  señor  defensor  argumenta  que no  podía  conferirse  eficacia  a esos medios porque la Fiscalía no demostró que  los  técnicos  realmente  tuviesen  los  títulos  y  experiencia de que dieron  cuenta.   

La  queja  es  inadmisible,  porque  esos  aspectos  fueron  referidos  por  los  mismos testigos, esto es, los pusieron de  presente  en  sus declaraciones y estas constituyen medios de prueba. Por tanto,  estándose  en  un  juicio  de partes, de adversarios, si la defensa consideraba  mentirosas  esas  pruebas,  ha  debido  plantearlo  en  su  oportunidad debida y  demostrar lo contrario.   

En esas condiciones, los jueces no habrían  infringido  el  postulado legal, como que lo prohibido por el apartado final del  artículo  381  procesal es que la condena se sustente exclusivamente en pruebas  de  referencia  y  según  se  lee  en  los fallos y en la demanda de casación,  varios   elementos   probatorios   soporte   de   os   fallos   no  tenían  esa  connotación.   

8.  La defensa señala que las versiones de  las  menores  no han debido ser admitidas como pruebas de referencia, pero en el  desarrollo  de  su  escrito  brinda  argumentos para concluir lo contrario, pues  indica  que  se  argumentó  que  las  niñas  se  negaron a comparecer y no fue  posible  ubicarlas  debido  a las amenazas de que fueron objeto, sin que ofrezca  argumento  probatorio  en  contra,  pues  lo único que afirma es que no cree la  excusa.   

Además  de que en el juicio se intentó la  comparencia  de  las  menores  y  no  fue  posible  lograrla,  se  tiene  que de  conformidad  con  el  artículo  438  (e) procesal, que fuera introducido por el  artículo  3º  de  la Ley 1652 del 2013, es admisible como prueba de referencia  la  declaración de “El menor de dieciocho (18) años  y  víctima  de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales  tipificados  en el Título IV del Código Penal… del mismo Código”,   que  precisamente  cobija  los  delitos  de  que  trata  este  asunto.   

9.  El  señor  defensor  se  queja  de que  algunas  pruebas fueron admitidas y valoradas, siendo de referencia, con lo cual  se le impidió contra-interrogar a los testigos.   

Desde  ese  reproche se muestra paradójico  que  anexe  algunos  elementos  en  los  cuales,  al parecer, dos de las menores  afectadas  se  retractan de los señalamientos hechos, con la pretensión de que  las   Corte  no  solo  los  aprecie,  sino  les  confiera  plena  eficacia  para  absolver.   

La postura es incoherente, por cuanto sobre  las  pruebas  de  referencia  admitidas  la  defensa  siempre las conoció, pudo  oponerles  otras,  valorar  la  credibilidad  de los testigos y controvertir las  decisiones  que  las  admitieron  y  confirieron  eficacia,  no obstante lo cual  señala como afectados sus derechos.   

Sucede que, por el contrario, los elementos  que  anexa  a  última  hora jamás pudieron ser conocidos ni controvertidos por  las  partes  y,  sin  embargo,  aspira  a  que  se  les crea sin cuestionamiento  alguno.   

La  Sala no valorará esos medios en cuanto  se   allegaron   vencidas   todas   las   instancias   procesales.  Los  mismos,  eventualmente,   podrían  ser  considerados  en  ejercicio  de  la  acción  de  revisión.   

10.  El  discurso  del  demandante a lo que  acude  es  a presentar una particular forma de apreciación probatoria, poniendo  especial  énfasis  en aquellos apartes en donde dice obran contradicciones, con  la   finalidad  de  que  esa  postura  se  privilegie  sobre  la  del  Tribunal.   

Si  bien invocó la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues  no  cumplió  con  la  carga  de presentar los argumentos de su censura en forma  lógica,  de  conformidad  con  los  lineamientos  del  legislador  y los que la  jurisprudencia  ha  decantado.  Se  limitó  exclusivamente a presentar posturas  personales  y  a  cuestionar  el alcance que el juez colegiado dio a las pruebas  practicadas.   

11. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

12.  El impugnante no acató los requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar los errores en casación, por  cuanto  a  lo  que  acudió  realmente  fue  a presentar su personal y subjetiva  valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con  el  anhelo  de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y  haga  prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de conocimiento, olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas  de  la  doble  presunción de acierto y  legalidad,  que  solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de la indicación y  demostración de precisos errores.   

El  recurrente  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

13. La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

14.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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