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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP092-2014
Radicación 42966
(Aprobado acta Nº 162)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2363 del 12 de noviembre de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición de OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución emitida el 15 del mismo mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 16 siguiente.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal No. 2704 del 2 de enero de 2014, pidió formalmente la extradición del ciudadano LÓPEZ HERRERA.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE No. 0013 del 2 de enero de 2014, dirigido a la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de Viena del 20 diciembre de 1988, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.
4. A su turno la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva del 10 de enero de 2014, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El despacho del Magistrado Ponente, a través de auto proferido el 22 de enero de 2014, reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado inicialmente por el requerido para la defensa de sus intereses, lo cual se replicó con posterioridad en autos de 19 de febrero y 14 de marzo del mismo año, ante la renuncia que al mandato efectuaron éste y otro profesional del derecho.
6. Durante el término de traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, las partes no peticionaron la práctica de pruebas y la Sala tampoco advirtió la necesidad de ordenar oficiosamente su decreto.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Las mencionadas notas verbales 2363 y 2704 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra de varias personas, entre ellas OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, de la siguiente manera:
“La investigación ha revelado que desde el año 2010 hasta el presente, los acusados eran miembros de organizaciones de tráfico de narcóticos (DTO) que controlaban la fabricación, el envío y exportación de múltiples cantidades de toneladas de cocaína con destino para su distribución en los Estados Unidos. Los acusados desempeñaron varios roles en las DTOs como se indica a continuación: O.A.M.O. era el comandante del Frente 36 de las FARC que dirigió la producción, fabricación y distribución de pasta de coca y la fabricación y distribución de cocaína, (sic) para el propósito de importarla a los Estados Unidos y otros lugares […[ B.P., J.N.Z.O., H.A.Q., OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, S.C.Q. y J.M.M.M. eran miembros de las Bandas Criminales Urabeños (Bacrim Urabeños), una DTO aliada con el Frente 36, la cual recibió cocaína del Frente 36; controló una gran parte de la costa norte de Colombia, y controló el flujo de grandes cantidades de cocaína desde Colombia con el propósito de importarla hacia los Estados Unidos. Los acusados blandieron, dispararon, utilizaron y portaron armas de fuego, durante y en relación con sus actividades de tráfico de narcóticos. Los acusados estuvieron involucrados en el envío de más de 10.000 kilogramos de cocaína y cada uno ha sido identificado por una o más de las fuentes que cooperan en el caso (CSs). Los CSs suministraron evidencia que está sustentada por la incautación de evidencia física, incluyendo múltiples incautaciones realizadas por las fuerzas del orden de cocaína producida por las FARC para un total superior a 1.400 kilogramos en Colombia, vigilancia electrónica realizada con video y otra evidencia.
Todas las acciones delictivas realizadas por el acusado en este caso tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
2. La acusación formal de reemplazo 2:13cr122 del 23 de octubre de 2013, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, por medio de la cual se acusa, entre otros, a OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA de estos cargos:
“El Gran Jurado imputa:
Cargo 1. Confabulación para importar cocaína, y para fabricar y distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que la misma sería importada a los Estados Unidos […]
Cargo 2. Confabulación para blandir, disparar, usar y portar armas de fuego mientras se cometen delitos de narcotráfico, y para poseer dichas armas para fomentar esos delitos […]
Cargo 3. Confabulación para participar en narcoterrorismo […]”.
3. Las declaraciones juradas de Vera Kathleen Dougherty, Fiscal Auxiliar en el Distrito Judicial del Este de Virginia, y de George Timothy Becouvarakis, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que fundamentan la acusación contra OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA.
4. Los textos de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano requerido y que se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: de la Ley de Inmigración y Nacionalidad, la Sección 219 (Designación de una organización terrorista extranjera), del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la Sección 924 (Utilización y porte de arma de fuego dentro de la comisión de un delito de violencia), 3238 (Delitos cometidos fuera de todo distrito), 3282 (Delitos sin la pena de muerte), del Título 21, Secciones 812 (Listado de sustancias controladas), 841 (Actos prohibidos), 853 (extinción de dominio), 952 (Importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos), 960a (Organizaciones terroristas extranjeras, personas y grupos terroristas) y 963 (Tentativa y concierto).
5. Fotografía y copia de la cédula de ciudadanía No. 78.112.349 de Ayapel (Córdoba), expedida a nombre de OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
6. La orden de arresto del 23 de octubre de 2013, en contra de OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Virginia, con motivo de la acusación formal 2:13cr00122 de la misma fecha.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. El Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación
Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición del nacional colombiano OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, puesto que en su criterio se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación allegada por el país reclamante, la demostración de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano cuya extradición se invoca.
2. La defensa
La defensa, durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, guardó silencio.
CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según lo exigen los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, normatividad a la cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido ocurrieron entre 2010 y 2013, o alrededor de esas fechas.
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Corporación que la documentación que soporta la petición de extradición de OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, cumple con las exigencias legales para ser tenida como apta para fundar el respectivo concepto.
No hay duda que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra copia de la acusación formal de reemplazo 2:13cr122 del 23 de octubre de 2013, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
De igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, ya reseñadas en acápite anterior.
Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, según se relacionó en precedencia.
A su vez, se tienen las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar y el agente de la DEA que respaldan la acusación formal de reemplazo 2:13cr122 del 23 de octubre de 2013, proferida contra el citado LÓPEZ HERRERA, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Magdalena A. Boynton, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
A su turno, la rúbrica y el cargo de esta funcionaria fueron certificados por el Procurador General de ese país, Eric H. Holder Jr., cuya firma fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, Jhon F. Kerry, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado a este documento.
Los instrumentos antes reseñados, obrantes en original con su correspondiente traducción al español, fueron autenticados, el 20 de diciembre de 2013, por Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue avalada, en la misma fecha, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el oficio OFI14-0000333-OAI-1100 del 10 de enero de 2014, corroboró que la documentación fue debidamente traducida y legalizada, y que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por los artículos 251 del Código General del Proceso y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá hábiles para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose de este modo con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda, según lo destacó la Procuradora Delegada, que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 2363 del 12 de noviembre de 2013.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la cédula de ciudadanía No. 78.112.349 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como del ciudadano a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 15 de noviembre de 2013, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución.
Así, se reitera, no existe hesitación alguna respecto de que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, incluso, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal, circunstancia que además tampoco ha sido objeto de controversia por la defensa.
Por ende, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Se recuerda que, según la acusación formal de reemplazo 2:13cr122 del 23 de octubre de 2013, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, a OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA se le llama a juicio en razón a que junto con otros se confabuló “para importar cocaína, y para fabricar y distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que la misma sería importada a los Estados Unidos […] para blandir, disparar, usar y portar armas de fuego mientras se cometen delitos de narcotráfico, y para poseer dichas armas para fomentar esos delitos […] y para participar en narcoterrorismo […]”.
En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, terrorismo, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagradas en los artículos 340, inciso segundo, 343, 365 y 376 de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años, ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, nueve (9) a doce (12) años y de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente, ya que el concierto para delinquir (o la confabulación, en los términos de la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto, entre otros, la realización de actos vinculados con el narcotráfico, habida cuenta que, según quedó visto, OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con otros para sacar del país, transportar y suministrar cocaína.
Por último, cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, terrorismo, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no configuran delitos políticos, fueron cometidas entre 2010 y 2013, o alrededor de esas fechas, esto es con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, conforme surge de la cita de las normas correspondientes. Así las cosas, se evidencia que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
En este aspecto, la Corte observa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, acusó a OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA por las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal (2:13cr122 del 23 de octubre de 2013) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.1
Por lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, ya que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, según lo concluyó la agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación de reemplazo 2:13cr122 del 23 de octubre de 2013, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltó la Procuraduría, resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), toda vez que el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.2
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
Igualmente, en caso de que OSVALDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En este sentido puede confrontarse, entre otros, CSJ CP, 7 Nov 2012, Rad. 39696
2 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.