CP091-2014(43609)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

CP091-2014  

Radicación n° 43609  

(Aprobado   Acta  No.162)   

Bogotá D.C.,  veintiocho (28) de mayo de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  FABIO  SALAZAR  MORENO  presentada por el  Gobierno      de      los     Estados     Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota  Verbal No. 0572 del 4 de abril de  2014,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de      FABIO      SALAZAR     MORENO,  contra  quien  la  Corte  del Distrito  Medio   de   Florida   dictó   el  25  de  abril  de  2013  la  acusación  No.  8:13-CR-78-T-33TGW.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la  petición  de  entrega  de  FABIO  SALAZAR MORENO se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 1721 de agosto 30 de 2013  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  por  medio  de  la  cual solicita la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   SALAZAR  MORENO,  por cuanto es requerido  para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.   

(ii)   Copia   de   la   acusación   No.  8:13-CR-78-T-33TGW  proferida  por la Corte del Distrito Medio de Florida dictó  el 25 de abril de 2013.   

(iii)  Traducción  de  las  disposiciones  penales  aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18,  Sección  3282;  del  Título  21,  Secciones 812, 853, 881, 959, 960, 963, 970;  Título   28,  Sección  2461;  Título  46,  Sección  70503,  70506  y  70507.   

(iv)  Orden  de  arresto contra FABIO  SALAZAR MORENO emitida por la Corte  del Distrito Medio de Florida.   

(v)   Declaración   jurada   rendida  por  Michael   Meyer,   Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se  refiere  al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación,  concreta  los  cargos  formulados contra FABIO SALAZAR  MORENO,  indica los elementos integrantes del delito y  remite   a   la  declaración  del  agente  especial  adscrito  al  Servicio  de  Investigación  Criminal  Naval  (NCIS)  para mayores detalles de los hechos del  caso.   

(vi)  Declaración  jurada  de  John  Souchet,  agente del  Servicio  de  Investigación  Criminal Naval (NCIS),  por  cuyo  medio  informa  los  pormenores de la investigación en  virtud de la cual se solicita la extradición.   

(vii)   Informe   sobre   consulta  de  la  Registraduría   Nacional   del   Estado   Civil   a   nombre   de  FABIO  SALAZAR  MORENO,  identificado con  C.C. No. 16.503.792.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  la  Nota  Diplomática No. 1721 de  agosto  30 de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos, la Fiscalía General de  la  Nación  mediante Resolución del 16 de octubre siguiente ordenó la captura  de  SALAZAR  MORENO, la cual  se  hizo  efectiva  el 6 de febrero de 2014 en la ciudad de Cali por la Policía  Nacional.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No. 0572 de abril 4 de 2014, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho  con  oficio  DIAJI  No.  0687  del  7  de  abril  siguiente, en el cual  conceptuó:   

«Sobre  el particular, es preciso señalar  que,  se  encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de  América,  la  “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico de  estupefacientes  y  sustancias  psicoactivas”,  suscrita  en  Viena  el  20 de  diciembre de 1988. (…)   

De conformidad con lo expuesto, en atención  a  que  el  tratado  aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamiento       jurídico       colombiano»2.   

Revisadas  las  diligencias  con  base en la  citada  normatividad,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la falta de pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,  con  oficio  OFI14-0008520-OAI-1100  del  11 de abril de 2014,  envió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante proveído del 24 de abril de 2014 la  Corte  inició la etapa judicial del trámite y procedió a correrle traslado al  Ministerio  Público  de  la  solicitud  de emitir concepto bajo los ritos de la  extradición  simplificada  prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de  junio de 2011 incoada por el requerido y su defensor.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa  a  la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos  a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la  Ley  1453 de 2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  por  cuyo  medio  la  persona  requerida  en extradición, con la  anuencia   de  su  defensor  y  del  Ministerio  Público,  puede  renunciar  al  procedimiento    y    solicitar    la    emisión    de   plano   del   concepto  correspondiente.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos en  relación   al  ciudadano  colombiano  FABIO  SALAZAR  MORENO.   

En efecto, la solicitud del requerido y de la  defensa  se  radicó  en  vigencia  de  dicha  preceptiva y, posteriormente, fue  coadyuvada   por   el  Ministerio  Público,  por  manera  que  se  reúnen  los  presupuestos  para  emitir  concepto  bajo  el rito del trámite simplificado, a  ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Igualmente  corresponde  atender  el mandato  consagrado  en  el  artículo  35,  inciso 2, de la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de colombianos opera frente a hechos punibles cometidos en el  exterior  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1,  por  cuyo  medio se reactivó la posibilidad de  extraditar  a  los  nacionales,  estableciendo  además  la  improcedencia de la  entrega por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan en (i) la validez formal de la  documentación  allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero   a   la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por demás, uno de los objetivos fundantes de  la  extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la  cooperación   internacional,  razón  que  legitima  la  realización  de  este  trámite.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

1.                Validez     formal     de     la  documentación   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Corporación observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  FABIO  SALAZAR  MORENO y, al  efecto,  anexó copia de la acusación No. 8:13-CR-78-T-33TGW proferida el 25 de  abril  de  2013  por  la  Corte  del  Distrito  Medio  de  Florida.  Igualmente,  incorporó  la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad  judicial extranjera.   

También  allegó  la declaración jurada de  Michael   Meyer,   Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, quien refiere  el  procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar  la acusación,  concreta  los  cargos  formulados contra FABIO SALAZAR  MORENO, precisa los elementos integrantes del delito y  remite  a la declaración de apoyo del agente investigador para mayores detalles  de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos respecto a la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

Así mismo, están traducidos al castellano,  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación propia del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por Magdalena  Boynton, Directora Asociada de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  del mismo país, reconocido en tal condición por su  Procurador    Eric    H.   Holder,   Jr.   

Igualmente,  se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita  por  John  F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento de Estado de los  Estados   Unidos   de   América   y   por  Sonya  N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por la Cónsul de  Colombia   en   Washington,   D.C.,   Libia  Mosquera  Viveros,   cuya   rúbrica   fue  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada la Nota Verbal No. 0572 del 4 de  abril  de  2014  a través de la cual se formaliza la petición de extradición,  advierte   la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  FABIO  SALAZAR  MORENO,  nacido  el 25 de  mayo   de   1973   en  Colombia,  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  16.503.588.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en  su pasaporte  coinciden  con  los  datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad  advertida,  el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas decisiones  adoptadas  en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.  Así  mismo  el  cotejo  técnico  realizado  por perito de la Policía Nacional  arrojó  como  resultado  que  las huellas de la persona capturada coinciden con  las  que  a nombre de FABIO SALAZAR MORENO reposan en la cédula de ciudadanía No. 16.503.588.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado en el  país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de ésta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, los hechos imputados por la  autoridad  extranjera  refieren  que a partir del año 2012, dentro del Distrito  Medio  de  Florida  y  en otros lugares, FABIO SALAZAR  MORENO y otros individuos:   

“CARGO  UNO   

Desde  una  fecha desconocida, continuando  hasta  la fecha de la Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central  de  Florida  y  en  otros  lugares,  los  acusados…FABIO SALAZAR MORENO …con  conocimiento  y deliberadamente se combinaron, concertaron y acordaron con otras  personas  conocidas  y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo y  con  la  intención  de  que  dicha  sustancia  se importara ilícitamente a los  Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código  de        los        Estados        Unidos”3.   

“CARGO  DOS   

Desde una fecha desconocida, y continuando  hasta  la fecha de la Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central  de  Florida  y  en  otros  lugares,  el  acusado…FABIO  SALAZAR  MORENO …con  conocimiento  y deliberadamente se combinaron, concertaron y acordaron con otras  personas  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia controlada de Categoría II, estando a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en  contravención  de  la  Sección  70506(a)  y  (b)  del Título 46 y la Sección  960(b)(1)(B)(ii)    del    Título    21    del    Código    de   los   Estados  Unidos”4.     

Y  en  la declaración de apoyo del agente  John Souchet en concreto se  señaló:   

“7.  El  24  de  julio  de  2012,  USCG  persiguió  e  interceptó a una lancha rápida en aguas internacionales al este  del  Océano  Pacífico por la costa oeste de Colombia. Durante la persecución,  los  miembros  de la tripulación de la lancha rápida tiraron pacas de cocaína  por  la  borda.  La  USCG  pudo  detener  la  lancha  rápida, arrestar a cuatro  miembros  de la tripulación y recuperar 75 pacas (1.484 kilogramos) de cocaína  del  océano  y  10  kilogramos que estaban todavía a bordo de la embarcación.  (…)   

13.   El  25  de  octubre  de  2012,  un  helicóptero  de  la Marina de los Estados Unidos detectó una lancha rápida en  el  este  del  Océano  Pacífico  que  se negó a pararse después de repetidos  intentos   del   helicóptero   para   comunicarse  con  ella.  El  helicóptero  inhabilitó  la embarcación después de disparar a los motores. Los miembros de  la  tripulación  de la embarcación comenzaron a tirar pacas de cocaína por la  borda.  La USCG intervino y recuperó treinta pacas (841 kilogramos) de cocaína  y    arrestó   a   los   cuatro   miembros   de   la   tripulación”5.   

   

Los    anteriores   cargos   encuentran  equivalencia  en  la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo  del  Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19  de   la   Ley   1121   de  2006,  del  concierto  para  delinquir,  que  contempla  sanción  privativa  de la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

Así  mismo,  se actualizan en el artículo  376  del  Código  Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, sancionado con una pena de  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

De  esta manera, confrontados los supuestos  fácticos   referidos  en  el  indictment  y  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con las  disposiciones   internas  de  Colombia,  se  advierte  cómo  las  conductas  de  concertarse  para  traficar narcóticos y concretar ese propósito se encuentran  penalizadas  en  los  dos  países,  de  manera que corresponden a tipos penales  nacionales  que  tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón  por   la   cual   se   encuentra   satisfecho   el   principio   de   la   doble  incriminación.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación     jurídica     señalando     los     preceptos    aplicables  (Cfr.  CSJ SP Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad.  No.  20292;  23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932;  noviembre  4  de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818).   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  sustitutiva  No.  8:13-CR-78-T-33TGW  proferida  el  25  de abril de 2013 por la  Corte  del  Distrito  Medio  de  Florida, al igual que ocurre con la pieza de la  misma  índole  en  el  ordenamiento  colombiano, marcan el comienzo del juicio,  etapa  en  la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas  y los cargos a él atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los  hechos,  así  como  las  circunstancias  bajo  las  cuales  actuaba   FABIO  SALAZAR  MORENO  y  las  disposiciones  violadas  con los actos  allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano FABIO SALAZAR  MORENO  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos  a  través  de  su  Embajada  en  Bogotá,  para  que  responda  por  los cargos  contenidos  en  la  acusación  No. 8:13-CR-78-T-33TGW dictada el 25 de abril de  2013 por la Corte del Distrito Medio de Florida.   

Lo  anterior,  además,  porque  los hechos  atribuidos  al  requerido  son  de  naturaleza común y acaecieron en diferentes  territorios  nacionales,  incluido  el estadounidense, por manera que ninguna de  las  causales  de  improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política  se configura.   

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  sometido  a  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a la sanción de destierro,  cadena  perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de la libertad cumplido por FABIO  SALAZAR MORENO con ocasión de este  trámite.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación    al    requerido    FABIO   SALAZAR  MORENO, a su defensor, al representante del Ministerio  Público  y  al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo y remítase el  expediente   al   Ministerio   de   Justicia   y  del  Derecho  para  lo  de  su  competencia.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1  El  presente  caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto  los  hechos  que  sustentan la petición de extradición, según el indictment,  se concretaron a partir del  año 2012.   

2 Cfr.  Folios 35 y 36 de la carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folios 150 y 151 carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folios 151 y 152 carpeta anexa.   

5 Cfr.  Folios 170 y siguientes de la carpeta anexa.     

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