SP16951-2016(49101)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP16951-2016  

Radicación No. 49101  

(Aprobado acta No. 376)  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  Luis  Germán  Osorno  Calero  contra  la  sentencia  del  15  de  junio del año en curso, mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Cali confirmó parcialmente la dictada el 3 de noviembre  de  2015  por  el  Juzgado  Doce  Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al  procesado  como autor de la conducta punible de estafa agravada por la cuantía,  en la modalidad de delito masa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Ad  quem  describió    el    aspecto    fáctico    de   esta  manera:   

     

a. La  sociedad  Molinos  del Cauca S.A., a través de su representante  legal,  el  señor  Luis  Germán  Osorno  Calero,  entre los años 2000 y 2005,  solicitó  ante  varias  entidades  financieras  y crediticias, tales como Banco  Santander,  Bancolombia,  Banco Agrario, Corporación Financiera Colombiana S.A,  créditos  y  prorrogas  de  los mismos, presentando para su aprobación estados  financieros  que al parecer no correspondían a la real situación económica de  la empresa.   

b. Producto  del  ardid  materializado en los estados financieros de la  empresa,  con  fecha  24 de diciembre de 2003, 26 de febrero, 13 de octubre y 16  de  diciembre de 2004; 17 de febrero, 21 de abril y 9 de junio de 2005, el Banco  Santander   aprobó  desembolsos  por  valor  total  de  nueve  mil  ochocientos  veintinueve  millones  quinientos  cuatro  mil  ciento  veintiséis  pesos,  con  destino a la empresa Molinos del Cauca S.A.   

c. Por  su  parte,  las  entidades Bancolombia y Corfinsura (sociedades  fusionadas),  realizaron  desembolsos  por  valor que ascendió a diecinueve mil  trescientos   sesenta   y  cinco  millones  quinientos  cincuenta  y  nueve  mil  seiscientos noventa y cinco pesos.   

d. Igualmente,  Corficolombiana  hizo otorgamiento de cupos o créditos  por  valor  de  dos  mil quinientos millones de pesos, de los cuales Molinos del  Cauca  S.A.,  utilizó  en  endeudamiento  un  total de dos mil ciento treinta y  nueve  millones  de  pesos,  con renovación durante los años 2001 a 2004, pero  sin  renovación  para  el año 2005, al establecerse que para diciembre de 2004  existían  algunas  diferencias  en  los  estados financieros presentados por la  empresa.   

e. A  su  vez,  fusionada  Corficolombiana y la Corporación Financiera  del  Valle,  para  el  mes de enero de 2006, se determinó que Molinos del Cauca  S.A.,  adeudaba  la  suma  de cuatro mil novecientos sesenta y nueve millones de  pesos.   

f. Para  el día 29 de julio de 2005 la sociedad Molinos del Cauca S.A.  solicitó  a  la Superintendencia de Sociedades, le fuese aceptado un acuerdo de  reestructuración  regido por la ley (sic) 550 de 1999, presentando para tal fin  los  estados  financieros  y  sus  notas  con  corte al 30 de junio de 2005, los  cuales  presentaban  irregularidades  de  tipo contable, ya que no reflejaban de  forma fidedigna la situación financiera de la referida entidad.   

g. Se  estableció  que los estados financieros fueron suscritos por el  representante  legal  de  Molinos  del  Cauca  S.A.,  señor Luis Germán Osorno  Calero  y  preparados y elaborados por la contadora Clara Isabel Rodríguez Diez  y  certificados  por  los  revisores fiscales y (sic) Rodrigo Palacios García y  Yolanda de Jesús Vanegas Oquendo.   

h. Por  último,  el  banco Agrario de Colombia, por medio de la línea  de   crédito   FINAGRO,   desembolsó   a   la  referida  empresa  la  suma  de  $2.335.200.000,  para la adquisición de maquinaria agrícola, la cual nunca fue  adquirida por dicha empresa.     

2.  Con  fundamento en la denuncia formulada  contra  la  sociedad  Molinos  del  Cauca,  por  el apoderado judicial del Banco  Santander  y  Bancolombia  S.A.,  la  Fiscalía  Séptima  de la Unidad Nacional  Anticorrupción,  a la que correspondió el asunto por designación especial del  Fiscal      General      de      la      Nación1,   el  23  de  mayo  de  2006  profirió   resolución   de  apertura  de  investigación  contra  Luis  Germán  Osorno Calero, Jorge Enrique  Becerra  Sánchez,  Gonzalo  Villegas  Aristizabal, Beatriz Osorno Calero, Helda  María  Osorno  Calero, Sabas Ramiro Tafur Reyes, Nohemí Calero de Osorno, John  Sanz  Gómez,  Rodrigo de Jesús Palacio García, Yolanda Vanegas Oquendo, Clara  Isabel  Rodríguez  Diez,  Alejandro  Hoyos  Jaramillo,  María Cristina Cuellar  Cárdenas  y Arnaldo Tascón  Saavedra,   a   quienes   ordenó   vincular   mediante  indagatoria2.   

2. Dispuesto el cierre de la investigación,  el  31  de  marzo  de  2010,  la  Fiscalía calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  contra Luis Germán Osorno  Calero,  como  coautor  responsable  de los delitos de  estafa  agravada  por la cuantía, falsedad ideológica en documento privado, en  concurso  sucesivo  homogéneo  y  heterogéneo,  y  aplicación  fraudulenta de  crédito  oficialmente  regulado,  con  las circunstancias de mayor punibilidad,  descritas  en  los  numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal, Rodrigo  de  Jesús  Palacio  García y Yolanda de Jesús Vanegas Oquendo, como coautores  de  estafa agravada, en concurso homogéneo y Clara Isabel Rodríguez Diez, como  coautora  de  los punibles de falsedad ideológica en documento privado y estafa  agravada  en  concurso  homogéneo, heterogéneo y sucesivo, con la agravante de  mayor    punibilidad    del    artículo    58,    numeral    10    ejusdem   3.   

Valga  señalar  que  éstos  últimos  se  acogieron a sentencia anticipada en la etapa de la causa.   

Extinguió  la  acción penal, por muerte de  John  Sanz Gómez y precluyó la investigación a favor de Jorge Enrique Becerra  Sánchez,  Gonzalo  Villegas  Aristizabal,  Beatriz  Osorno Calero, Helda María  Osorno  Calero,  Sabas  Ramiro  Tafur Reyes, Nohemí Calero de Osorno, Alejandro  Hoyos   Jaramillo,   María   Cristina   Cuellar  Cárdenas  y  Arnaldo  Tascón  Saavedra4.   

El 12 de enero de 2011, la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, confirmó en su integridad la anterior  determinación5.   

3.  Iniciada la etapa del juicio, el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Cali celebró la audiencia preparatoria el 13 de  julio  de  2012,  acto dentro del cual resolvió, entre otros aspectos, negar la  nulidad  impetrada  y  algunas pruebas de la defensa6,   determinación   que   el  Tribunal  Superior  de  Cali,  en  providencia  del  4 de marzo de 2013, revocó  parcialmente7.   

El 12 de junio siguiente, en cumplimiento de  lo  dispuesto  por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  de   Cali,   en  los  Acuerdos  021  y  026  del  3  y  10  de  abril  de  2013,  respectivamente,  el  Juzgado  Doce  Penal  del Circuito de esa ciudad avocó el  conocimiento           del           asunto8   y   celebró  la  audiencia  pública  durante  los días 15 de diciembre de 20149,  18  de  febrero 10     4  11  2012       y       21      de      mayo13,        214  y  21  de  julio15,        3        de        agosto16, 9 de septiembre17  y  21  de  octubre              de             201518   

El 3 de noviembre posterior, dictó sentencia  por  cuyo  medio  condenó a Luis Germán Osorno Calero  como  coautor  responsable  de  los injustos de estafa  agravada   por  la  cuantía,  en  la  modalidad  de  delito  masa,  y  falsedad  ideológica  en  documento privado, en concurso homogéneo. Le impuso cien (100)  meses  de  prisión,  multa  de  seiscientos veintiocho (628) s.m.l.m.v. para el  año  2005  y las accesorias de: inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  para  el  ejercicio  de la industria o el comercio, por  tiempo igual a la pena principal.   

Así  mismo,  la obligación de cancelar, en  forma   solidaria,   los   perjuicios  materiales  causados  a  la  Corporación  Financiera  Colombiana S.A (CORFICOLOMBIANA), al Banco Agrario de Colombia S.A.,  al  Banco  Santander Colombia S.A., y a Bancolombia, en las cuantías señaladas  para cada una de tales entidades, reconocidas como parte civil.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Por  último,  decretó  la extinción de la  acción   penal,  por  prescripción  y,  como  consecuencia,  la  cesación  de  procedimiento,  respecto  de  la conducta de aplicación fraudulenta de crédito  oficialmente                 regulado19.   

4. En providencia del 15 de junio de 2016, el  Tribunal  Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación propuesto por la  defensa,  declaró  la  prescripción de la acción penal y ordenó la cesación  de   procedimiento,   frente  al  punible  de  falsedad  en  documento  privado.   

Por consiguiente, modificó la decisión del  A  quo  en  el  sentido  de  imponer  a  Osorno  Calero la  pena  de  ochenta  y  cinco  (85)  meses  de  prisión  y  multa  en cuantía de  seiscientos   veintiocho   (628)  s.m.l.m.v.  para  el  año  2005,  como  autor  penalmente  responsable  de  estafa agravada por la cuantía, en la modalidad de  delito masa.   

En    lo    demás,    confirmó    la  decisión20.   

LA DEMANDA  

          El  defensor formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal,  así:   

          Primero (principal)   

          Con  fundamento  en  la  causal tercera, denuncia el desconocimiento  del  debido  proceso,  por  lesión  al  principio  de  investigación integral,  concepto que ilustra con jurisprudencia de esta Corporación.   

          A  continuación,  advera  que  en  este  asunto  se  despreció  la  práctica  de  pruebas  relevantes  para  la  defensa de su asistido, porque los  operadores  judiciales  se  limitaron a «arrojar sobre  sus hombros unos cargos focalizados».   

          Recuerda  que  entre  los  medios  de  convicción  requeridos  como  forzosos  para  la  defensa,  se  pidió  que  los bancos aportaran copia de los  manuales  de  requisitos  y protocolos indispensables para aprobar y desembolsar  los  créditos solicitados, «ya que se dicen estafados  por el procesado».   

          El  Juez  de  primera instancia negó la pretensión en la audiencia  preparatoria,  mediante  providencia  que  fue  recurrida en apelación y que el  Tribunal  Superior  de  Cali  revocó  el  4  de marzo de 2013, ordenando que se  allegara dichos documentos.   

          Sin  embargo,  en  esa  providencia, «cuyo  quiebre  se persigue con esta demanda», la colegiatura  se  limitó  a decir que si bien los bancos no remitieron toda la documentación  requerida,          «si          (sic)  presentaron  los  motivos  por  los  cuales  la  remisión  al  Juzgado  de  las  demás  informaciones  (sic)».   

          Así,  estas  entidades, con la venia y aprobación del Ad     quem,  enviaron  los  papeles  que  a  su  acomodo  tenían,  vulnerándose  el  derecho  a  la  defensa  del  procesado,  el cual, es preciso  corregir,  porque  en la actualidad no existe otro remedio posible, en atención  a  que la totalidad de las pruebas documentales se hace necesaria para demostrar  la  atipicidad  de  la  conducta endilgada a su defendido, pues aquellas firmas,  expertas en otorgar créditos, obraron con incuria.   

          Agrega  que  los  operadores  jurídicos  no han tenido la firmeza y  autoridad  suficiente para exigir su cumplimiento, «ni  han  promovido  las  acciones  pertinentes  en  procura  de  que se practique lo  dispuesto  en  el  proceso»,  en  desconocimiento del  principio de investigación integral.   

          Aparte  de  mencionar  que,  conforme  a  la doctrina nacional no se  requiere  de  la  comprobación  de  un  perjuicio  material  para  proceder  al  reconocimiento  y declaratoria de una nulidad, repara adicionalmente que tampoco  se  escucharon  los testimonios de Adolfo Palma, Cesar Tulio Delgado, Martha Luz  Peláez,  Arnaldo  Tascón, María Helena Salazar, Nubia Stella Dueñas, Enrique  Copte, Rodrigo Arizabaleta y Darío Laguado.   

          Los  juzgadores  justificaron  su  inasistencia indicando que fueron  citados  reiteradamente, pero en verdad, algunos sí comparecieron y no pudieron  rendir   declaración   por  diferentes  razones,  ajenas  al  procesado;  otros  informaron  estar  residiendo  fuera  de  la ciudad de Cali y solicitaron se les  escuchara  a través de funcionario comisionado, «pero  nada  se  hizo  al respecto, distinto a echar la culpa de su propia indolencia a  la defensa».   

          Dice  el  censor,  que  como  la  audiencia pública se adelantó en  varias  sesiones  y  no  fueron  oídos  los  testigos  de  descargo,  se hacía  necesario  un mejor esfuerzo para escucharlos y así efectuar un juicio integral  e  imparcial,  garantizando  el contradictorio, pues entre ellos había personal  experto  en la materia debatida, en cuanto a la forma de otorgar los créditos y  sus requisitos.   

          Concluye  que  se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir de  la   audiencia  pública  en  orden  a  practicar  las  pruebas  documentales  y  testimoniales,  solicitadas  por  la  defensa  y  ordenadas por el Tribunal, las  cuales   tienden  a  robustecer  la  posición  del  encartado  y  a  lograr  su  absolución.   

          Segundo (principal)   

          Con  estribo  en  la causal segunda, aduce que la sentencia no está  en  consonancia  con los cargos formulados en la resolución de acusación, pues  en  la  parte  resolutiva  de  esta  providencia,  se  llamó  a  responder a su  defendido  por  el delito de estafa, es decir, en su forma simple. Si se trataba  de  una  acusación por la conducta agravada, como lo decidieron los juzgadores,  se  debió  decir  así,  con  indicación  de  la  causal  que  se  imputaba al  procesado.   

No  obstante,  fue condenado, sin habérsele  dado  la  oportunidad de controvertir dicha agravante, como tampoco la modalidad  de delito masa, el cual se capitalizó en la sentencia recurrida.   

          Los  operadores  judiciales  desconocieron  el derecho que tenía el  procesado  «de  conocer  frontal y definitivamente la  acusación», porque en la providencia nada se dijo en  la   parte  resolutiva  sobre  la  modalidad  ni  las  causales  de  agravación  punitiva.   

          Y  ambos fallos carecen de una explicación o aclaración acerca del  delito  masa y el fundamento del mismo, siendo censurable que se desconozcan las  reglas de procedimiento, pretextando que se trata de formalismos.   

          Tercero (principal)   

          En  el  marco  de  la  causal primera, demanda un error de hecho por  falso  juicio  de existencia, por suposición, que condujo al desconocimiento de  los    artículos    232,   233,   234,   238   y   261   a   287   –no    dice    de   qué   estatuto-  y a la indebida aplicación de los preceptos 3º, 6º,  9º, 10 a 13, 25, 28, a 31, 246, 247 y 291 de la Ley 599 de 2000.   

          Recuerda,  en  concreto, que a Luis Germán  Osorno  Calero, como representante legal de la empresa  Molinos  del Cauca, se le atribuye que, supuestamente, a través de unos estados  financieros  falsos,  logró  estafar  a  varias  personas  expertas  en otorgar  créditos.   

          De  acuerdo  con  el  proceso,  el  delito  de falsedad en documento  privado, fue el medio idóneo para configurar la estafa.   

          No  obstante,  en  el  fallo  de  segunda instancia se reconoció la  prescripción  del  punible contra la fe pública y, de esa manera, «desapareció  por  obra  de  la  ley  ese fundamento que se había  pregonado»,   puesto  que  no  hubo  pronunciamiento  definitivo   al   respecto  y,  en  virtud  de  la  prescripción,  «para  el  derecho  ese  delito  no  existió  y  no resta entonces  fundamento   para   afirmar   que  el  delito  de  estafa  se  materializó  per  se»,  únicamente por la obtención de los créditos,  cuando,  precisamente,  la  acusación  se  edificó  sobre  la  base de que ese  injusto  «se configuró de manera inescindible por la  falsedad».   

Esa deducción es errada, máxime cuando los  funcionarios  judiciales  fueron  reacios y negaron la práctica de unas pruebas  legal  y oportunamente decretadas por el Tribunal, indispensables para demostrar  la atipicidad de la conducta.   

Según  el  censor,  el  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  se concreta en que «las  pruebas  de  la falsedad achacada no fue juzgada en el fondo y por ello no puede  decirse   técnicamente   que   el   procesado   haya   cometido  el  delito  de  falsedad».   

Concluye  que  no  hay  prueba  del elemento  certeza  para  emitir  condena  por estafa agravada, cometida por unos supuestos  documentos falsos.   

Cuarto  (principal)   

Con apoyo en la causal tercera, aduce que se  desconoció  el  debido  proceso y el derecho a la defensa, porque en la sesión  de  audiencia pública celebrada el 19 de mayo de 2015, renunció la abogada que  representaba  a  Osorno Calero  y,  de  inmediato,  la  funcionaria  de  conocimiento  procedió a designar a un  defensor de oficio.   

De   esa   manera,   incurrió   en   dos  vulneraciones,  porque,  de un lado, privó al procesado de su derecho a escoger  a  un  defensor  de  su confianza y, de otro, violentó el mandato del artículo  131  de  la  Ley  600  de  2000,  porque en la ciudad de Cali existe Defensoría  Pública,  como  es  suficientemente  conocido  por  los falladores de primera y  segunda  instancia,  por  lo  cual  no  era  imposible  nombrar  a  un  defensor  público.   

Adicionalmente,  el profesional de oficio no  conocía  el  proceso,  ni  los  temas  a  tratar  y  al concedérsele un exiguo  término  de  ocho días para sustentar la defensa «se  garantizaba  su  inequidad»  dado  lo  voluminoso del  expediente.   

La imposibilidad de un estudio juicioso, por  parte  de  dicho  abogado, menguó la defensa de Osorno  Calero,  por  lo  cual se hace necesario retrotraer lo  actuado  hasta  la  vista  pública,  para  que se haga efectivo su derecho a la  defensa.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  inadmitirá  la demanda que se  revisa,  por ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley  600 de 2000.   

La Corte viene señalando, de tiempo atrás,  que  quien  acude a esta sede extraordinaria, debe atender a los presupuestos de  lógica  y  debida  argumentación  inherentes  a  cada  uno  de  los motivos de  casación  taxativamente  previstos  en la ley, porque no se trata de un espacio  que  permita  continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en las  instancias  ordinarias,  sino  de  desvirtuar  la doble presunción de acierto y  legalidad  de la sentencia, mediante la demostración clara y precisa de errores  sustanciales  y  trascendentes,  conforme  a  los  principios  que  gobiernan el  recurso21   

.  

La impugnación extraordinaria precisa de un  discurso  lógico  y coherente, que denote con nitidez la ocurrencia de aquellos  errores  posibles  de  ser  denunciados  a  través  de  alguno  de  los motivos  legalmente  previstos  y  su  capacidad  para derribar las bases de la sentencia  impugnada.   

Por  tratarse  de un mecanismo de control de  constitucionalidad  y  legalidad  de los fallos de instancia, las censuras deben  estar  dirigidas a demostrar, con argumentos claros y precisos, que la decisión  es  el  resultado  de  manifiestos errores in iudicando  o  in procedendo,  dado que el libelista no puede soportarse en etéreas acusaciones  que no encuentran asidero en la actuación.   

Por consiguiente, las razones, fundamentos y  contenido  de  los  cargos  deben  atender en un todo a la realidad procesal, so  pena  de  vulnerar el principio de corrección material, tal como ocurre en este  caso.   

2. Para iniciar, importa recalcar que en sede  de  casación  es  preciso  atender  al principio de prioridad desde el punto de  vista  general y específico.    El   primero,  comporta  la formulación de los cargos  de  acuerdo  a  la  naturaleza  de  las  causales  invocadas en la demanda y las  consecuencias  del  error  denunciado.  De  modo que, si se postula una nulidad,  ésta  se  debe  proponer como principal porque, normalmente, su viabilidad hace  inane  el  estudio  de  los  demás  reparos.  El  segundo, tiene que ver con la  postulación  de  varios reproches por nulidad, caso en el cual, se debe iniciar  con  aquel  que  irradie  mayor  cobertura,  pues su prosperidad excluiría, por  innecesario, el examen de los otros reclamos.   

2.2.  Entonces,  si  se  trata  de denunciar  varias  irregularidades  y  cada una de ellas tiene la capacidad de invalidar la  actuación  o  apenas  una  parte, es indispensable invocarlas y sustentarlas de  manera  ordenada  y, si fueren excluyentes, por separado, comenzando por aquella  que  se  exhiba más trascendente o comporte mayor perjuicio, todo ello, en aras  de  no incurrir en confusión y contradicción, al momento de demostrar cada uno  de los defectos.   

2.3.  La  anterior referencia viene al caso,  porque  el  demandante  postula  todos  los  cargos  de  manera principal y, sin  guardar  ningún  orden,  procura  la  invalidez  del  rito  en  el primero      y     el     cuarto,  dejando  de lado que por anunciar  distintos     defectos,     no     pueden     tener    la    misma    intensidad  invalidante.   

A tono con esa directriz, la Sala atenderá a  la  jerarquía  de las causales y, por ello, abordará inicialmente su examen, y  luego,  si  constata  que  la  validez  de la actuación permanece incólume, se  referirá  a las demás, en el orden que lo indique la naturaleza de los errores  planteados.   

3.  Cuando se acude a la causal tercera del  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, el demandante tiene la carga  de  indicarle  a  la  Corte  los  fundamentos que evidencien el menoscabo de una  cualquiera  de  las  garantías  que  orientan  la  actuación  procesal  y  que  reglamentan su estructura básica.   

Para  ese  propósito, no es suficiente con  anunciar  la  existencia de una irregularidad; también se debe indicar la clase  de  anomalía que se invoca, demostrar su ocurrencia, precisar si se trata de un  vicio  de  garantía o de estructura y evidenciar su trascendencia, sin dejar de  lado  que  el  remedio extremo de la nulidad no opera por la simple enunciación  del  mismo,  ni  en  interés  exclusivo  del  ordenamiento  jurídico, y que su  declaratoria  está orientada por los principios consagrados en el artículo 310  del  Código  de  Procedimiento  Penal y que no es cualquier anomalía la que da  lugar  a  la  invalidez  del trámite, sino aquellas de carácter sustancial que  traducen  un efectivo perjuicio a las garantías constitucionales de los sujetos  procesales o a las bases fundamentales del proceso.   

3.1.  Las  anteriores directrices no fueron  cabalmente   acatadas   por   el   demandante,   quien,   en   el   primer  cargo,  procura  la  invalidez del  rito   a  partir  de  la  audiencia  pública  en  garantía  del  principio  de  investigación  integral, pero en su argumentación no acredita la ocurrencia de  la  irregularidad  de  esa  falencia  y su incidencia en la parte resolutiva del  fallo recurrido.   

La  obligación  de  investigar  tanto  lo  favorable  como lo desfavorable, no se entiende desconocida por el solo hecho de  haberse  dejado de practicar las pruebas solicitadas a instancia de la defensa o  aquellos  elementos  que  a  juicio  del  recurrente  hubiesen  beneficiado  los  intereses  del procesado. Resulta indispensable, para un completo ataque en sede  de  casación,  que  además  de  individualizar  los  elementos  reclamados, se  evidencie   que   su   ejecución  era  posible  conforme  a  los  criterios  de  conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad.   

3.2  El libelista aduce que no se evacuaron  pruebas  relevantes  para  la  defensa  de  su  asistido,  como el aporte de los  manuales  de  requisitos  y  protocolos, por parte de los bancos, indispensables  para  aprobar  y desembolsar los créditos solicitados, y que se requerían para  demostrar la atipicidad de la conducta.   

Empero,  olvida  que para la viabilidad del  reclamo,    es    ineludible   referirse   al   caso   concreto   y   acreditar,  correlativamente,   que  ese  aporte  era  realizable,  así  como  su  estrecha  relación  con  los hechos investigados y, lógicamente, que la falta de recaudo  es atribuible a los funcionarios judiciales.   

Y no lo hizo, porque, en verdad, lo expuesto  por  el  demandante  no pone de presente alguna falla investigativa que deba ser  corregida,  sino  su  descontento  con  lo  resuelto  sobre  ese  punto  en  las  instancias,  pues  luego  admite  que  en  providencia  del  4 de marzo de 2013,  «cuyo     quiebre    se    persigue    con    esta  demanda»,  el  Tribunal ordenó allegar dicha prueba,  pero,  según entiende, las entidades remitieron la documentación a su acomodo,  con la venia y aprobación de la colegiatura.   

3.3.  Con  esas  expresiones  lo único que  exterioriza    es    su   molestia   porque   el   Ad  quem,  al  incursionar  en  el  examen  de  la  misma  réplica,   fue   claro   en   advertir  que  las  entidades  bancarias  habían  suministrado  las  razones  por  las  cuales  no  era  posible  remitir  toda la  documentación  y,  a  la  par,  que  la información aportada no la utilizó el  impugnante para diseñar su estrategia defensiva.   

Así discernió:  

Luego,  lo  primero que se evidencia es que  las  entidades  bancarias  dieron  respuesta  al  requerimiento impetrado por el  Juzgado  de instancia con base en lo ordenado por la Sala de Decisión Penal, si  bien  no  remitiendo  toda  la documentación requerida, si (sic) se presentaron  los   motivos   por  los  cuales  la  demás  información  no  era  posible  su  remisión.   

Entonces, en contrario a lo señalado por el  apelante,  se  constata que sí hubo una remisión de lo solicitado por parte de  las  entidades  bancarias, información que debió utilizar en su debido momento  para acreditar o sustentar su estrategia defensiva.   

Así,  no  encuentra  la  Sala  que se haya  vulnerado  el  derecho  de  defensa,  entendido en este sentido amplio, de donde  hubiese  sido posible el ejercicio de la estrategia defensiva, cuando dentro del  expediente  se encuentra la información que en su momento se requirió o por lo  menos,  la respuesta que a las solicitudes se hiciera por parte de las entidades  bancarias.   

Cosa distinta es la valoración que de dicha  documentación  y  respuestas  pueda  merecer  por  parte  de la defensa, lo que  debía  sustentar y poner de presente en los respectivos alegatos de conclusión  y   no   pretender   retrotraer   la   actuación  para  generar  nuevamente  la  prueba22.   

          El  demandante  pretende  doblegar  esos juicios, amparado en que la  doctrina  nacional  no  exige la comprobación de un perjuicio, con lo cual deja  por  fuera el postulado de trascendencia que rige en materia de nulidades y que,  en  punto  del  principio  de  investigación  integral,  impone  al  interesado  confrontar  objetivamente  el  contenido  de  las  pruebas omitidas, con las que  soportan  el  fallo para hacer ver que con su recaudo, las conclusiones habrían  sido distintas y favorables a los intereses del procesado.   

         

          Sin  agotar  esa  carga  demostrativa  aduce,  escuetamente,  que se  desconoció  el  derecho  de  defensa de su asistido, porque la totalidad de los  documentos  bancarios se hacía indispensable para demostrar la atipicidad de la  conducta,  pues  las  entidades que otorgaron los créditos obraron con incuria,  dejando  claro  que  su  interés  radica  en  obtener  que  se  retrotraiga  la  actuación  y,  por  esa  vía,  derruir el criterio del Tribunal, que descartó  dicha propuesta, en estos términos:   

El  segundo de los argumentos expuestos por  la  defensa  consiste  en  señalar que habría sido, consecuencia de la actitud  pasiva  y  omisiva  de los bancos, al proceder con el estudio de las solicitudes  de crédito efectuadas, que se produjo el resultado conocido.   

Mírese  que,  al  igual  que  el argumento  anterior,  la  defensa ataca la estructura del tipo penal de Estafa, para tratar  de  demostrar  que  con base en las posibles omisiones en que habrían incurrido  los  bancos  afectados, al momento de verificar la documentación de solicitudes  de crédito, no se estructuró el delito cometido.   

Siendo ello así, surge en evidencia que el  impugnante   no   desconoce   que   hubiesen   existido   maniobras  engañosas,  representadas  en  senda documentación que se presentó por parte de la empresa  MOLINOS  DEL  CAUCA,  a las entidades bancarias para obtener, tal como sucedió,  el   desembolso   de   múltiples   créditos,  sin  embargo,  sí  invierte  la  responsabilidad   a   las  entidades  crediticias  por  no  haber  adoptado  los  mecanismos  adecuados  para  detectar  las  irregularidades  presentadas  con la  citada documentación.   

Y es que no puede ser de otra manera, cuando  el  impugnante  sostiene  que  los  bancos  no  siguieron  los protocolos que se  habían  adecuado  para  el  trámite  de  estudio,  aprobación y desembolso de  créditos,  siendo fácil colegir que ante tal aseveración, lo que se indica es  que  de haber respetado los protocolos que reclama el abogado de la defensa, los  bancos  hubiesen detectado las irregularidades en la documentación presentada y  por  tanto, no hubiesen entregado el dinero, de contera, no se hubiese producido  la estafa que ahora ha sido objeto de investigación.   

Partiendo  de  tal presupuesto, entiende la  Sala  que  el  discurso  se  ve  direccionado  a la idoneidad de la argucia o el  artificio  empleado,  de  tal forma que de no tener la capacidad para determinar  que  el  engaño  era de tal característica que no tenía fuerza determinante o  eficacia,  y  que  por tanto el mismo era posible detectarlo por la víctima, no  podría alegarse la estructuración del punible de estafa.   

Para  la  Sala  es  claro que tal argumento  carece  de  fundamento  alguno,  en  primer lugar por cuanto se establece que la  empresa  MOLINOS  DEL  CAUCA,  por  medio  de  su representante legal, el señor  Osorno  Calero,  solicitó  ante  las  entidades  bancarias,  la consecución de  varios  préstamos  por altas sumas de dinero, con base en documentación que se  presentó para tal fin.   

Entre  la  documentación  presentada  se  encontraron  los  balances  financieros  de la empresa, mismos con los cuales se  establecía  la  solides financiera y el respaldo de la empresa para cumplir sus  acreencias.   

Dicha  documentación,  que  era  de  uso  exclusivo  de  la  empresa  MOLINOS  DEL  CAUCA,  fue  a que (sic) las entidades  bancarias  le  dieron plena credibilidad y validez, sin que pudiese exigírseles  a  las  entidades  financieras,  mayores  análisis  o  controles  que  los  que  internamente se realizan.   

Lo  anterior en consideración que (sic) no  es  posible  pretender  que  las  entidades  bancarias realizaran una especie de  verificación  a  la  documentación que reposaba en la empresa, o que efectuara  una   especie   de   análisis   financiero   interno   para  verificar  que  la  documentación    e    información    presentada    por    la   empresa   fuera  fidedigna.   

Ahora, tampoco el impugnante demuestra cual  (sic)  habría  sido  el  procedimiento  o  estudio  que  debían  realizar  las  entidades  bancarias,  que (sic) dejaron de hacer, que pudiera haber establecido  las  inconsistencias entre la documentación presentada y la realidad financiera  de la empresa.   

Pero aunque pudiesen haberlo hecho, surge de  vital  importancia  considerar  que  la documentación presentada por la empresa  MOLINOS  DEL  CAUCA, tenía la entidad suficiente para mantener en engaño a las  entidades  crediticias,  de tal forma que no existe prueba que demuestre que uno  u    otro   procedimiento   o   estudio,   conllevaría   indefectiblemente   al  establecimiento   de   maniobras   engañosas  para  lograr  el  desembolso  del  dinero.   

Lo anterior para significar que el actor ha  reclamado  de  las entidades bancarias, la presentación de senda documentación  con  la  cual demostraría que se incumplieron pasos necesarios para el estudio,  aprobación  y  desembolso  de  créditos  a  la  empresa, sin embargo, no se ha  precisado,  de  forma  concreta, cómo, tal documentación habría variado en el  análisis  de  responsabilidad  del  procesado,  y  sobre  todo, cómo restaría  eficacia a los actos de engaño del procesado.   

Por  el  contrario,  el  recaudo probatorio  obrante  en el proceso permite evidenciar que hubo una serie de artificios, bien  estructurados  que  permitieron a las entidades bancarias depositar la confianza  en  las  solicitudes  de  la empresa, para generar, en últimas el desembolso de  los dineros.   

En  tal sentido, no existe evidencia alguna  que  permita  decantar  que  las  entidades  bancarias  fueron  omisivas  en sus  procedimientos,  para el desembolso del dinero a la empresa MOLINOS DEL CAUCA, y  que  tal  omisión  fuese  determinante  para  exonerar  de  responsabilidad  al  procesado,  aún  con  el  hecho  de  haber  presentado  documentación  que  no  correspondía    a    la   realidad   financiera   de   la   empresa23.   

          En  esta  ocasión,  incurre  en  la  misma omisión, esto es, en no  identificar  la  manera como los documentos bancarios que no fueron incorporados  tienen  la  capacidad  de variar el criterio del juez plural. Ello, sin dejar de  lado  que,  en  ningún  momento  se  esforzó  por  demostrar que su aporte era  realizable  pues,  por  ejemplo,  si  BANCOLOMBIA  no  aportó  los organigramas  contentivos  de las reglas de Riesgo Operativo para los años 2002, 2003, 2004 y  2005,  porque  para  esas  fechas  no  existía un sistema de administración de  riesgos   operacional   que   regulara   la   materia,  según  lo  explicó  su  representante                  legal24, le competía desvirtuar tal  aserto,  a  través de una argumentación acorde con los principios que rigen la  práctica probatoria.   

          En  su lugar, opta por criticar a los funcionarios judiciales por no  exigir  su  cumplimiento,  sin  tomarse  la molestia de acudir al expediente, en  orden  a comprobar la veracidad de sus quejas y, de paso, ser consecuente con el  principio de corrección material.   

          Y  es  que cuando se da un vistazo al paginario, se encuentra que la  realidad  es  bien  distinta,  pues  allí  obran  las comunicaciones enviadas a  CORPBANCA,  GRUPO  BANCOLOMBIA,  BANCO AGRARIO y CORFICOLOMBIA, en las cuales el  Juzgado  de  conocimiento,  en  obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal, les  solicita  allegar  la  documentación  relacionada  en  diez  ítems25,   y  las  respuestas   suministradas   por   las   entidades26.   

          Las  mismas  deficiencias se detectan frente a la prueba testimonial  con  la  cual,  según  el  censor,  se  habría  podido  ilustrar al juez sobre  situaciones  que redundarían en beneficio de la defensa, porque no concreta, en  forma correlacionada con la foliatura, la realidad de esa prédica.   

Huelga  recordar  que,  como  lo  admite el  actor,  el  Ad  quem,  en la  cuestionada  providencia  del  4  de  marzo de 2013, ordenó la declaraciones de  Adolfo  Palma,  Cesar Tulio Delgado, Martha Luz Peláez, Arnoldo Tascón, María  Helena  Salazar,  Nubia  Stella  Dueñas,  Enrique Copete, Rodrigo Arizabaleta y  Darío   Laguado,   quienes    fueron   citados   por   el   juez   de   la  causa.   

La  queja radica en que no se hubiera hecho  un  mejor  esfuerzo para escucharlos, pero esa etérea afirmación no indica una  efectiva  violación de garantías, sino su molestia porque el Tribunal refirió  que  su  inasistencia  no es imputable a la administración de justicia y que al  ser   testigos   de   la  defensa,  era  su  deber  localizarlos  y  generar  su  comparecencia   para  que  atestiguaran  sobre  los  hechos  que  le  interesaba  demostrar27.   

Ese  particular  aspecto,  lo  refuerza  la  siguiente  constancia  efectuada  por  la  juez de conocimiento en la sesión de  audiencia del 15 de diciembre de 2014, en los siguientes términos:   

El  despacho  quiere  dejar  constancia que  respecto  a  los  testigos  ofrecidos por la defensa, en los casos en los que se  cuenta  con  dirección  se  emitieron  las comunicaciones correspondientes; sin  embargo,  en  algunos  casos,  en  los  que  no  hay ubicación o dirección, ha  quedado  en manos de la defensa su comparecencia a este recinto público, razón  por  las  cual,  se  llama muy respetuosamente la atención del abogado defensor  para  que en la próxima sesión de audiencia, utilice los mecanismos necesarios  para  la  ubicación de los mismos. Desde ya advierte el despacho que a pesar de  haber  sido decretadas las pruebas, el juzgado no está obligado a lo imposible,  de   manera   que   si  no  comparecen  en  la  próxima  sesión  de  audiencia  continuaremos     con     el     rito    público28.   

Y,  como  el  censor deja el reproche en el  enunciado  pues  tampoco  discierne  de  qué manera esos testimonios tenían la  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del procesado, no surge  argumento   válido   para   provocar  un  examen  de  fondo  por  parte  de  la  Corte.   

          3.2.  Frente  al  desconocimiento  del  derecho  a  la  defensa, que  postula  en  el  cuarto cargo,  el  demandante  tiene  el  compromiso  de precisar los motivos por los cuales se  debe  invalidar  la  actuación,  esgrimir en forma razonada sus fundamentos, el  momento   procesal   en   que  se  presentó  la  irregularidad,  así  como  su  trascendencia en la parte dispositiva del fallo recurrido.   

Esta  causal de casación no fue consagrada  para  sacar  a  relucir  cualquier  irritualidad sin repercusión decisiva en el  trámite,     sino    aquellas    que    inexorablemente    conduzcan    a    su  invalidez.   

El  censor  no  cumple a cabalidad con esas  directrices,  puesto  que  se  sustrajo  de  acreditar  la  trascendencia  de su  queja.   

Afirma  que, en la sesión de audiencia del  19  de  mayo  de  2015 -que en realidad se celebró el  día  20-  renunció  la  abogada que representaba los  intereses  de Osorno Calero y,  de  inmediato,  la  juez  de  conocimiento  procedió  a designar un defensor de  oficio  con lo cual incurrió en dos vulneraciones porque, de un lado, lo privó  del  derecho  a nombrar a un defensor de su confianza y, de otro, desatendió lo  dispuesto  en  el  artículo  131  de la Ley 600 de 2000, porque en la ciudad de  Cali existe Defensoría Pública.   

Es  cierto  que la escogencia de un abogado  contractual  es  una  prerrogativa  que  le  asiste  al  encartado, pero la sola  manifestación  de  su ocurrencia no es suficiente para evidenciar que se causó  un  perjuicio  cierto, que solo se pueda remediar con la nulidad, máxime cuando  el  interesado en obtener la invalidez del trámite, se cuida de explicarle a la  Corte,  de cara a la realidad procesal, la manera como se produjo el desafuero y  el   efecto   dañino   que   esa   actuación  tradujo  en  los  intereses  del  encartado.   

Si el censor hubiese sido fiel a la realidad  procesal,  habría  tenido  que presentar el verdadero contexto de la actuación  que  de  manera  aislada tilda de irregular, esto es, la necesidad, por parte de  la  directora  del  proceso,  de adoptar correctivos destinados a evitar que los  defensores   de  turno  de  Osorno  Calero  acudieran  a  las maniobras dilatorias que venían ejecutando para  impedir  el inicio, desarrollo y continuación de la audiencia pública; no solo  se  valieron  de  continuas  solicitudes  de  aplazamiento,  sino  de reiteradas  peticiones  de  nulidad  y  recusaciones  contra  la  juez,  a quien denunciaron  penalmente.  Al  final,  se  dispuso  la  compulsa  de  copias,  para  que tales  profesionales del derecho fueran investigados disciplinariamente.   

La  siguiente  transcripción, recrea a las  claras esa situación:   

Tiénese  que el señor LUIS GERMÁN OSORNO  CALERO,  durante  el  desarrollo  de  la  actuación penal que se adelanta en su  contra,  ha  gozado  de esa garantía supraconstitucional, como que a  pesar  de  encontrarse  en  contumacia,  siempre  ha  designado  un  abogado  escogido por él. En efecto, en la presente  actuación  han intervenido como apoderados legales del señor Osorno Calero los  profesionales  del  derecho  (…).  Luego,  entonces, a juzgar por los plurales  abogados  defensores  designados  por  el  acusado, en ejercicio de sus derechos  constitucionales  y  legales, el Despacho viene observando con preocupación que  quienes  últimamente  han  fungido  como  apoderados  técnicos  del procesado,  sistemáticamente   han   tratado  de  dilatar  el  proceso  con  fundamento  en  estrategias  que  a  nuestro juicio están al margen de un adecuado ejercicio de  su  actividad  profesional  frente  al  asunto,  lo  cual  va  en  detrimento de  principios  rectores  de  la  actuación  procesal, como lo son los de eficacia,  celeridad  y  eficiencia  de  la  administración  de justicia (Art. 9 de la ley  (sic)  600  de  2000);  amén  del  derecho  de  acceso  a la administración de  justicia  de  las  potenciales víctimas. Así a manera de ejemplo, debe citarse  la    actitud    asumida   por   el   profesional   del   derecho   JOSÉ          LIBARDO          SERRANO         CAICEDO, quien el 18 de  febrero  de  la  presente  anualidad,  cuando  se  pretendía  continuar  con la  audiencia  y  antes  de  la  hora  señalada para el rito público, se   retiró   del  despacho,  aduciendo discrepancias con su defendido  y  orden  estrictas  (sic)  del   mismo,  en el sentido de que no era su voluntad  que  continuara  con  el  ejercicio  defensivo,  frustrando  de  esa  manera  el  desarrollo  de  la  sesión  de audiencia, muy a pesar que varios de los sujetos  procesales  y  testigos  habían  concurrido  al  despacho,  como que se habían  trasladado  desde  la capital de la República y otras ciudades, perdiéndose de  esa  manera  la oportunidad de practicar las pruebas que habían sido decretadas  a  instancias  de  la  parte  defendida.  Además el togado fue informado que la  renuncia  al  poder,  de  acuerdo  con  el  artículo 69 inciso 3º del C. de P.  Civil,  solamente  surte  efectos cinco (5) días después de presentado ante el  despacho  judicial,  evento que tampoco atendió el abogado. (…). Esa especial  circunstancia,   motivó   al   despacho   a   compulsar  copias  ante  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle  del   Cauca,   para  que  se  investigara  una  presunta  falta  a  sus  deberes  profesionales.  Ahora,  en  la  fecha  está  ocurriendo  un evento similar a la  conducta  asumida por el reseñado profesional, pues el día de ayer, siendo las  cinco  (5:00)  de la tarde, cuando todo estaba previsto para la continuación de  la   audiencia   programada   para  el  día  de  hoy  y  mañana  -20  y  21  de  mayo de 2015- la Dra. LUISA  FERNANDA  DÍAZ GUAJE, quien asumió la defensa del Dr. Serrano Caicedo, incurre  en   conducta   similar,   toda  vez  que  se  limitó  a  remitir  vía  correo  institucional  del  Juzgado  escrito mediante el cual presenta renuncia al poder  otorgado   por   el   señor   Luis  Germán  Osorno  Calero,   aduciendo   discrepancias   para  continuar  desempeñándose  en  el  cargo  al presentar diferencias irreconciliables en la  técnica  de representación del investigado, que ha dado lugar a la revocatoria  del  poder  por  parte  del  señor Osorno Calero. Olvidando con tal postura que  efectivamente  la  renuncia  al  poder  solamente  surte efectos cinco (5) días  después  de  presentada  ante el despacho judicial, acompañando comunicación,  en  el  sentido de haber informado ese hecho a su representado. Luego, entonces,  a  juzgar por el comportamiento desplegado por el procesado OSORNO CALERO, y sus  abogados  defensores,  lo  que  se  evidencia  es una franca desobediencia a los  mandatos   legales,  que  se  constituyen  en  claras  maniobras  dilatorias  al  procedimiento,  a fin de evitar se finiquite el presente acto público (…). Es  que,  el irregular comportamiento de la defensa, ya había sido advertido por el  Despacho  desde  meses  atrás,  y fue ratificada en su intervención en sesión  pasada  por  uno  de  los  profesionales del derecho representante de víctimas,  habiéndose  previsto  la figura de la defensa de oficio, para dar continuidad a  la  actuación.  Por  ello,  se  solicitó  al  profesional  del derecho ALFONSO  PALACIOS  MOSQUERA,  el estudio de las piezas procesales, con miras a un posible  nombramiento,  como  efectivamente  debe  hacerse  en  el  día  de hoy, pues la  judicatura  no  puede  contribuir  con  una  actitud  omisiva  al comportamiento  dilatorio  del  procedimiento  por  parte del procesado al revocarles el poder a  sus  representantes  el  mismo  día  o  el  día  anterior a la correspondiente  audiencia  pública,  con  lo cual han cohonestado quienes han aceptado el poder  para  representarlo,  abandonándolo sin cumplir con los requisitos que para tal  fin  señala  la  norma  procesal  civil y el código general del proceso (sic).  (…).  Así  las  cosas,  se  procede  a  compulsar copias a la profesional del  derecho  Dra. Luisa Fernanda Díaz Guaje, para ante el CSJ (…) se designa como  defensor  del  procesado  LUIS GERMÁN OSORNO CALERO, al profesional del derecho  Dr.     ALFONSO     PALACIOS    MOSQUERA    (…)29         (negrillas originales).   

Acorde con esa realidad, el Tribunal denegó  la  misma propuesta, luego de precisar que, frente a la renuncia de la defensora  de  Osorno  Calero,  un día  antes  de  la diligencia de audiencia pública, y los múltiples aplazamientos y  cambios  de  defensores que se habían presentado con antelación, la juez de la  causa  designó a un abogado de oficio, en orden a propender por los derechos de  las víctimas y la celeridad en la administración de justicia.   

El  juez  colegiado  igualmente estableció  que,  en  relación  con  el nombramiento del defensor de oficio, el apelante no  demostró  la  incidencia,  en  el  sentido  de  haber  realizado una inadecuada  defensa   o   que  se  hubiese  sustraído  de  sus  obligaciones  al  punto  de  evidenciarse en las resultas del proceso.   

En esta sede apenas reseña, como argumento  de  oposición,  que al profesional designado se le concedió un exiguo término  de  ocho  días  para  sustentar la defensa y que la imposibilidad de un estudio  juicioso,  por  parte  de  dicho abogado, menguó la defensa del procesado, pero  sin  especificar  la  manera como se materializó la irregularidad y sus efectos  negativos   en   la   situación   del  justiciable,  atendiendo  a  las  reales  posibilidades  de  ejercer  los  actos  objeto del reclamo, de cara al acontecer  procesal.   

Esas   deficiencias   encuentran   pronta  explicación,  porque ningún señalamiento concreto hubiese podido hacer recaer  en  el  defensor  de  oficio,  si  se  tiene en cuenta que los únicos actos que  desplegó  se  concretan  en el interrogatorio a los testigos que acudieron a la  sesión  en  la  que  fue  designado  por  el juzgado, cuando se agotó la etapa  probatoria            del           juicio30  y  se  inició  la  fase de  alegaciones   con   la  representante  de  la  Fiscalía  y  al  día  siguiente  intervinieron  los  representantes de la parte civil31.   

Luego,  en  fecha  anterior  a la siguiente  sesión,  el  procesado  otorgó  poder  a  una abogada de confianza32,  quien  no  acudió  en  esa  oportunidad, la cual se había programado para los alegatos de  la  defensa,  como  sí  lo  hizo  el  defensor  de oficio. Lo cierto, es que la  diligencia  debió  ser suspendida por la funcionaria de la causa para resolver,  en  adelante,  dos recusaciones presentadas por la nueva apoderada del procesado  y  una  allegada por el mismo Osorno Calero,   así   como   la   objeción,  por  error  grave,  del  dictamen  contable.   

Sólo,  hasta el 21 de octubre de ese año,  culminó  la audiencia pública con los alegatos del defensor, aquí recurrente,  a   quien   su   predecesora   le   había   sustituido   el   poder33.   

         Lo  expuesto hasta este momento deja en claro que la censura no pasa  de   ser   un   enunciado   de   irregularidades,   carente   de   desarrollo  y  fundamentación,  situación  que  se  robustece  con  la  queja  de  no haberse  nombrado  a  un  defensor  público,  pues se trata de otro argumento carente de  demostración    en   punto   a   la   supuesta   vulneración   de   garantías  fundamentales.   

4.  La  falta  de  consonancia  entre  la  resolución  de  acusación  y  la sentencia, que se denuncia en el segundo  cargo,  si bien es demandable por  la  vía  de  la  causal  segunda, como en efecto se hizo, su demostración debe  sustentarse  bajo  los parámetros del primer motivo, con miras a precisar si el  yerro  se  produjo  a  causa  de  la violación directa o la indirecta de la ley  sustancial.   

Adicionalmente,  el  desconocimiento de ese  postulado,  como  expresión  del  debido  proceso,  implica  que  el fallo debe  guardar  armonía  con  la  resolución  de acusación en los aspectos personal,  fáctico  y  jurídico, de tal manera que haya identidad frente al sujeto pasivo  de  la  acción,  a  los  hechos  y  sus  circunstancias  y  a  la calificación  jurídica.   

4.1.   Según  el  censor,  la  falta  de  consonancia  se  produjo  porque,  en  la  parte  resolutiva  de  la providencia  calificatoria  acusó  a  su  defendido  por  el  delito  de estafa «lo  que así enunciado, correspondió a un llamado a responder por  el  delito  de  estafa  simple»  y,  no obstante, fue  condenado por la conducta agravada.   

Esa  argumentación,  es  el  fruto  de  la  lectura  fraccionada  de  la  pieza  acusatoria,  la  cual  no  se puede limitar  únicamente  a  lo resuelto en ella, sino que, es preciso complementarla con las  consideraciones  plasmadas  en  la  decisión,  en  el  entendido que las partes  motiva y resolutiva constituyen una unidad inescindible.   

De manera que, si en el acápite destinado a  la   calificación  jurídica  de  la  infracción,  el  funcionario  instructor  reseñó  que  las  conductas  tienen su adecuación típica, entre otros, en el  delito  de  estafa  agravada  por  la  cuantía, conforme a los artículos 246 y  267-1         del        Código        Penal34  y  en el numeral tercero de  la  parte  resolutiva  se  le  dictó  resolución  de acusación a Luis  Germán  Osorno  Calero como coautor  responsable  del  delito  de  estafa  agravada  y  demás,  no  hay  razón para  interpretar,  como  lo  hace  el  censor,  que a su defendido se le atribuyó el  injusto  de  estafa  simple,  por el solo hecho de no haberse indicado la citada  causal   de   agravación   y   menos  aún,  que  no  tuvo  la  posibilidad  de  controvertirla.   

          4.2.  Similar es la situación que se presenta frente a la modalidad  de  delito  masa,  porque  si  bien  es  cierto,  no  se  consignó  en la parte  resolutiva,  la  alusión  a dicha figura aparece nítida en las consideraciones  de la decisión, en estos términos:   

Así  las  cosas,  la  información  falsa  consignada  en  los  estados  financieros  para  ser  utilizada  y  puesta en el  tráfico  jurídico por el representante del ente societario, per-se vulneró el  interés   jurídico   de   la  fe  pública,  delito  que  concursa  de  manera  heterogénea  con  el  tipo penal de estafa, conductas  delictuales    que    además   se   desplegaron   contra   diversas   entidades  bancarias,  aun cuando no todas se hayan presentado al  proceso       penal      como      directas      perjudicadas,      caracterizándose   la   presenta   (sic)   investigación  por  la  pluralidad   de   afectados,  lo  que  doctrinaria  y  jurisprudencialmente  se  conoce  como  delito masa o  fraude  colectivo  (CSJ  sentencia  del 27 de sep./95,  M.P.  Dr  Páez Velandia y Sentencia del 3Dic/96 M.P. Galvez Argote)35 (negrillas originales).   

Más adelante se dice:  

Las maniobras evidenciadas que tipifican la  comisión  del  delito  de estafa, comienzan con la presentación de los estados  financieros  espurios  a la Banca, continúan con la obtención por esa vía, de  la  aprobación  no  solo  de  cupos  de  crédito sino de su prórroga, con una  finalidad,   el   desembolso,  en  el  marco  de  una  secuencia  de  actos  que  conforman  una sola conducta  dirigida  a  ocasionar error en la víctima y a mantenerle en él, con el fin de  obtener  un  provecho  ilícito con perjuicio ajeno, que tal y como se encuentra  documentado,  data  desde  el  año  2003,  de  manera  que  el  Estado,  en  virtud del tiempo transcurrido,  sumado  a  la  circunstancia  genérica  de  agravación del artículo 267.1 del  Código  Penal,  que  aumenta  la  pena  de  una  tercera  parte  a la mitad, en  concordancia  con el artículo 60 Ibídem, sobre las reglas de determinación de  los  mínimos  y  máximos,  aun  conserva  la  potestad  punitiva  (subraya         la         Sala)36.   

4.3.  El  actor  no  tiene  en  cuenta  esa  dialéctica,  sino  que,  de manera aislada, radica su queja en que nada se dijo  en  la  parte  resolutiva  de  la acusación sobre la modalidad del delito masa,  situación  que no comporta un defecto de congruencia, pues, como lo tiene dicho  la  jurisprudencia de la Sala, la imputación jurídica no implica que figure en  la   parte   resolutiva   de  la  acusación,  ni  que  se  identifique  por  su  denominación jurídica o por la norma que la consagre.   

Así  lo  expresó  en CSJ SP 30 abr. 2008,  rad. 24178:   

En  aras  de  salvaguardar el principio de  congruencia   entre   acusación   y  sentencia,  la  Sala    ha    establecido    una    línea     jurisprudencial     a    partir    de    la    sentencia   de   23   de   septiembre  de  2003,  según  la  cual  el  funcionario  no  podrá  reconocer      circunstancia      genérica     de  agravación  punitiva  alguna  si no ha sido imputada  clara  e  inequívocamente  desde  un punto    de    vista   jurídico   en   la  resolución de acusación o  su  equivalente  (acta  de  formulación  de cargos o  diligencia      de      variación      de     la  calificación  jurídica de  la  conducta),  en  la  medida  en  que  tales  agravantes  son  las que inciden  directamente     en    la    determinación       del       ámbito  de  movilidad  en  que  habrá de  individualizarse   la  pena,  según  el  sistema  de  dosificación   previsto   en   la   ley   599   de  2000:   

“[…]   el   solo   enunciado   en   la  resolución  de  acusación  del   supuesto  fáctico  que  la  configura,  no  es  suficiente   para   que  pueda  ser  deducida  en  la  sentencia,   ya   que,   como  se  ha  dicho,  se  requiere  inequívoca    imputación   jurídica,  sin  que  ello implique que figure en la parte resolutiva de  la  acusación,  ni  que  se  le  identifique  por su  denominación  jurídica o  por     la    norma    que    la    consagre.     Implica,     pues,    valorada    atribución,  de  tal  suerte  consignada  en  cualquiera  de las fases de la  acusación  que  no  se  abrigue  duda  acerca  de su  imputación”37.   

Y  más  recientemente,  en CSJ AP6938-2015  (46934) se recabó:   

Ya  se  entiende  pacífica  y reiterada la  postura  de  la Corte dirigida a que, en atención al principio de congruencia y  para  cubrir presupuestos mínimos de debido proceso y derecho de defensa, en el  pliego  acusatorio  deben  consignarse  de  manera  expresa  todas  las causales  –específicas     y  genéricas-    de    agravación,    con   referencia   fáctica   y   jurídica  específica.   

Pero   de   allí  no  se  sigue  que  si  efectivamente  la  obligación  fue  cubierta  de  manera suficiente en la parte  motiva  del proveído acusatorio, el omitir referenciarlo en la parte resolutiva  del mismo, conduzca indefectiblemente a su desestimación.   

Basta  verificar lo que sobre el particular  ha  sostenido la Sala en sus pronunciamientos jurisprudenciales, para determinar  inconcuso  que  una vez cumplida la exigencia de plantear expresamente la causal  en  sus  apartados fáctico y jurídico, la ausencia de reiteración en la parte  resolutiva  emerge  inane, fruto de un lapsus calami que jamás puede conducir a  la invalidación o desestimación de la agravación.   

No es cierto, entonces, que se desconociera,  por  parte  de  los operadores judiciales, el derecho que tenía el procesado de  conocer     «frontal    y    definitivamente    la  acusación»  sin  habérsele  dado  la oportunidad de  controvertir  la  causal de agravación por la cuantía o la modalidad de delito  masa   porque   al  respecto  aparece  claro  el  discernimiento  de  la  fiscal  instructora  quien, incluso, en sus alegatos finales38  reiteró lo puntualizado al  respecto en la providencia calificatoria.   

4.4.  De  igual  modo,  desacierta el actor  cuando  afirma  que  los fallos carecen de explicación o aclaración acerca del  delito  masa,  pues  basta  traer  a  colación los apartes del fallo de primera  instancia, donde se hace clara alusión a esa temática:   

Es  que  la  modalidad  de  delito  masa se  presenta      cuando      con      la      acción     timadora     –para el caso la falsificación de los  estados  financieros  de la empresa-, resulten plurales  sujetos  pasivos  afectados  en  su  patrimonio y que jurisprudencialmente se ha  sostenido  no  excluye  la  eventualidad  de que el sujeto activo de la ilicitud  realice  múltiples  y  reiterativos actos tendientes a la obtención de un solo  propósito   defraudador   que  perdura  y  se  materializa  en  el  tiempo  con  fraccionados                  logros39.   

En efecto, recordemos que en la resolución  de  acusación,  la  Fiscalía  determinó  que  nos  encontrábamos frente a un  delito  masa  o  fraude  colectivo,  pues  se  logró  determinar  a  través de  experticias  técnicas  que  la  empresa  Molinos  del  Causa  (sic)  S.A., cuyo  representante  legal  era  el  señor  Osorno Calero, obtuvo créditos entre los  años  2000  y  2005,  en  cuantía  de  ciento  once  mil cuatrocientos noventa  millones  de  pesos  ($111.493.000.000),  correspondientes a créditos cíclicos  –renovables  permanentemente-,  habiéndose  plasmado  información  mendaz  en  los  estados  financieros,  consiguiendo que varias entidades crediticias renovaran créditos,  resultando  perjudicadas por estado de liquidez (sic) de Molinos del Cauca S.A.,  compañías  como  American  Express,  Banco  Agrario, Banco de Occidente, Banco  Popular,  Banco  Santander,  Banco  Unión  Colombiano,  Bancoldex, Bancolombia,  Corporación  Financiera  del  Valle, Corficolombiana, Leasing Bolívar, Leasing  Colombia,  Leasing  del  Valle  y  Leasing Occidente40.   

Consecuente  con  ese  discernimiento,  el  Tribunal  denegó  la  misma  pretensión  de  incongruencia  formulada  en esta  sede.   

De  todo  lo  anterior  se  concluye que el  defensor  no  cumplió  con  la  carga  de  demostrar  y  desarrollar  el  yerro  invocado.   

5.  El  error  de hecho por falso juicio de  existencia    por    suposición,    que   se   postula   en   el   tercer  cargo, comporta para el demandante  el   deber  de  identificar  la  prueba  inventada  por  el  fallador,  señalar  puntualmente  la  eficacia  demostrativa  que  se  le  asignó  y  cómo, al ser  cotejada  con  el  restante  acervo  probatorio,  incidió  en  las conclusiones  plasmadas en la decisión objetada.   

Al  igual  que en los anteriores cargos, el  demandante  se  margina  de  esa  labor demostrativa para postular una solución  alterna  al  caso debatido, refiriendo que, como la acusación se edificó sobre  la  base  de  que  la  estafa «se configuró de manera  inescindible  por la falsedad», no existe certeza para  emitir  condena  por esa conducta, toda vez que el fallador de segunda instancia  declaró  la prescripción por el delito de falsedad en documento privado y, por  consiguiente, no hubo pronunciamiento definitivo sobre el mismo.   

          La  propuesta  no  está  encaminada  a  evidenciar  que el juzgador  valoró  un  determinado  elemento  de  juicio  que  materialmente no obra en la  actuación,  sino  a  hacer  valer  una  postura subjetiva que el juez colegiado  rechazó, con argumentos que el demandante ni siquiera menciona.   

          En  efecto, en sede de apelación, la defensa del procesado, al paso  que  invocó  la  prescripción  del  delito contra la fe pública, planteó que  como  éste fue medio para la consecución de la estafa, entonces ésta conducta  desaparece, ante la falta de demostración de la primera.   

          Y  al  respecto,  el  Tribunal,  aparte  de  referirse a la libertad  probatoria que rige en el proceso penal, puntualmente discernió:   

Así, es claro que no es posible limitar la  valoración  que  de las pruebas existentes en el proceso, a la relación más o  menos  próxima  con algún otro delito, por lo que en el proceso de valoración  que    se   realiza,   se   efectúa   un   estudio   sobre   todo   el   acopio  recaudado.   

En  ese  orden,  la  Sala  encuentra que el  análisis  que  se  debe  efectuar  sobre  la  estructuración del tipo penal de  Estafa  Agravada  y la responsabilidad penal que se le reprocha al procesado, se  surte  sobre  la  base  de  las  pruebas  que  obran  en  la  actuación  en  su  conjunto.   

Lo  anterior  igualmente  permite  poner de  relieve  que si bien puede aceptarse que para la comisión del delito de Estafa,  se  efectuaron  maniobras que podrían constituir otra clase de delitos, como la  Falsedad  en  Documento  Privado,  no  es  menos  que  por  este hecho, no puede  calificarse  que la estructuración del punible atentatorio contra el patrimonio  económico  se  vea  ligado  a la demostración de un delito precedente, pues su  estructuración  es  autónoma,  no  está  supeditada  a  la  corroboración de  conducta delictiva anterior.   

Siendo  ello  así,  es claro que por haber  operado  el  fenómeno  prescriptivo  sobre la falsedad en documento privado, no  lleva  aparejado  la  imposibilidad  de  demostrar  la  estructura del delito de  Estafa41.   

Sin controvertir esos argumentos, el censor  se  limita  a  reiterar  su  enfoque  personalista,  que  no tuvo acogida en las  instancias,  el que procura enmarcar en alguna causal, con la pretensión de que  sea examinado por la Corte.   

La     queja    es    por    completo  infundada.   

Forzoso  es  reiterar, que quien acude a la  casación,  tiene  la  carga  de  desvirtuar  la  doble presunción de acierto y  legalidad  que  ampara la sentencia cuestionada, mediante la demostración de un  yerro real y determinante en la decisión adoptada.   

          Casación oficiosa.   

Advierte la Sala la necesidad de acudir a la  facultad  oficiosa  de  que  trata el artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal,  por  desconocimiento del principio de legalidad en la imposición de las  penas accesorias.   

Lo anterior, porque el Tribunal declaró la  prescripción  de  la  acción penal respecto del delito de falsedad ideológica  en  documento  privado,  pero  al  redosificar  la  pena  únicamente ajustó la  sanción  principal  y  la  multa y confirmó en todo lo demás la decisión del  A quo.   

La corrección del desacierto comporta fijar  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  en  ochenta  y cinco (85) meses, que corresponde al mismo término de  la  pena  intramural  impuesta al procesado, en tanto que, la de inhabilitación  para  el  ejercicio de la industria y el comercio se debe determinar conforme al  sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal.   

Para ese efecto, es preciso tener en cuenta  que  el  A quo se ubicó en  los  cuartos  medios  al  momento  de  imponer  la pena principal, por concurrir  circunstancias   de   menor   y  mayor  punibilidad42.  Así,  para  el delito de  estafa  agravada  por  la cuantía, en la modalidad de delito masa, dentro de un  ámbito  de movilidad que va de 80 meses a 154.65 meses, impuso pena de prisión  de  ochenta  y  cinco (85) meses, quantum que el Tribunal dejó incólume, luego  de  excluir, por la prescripción, el monto de quince (15) meses correspondiente  al injusto de falsedad ideológica en documento privado.   

Ahora  bien,  como  el  artículo  51  del  Código  Penal,  prevé  que  la duración de la aludida prohibición va de seis  (6)  meses a veinte (20) años, los cuartos de movilidad quedan así; el mínimo  de  6  a  64.5 meses; los cuartos medios de 64.5 a 181.5 y el máximo de 181.5 a  240 meses.   

Significa  que,  en  seguimiento  de  los  parámetros  establecidos  por el fallador de primera instancia, para determinar  la  aludida  pena  accesoria, se debe partir de un monto básico de 64.5 y a esa  cantidad  incrementar  4.03  que  corresponde al porcentaje de aumento efectuado  por  el  fallador  (64.5  x  5/80=4.03),  para un total de 68.53 y 68 meses y 15  días.   

Por  consiguiente,  la  pena  accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de la industria y el  comercio que se debe aplicar es la de 68 meses y 15 días.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR    la   demanda  formulada  por  el  defensor  de  Luis  Germán Osorno  Calero.   

SEGUNDO:  CASAR    OFICIOSA    Y   PARCIALMENTE   la  sentencia  de segunda instancia en el sentido de señalar que el  término  de  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y   funciones   públicas  es  de  ochenta  y  cinco  (85)  meses  y  el  de  la  inhabilitación  para el ejercicio de la industria y el comercio es de sesenta y  ocho (68) meses y quince (15) días.   

TERCERO.  PRECISAR   que  las  demás  determinaciones permanecen sin modificación.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

NOTIFÍQUESE  y  CÚMPLASE   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 4 y 5 Cuaderno 1.   

2  Folios 109 a 114 Ib.   

3  Folios 69 a 191 Cuaderno 18.   

4  Folios 109 a 114 Ib.   

5  Folios 3 a 40 Cuaderno 21.   

6  Folios 639 a 648 Cuaderno 22.   

7  Folios 845 a 867 Ib.   

8 Folio  980 Cuaderno 23   

9  Folios 1368 a 1378 Cuaderno 24   

10  Folios 1451 Ib.   

11  Folios 1725 a 1728 Cuaderno 25.   

12  Folios1821 a 1834 Cuaderno 26.   

13  Folios 1840 a 1859 Ib.   

14  Folios 2176 y 2177 Cuaderno 27.   

15  Folios 2211 y 2212 Ib.   

16  Folios 1246 y 1247 Ib.   

17  Folios 2318 a 2320 Ib.   

18  Folio 2390 Cuaderno 28.   

19  Folios 2414 a 2490 Cuaderno No 28.   

20  Folios 2630 a 2663 Cuaderno del Tribunal.   

21 El  de  limitación, presupone  que  la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias  de  la  demanda; el de crítica vinculante,  implica  que  la  alegación  se  debe  fundar  en  las causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  atendiendo  a  los requisitos de forma y  contenido  de  cada  reproche,  y  los  de autonomía,  coherencia   y   no   contradicción,  comportan  la  postulación  independiente  de cada censura en procura de mantener la identidad  temática    y    evitar    la    entremezcla   de   argumentos   y   propuestas  excluyentes.   

22  Folios 19 y 20 del fallo de segunda instancia.   

23  Folios 29 a 32 Ib.   

24  Folio 1383 Cuaderno 24.   

25  Folios 1241 a 1254 Ib   

26  Folios 1300 a 1308, 1383 a 1388 y 1390 a 1422 Ib.   

27  Folio 2650 Cuaderno del Tribunal.   

28  Folio 1369 Cuaderno 24.   

29  Folios 1821 a 1823 Cuaderno 26.   

30  Folio 1824 Ib.   

31  Folios 1840 a 1859 Ib.   

32  Folio 1862 Ib.   

33  Folio 2390 Cuaderno 28.   

34  Folio 72 Cuaderno No 18.   

35  Folio 161 Ib.   

36  Folio 166 Ib.   

37  Sentencia de 23 de septiembre de 2003, radicación 16320   

38  Folios 1829 y 1830 Cuaderno 26.   

39 Se  cita   la  sentencia  de  casación  del  28  de  noviembre  de  2002,  radicado  17358.   

40  Folios 2443 y 2444 Cuaderno No 28.   

41  Folio 28 de la sentencia de segunda instancia.   

42 Son  ellas  las  previstas  en  los  artículos  55-1 y 58-9-10 del Código Penal que  consagran,  respectivamente,  la  ausencia de antecedentes penales, la posición  distinguida  que  el procesado tenía en la sociedad y obrar en coparticipación  criminal, estas últimas deducidas en la resolución de acusación.     

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