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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
CP091-2014
Radicación n° 43609
(Aprobado Acta No.162)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO SALAZAR MORENO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos1.
ANTECEDENTES
Con Nota Verbal No. 0572 del 4 de abril de 2014, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de FABIO SALAZAR MORENO, contra quien la Corte del Distrito Medio de Florida dictó el 25 de abril de 2013 la acusación No. 8:13-CR-78-T-33TGW.
Documentos aportados con la solicitud de extradición
Para formalizar la petición de entrega de FABIO SALAZAR MORENO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal No. 1721 de agosto 30 de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de SALAZAR MORENO, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
(ii) Copia de la acusación No. 8:13-CR-78-T-33TGW proferida por la Corte del Distrito Medio de Florida dictó el 25 de abril de 2013.
(iii) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18, Sección 3282; del Título 21, Secciones 812, 853, 881, 959, 960, 963, 970; Título 28, Sección 2461; Título 46, Sección 70503, 70506 y 70507.
(iv) Orden de arresto contra FABIO SALAZAR MORENO emitida por la Corte del Distrito Medio de Florida.
(v) Declaración jurada rendida por Michael Meyer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra FABIO SALAZAR MORENO, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración del agente especial adscrito al Servicio de Investigación Criminal Naval (NCIS) para mayores detalles de los hechos del caso.
(vi) Declaración jurada de John Souchet, agente del Servicio de Investigación Criminal Naval (NCIS), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición.
(vii) Informe sobre consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de FABIO SALAZAR MORENO, identificado con C.C. No. 16.503.792.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
Recibida la Nota Diplomática No. 1721 de agosto 30 de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución del 16 de octubre siguiente ordenó la captura de SALAZAR MORENO, la cual se hizo efectiva el 6 de febrero de 2014 en la ciudad de Cali por la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0572 de abril 4 de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 0687 del 7 de abril siguiente, en el cual conceptuó:
«Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicoactivas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)
De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano»2.
Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI14-0008520-OAI-1100 del 11 de abril de 2014, envió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación
Mediante proveído del 24 de abril de 2014 la Corte inició la etapa judicial del trámite y procedió a correrle traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 incoada por el requerido y su defensor.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre la extradición simplificada
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, por cuyo medio la persona requerida en extradición, con la anuencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estados Unidos en relación al ciudadano colombiano FABIO SALAZAR MORENO.
En efecto, la solicitud del requerido y de la defensa se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por el Ministerio Público, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.
Aspectos Generales
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35, inciso 2, de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Por demás, uno de los objetivos fundantes de la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la cooperación internacional, razón que legitima la realización de este trámite.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano FABIO SALAZAR MORENO y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 8:13-CR-78-T-33TGW proferida el 25 de abril de 2013 por la Corte del Distrito Medio de Florida. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Michael Meyer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra FABIO SALAZAR MORENO, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente investigador para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
Así mismo, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros, cuya rúbrica fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 0572 del 4 de abril de 2014 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de FABIO SALAZAR MORENO, nacido el 25 de mayo de 1973 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 16.503.588.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su pasaporte coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Así mismo el cotejo técnico realizado por perito de la Policía Nacional arrojó como resultado que las huellas de la persona capturada coinciden con las que a nombre de FABIO SALAZAR MORENO reposan en la cédula de ciudadanía No. 16.503.588.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, los hechos imputados por la autoridad extranjera refieren que a partir del año 2012, dentro del Distrito Medio de Florida y en otros lugares, FABIO SALAZAR MORENO y otros individuos:
“CARGO UNO
Desde una fecha desconocida, continuando hasta la fecha de la Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados…FABIO SALAZAR MORENO …con conocimiento y deliberadamente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”3.
“CARGO DOS
Desde una fecha desconocida, y continuando hasta la fecha de la Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado…FABIO SALAZAR MORENO …con conocimiento y deliberadamente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70506(a) y (b) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”4.
Y en la declaración de apoyo del agente John Souchet en concreto se señaló:
“7. El 24 de julio de 2012, USCG persiguió e interceptó a una lancha rápida en aguas internacionales al este del Océano Pacífico por la costa oeste de Colombia. Durante la persecución, los miembros de la tripulación de la lancha rápida tiraron pacas de cocaína por la borda. La USCG pudo detener la lancha rápida, arrestar a cuatro miembros de la tripulación y recuperar 75 pacas (1.484 kilogramos) de cocaína del océano y 10 kilogramos que estaban todavía a bordo de la embarcación. (…)
13. El 25 de octubre de 2012, un helicóptero de la Marina de los Estados Unidos detectó una lancha rápida en el este del Océano Pacífico que se negó a pararse después de repetidos intentos del helicóptero para comunicarse con ella. El helicóptero inhabilitó la embarcación después de disparar a los motores. Los miembros de la tripulación de la embarcación comenzaron a tirar pacas de cocaína por la borda. La USCG intervino y recuperó treinta pacas (841 kilogramos) de cocaína y arrestó a los cuatro miembros de la tripulación”5.
Los anteriores cargos encuentran equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en el indictment y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concertarse para traficar narcóticos y concretar ese propósito se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables (Cfr. CSJ SP Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818).
Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-78-T-33TGW proferida el 25 de abril de 2013 por la Corte del Distrito Medio de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba FABIO SALAZAR MORENO y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.
El concepto de la Corporación
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO SALAZAR MORENO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No. 8:13-CR-78-T-33TGW dictada el 25 de abril de 2013 por la Corte del Distrito Medio de Florida.
Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común y acaecieron en diferentes territorios nacionales, incluido el estadounidense, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura.
Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por FABIO SALAZAR MORENO con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido FABIO SALAZAR MORENO, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo y remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El presente caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición, según el indictment, se concretaron a partir del año 2012.
2 Cfr. Folios 35 y 36 de la carpeta anexa.
3 Cfr. Folios 150 y 151 carpeta anexa.
4 Cfr. Folios 151 y 152 carpeta anexa.
5 Cfr. Folios 170 y siguientes de la carpeta anexa.